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TSDJ BOG SP - 110016000100201400027 08-(21-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000100201400027 08-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL

Bogotá, D.C., lunes, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación 110016000100201400027 08 Procedente Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento. Procesado JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ Y OTROS Delito Constreñimiento ilegal Asunto Condena de perjuicios Decisión Adiciona y confirma

I. VISTOS:

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de víctimas y el defensor de los condenados, contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento , dentro del incidente de reparación integral seguido contra JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ, MARÍA DEL PILAR MORENO OVIEDO, JHON FREDY SILVA MONTILLA Y

GLADYS CECILIA ALFONSO SIERRA.

II. HECHOS

2. Se estableció que el 18 de febrero de 2014 JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR denunció que JHON FREDY SILVA MONTILLA, alias “Borregue”, le prestó US$600.000,00 dólares americanos, los cualesSentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

“Borregue”, le prestó US$600.000,00 dólares americanos, los cualesSentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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Página 2 de 26 no pudo pa gar en la fecha acordada, circunstancia por la que s u acreedor viajó hasta Panamá y le ordenó devolverse a Bogotá para solucionar el problema.

3. Una vez JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR regresó a Bogotá se reunió con MARÍA DEL PILAR MORENO, JOSÉ LUIS RINCÓN y JHON FREDY SILVA, quienes lo retuvieron por vario s días hasta lograr el traspaso de diversos bienes inmuebles de su propiedad y de algunos familiares que se encontraban ubicados en Bogotá, Cota y

Chinauta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 7 de octubre de 2015, e l Juzgado 32 Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ, MARÍA DEL PILAR MORENO OVIEDO, JHON FREDY SILVA MONTILLA y GLADYS CECILIA ALFONSO SIERRA, a la s penas de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por un período igual a la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de constreñimiento ilegal.

Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la cancelación de los registros obtenidos

funciones públic as por un período igual a la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de constreñimiento ilegal. Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre los inmuebles materia del comportamiento ilícito por el que profirió sentencia.

5. Contra la sentencia de primera instancia los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 13 de enero de 2016, cuando confirmó la decisión de instancia.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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6. El 11 de mayo de 2016 tuvo lugar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral en la que compareció el apoderado de GONZALO OBDULIO ÁVILA FORERO, quien dijo que su defendido adquirió el inm ueble inscrito en el folio de matrícula 15750157 y que fue objeto de medida de cancelación en el registro, circunstancia que le permite tener la calidad de víctima para participar en el incidente de reparación, porque desde el año 2013 adquirió el inmueble y hoy sufre un detrimento patrimonial al tener que devolverlo, petición que fue negada y objeto de recurso de apelación que desató esta Sala el 3 de junio de 2016.

7. En la audiencia siguiente del incidente de reparación integral llevada a cabo el 12 d e noviembre de 2016, J.P. Interprise

apelación que desató esta Sala el 3 de junio de 2016.

7. En la audiencia siguiente del incidente de reparación integral llevada a cabo el 12 d e noviembre de 2016, J.P. Interprise Group CIA, EZEQUIEL MONTAÑEZ CASTELLANO y LAUREANO MUÑOZ solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro de la actuación procesal, decisión que fue negada por el juzgado de primera instancia y confirmada por este despacho en auto del 1 de marzo de

2017.

8. El 4 de julio de 2017 continuó la primera audiencia de trámite en la que fueron reconocidas las víctimas y escuch aron las pretensiones de las partes.

9. El 7 de julio de 2017 inició la segunda audiencia de trámit e en la que se declaró fallida la conciliación, peticionaron pruebas y por auto de la misma fecha se atendió fallo de tutela y ordenó la cancelación de varios registros en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos donde fueron inscritas.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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10. El apoderado de víctimas presentó recusación contra la titular del despacho que fue declarada infundada por esta Sala el 8 de agosto de 2017.

11. Mediante auto del 14 de agosto de 2017 se convocó a la tercera audiencia de trámite para el 29 siguiente, la cu al no se evacuó por ausencia de los sujetos procesales.

de agosto de 2017.

11. Mediante auto del 14 de agosto de 2017 se convocó a la tercera audiencia de trámite para el 29 siguiente, la cu al no se evacuó por ausencia de los sujetos procesales.

12. El 29 de agosto de 2017 las víctimas presentaron memorial de desistimiento de las pretensiones formuladas, pero insistieron en el restablecimiento del derecho para que se haga entrega material de los bienes muebles e inmuebles involucrados en el proceso. Por auto del 4 de septiembre de 2017 el juzgado resolvió de fondo y decretó el desistimiento tácito, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

13. El 5 de octubre de 2017 esta Sa la anuló la actuación a partir del auto del 4 de septiembre de 2017 y ordenó fijar nueva fecha y hora para realizar la tercera audiencia de trámite y resolver de fondo las pretensiones de las víctimas, incluido el desistimiento.

14. El 13 de febrero de 20 18 se rehízo la tercera audiencia de trámite en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, procediendo los apoderados de víctimas a ratificar el desistimiento de las pretensiones económicas y reclamar el restablecimiento del derecho, para lo cual pe ticionaron la entrega de los inmuebles y la cancelación de las escrituras.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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15. En la misma audiencia la juez de instancia resolvió sobre la solicitud probatoria, decisión que fue objeto de apelación por la defensa de los condenados. El recurso fue desata do por esta Sala el 5 de febrero de 2018 cuando confirmó la decisión de primera instancia y dispuso compulsar copias ante la actuación del apoderado de la defensa.

16. El 18 de abril de 2018 culminó la tercera audiencia de trámite con los alegatos de l os sujetos procesales y se dictó el fallo correspondiente, el cual fue objeto de apelación.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

17. El juzgado aceptó el desistimiento de la rec lamación de daños y perjuicios de los ciudadanos JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR, CARMEN ROSA SALAZAR DE PALACIOS, los menores JA. y S.

PALACIOS CORREA, MICHAEL EDUARDO ROMERO ROZO, ÁNGELA MARÍA

CORREA FERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO, CARLOS FERNANDO y ANA MARÍA

PALACIOS SALAZAR.

18. Igualmente, ordenó el restablecimiento de los derechos de las víct imas y, en consecuencia, dispuso cancelar las escrituras públicas y la entrega de los inmuebles identificados con matrí cula inmobiliaria 50C -1382216; 50C -1382217; 50C -1244397; 50Nlas víct imas y, en consecuencia, dispuso cancelar las escrituras públicas y la entrega de los inmuebles identificados con matrí cula inmobiliaria 50C -1382216; 50C -1382217; 50C -1244397; 50N20648679 y 157-50157, 157-50154 y 157-42274.

19. También dispuso comisiona r a los jueces civiles municipales de Bogotá, Fusagasugá y Funza para hacer la entrega real y material de los inmuebles objeto de cancelación de registros ySentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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Página 6 de 26 aceptó el desistimiento de la pretensión de entrega de bienes muebles y enseres, expedición de paz y salvo y órdenes a entidades bancarias.

20. Frente al apartamento 201, bloque ensueño , Conjunto Campestre los Gansos , ubicado en Chinauta, señaló que no es posible hacer la entrega material al poseedor MICHAEL EDUARDO ROMERO ROZO porque no acreditó la t itularidad del bien , situación que también acontece con FERNANDO LONDOÑO. Concluyó que CONSUELO SANABRIA RUIZ es quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que la entrega material debe hacerse a la misma, advirtiendo que de tener algún der echo MICHAEL EDUARDO ROMERO podrá reclamarlo ante la vía civil.

21. También negó la devolución invocada por JOHN EDUARD

inmobiliaria, por lo que la entrega material debe hacerse a la misma, advirtiendo que de tener algún der echo MICHAEL EDUARDO ROMERO podrá reclamarlo ante la vía civil.

21. También negó la devolución invocada por JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR, esto es el apartamento 101, edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar, ubicado en Fusagasugá, por considerar que quien aparece como propietario es FERNANDO ENRIQUE DAZA YATE, no siendo prueba suficiente su declaración para aceptar la presunta transferencia del bien.

22. Aceptó el desistimiento de la pretensión de entrega de bines muebles y enseres, expedición de pa z y salvo y órdenes a entidades bancarias.

V. LA APELACIÓN:

23. Del apoderado de v íctimas JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR, ÁNGELA MARÍA CORREA, sus menores hijos, CARMENSentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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Página 7 de 26 ROSA SALAZAR y MICHAEL EDUARDO ROMERO. Cuestionó la decisión de instancia al no señalar un término máximo de 15 días al juez civil para hacer la entrega material de los inmuebles objeto del proceso. Argumentó que la ausencia de un lapso prudente puede culminar en una larga espera , por lo que refulge importante también advertir la imposición de sanciones o correctivos de no proceder de conformidad. Solicitó que la información registrada en la sentencia

Argumentó que la ausencia de un lapso prudente puede culminar en una larga espera , por lo que refulge importante también advertir la imposición de sanciones o correctivos de no proceder de conformidad. Solicitó que la información registrada en la sentencia sea exacta para evitar el incumplimiento del fallo.

24. Discrepó de la negativa del juzgado de entregar el bien inmueble a MICHAEL EDUARDO ROMERO ROZO, porque en el expediente reposan tres documentos que en forma inequívoca dan cuenta de que CONSUELO SANABRIA le vendió el bien, al punto que solicita que la entrega se haga a ROMERO ROZO por ser su legítimo tenedor.

25. Respecto del inmueble ubicado en el edificio multifamiliar en Fusagasugá adujo que el mismo debe entregarse a JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR, porque en la entrevista que rindió FERNANDO ENRIQUE DAZA advirtió la negociación y el pago que hizo del mismo a la víctima.

26. Explicó que si la finalidad del restablecimiento es volver las cosas a su estado anterior, los inmuebles deben retornar a manos de las víctimas reconocidas, esto es JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR y MICHAEL EDUARDO ROMERO, quienes eran los legítimos tenedores de l os apartamentos al momento de la comisión del ilícito , como quedó demostrado.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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27. Del apoderado de víctimas de los hermanos de

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27. Del apoderado de víctimas de los hermanos de PALACIOS SALAZAR. Coadyuvó los argumentos d el apoderado de las otras víctimas, por lo que adhirió a los planteamientos del recu rso presentado.

28. De la defensa de GLADYS CECILIA ALFONSO, JOSÉ LUIS RINCÓN y MARÍA DEL PILAR MORENO. Solicitó revocar el fallo de instancia al estimar que el mismo no obedece a principios de igualdad, sana crítica y valoración conjunta de las pruebas aportadas. Explicó que la juez se excedió en el fallo cuando ordenó la entrega de un apartamento a una persona que no compareció al incidente.

29. Destacó que la decisión omitió referirse a los dineros adeudados a sus poderdantes, circunstancia que podrí a desencadenar en un enriquecimiento ilícito para las víctimas, porque los bienes fueron entregados sin ningún análisis jurídico ni fáctico.

30. Dijo que en el caso del inmueble ubicado en el condominio Palomonte quedó probado que ÁNGELA MARÍA CORREA era locataria de un leasing y que para liberar el mismo sus poderdantes pagaron a Davivienda $605.000.000, el cual se vendió para poder recuperar la suma de dinero. Refirió que la génesis del proceso fue un préstamo por $600.000 dólares por lo que existe una obligación con sus poderdantes que debe ser tenida en cuenta en el fallo de reparación, quienes sufren un detrimento en su patrimonio al verse

préstamo por $600.000 dólares por lo que existe una obligación con sus poderdantes que debe ser tenida en cuenta en el fallo de reparación, quienes sufren un detrimento en su patrimonio al verse despojados de los inmuebles.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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31. Insistió que en el incidente se presentó un desistimiento de las pretensiones que marcan el derrotero jurídico para desarrollar el incidente por lo que el mismo no debió nacer a la vida jurídica.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

32. El representante de la Fiscalía . Solicitó mantener la decisión de entrega de los apartamentos 201 del conjunto residencial los Gansos y 101 de Bosques de Fontanar, a los propietarios registrados en el folio de matrícula. En su intervención adujo que los elementos allegados no resultaron suficientes para demostrar la titularidad de los bienes en cabeza de JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR y MICHAEL EDUARDO ROMERO. Acotó que las víctimas cuentan con la posibilidad de obtener la propiedad de los bienes adelantando las gestiones necesarias para hacer los correspondientes registros.

33. Del reclamo de la defensa en cuanto a la deuda que existe entre sus prohijados y las v íctimas, adujo que no es un tema objeto de debate porque cuenta con la vía civil para obtener el pago de su pretensión.

34. Ministerio Público. Pidió mantener la decisión de

entre sus prohijados y las v íctimas, adujo que no es un tema objeto de debate porque cuenta con la vía civil para obtener el pago de su pretensión.

34. Ministerio Público. Pidió mantener la decisión de instancia al cons iderar que los documentos que soportan las presuntas negociaciones de los titulares de los inmuebles con las víctimas no son suficientes para acreditar dichos negocios jurídicos y consecuentemente la entrega de los inmuebles.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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35. Respecto a la petición de la defensa indicó que no le asiste razón y que la decisión debe mantenerse incólume. Reclamó falta de interés para recurrir porque sus poderdantes no son afectados con la decisión, dado que l os dineros adeudados pueden ser ejecutados por la vía civil.

36. De la apoderad a de JHON FREDY SILVA MONTILLA. En forma somera mostró su inconformidad con el recurso de las víctimas y limitó su intervención a señalar que no se determinaron los derechos de su defendido , quien realizó un préstamo de US$600.000,00 dólares, sin obtener el pago del mismo . Solicitó mantener la decisión.

37. De la defensa de GLADYS CECILIA SIERRA y otros. Indicó que la entrega de los bienes fue adoptada con fundamento la prueba recaudada.

38. Del apoderado de víctimas JOHN EDUARD PALACIOS

37. De la defensa de GLADYS CECILIA SIERRA y otros. Indicó que la entrega de los bienes fue adoptada con fundamento la prueba recaudada.

38. Del apoderado de víctimas JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR, ÁNGELA MARÍA CORREA, sus menores hijos, CARMEN ROSA SALAZAR y MICHAEL EDUARDO ROMERO. Adujo que no existe prueba de la conducta de enriquecimiento ilícito que aduce la defensa en contra de sus representados. Dijo que el recurso interpuesto es repetitivo y desconoce los principios de economía y celeridad, porque sus planteamientos han sido resueltos en la segunda instancia durante las siete oportunidades que el proceso ha sido remitido.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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39. Reiteró que el delito no puede ser fuente de derecho s y que lo pretendido es dilatar y desconocer la preva lencia de los derechos de las víctimas.

40. Del apoderado de víctimas de los hermanos de PALACIOS SALAZAR. Adujo que el recurso de la defensa no está llamado a prosperar porque , de existir una obligaci ón civil bien puede acudirse ante las autoridades pertinentes, por lo que no es el incidente de reparación integral el proceso para debatir este tipo de cuestiones.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

41. Competencia: De conformidad con lo preceptuado e n el

incidente de reparación integral el proceso para debatir este tipo de cuestiones.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

41. Competencia: De conformidad con lo preceptuado e n el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de víctimas y la defensa contra la decisión de primera instancia que desató el incidente de reparación integral.

42. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por Los recurrentes delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la C olegiatura. De acuerdo con ello se debe establecer: (i) la titularidad para reclamar la entrega de bienes; (ii) el término perentorio de entrega de los inmuebles; (iii) las obligaciones de carácter civil; y, (iv) el desistimiento de la pretensión económica.

43. Titularidad para reclamar la entrega de bienes inmuebles. Es cierto que el ordenamiento procesal en materia civilSentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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Página 12 de 26 nuestro consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C. y 176 del Código General del Proceso). Sin embargo, el mismo

Página 12 de 26 nuestro consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C. y 176 del Código General del Proceso). Sin embargo, el mismo precepto advierte que ello es “ sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, porque tales formalidades no comportan una exigencia de valoración probatoria ( ad probationem) sino que son una condición para la existencia o conformación del acto o contrato ( ad solemnitatem), por lo que no pueden suplirse por ningún otro medio.

44. Al respecto, cabe recordar que el ordenami ento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones1, mientras que el segundo puede corres ponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 del Código

Civil2.

45. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, aplicable al sub júdice, dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, d eclaración, aclaración, adjudicación,

1 Artículo 1494 del C.C.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos

todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, d eclaración, aclaración, adjudicación,

1 Artículo 1494 del C.C.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido in juria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 2 Artículo 673 ibídem.- “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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Página 13 de 26 modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a registro.

46. El artículo 749 del Código Civil establece: « si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas»; luego, no es posible realizar la transferencia de la propiedad de inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone.

47. Para el caso de la tradición de inmuebles, el artículo 756

del ordenamiento civil dispone:

propiedad de inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone.

47. Para el caso de la tradición de inmuebles, el artículo 756

del ordenamiento civil dispone:

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de in strumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

48. A su turno, el artículo 1857 , de la misma codificación,

señala:

La venta de lo s bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

49. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11334-2015 del 27 de agosto de 2015, advirtió que cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otrasSentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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Página 14 de 26 pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada.

50. Y es que no puede ser de otra manera porque el artículo

Página 14 de 26 pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada.

50. Y es que no puede ser de otra manera porque el artículo 749 del Código C ivil, establece que“[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, exigencia que acompasado con las previsiones de los artículos 1857 y 756 de ese mismo estatuto, esto es, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley , “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” , no perm iten interpretaciones diferentes.

51. Caso concreto. En el sub examine advierte la Sala que MICHEL EDUARDO ROMERO ROZO y JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR reclamaron la entrega material de los siguientes inmuebles ,

respectivamente:

a. Apartamento 201 del bloque Ensueño, ubicado en el lote 4 del Club Campestre los Gansos, propiedad horizontal ubicado en Chinauta, vereda Boquerón de Fusagasugá.

b. Apartamento 101 del Edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar, propiedad horizontal ubicado en Fusagasugá, distinguido con la nomenclatura urbana 16-61 de la carrera 14

52. Para sustentar su pedido señalaron que son poseedores legítimos de los bienes porque los adquirieron de sus propietarios, sin embargo, el a quo no encontró probada de la forma que lo exige

nomenclatura urbana 16-61 de la carrera 14

52. Para sustentar su pedido señalaron que son poseedores legítimos de los bienes porque los adquirieron de sus propietarios, sin embargo, el a quo no encontró probada de la forma que lo exige la ley la titularidad que aducen.Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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53. En efecto, en el caso de MICHAEL EDUARDO ROMERO ROZO encuentra la Sala que para demostrar la tenencia del bien reclamado solicitó tener como prueba los siguientes documentos:

a. Un derecho de petición con presentación personal calendado el 4 de julio de 2017 con presentación personal en la que CONSUELO SANABRIA RUIZ informa que vendió el bien a la víctima solicitante y aclara que a la fecha no ha podido realizar escritura pública3. b. La entrevista que rindió MICHEL EDUARDO ROMERO ROZO el 19 de febrero de 2014, en la que sostiene que le prestó el apartamento de su propiedad a JOHN EDUARD y su esposa para que cumplieran con la obligación que tenían con la garantía de que posteriormente cuando se recuperara económicamente lo devolvería4. c. Una constancia del 5 de octubre de 2015 en la que CONSUELO SANABRIA RUIZ señala que junto con su esposo vendieron a MICHAEL EDUARDO ROZO ROMERO el apartamento ubicado en el conjunto Los Gansos de Chinauta5.

54. Un primer aspecto a relevar es que contr ario a sus

SANABRIA RUIZ señala que junto con su esposo vendieron a MICHAEL EDUARDO ROZO ROMERO el apartamento ubicado en el conjunto Los Gansos de Chinauta5.

54. Un primer aspecto a relevar es que contr ario a sus afirmaciones al estudio de la tradición del inmueble apartamento 201 del bloque Ensueño, ubicado en el lote 4 del Club Campestre los Gansos, propiedad horizontal ubicada en Chinauta, vereda Boquerón de Fusagasugá, se tiene que el mismo fue inscr ito en el folio de matrícula inmobiliaria 157 -50154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Fusagasugá, en el que se establece que, previo a los traspasos fraudulentos cancelados , quien aparece como propietaria es CONSUELO SANABRIA RUIZ, conforme a la escritura 4038 del 31 de octubre de 2005 de la Notarí a 30 del Círculo de Bogotá, aclarada con escritura 0158 del 23 de enero de 2006 de la misma Notaria.

3 Ver folio 172 4 Ver folio 256 carpeta 18. 5 Ver folio 253 carpeta 18Sentencia de Segunda Instancia Incidente de reparación integral Radicación 110016000100201400027 08

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55. Igualmente, se probó que fue CONSUELO SANABRIA RUIZ quien realizó el traspaso a REINALDO CAMARGO RUIZ, tal y como da cuenta la escritura 0 01516 del 10 de octubre de 2013, sumado a

55. Igualmente, se probó que fue CONSUELO SANABRIA RUIZ quien realizó el traspaso a REINALDO CAMARGO RUIZ, tal y como da cuenta la escritura 0 01516 del 10 de octubre de 2013, sumado a que se allegó un certificad o de paz y salvo de la Secretarí a de Hacienda de Fusagasugá y certificado que la declara a paz y salvo por concepto de valorización 6, l os cuales permiten dilucidar la propiedad del inmueble en cabeza de SANABRIA RUIZ, y no del demandante en la presente actuación

56. Ahora bien , los documentos arrimados como prueba no son suficientes para acreditar la titularidad del bien en cabeza del reclamante, como lo adujo el a quo, porque en ellos no obra ninguna evidencia demostrativa del negocio jurídico que presuntamente realizaron MICHAEL EDUARDO ROMERO y CONSUELO SANABRIA RUIZ, por lo que mal haría el D espacho en entregar el bien a persona distinta a su titular.

57. Igual situación acontece con la entrega material del inmueble identificado como apartamento 101 del Edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar, propiedad horizontal, ubicado en Fusagasugá, distinguido con la nomenclatura urbana 16 -61 de la

carrera 14 que reclama JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR, porque de lo aportado a la actuación solo se tiene la entrevista que rindió FERNANDO ENRIQUE DAZA7, quien da cuenta de haber vendido el bien en la suma de $120.000.000 ,00, aclarando que el pago

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