TSDJ BOG SP - 110016000101201700323-01-(12-08-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000101201700323-01-(12-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000101201700323-01
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delitos: Concusión Procedencia Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo: Apela auto niega libertad condicional
Decisión: Confirma
Aprobado Acta No: 162
Bogotá D.C. Doce (12) de 14 de agosto de 2020 frGSbrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO contra la decisión emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de marzo de 2020, que le negó la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 15 de febrero de 2018 , esta Sala de Decisión , profirió sentencia condenatoria en contra de CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO , como autora del delito de concusión , imponiéndosele 55 meses de prisión, multa de 38.5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de 40.5 meses. Igualmente se impuso la pena accesoria de pérdida del cargo público como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales
de derechos y funciones públicas por el período de 40.5 meses. Igualmente se impuso la pena accesoria de pérdida del cargo público como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Se le negó la suspensión cond icional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión no se interpuso recurso de alzada de ahí que cobr ó ejecutoria el 20 de febrero siguiente.
2.2. El 11 de septiembre de 20 18, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió del asunto y, en auto del 19 de diciembre de 2019, concedió la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia de conformidad con el artículo 38G del Código Penal.
2.3. El 9 de marzo de 2020 CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO solicitó la libertad condicional tras estimar que cumple los requisitos legales.Radicación: 110016000101201700323-01
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que niega libertad condicional
Página 2 de 7
2.4. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado ejecutor negó la libertad condicional porque, si bien CASTILLA VILLERO ha ejecutado las 3/5 de la pena y observa buena conducta, no sucede lo mismo con la valoración del delito que cometió toda vez que, según el fallo de condena lo calificada de extrema gravedad.
Además de reseñar los argumentos de la primera instancia sobre la conducta, considera que
lo mismo con la valoración del delito que cometió toda vez que, según el fallo de condena lo calificada de extrema gravedad.
Además de reseñar los argumentos de la primera instancia sobre la conducta, considera que el comportamiento de la condenada refleja irreverencia a la sociedad y “…la conducta punible atribuida constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra.”
Asegura que “no es que con el aislamiento del delincuente se borren los efectos nocivos del delitos, pero es “indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al haber aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilación los bienes jurídicos, siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado resocializarla”.
De esta manera, concluye, es necesario continuar con la ejecución de la prisión impuesta.
Inconforme con la decisión, l a condenada interpuso el recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal. Correspondió resolver el asunto a esta Sala de decisión.
3. LA IMPUGNACIÓN
CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO solicita se revoque la determinación y señala que no es cierto que al dejarla en libertad causar á pánico a la sociedad o la seguridad pública se
3. LA IMPUGNACIÓN
CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO solicita se revoque la determinación y señala que no es cierto que al dejarla en libertad causar á pánico a la sociedad o la seguridad pública se vería amenazada. Destaca que en los 31 meses que lleva privada de su libertad ha atendido los parámetros establecidos por la reclusión con conducta ejemplar, excelente , trabajo de redención y con todos los estudios que estuvieron a su alcance, de ahí que no existe motivo para inferir que va a causar zozobra a la sociedad.
Recuerda que le fue concedido el permiso de 72 horas y se encuentra en prisión domiciliaria al lado de su familia y su grupo social, asumiendo los compromisos y sin causar perjuicio a la sociedad. Incluso está comprometida “a aportar a la juventud y a la sociedad ideas para no infringir la ley penal”.
Afirma que los argumentos para negar el aludido beneficio afectan el principio del “non bis in ídem” en razón a que éstos son los mismos que se utilizaron al momento de dictar sentencia, es decir, que está siendo juzgada dos veces por los mismos hechos.
Relaciona la sentencia C 757 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se fija el alcance a la expresión contenida en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 “previa valoración de la conducta punible” bajo el entendido que “las valoraciones de la conducta punible que haganRadicación: 110016000101201700323-01
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO
Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que niega libertad condicional
Página 3 de 7
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria seas esas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Insiste que al negarle la libertad se deja de lado la verdadera resocialización, pues ha observado conducta ejemplar en reclusión redimido a través de trabajo y desempeñado en el área educativa -monitora educativa -, además, ha participación en diversos cursos de inducción, misión carácter, diplomado en derechos humanos.
Concluye que, de conformidad con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias T -640 de 2017, C -257 de 2014 y C -261 de 1996 “mi comportamiento y conducta ejemplar en la reclusión y hoy en mi domicilio considero que los mismos deben ser valorados y aplicados para que se revoque la resolución que me niega la libertad condicional y se me conceda el beneficio de la libertad condicional por cuanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599, modificado Ley 1709 de 2014 artículo 30 Libertad Condicional”.
4. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para desatar el recurso de alzada atendiendo lo dispuesto en los artículos 34 Núm. 6º y 478 de la Ley 906 de 2004.
4. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para desatar el recurso de alzada atendiendo lo dispuesto en los artículos 34 Núm. 6º y 478 de la Ley 906 de 2004.
En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la libertad condicional a la sentenciada fue acertada o no.
El a quo no accedió a lo solicitado por CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, pues al valorar la conducta punible que ésta desplegó, de acuerdo a los parámetros utilizados por el juez de primera instancia -Tribunal-, puede calificarse de extrema gravedad y por eso, concluyó, era necesaria la continuación de la ejecución de la pena.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , vigente al momento de los hechos , la libertad condicional se concederá atendiendo los siguientes requisitos:
Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los
de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.Radicación: 110016000101201700323-01
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que niega libertad condicional
Página 4 de 7
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
De acuerdo con dicha norma, tal como lo consideró el a quo, la condenada cumple con el factor objetivo puesto que la pena impuesta fue 55 meses de prisión, de los que ha descontado 2 años, 11 meses y 28 días de prisión desde el 20 de octubre de 2017. No obstante, esto no es suficiente para conceder la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta desplegada por la condenada.
En efecto, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional al estudiar el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, declaró exequible la
En efecto, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional al estudiar el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”, eso sí, aclarando que las valoraciones realizadas por el Juez de Ejecución de Penas deben coincidir con el análisis del Juez sentenciador, sean éstas favorables o desfavorables al procesado en el momento de conceder la libertad condicional.
“… dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria , sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”1.
En este caso esta instancia judicial , como juez de conocimiento , valoró la gravedad de la
hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria , sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”1.
En este caso esta instancia judicial , como juez de conocimiento , valoró la gravedad de la conducta en el fallo destacando que se trataba de un delito de alto impacto social considerando, en el caso concreto, quien lo había cometido y de ahí la necesidad del tratamiento penitenciario.
En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por este Tribunal, el 15 de febrero de 2018, se destaca:
“Para la Sala, el episodio promovido por la implicada muestra relevante gravedad dada la forma en que abordó, reiteradamente, al denunciante para infundirle temor aludiendo al asunto que tramitaba en su contra, todo con el propósito de lograr una considerable suma de dinero.
Los diversos encuentros propiciados por CASTILLA VILLERO para acordar el pago, así como las constantes advertencias en relación con la gravedad de la causa, dejan ver la persistencia e interés de la procesada en el cometido delincuencial que la impulsaba. Tanto sería su reprochable persistencia que le aseguró a la víctima que ella era la única que podría darle fin al asunto que se seguía en su contra e incluso otros más.
1 Corte Constitucional. Sentencia C 757 de 2014.Radicación: 110016000101201700323-01
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que niega libertad condicional
Página 5 de 7
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que niega libertad condicional
Página 5 de 7
A esto se suma que la conducta delictiva desplegada por la implicada puede traer consigo consecuencias a la investigación penal adelantada en contra de Mayid Alfonso Castillo Arias, dado que la misma sigue su curso.
No sobra anotar que el hecho de hab erle indicado a la víctima que en caso de contar con otras investigaciones en su contra intervendría con los Fiscales encargados de adelantar las mismas, deja seriamente comprometido el prestigio de la Fiscalía General de la Nación, así como la imagen de los funcionarios de la rama judicial y la administración de justicia.”2
Incluso, al disponer la rebaja por la aceptación de cargos, no reconoció el máximo previsto, sino el 45%, bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en los arts. 351 de la ley 906 y 539 de la ley 1826 de 2017, se descontará el 45%, por la aceptación de cargos en la audiencia de imputación… Estima la Sala que el porcentaje de descuento aplicado es proporcionado, toda vez que la implicada aceptó los cargos en la primera oportunidad procesal prevista para ello y de esa forma impidió un mayor desgaste de tiempo y recursos para la administración de justicia, sin embargo, como la Fiscalía contaba con suficientes evidencias en respaldo de su posición, de llevarse a cabo el proceso por vía normal, muy seguramente el fallo igualmente sería de condena, de ahí que no se otorgue el máximo descuento.”
suficientes evidencias en respaldo de su posición, de llevarse a cabo el proceso por vía normal, muy seguramente el fallo igualmente sería de condena, de ahí que no se otorgue el máximo descuento.”
El contexto de los hechos -teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por este órgano colegiado en el fallo condenatorio-, la condenada como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación , abusó de sus atribuciones y constriñó a la víctima a que entregara una relevante suma de dinero, no dejándole alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción. Ejecutar esta clase de actos deja entrever la indiferencia hacia la administración de justicia al vender la función y causar desprestigio así como la deslegitimación del poder judicial.
No se desconoce que la condenada, en el cumplimiento de la prisión, sigue buena conducta y realiza labores educativas como medio de resocialización pero esto no es suficientes frente al impacto de la conducta realizada.
Valga advertir que al valorar la conducta punible cometida no se desconoce el principio de “non bis in ídem”, como lo señala la recurrente, pues al resolver sobre la libertad no se juzga nuevamente a la condenada sino que, con autorización legal, se analiza la conducta de cara a variar la ejecución de la pena, es más, la sentencia se mantiene al punto que el alcance de la gravedad del delito valorado debe armonizar como, en efecto, sucede en este caso.
En conclusión, ante la gravedad de la conducta punible, la Sala concluye que la condenada no tiene derecho a la libertad condicional y, por tanto, se confirmará de decisión apelada.
En conclusión, ante la gravedad de la conducta punible, la Sala concluye que la condenada no tiene derecho a la libertad condicional y, por tanto, se confirmará de decisión apelada.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
2 Folio 54 del cuaderno de conocimiento primera instanciaRadicación: 110016000101201700323-01
Procesado: CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que niega libertad condicional
Página 6 de 7
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de marzo de 2020, que negó la libertad condicional de la condenada CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado