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TSDJ BOG SP - 110016000101 201800327 02-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000101 201800327 02-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2018, ANDRÉS FELIPE VARGAS ofreció al presidente de la Fiduciaria Estatal Fiduprevisora, Juan Alberto Londoño, el valor de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.0000), más la suma de dos mil pesos ($2000) por cada procesado tramitado por las firmas de abogados –lo que arrojaría alrededor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), dado que tendrían alrededor de veinticinco mil (25.000) procesos -.

Radicación:

11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127)

Procesado:

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES

Primera instancia:

Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá

Delito:

Cohecho por dar u ofrecer

Procesado:

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES

Primera instancia:

Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá

Delito:

Cohecho por dar u ofrecer

Motivo:

Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta No.:

07411001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 2

Lo anterior a cambio de que éste, en el ejercicio de sus funciones, no diera por terminados seis contratos de prestación de servicios que se habían suscrito entre tales firmas de abogados y la Fiduprevisora, y cuya clausura estaba en curso.

Se afirma que lo s contratos sobre los cuales versó el ofrecimiento del dinero correspondían a los siguientes:

No. Contrato Fecha Contratista 1-9000-071-2015 5 de noviembre de 2015 Forensis Global Group Organización Científica Jurídica y Forense S.A.S. 1-9000-070-2015 9 de noviembre de 2015 Ragumo S.A.S. 1-9000-067-2015 6 de noviembre Asesores Auditores Integrales S.A.S. 1-9000-073-2015 9 de noviembre de 2015 Consultores Legales AB S.A.S. 1-9000-068-2015 5 de noviembre de 2015 Asesorías Jurídicas Taynan S.A.S. 1-9000-072-2015 9 de noviembre de 2015 Sociedad González y Vega Abogados Consultores S.A.S.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Taynan S.A.S. 1-9000-072-2015 9 de noviembre de 2015 Sociedad González y Vega Abogados Consultores S.A.S.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de octubre de 2019 , ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES como presunto autor del delito de cohecho por dar u ofrecer , con circunstancias de mayor punibilidad , en los términos de los artículos 407 y 58 numeral 9 del Código Penal1.

1 Página 299 del proceso escaneado.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 3

2.La titular de la acción de penal presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. El 20 de agosto y 1° de septiembre de 2020 se formalizó la acusación, en los mismos términos de la imputación, aunqu e aclaró que la modalidad atribuida era la descrita en el artículo 405 del CP, esto es ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales , y eliminó la circunstancia de mayor punibilidad.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 24 de marzo, 3 de mayo, 28 de mayo y 6 de julio de 2021.

4. El juicio oral se desarrolló en las sesiones de 2 de marzo, 17, 18 y 19 de mayo, así como 6 de julio, 18 y 19 de agosto, 1°, 7 y 14

4. El juicio oral se desarrolló en las sesiones de 2 de marzo, 17, 18 y 19 de mayo, así como 6 de julio, 18 y 19 de agosto, 1°, 7 y 14 de septiembre de 2022. Finalmente, la sentencia se profirió el 13 de octubre de 2022. La defensa apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES por el delito de cohecho por dar u ofrecer . Expuso los siguientes motivos:

1. Consideró que e l denunciante dio cuenta de las circunstancias en las que se reunió con VARGAS TORRES y el ofrecimiento dinerario que éste le hizo para evitar la terminación unilateral de los contratos con las firmas de abogados Forensis

Global Group Organización Científica, Jurídica y Forenses S.A.S.; Ragumo S.A.S.; Asesores Auditores Integrales S.A.S.; Consultores Legales A&B S.A.S.; Asesorías Jurídicas Taynan S.A.S.; y Sociedad González & Vega Abogados Consultorores S.A.S.

Además, destacó que el testigo informó que una de las gestiones que estaba adelantado, como presidente de Fiduprevisora,11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 4

era la de evaluar la viabilidad de terminar tales contratos , debido a la existencia de una baja tasa de efectividad en los pleitos, a que los procesos no eran llevados de manera adecuada, entre otros. Aclaró

Andrés Felipe Vargas Torres 4

era la de evaluar la viabilidad de terminar tales contratos , debido a la existencia de una baja tasa de efectividad en los pleitos, a que los procesos no eran llevados de manera adecuada, entre otros. Aclaró que, dentro de sus funciones, no estaba la de reversar directamente los contratos, pero sí la de impartir las directrices sobre la vicepresidencia para tal fin.

2. La Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta, con aportes estatales y de capital privado, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado , y vinculada al Ministerio de Hacienda. Así, concluyó que sus empleados, especialmente los cargos directiv os de la entidad , poseen la categoría de servidores públicos.

Descartó el reproche de la defensa, frente a que no se probó el cargo de presidente del denunciante al no haber allegado el acto administrativo de nombramiento. Sostuvo que , bajo el principio de libertad probatoria, la Fiscalía tenía la potestad de probar este hecho con cualquier medio de convicción. Así, agregó, la declaración del quejoso sobre la existencia de la designación es suficiente, sobre todo porque fue corroborada con Diana Porras Luna, Sandra Gómez y el mismo implicado.

3. Sumado al testimonio de Juan Alberto Londoño, añadió, se cuenta con el video recaudado por el investigador de policía judicial, Diego Blanco Meneses, en el establecimiento de comercio OMA, en el que logró visualizar la reunión que sostuvo aquel y el procesado, quien fue identificado por el primero.

4. No advirtió interés del denunciante en perjudicar el buen

Diego Blanco Meneses, en el establecimiento de comercio OMA, en el que logró visualizar la reunión que sostuvo aquel y el procesado, quien fue identificado por el primero.

4. No advirtió interés del denunciante en perjudicar el buen nombre del acusado; tampoco algún resentimiento, rencor o enemistad que lo llevara a incriminar falsamente a VARGAS TORRES.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127)

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5. Consideró que la incompatibilidad en la fecha en que se desplegó el acto injusto, 6 o 7 de diciembre, es intrascendente, pues los demás medios de convicción, como el material videográfico o el cotejo de llamadas del abonado telefónico del procesado solvent ó esta duda.

6. A través del testimonio de Diana Alejandra Porras Luna, quien se desempeñó como vicepresidenta del área jurídica de Fiduprevisora, se obtuvo corroboración de la versión del denunciante. Ella expuso, indicó el juzgado, que una de sus funciones era de la velar por la defensa judicial de la fiduciaria y de patrimonios como el FOMAG y que la representación de los litigios del magisterio estaba en cabeza de seis firmas de abogados externas

(las referidas por Juan Alberto Londoño), con quienes tuvo

“[M]uchísimas discrepancias, siendo un constante tema en el comité de presidencia, en virtud a que siempre se estaba en estado de alerta y de riesgo por el tratamiento brindado a los procesos, tanto así que el Ministerio de Educación se quejaba constantemente , tenía las comisiones ante la inadecuada prestación de los servicios, las pérdidas

riesgo por el tratamiento brindado a los procesos, tanto así que el Ministerio de Educación se quejaba constantemente , tenía las comisiones ante la inadecuada prestación de los servicios, las pérdidas monetarias, el desorden y la falta de control”.

Destacó que la testigo afirmó que, ante las deficiencias, se hizo necesario dar por terminados los contratos para contrarrestar los errores por la información inexacta, el caos y el detrimento patrimonial.

Consideró que, a través de tal versión, fue posible dilucidar la existencia de constantes irregularidades que se presentaban en la ejecución de los contratos suscritos con las citadas firmas, quienes incumplieron sus compromisos contractuales, en virtud de lo cual resultó necesario darlos por terminado a finales del año 2018.

7. La Fiscalía, a través de los testigos Diego Blanco Meneses y Tania Cristina Ortega Mejía, allegó prueba documental sobre la existencia de los negocios jurídicos con las firmas de abogados, las11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127)

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anomalías en su cumplimiento y “la puesta en conocimiento de las infracciones a los contratistas”. Hizo un recuento de cada uno de los documentos y su contenido.

8. Las pruebas de cargo acreditaron la existencia de los contratos de prestaciones de servicios profesionales con las firmas arriba descritas, los constantes incumplimientos contractuales que dieron lugar a la clausura unilateral y anticipada de los mismos, en virtud de la facultad legal con la que contaba la Fiduprevisora para terminarlos.

Indicó que estos hechos son relevantes, toda vez que permite

dieron lugar a la clausura unilateral y anticipada de los mismos, en virtud de la facultad legal con la que contaba la Fiduprevisora para terminarlos.

Indicó que estos hechos son relevantes, toda vez que permite evidenciar “el móvil de ofrecimiento ilícito desplegado por ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES, quien siendo conocedor de la culminación de los vínculos comerciales pretendió evitar su resolución”.

9. Contrario a la postura de la defensa, afirmó la primera instancia, está probado que, para el momento del ofrecimiento ilícito, tanto las empresas contratistas como el procesado conocían el estado “de zozobra en el que se hallaban los contratos y que para la data se estaba discutiendo si se daba o no por terminados los procesos estipulados con las firmas”.

Al respecto, destacó que el mismo día en que se adoptó la determinación de claudicar el contrato con la firma González & Vega Asociados S.A.S., el enjuiciado se comunicó con el denunciante “invitándolo a una reunión urgente para dialogar sobre ‘asuntos relevantes’ asociados al nombramiento de Juan Al berto Londoño Martínez como presidente de la Fiduprevisora”.

La declaración de Diana Alejandra Porras Luna descarta ría la posibilidad de que los intervinientes contractuales no tuvieran conocimiento de que sus vínculos con la fiduciaria serían11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 7

terminados. Solo que hasta la materialización de la conducta criminal se agilizó tal trámite.

10. El ofrecimiento que hizo el procesado iba encaminado a

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terminados. Solo que hasta la materialización de la conducta criminal se agilizó tal trámite.

10. El ofrecimiento que hizo el procesado iba encaminado a que el presidente de la Fiduprevisora ejecutara un acto tendiente a suspender la inminente terminación de los contratos.

11. Descartó la postulación de la defensa frente a que Londoño Martínez no tenía la competencia o potencialidad para ejecutar el

acto contrario a sus funciones. Explicó:

“[A]specto que se encuentra vívidamente decantado con lo exhib ido en la vista pública, pues de antaño se conoció como Juan Alberto Londoño Martínez era el presidente encargado de la Fiduprevisora S.A. desde el 23 de noviembre de 2018 al 1° de noviembre de 20199 y en ese sentido, por su empleo podía dar por finiquitad o cualquier negocio jurídico que se adelantara en la entidad que encabezaba”2.

(…) Es así como con lo traído a fuerza de debate, es nítido que Juan Alberto Londoño Martínez conservaba para la época de cristalización del punible el deber de hacer cumplir las obligaciones de sus subordinados, desde la vigilancia e inspección, y en ese sentido, contaba con la posibilidad de intervenir en la decisión de terminar o continuar con los contratos de prestación de servicios con las firmas que adelantaban la defensa jurídica de la empresa que lideraba, pese a que la atribución específica de seguimiento y disposición contractual recaía sobre la vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A.”

Concluyó que la función del denunciante era hacer cumplir las

específica de seguimiento y disposición contractual recaía sobre la vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A.”

Concluyó que la función del denunciante era hacer cumplir las obligaciones de sus subordinados, desde la vigilancia e inspección, y en ese sentido, contaba con la posibilidad de intervenir en la decisión de terminar o continuar con los contratos de prestación de servicios con las firmas que adelantaban la defensa jurídica de la empresa que lideraba, “pese a que a la atribución específica de

2 Citó el artículo 196 del Código de Comercio y la obra “El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores”, de Pablo Andrés Córdoba Acosta.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 8

seguimiento y disposición contractual recaía sobre la vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A.”.

12. En punto al móvil del procesado, indicó que lo declarado por Diego Blanco Meneses apunta a que estaba inmerso en una relación laboral con Pablo Elías González Monguí, quien lo nombró como jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección, y quien, además, es el progenitor de Pablo Andrés González Romero, representante legal de González & Vega Abogados Consultores

S.A.S.

Consideró que tales circunstancias revelan su interés por mantener en firme los contratos con las firmas de abogados, esto es, favorecer a su superior jerárquico.

13. Las pruebas de descargo “no lograron reforzar la

Consideró que tales circunstancias revelan su interés por mantener en firme los contratos con las firmas de abogados, esto es, favorecer a su superior jerárquico.

13. Las pruebas de descargo “no lograron reforzar la proposición defensiva pues, contrario sensu, la mayoría de los relatos pulieron la hipótesis del ente persecutor respecto a la ocurrencia del prenombrado tipo penal”.

Luego de hacer un recuento de lo referido por tales declarantes, Juan Pablo Suárez Calderón, Diana Alejandra Porras Luna –testigo común -, y Mónica Patricia Rodríguez Salcedo, concluyó que el primero no aportó información para el esclarecimiento de los hechos y no desvinculó a VARGAS TORRES de la conducta atribuida; el segundo se tornó repetitivo , y el tercero , que versó sobre la ejecución, control y vigilancia de los contratos, no tiene “el vigor para refutar la acusación , en la medida que no desecha la posibilidad de consumación del comportamiento criminal por parte del procesado”.

Finalmente, en relación con la declaración de VARGAS TORRES, dijo el juzgado que, pese a su esfuerzo por entregar una versión coherente y ajena a los hechos materia de juzgamiento, aceptó el11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 9

encuentro sostenido con Londoño Martínez el 6 de diciembre de 2018 y la relación de amistad que los unía , aunque afirmó no conocer la existencia de los contratos en debate y que el objeto de la reunión era “otro disímil a la perpetración del injusto”.

2018 y la relación de amistad que los unía , aunque afirmó no conocer la existencia de los contratos en debate y que el objeto de la reunión era “otro disímil a la perpetración del injusto”.

14. El ofrecimiento monetario realizado por el implicado puso en real peligro el correcto desarrollo de la función pública, po r lo que, independientemente de que los contratos mercantiles hubieran sido clausurados, el bien jurídico “se trastocó con la materialización de la propuesta ilícita”

15. En consecuencia, le impuso a ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES las penas principales de 48 meses de prisión , multa equivalente a 66,66 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses. Negó la concesión de subrogados penales.

V. RECURSO DE APELACIÓN

En un escrito, en ocasiones inextricable, el defensor de ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES solicitó que se revoque el fallo de condena y, en su lugar, se absuelva a su representado del delito por el cual fue llamado a juicio. En sustento adujo lo siguiente:

1. Se refirió a las condiciones profesionales y personales de VARGAS TORRES y cuestionó que la primera instancia no las tuviera en cuenta.

Afirmó que su representado es una persona “realmente buena”, honesta, sincera, justa, que se debe a su familia, profesional del derecho con más de 12 años de experiencia en el servicio público, “con el mejor concepto y reconocimiento de todas y cada una de las personas que con él han interactuado ” en su vida personal y

buena”, honesta, sincera, justa, que se debe a su familia, profesional del derecho con más de 12 años de experiencia en el servicio público, “con el mejor concepto y reconocimiento de todas y cada una de las personas que con él han interactuado ” en su vida personal y profesional; ciudadano ejemplar, entre otros adjetivos.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 10

2. Indicó que las pruebas practicadas únicamente revelaron la “profunda e inmensa” duda frente a la responsabilidad del procesado. La prueba testimonial fue la única fuente para conocer los hechos, y destacó la ausencia de otros medios de conocimiento que “objetivamente pudieran demostrar lo que pretende probarse en el proceso penal, o que contengan la información para ello requerida”.

3. Calificó de ineficientes las pruebas de cargo, pues, a diferencia del testimonio del denunciante, los demás declar antes son indirectos o de oídas, “que prueban hechos, situaciones o circunstancias diferentes o simplemente accesori as a l as directamente relacionados con el delito objeto de juzgamiento”.

En lo que respecta al quejoso, único testigo directo, indicó que no se le debe creer porque “en su dicho ha faltado a la verdad” ; pretendió mostrar como ciertos unos hechos o circunstancias que no sucedieron. Sin embargo, los fundamentos de la condena partieron de su declaración.

Luego de referirse a la definición de las reglas de la experiencia, aseguró que era necesario acudir a ellas para lograr el correcto análisis de las pruebas . Mencionó que , en este caso, se

partieron de su declaración.

Luego de referirse a la definición de las reglas de la experiencia, aseguró que era necesario acudir a ellas para lograr el correcto análisis de las pruebas . Mencionó que , en este caso, se presentaban dos máximas. La primera que “al mentiroso no le creemos, no le debemos creer” . Afirmó que quien falta a la verdad una vez lo hará de nuevo y se presumirá que puede algún tipo de interés en mentir. La segunda, que “el que miente en parte, miente en todo”.

Así, expuso las incongruencias en las que, en su criterio, incurrió Londoño Martínez:11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 11

a. Dijo que el procesado le mostró un papel en el que le exhibió el cálculo del dinero que le ofrecían, pero en el video reproducido en el juicio no se observa que ello hubiere ocurrido.

b. Afirmó que, luego del ofrecimiento, se levantó de la mesa y le dijo a VARGAS TORRES que estaba muy equivocado y que la conversación terminaba, “presuntamente exaltado o enojado”, como lo asumió el juzgado. Pero, sobre lo que pudo observarse en el video, se advierte el desarrollo de una amistosa conversación, sin sobresaltos o anomalías.

c. Primero indicó que las cartas de terminación de los convenios se habían enviado después de la reunión, pero luego dijo que, previo a dicho encuentro, se había manifestad o a los contratistas la intención de clausurarlos, aunque no recordó por cuál medio ocurrió.

convenios se habían enviado después de la reunión, pero luego dijo que, previo a dicho encuentro, se había manifestad o a los contratistas la intención de clausurarlos, aunque no recordó por cuál medio ocurrió.

d. Aseguró que le contó a Sandra Gómez lo sucedido, quien le dijo que “ese era uno de los riesgos que ella había vivido” y que era una de las razones por las que estaba convencida de dar por terminados los contratos. Sin embargo, ella, en juicio, afirmó que en la conversación que sostuvo con Londoño, ella le manifestó que nunca le había pasado algo similar y que no tenía conocimiento del tema.

e. Sandra Gómez expuso que el denunciante le contó que había recibido una llamada a través de la cual le ofrecían “algo a cambio con tal no se terminaran esos contratos”. Sin embargo, en juicio, Londoño Martínez dijo que fue de manera presencial.

f. El apelante consideró incongruente que Londoño Martínez dijera que no denunció a todas las personas que eran influyentes y dueñas de las firmas de abogados por temor.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 12

También mencionó que, aunque no fue objeto de prueba, era un hecho de público conocimiento que Londoño Martínez estaba involucrado en una investigación, por presuntos vínculos con el senador Mario Castaño y hechos de corrupción. Allegó elementos de convicción sobre esa investigación.

4. A su juicio, la primera instancia le dio una “extraordina ria credibilidad” y poder demostrativo al testimonio del denunciante, y con diligencia se ocupó de encontrar argumentos y fundamentos

convicción sobre esa investigación.

4. A su juicio, la primera instancia le dio una “extraordina ria credibilidad” y poder demostrativo al testimonio del denunciante, y con diligencia se ocupó de encontrar argumentos y fundamentos probatorios que respaldaran la veracidad de su dicho, pero no apreció, con el mismo rigor y celo, las pruebas de descargo .

Consideró que la valoración de la prueba fue “fragmentada” y “selectiva”.

5. En punto al móvil, r eprochó que el despacho de primer grado no hubiera analizado la razón por la que, de ser ciertas las acusaciones, VARGAS TORRES hubiera arriesgado su libertad, su honorabilidad, su buen nombre profesional y personal, su patrimonio y unión familiar. Tampoco valoró qué beneficio obtendría con tal acción.

De igual forma, considero que era necesario que la Fiscalía probara si aquel tenía o no autorización y respaldo económico de las firmas para llevar a cabo ese supuesto acto ilícito en su nombre y representación. Para ello, propuso que la Fiscalía debió llevar a juicio a los representantes legales de las firmas de abogados para depusieran sobre tal aspect o e indicaran si el acusado los representaba.

Consideró insuficiente el móvil propuesto por la Fiscalía, y acogido por el juzgado de primer nivel, esto es, “complacer a su jefe en su trabajo” . Indicó que la existencia de un parentesco de consanguinidad entre el jefe de VARGAS TORRES y uno de los representantes legales de las firmas de abogados involucradas, no11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 13

consanguinidad entre el jefe de VARGAS TORRES y uno de los representantes legales de las firmas de abogados involucradas, no11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 13

puede constituir en sí mismo el móvil o el nexo causal para la realización del presunto ofrecimiento ilícito.

6. El juzgado de primer grado otorgó gran poder demostrativo al video aportado por la Fiscalía, pese a que no tiene sonido y, por ello, no se pudo determinar la veracidad de los hechos denunciados y acusados. Únicamente prueba que s í hubo una reunión , circunstancia por sí misma insuficiente para asignar responsabilidad penal a su defendido.

7. La Fiscalía no probó que el encuentro producido el 6 de diciembre de 2018 entre su representado y Juan Alberto Londoño se efectuó con el fin de realizar el reprochado ofrecimiento de dinero.

Por el contrario, se acreditó que la reunión estuvo encaminad a a consultar por el proceso de selección que se encontraba vigente, para ocupar el cargo de vicepresidente jurídico de la Fiduprevisora. Sin embargo, la primera instancia lo desestimó tajantemente, sin la mínima valoración.

Reprochó el argumento del juzgado para descartar tal hipótesis, esto es que a VARGAS TORRES no le representaba ningún interés las resultas del proceso de selección por tener una vinculación laboral con la UNP . En su criterio, tal razonamiento es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia, en la medida en que tener un empleo no significa que se no aspire a encontrar otro con mejores condiciones o más compatible con sus intereses y

vinculación laboral con la UNP . En su criterio, tal razonamiento es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia, en la medida en que tener un empleo no significa que se no aspire a encontrar otro con mejores condiciones o más compatible con sus intereses y experiencia.

8. Cuestionó que la tesis acusatoria se sustentara únicamente en la versión del denunciante, sin prueba alguna que la corroborara y que el juzgado descartara la versión del procesado, pese a que “de manera soportada y sustentada” describió las circunstancias de lo que ocurrió y el real objetivo del encuent ro. Citó un aparte de la declaración.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127)

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9. El juzgado, sin fundamento alguno, afirmó que al denunciante no le asistía ningún interés para faltar a la verdad. Lo consideró una afirmación indefinida y subjetiva, ya que, podrían existir muchos motivos “para que se hubiera atrevido a llevar a cabo una falsa denuncia en contra del doctor VARGAS TORRES”. Expuso la

siguiente hipótesis:

Dijo que Londoño Martínez, al enterarse que VARGAS TORRES trabajaba en la U nidad Nacional de Protección, y que su jefe es el padre de un miembro de una de las firmas de abogados, partió de la mala fe, y creyó que esa era la finalidad de su am igo con la reunión; sintió temor de ser señalado de “corrupto”, de verse involucrado en alguna investigación, sin que en realidad se hubiese efectuado el ofrecimiento. “Sus temores e incertidumbres le hicieron

reunión; sintió temor de ser señalado de “corrupto”, de verse involucrado en alguna investigación, sin que en realidad se hubiese efectuado el ofrecimiento. “Sus temores e incertidumbres le hicieron ver como cierto lo que en realidad no había sucedido”. Así, denunció lo que era solo una sospecha y luego tuvo que mantener su versión.

10. Indicó que, con las pruebas aducidas al juicio oral, la Fiscalía solo probó la existencia y desarrollo de los contratos , así como sus múltiples prórrogas, lo que demuestra que en su ejecución no se documentaron incumplimientos contractuales que generaran detrimento, afectación o daño trascedente derivado de la indebida representación judicial por las firmas , más allá de observaciones propias de las “vicisitudes de litigio”. Aseveró que, en los casi cuatro años de gestión, no se inició proceso alguno por incumplimiento, o, por lo menos, no se probó.

También llamó la atención en que la testigo Sandra Arias, manifestó que desde el mes de julio del año 2018 la junta directiva de la Fiduprevisora ya había tomado la decisión de dar por terminados tales contratos y, pese a ello, el 30 de julio de ese año éstos fueron prorrogados por un año más. Citó las pruebas Nos. 13, 15 y 17.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés Felipe Vargas Torres 15

Además, agregó que no se podía sostener, como lo hizo el despacho de conocimiento , que existieron constantes llamados de atención y que jas de la Procuraduría General de la Nación y el

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Además, agregó que no se podía sostener, como lo hizo el despacho de conocimiento , que existieron constantes llamados de atención y que jas de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional para tratar el tema de “sanción mora”, pues no existe soporte probatorio.

De hecho, reprochó que el despacho obviara lo que manifestó la testigo Mónica Patricia Rodríguez Salcedo:

“[L]as reuniones con la Procuraduría y el Ministerio de Educación (administradores del FOMAG) se centraban en la ejecución de los convenios de defensa judicial, sobre estrategias de amparo a los intereses corporativos, conveniencia de conciliar frente a las sanciones por mora de no pago de las cesantías a los docentes, según las especificaciones dadas por la Corte Constitucional”.

11. Aunque Diana Alejandra Porras Luna depuso sobre algunas irregularidades en la gestión de las firmas de abogados, de los documentos allegados se advierte que no existió incumplimiento alguno, ni mucho menos, detrimento al erario público.

Destacó que en los informes finales se consignó que los contratistas habían cumplido con sus labores contractuales como se observa en la s pruebas No. 29, 30, 31 33, correspondientes a observaciones a los informes de gestión del mes de diciembre de 2018.

12. Frente al supuesto conocimiento que tenían las firmas de abogados sobre la terminació n de los contratos de prestación de servicios, Diana Alejandra Porras Luna señaló que creía que se habrían enterado porque la información se filtra ba. Pero Mónica

abogados sobre la terminació n de los contratos de prestación de servicios, Diana Alejandra Porras Luna señaló que creía que se habrían enterado porque la información se filtra ba. Pero Mónica Patricia Rodríguez desvirtuó tal relato, pues señaló que tal información no era pública.11001 60 00 101 2018 00327 02 (8127) Andrés

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