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TSDJ BOG SP - 110016000101200800028-01-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000101200800028-01-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000101200800028-01

Procesados: REYNALDO ANTONIO GUETE ZABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma fallo Aprobado Acta No: 232 del 27 de octubre de 2020

Fecha lectura: 18 de noviembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de REYNALDO ANTONIO GUETE S ABALZA, JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA contra la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito, el 2 de ju lio de 2020, en la que los condenó como cómplices de los delitos de fraude procesal, falsedad material en d ocumento público agravada por e l uso y estafa agravada tentada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Fueron expuestos en la acusación así:

“…Mediante oficio 4.2.2.1 del 15 de mayo de 2008, signado por la doctora LUZ ALBA MARTIN coordinadora del Grupo Coactivo y Representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se denuncian irregularidades

ALBA MARTIN coordinadora del Grupo Coactivo y Representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se denuncian irregularidades relacionadas con las solicitudes de devolución del pasivo cierto no reclamado de la Compañía Financiamiento Comerci al –COFNIPROS.A. (sociedad de economía mixta del orden nacional), efectuadas a ese Ministerio de manera irregular por parte de terceros, siendo denegados por no haber viabilidad jurídica para el pago. En los trámites encaminados a atender las reclamaciones, el Ministerio solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cotejo dactiloscópico de las impresiones contenidas en los anexos a las solicitudes de pago, cuyo resultado arrojó una serie de inconsistencias, que evidencian con claridad que lo que se perseguía era la obtención de un dinero a través del engaño al Ministerio de Hacienda quien debía emitir acto administrativo reconociendo el pago a favor del peticionario. El engañó consistió en la entrega para el trámite de documentos falsos, reconocimientos notariales oficiales no efectuados por el titular del derecho sino por un suplantador, y uso de sellos notariales falsos.Radicación: 110016000101200800028-01

Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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A través de la investigación se ha establecido que le atañe responsabilidad a

JOHN GARZÓN VELA, WILSON JOSE RODRIGUEZ TOR RES, REYNALDO

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A través de la investigación se ha establecido que le atañe responsabilidad a

JOHN GARZÓN VELA, WILSON JOSE RODRIGUEZ TOR RES, REYNALDO

ANTONIO GUETE SABALZA y JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL, así,

1. JOHN GARZÓN VELA, suplantó a LEÓN MANUEL ARENAS PARRA (anexo 1 fol. 52 s.s.), 1o. Se cotejo la huella de quien aparece como JOHN GARZÓN VELA en la Registraduría con c.c. 79249713, y quien aparece en los documentos aportados (18 se septiembre de 2007) al Ministerio de Hacienda para reclamar el valor de un CDT a nombre y en nombre de LEÓN MANUEL ARENAS PARRA No. 989952-14 $649.902. = a redimir por $7.389.321= concluyéndose que se trata de la misma persona, es decir tenemos seguridad que es el señor JOHN GARZÓN VELA . (Ver tarjeta deca dactilar fl. 53 e informe de dactiloscopia del folio 183 anexo 1, informe técnico fl. 44) 2º. Aparece reconocimientos de firmas con sellos de las notarías 12 y 38, y de la Registraduría que informan que las huellas de los documentos en duda como de LEÓN MANUEL ARENAS PARRA no corresponde con la que figura tanto en la cédula como en el pasado judicial, documentos juntos aportados por JOHN GARZÓN VELA (ver fl. 44 informe técnico).

2. WILSON JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, suplantó a FABIO EMILIO DIAZ, (FL.

49 (…)

por JOHN GARZÓN VELA (ver fl. 44 informe técnico).

2. WILSON JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, suplantó a FABIO EMILIO DIAZ, (FL.

49 (…)

3. REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, suplantó a FIDEL REY REY, (fl. 177) 1º. El señor FIDEL REY REY murió desde el 16 de agosto de 2003, es decir, que para el día que supuestamente otorgó poder o autorización para reclamar el CDT ya había fallecido, lo cual permite concluir que todos los documentos donde aparece su firma y huella son apócrifos o falsos, estos son, el de fl. 4 anexo 1 del 8 de junio de 2007 poder a favor de REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA C.C. 15.019.735, el certificado del DAS de antecedentes fl. 5 de 18 de octubre de 2006.

Además que por dactiloscopia se corroboró que no son sus huellas , fl. 46 numeral 9.1.1.

2º. A FL. 33 ANEXO 1, aparece certificación del Consejo Superior de la Judicatura donde certificaron que REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA no aparece inscrito como abogado. 3º. Este señor se presentó como abogado apoderado de FIDEL REY REY, y las huellas que estampó en el poder y demás documentos de solicitud son del precitado REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, porque el cotejo técnico así lo concluye, para la cédula que es la misma que aparece en la

las huellas que estampó en el poder y demás documentos de solicitud son del precitado REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, porque el cotejo técnico así lo concluye, para la cédula que es la misma que aparece en la Registraduría, (fl. 44 original 1, No. 8.3.1.), ante la notaría 1ª de Girardot la notaria deja expresa constancia que el señor GUETE se presentó a autenticar el documento, el 8 de junio de 2007.

Así mismo el señor REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, presenta para el cobro la T.P. No. 143.112 del C.S. de la J. y de acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura se estableció que el mencionado señor no es abogado y laRadicación: 110016000101200800028-01

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tarjeta profesional pertenece al CARLOS ANDRÉS ORDOÑEZ ZULUAGA, lo cual constituiría el delito de FALSEDAD PERSONAL, conducta prescrita.

4. JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL, suplantó a CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO (FL. 132, 185) 1º. La cedula que a nombre de JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL aparece en la Registraduría, es la misma por cotejo dactiloscópico, de los documentos que se presentaron a su nombre. 2º. El señor CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, estaba fuera del país

la Registraduría, es la misma por cotejo dactiloscópico, de los documentos que se presentaron a su nombre. 2º. El señor CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, estaba fuera del país por extradición, cuando supuestamente firm ó los papeles de poder y autorización de FREDY WILMAN PAREDES BARAJAS el 18 de julio de 2007, (fl. 34 informe CTI). 3º. La huella que aparece al lado del nombre CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO en este trámite es la que figura en la dula de Registraduría, según cotejo de fl. 45 original 1, numeral 8.3.4.1. 4º. La huella de folio 144 como de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, es la de JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL, huella, de la diligencia de autenticación en notaria 3 de Bogotá, del 18 de julio de 2007. Por lo que se evidencia su participación en la falsedad y en el fraude procesal”.1.

2.2. Procesales

El 21 de julio de 2016, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a WILSON JOS É RODRÍGUEZ TORRES , REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL como presuntos autores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada -art. 453, 287, 290, 246. 267 Num. 2 y 27 del Código Penalcargos que no aceptaron2.

falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada -art. 453, 287, 290, 246. 267 Num. 2 y 27 del Código Penalcargos que no aceptaron2.

Respecto a JOHN GARZÓN VELA la formulación de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 29 de julio de 2016 , por los mismos delitos, cargos que no aceptó (fl. 63 C. 1 instancia).

El 28 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el Juzgado 18 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. El 2 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y el 24 de julio de 20183 se llevó a cabo audiencia preparatoria.

El juicio oral se instaló el 29 de octubre de 2018, oportunidad en la que la Fiscalía indicó que existía la intención de presentar un preacuerdo con la defensa de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, pero como el procesado no compareció al Juzgado suspendió la diligencia. El 30 de octubre siguiente se reanudó la sesión y la Fiscalía verbalizó que el preacuerdo consi stía en que el acusado aceptaba su

1 Folios 80 a 82 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 58 y 59 ibídem. 3 Luego de varias inasistencias de los defensores a las diferentes audiencias programadas.Radicación: 110016000101200800028-01

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responsabilidad y a cambio se degradaba su partición de autor a cómplice, se pactaba la pena en 36 meses de prisión y se otorgaba el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La multa se dejaba a criterio del despacho. El apoderado de víctima solicitó la revisión de la pena. La diligencia fue suspendida.

El 6 de noviembre de 2018 se reanuda la sesión y la Fiscalía indica que la pena preacordada por la aceptación de cargos de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES corresponde a 42 meses de prisión, multa de 107 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv - y la inhab ilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. El despacho aprueba el preacuerdo presentado. El 7 de diciembre siguiente fue proferida la sentencia respectiva. En esta decisión la Juez 18 Penal del Circuit o se declaró impedida para continuar conociendo el trámite de las diligencias respecto de los otros procesados (causal 6 del artículo 56 del C.P.P. toda vez que conoció y analizó todo el material probatorio y comprometió su criterio.), de ahí que ordenara remitir las diligencias al despacho que siguiera en turno.

La actuación fue remitida el 23 de enero de 2019 al Juzgado 45 Penal del Circuito, despacho que, el 17 de febrero siguiente, dispuso iniciar el juicio oral, pero la Fiscalía

al despacho que siguiera en turno.

La actuación fue remitida el 23 de enero de 2019 al Juzgado 45 Penal del Circuito, despacho que, el 17 de febrero siguiente, dispuso iniciar el juicio oral, pero la Fiscalía solicita variar la audiencia para presentación de un preacuerdo con los procesados, afirmó que hasta ese momento solo se había suscrito el documento por dos de los acusados, por tal motivo, se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

El acusador precisó que los términos del preacuerdo consistían en que REYNALDO ANTONIO GUETE S ABALZA y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL aceptaban responsabilidad y a cambio se degradaba su participación de autores a cómplices. Se pactaba la pena en 42 meses de prisión, multa en 107 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En esta oportunidad la defensa peticionó revisar la prescripción de las conductas, pero el despacho señaló que no advertía la ocurrencia de ese fenómen o. La diligencia fue suspendida a afecto de verificar los elementos materiales probatorios.

El 5 de marzo de 2020, el procesado JHON GARZÓN VELA a través de su defensora expresó la voluntad de sum arse al preacue rdo suscrito por sus compañeros en la sesión anter ior. El despacho avaló la manifestación y ordenó declinar la orden de ruptura de la unidad procesal. La Fiscalía enunció los términos del preacuerdo para éste último acusado que corresponden a los expuestos en la diligencia anterior. El despacho avaló los términos del preacuerdo. El 2 de julio

declinar la orden de ruptura de la unidad procesal. La Fiscalía enunció los términos del preacuerdo para éste último acusado que corresponden a los expuestos en la diligencia anterior. El despacho avaló los términos del preacuerdo. El 2 de julio siguiente, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.Radicación: 110016000101200800028-01

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la ley 906 para emitir sentencia condenatoria en contra de REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO D ÍAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA, como cómplices de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada.

Señala que las sanciones pactadas entre la Fiscalía y los acusados se encuentran dentro de los límites legales y procede a imponer a cada uno 42 meses de prisión, multa de 107 smlmv, así como 42 meses de inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas.

dentro de los límites legales y procede a imponer a cada uno 42 meses de prisión, multa de 107 smlmv, así como 42 meses de inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no se cumple con el requisito de carácter objetivo contemplado en el art. 63 del C.P.P -original-, sin la modificación de la ley 1709 -vigente al momento de los hechos-, debido a que la pena impuesta supera los 36 meses de prisión. De igual forma realizó el estudio con la modificación de la ley 1709 de 2014 pero consideró improcedente la concesión del beneficio al encontrarse el delito de estafa agravada sobre bienes del Estado en la lista de exclusión de beneficios y subrogados del art. 68 A del Código Penal.

En cuanto a la prisión domiciliaria se cumplen los requisitos legales de los artículos 38 y 38B del Código Penal, toda vez que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión (en grado de complicidad) y los condenados carecen de antecedentes penales. Además, para la fecha de los hechos la estafa agravada no se encontraba incluido en el artículo 68 A con las previsiones de la ley 1142 de 2007 art. 32.

4. IMPUGNACIÓN

4.2. La defensa como recurrente expone sus argumentos bajo dos solicitudes4, la primera que se decrete la nulidad de la sentencia de preacuerdo proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que:

  1. En la audiencia preliminar de formulación de imputación los defensores avistaron

primera que se decrete la nulidad de la sentencia de preacuerdo proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que:

  1. En la audiencia preliminar de formulación de imputación los defensores avistaron la “prescripción de algunas conductas punitivas” , es decir, la procedencia de la preclusión al trascurrir más de 6 años desde la fecha de la denuncia hasta la formulación de imputación. Esas peticiones, considera, no fueron resueltas por el juez de conocimiento.

4 Folios 2 a 33 Cuaderno 5 de primera instancia.Radicación: 110016000101200800028-01

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  1. La prueba documental aportada al proceso esta revestida de dudas al ser recogida sobre fotocopias y no sobre documentos originales de ahí que solicita establecer si la prueba recogida es legal y válida , en particular, “la prueba recogida grafológicamente”.
  1. No hay certeza que los acusados incurrieron en la tentativa de estafa toda vez que no obtuvieron ningún beneficio económico por parte de la víctima (sic).
  1. Cuestiona que “la posible víctima no es una entidad pública del Estado, si no que es una entidad de derecho privado de nombre CONFIPRO S.A.” por lo que, solicita se aclare si se configura el delito de fraude procesal.
  1. Fueron desconocidos los principios de conexidad , igualdad, favorabilidad,

es una entidad de derecho privado de nombre CONFIPRO S.A.” por lo que, solicita se aclare si se configura el delito de fraude procesal.

  1. Fueron desconocidos los principios de conexidad , igualdad, favorabilidad, publicidad, presunción de inocencia y economía procesal de los acusados. Las consideraciones de la Juez 18 Penal d el Circuito al emitir sentencia, por estos mismos hechos, en contra de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES deben ser acogidas para la presente actuación dado que se trata de los mismos hechos y elementos materiales probatorios, en otras palabras, atender el principio de igualdad.

También solicita, de ser posible, se aplicable el principio de cosa juzgada.

  1. Finalmente, pide establecer s i se garantizó el debido proceso y las demás garantías que contempla el ordenamiento procesal penal de cara a la validez de la sentencia proferida en primera instancia.

El segundo punto de cuestionamiento del recurso apunta a que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aduce que al negarse el referido subrogado se “agravó la pena de los procesados” , vulnerándose el principio de la igualdad, conexidad, legalidad y favorabilidad y además el debido proceso.

Considera procedente el subrogado porque se cumplen con los requisitos establecidos con la aplicación de la ley 1709 de 2014, puesto que la estafa agravada sobre bienes del Estado quedó en grado de tentativa, es decir, no hubo apropiación del patrimonio ni daño al Estado, por tanto, no se aplica lo consagrado en el artículo 68 A del Código Penal.

4.2. La Fiscalía como no recurrente, frente a los puntos objeto de apelación, inicia

del patrimonio ni daño al Estado, por tanto, no se aplica lo consagrado en el artículo 68 A del Código Penal.

4.2. La Fiscalía como no recurrente, frente a los puntos objeto de apelación, inicia recordando que la prescripción fue objeto de pronunciamiento tanto en la audiencia de formulación de imputación como en sesión del 17 de febrero de 2020. Además, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el vencimiento de los términos para investigación no es causal de archivo y mucho menos de preclusión.

Resalta que la defensora pretende retrotraer eventos ajenos al trámite de preacuerdo y, en todo caso , las pruebas de cotejo dactiloscópicos -sobre huellas dactilaresno tienen obstáculos para ser realizados sobre fotocopias, siempre que sean aptas para su estudio.Radicación: 110016000101200800028-01

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Manifiesta que la Fiscalía dejó a criterio del despacho judicial la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque al descorrer el traslado del art. 447 del C.P.P., indicó que a su juicio se hacía procedente ese reconocimiento, “no obstante, esta petición no es obligatoria para el juzgado ni fue compromiso de la Fiscalía”.

Aduce que COFINPRO es una entidad pública -sociedad de economía mixtay, en

reconocimiento, “no obstante, esta petición no es obligatoria para el juzgado ni fue compromiso de la Fiscalía”.

Aduce que COFINPRO es una entidad pública -sociedad de economía mixtay, en todo caso, la víctima del fraude procesal y la estafa agravada es el Minis terio de Hacienda por lo que los dineros pretendidos tienen naturaleza pública.

Destaca que las sentencias por preacuerdo tienen limitaciones en cuanto al recurso de apelación, pues el pacto no admite retractación y, en este caso, los argumentos de la defensa desconocen esa prohibición.

Así, considera que el motivo central de la apelación se concreta en el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero al desarrollar este la defensora se dedicó a “desmeritar el trámite del proceso en temas irrelevantes de cara a este propósito”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

5.2. Legalidad de la actuación

Previo a desatar el recurso de apelación centrado en la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala abordará los temas propuestos por la recurrente frente a vulneraciones de garantías fundamentales que, a su modo de ver, podrían generar la nulidad de la actuación.

De cara al saneamiento del proceso ante irregularidades que lo afectan, debe recordarse que si bien los artículos 350 y 351 del estatuto instrumental penal,

a su modo de ver, podrían generar la nulidad de la actuación.

De cara al saneamiento del proceso ante irregularidades que lo afectan, debe recordarse que si bien los artículos 350 y 351 del estatuto instrumental penal, permiten acercamientos entre la defensa y la Fiscalía 5 en el m arco de la justicia

5 (..) 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole; b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso (...) - resaltados fuera del texto originalDirectrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobreRadicación: 110016000101200800028-01

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premial, también lo es que esa posibilidad no conlleva a que los acuerdos se logren de cualquier forma ni que su control por parte del Juez se realice de manera apresurada o ligera, pues no se puede desconocer la legalidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En ese contexto, el art. 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Para establecer el alcance de esta causales la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

“En ese sentido la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar la nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observa das las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción –dado que las formas no son un fin en si mismo --, sino que a pesar de no

destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción –dado que las formas no son un fin en si mismo --, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en ultimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin trasgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”6.

En este caso la defensa de los acusados alega que puede haber una pre sunta prescripción de las conductas imputadas y que pudo precluirse el asunto al transcurrir más de 7 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la formulación de imputación.

Sobre la primera circunstancia debe recordarse, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía en la acusación, que los hechos acontecieron en el año 2007 en la ciudad

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990). 6 CSJ SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356.Radicación: 110016000101200800028-01

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de Bogotá, esto es, cuando ya se había implementado el sistema penal acusatorio.

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de Bogotá, esto es, cuando ya se había implementado el sistema penal acusatorio.

Ahora, al analizar el término de prescri pción sobre cada una de las conductas enrostradas se acude a cada tipo penal para conocer el máximo de la pena atendiendo las reglas del art. 83 del Código Penal, así :

Fraude procesal: 6 a 12 años de prisión o lo que es lo mismo 72 a 144 meses.

Falsedad material en documento público: 48 a 108 meses. Por ser agravada por el uso la máxima se aumenta en la mitad 108 + ½ = 162 meses. El rango sería de 48 a 162 meses de prisión o lo que es lo mismos de 4 a 13.5 años.

Estafa: 32 a 144 meses de prisión y por ser agravada se aumenta de 1/3 a la ½ lo que arroja un quantum de 42,66 a 216 meses. Ahora ser tentada se reduce ½ al mínimo y las ¾ del máximo, lo que genera un total de: 21, 33 a 162 meses de prisión o lo que es lo mismo de 1.77 a 13.5 años.

En esas condiciones tenemos que:

Procesado

Fraude procesal

(A.F.I7.máximo 12 años)

(D.F.I8.: máximo 6 años.)

Falsedad material en documento público agravada por el uso (A.F.I. máximo 13,5 años)

(D.F.I.: máximo 6 años y 9 meses.)

6 años.)

Falsedad material en documento público agravada por el uso (A.F.I. máximo 13,5 años)

(D.F.I.: máximo 6 años y 9 meses.)

Estafa agravada tentada

(A.F.I. máximo 13,5 años)

(D.F.I.: máximo 6 años y 9 meses.)

JOHN GARZÓN

VELA (Hechos: 18 de septiembre de 2007) Formulación de imputación: 29 de julio de 2016

Prescripción A.F.I.: 18 de septiembre de 2019

D.F.I.: 29 de julio de 2022

Prescripción A.F.I.: 18 de marzo de

2021

D.F.I.: 29 de abril de 2023

Prescripción A.F.I.: 18 de marzo de

2021

D.F.I.: 29 de abril de 2023

REYNALDO

ANTONIO

GUETE

SABLAZA

(Hechos: 8 de junio de 2007) Formulación de imputación: 21 de julio de 2016

Prescripción A.F.I.: 8 de junio de 2019

D.F.I.: 21 de julio de 2022

Prescripción A.F.I.: 8 de diciembre de

2020

D.F.I.: 29 de abril de 2023

Prescripción A.F.I.: 8 de diciembre de

2020

A.F.I.: 8 de diciembre de

2020

D.F.I.: 29 de abril de 2023

Prescripción A.F.I.: 8 de diciembre de

2020

D.F.I.: 29 de abril de 2023

JAVIER

RAMIRO DIAZ

RANGEL

(Hechos: el 18 de julio de 2007) Prescripción A.F.I.: 18 de julio de 2019

D.F.I.: 21 de julio de 2022

Prescripción A.F.I.: 18 de enero de

2021

D.F.I.: 21 de abril de 2023

Prescripción A.F.I.: 18 de enero de

2021

D.F.I.: 21 de abril de 2023

7 Antes de la formulación de imputación 8 Después de la formulación de imputaciónRadicación: 110016000101200800028-01

Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

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Formulación de imputación: 21 de julio de 2016

Significa entonces que al momento de llevarse a cabo la formulación de imputación -21 y 29 de julio de 2016no se encontraba prescrita la acción penal de ninguna de las conductas, pues el límite de 12 años y 13 años y medio, contados desde el año 2007, no había transcurrido para esas fechas de ahí que no tenga fundamento lo

las conductas, pues el límite de 12 años y 13 años y medio, contados desde el año 2007, no había transcurrido para esas fechas de ahí que no tenga fundamento lo afirmado por la recurrente. Tampoco hay prescripción en la etapa de juicio, pues estando interrumpida la prescripción desde la imputación, han transcurrido 4 años aproximadamente desde la formulación de imputación y los límites son 6 años y 6 años y nueves meses conforme a las reglas del art. 86 del Código Penal.

Ahora, en cuanto a que no se resolvió sobre la preclusión o el archivo de las diligencias, dado que transcurrieron más de 7 años (sic) para formular la imputación, debe precisarse que esta circunstancia no se ajusta a la causal de preclusión prevista en el numeral 7 del art. 332 del C.P.P.

Recuérdese que la ley 906 de 2004 establece la preclusión como mecanismo para terminar el proceso sin agotar todas sus etapas. Los artículos 331 a 335 ibídem, regulan dicha figura estableciendo que puede ser decretada por el Juez de conoci

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