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TSDJ BOG SP - 110016000101201900415 03-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000101201900415 03-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: Interés indebido en la celebración de contratos Procedencia: Juzgado 61 Penal del Circuito Motivo: Motivo Apelación calidad de interviniente especial Decisión: Revocar probado mediante acta Nº143 de 2023 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto del 27 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le negó el reconocimiento de la calidad de víctima - interviniente especial dentro del proceso seguido contra Mario Ballesteros Mejía y José Fernando Ceballos Arroyave por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según el escrito de acusación1, en esta ciudad, entre mayo de 2008 y enero 1 Ver escrito de acusación.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos 2

de 2010, los servidores públicos Mario Ballesteros Mejía y José Fernando Ceballos Arroyave, Director General y Director del Servicio Minero de INGEOMINAS respectivamente: “se interesaron indebidamente en la suscripción del otro sí Nº8 dentro del contrato Nº044-89”, adición mediante la cual modificaron, mediante presiones a subalternos, en contra de los intereses del Estado, sin estudios previos, sin justificar el cambio y sin un concepto favorable de la subdirección de fiscalización y ordenamiento minero, las condiciones que regulaban el régimen de contraprestaciones económicas que el contratista debía pagar a favor del Estado, a pesar del incremento en su producción, lo que significó un detrimento patrimonial para el erario. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de agosto de 20202, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Mario Ballesteros Mejía y José Fernando Ceballos Arroyave por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 del C.P, en calidad de autores, cargo no aceptado por los imputados3. La Fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, por lo que los procesados continuaron en libertad. 3.2. El 10 de noviembre de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación4. La actuación correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que instaló audiencia de formulación de acusación el 25 de

continuaron en libertad. 3.2. El 10 de noviembre de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación4. La actuación correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que instaló audiencia de formulación de acusación el 25 de 2 Ver archivo 024 de la carpeta de preliminares 3 Oír audiencia de imputación. 4 Ver archivo 001 de la carpeta de primera instancia.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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febrero de 20215. En el acto, la juez reconoció como víctimas a la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y contra dicho pronunciamiento el defensor de Mario Ballesteros Mejía interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala en proveído del 29 de abril del 20216, en el cual revocó el reconocimiento de aquella condición a la última de las entidades mencionadas. 3.3. La audiencia de acusación continuó el 13 de abril del 20217 como quiera que el mencionado recurso se confirió en el efecto devolutivo. En ella la fiscalía formuló cargos a los procesados por los mismos hechos y delito atribuido en la formulación de imputación, en calidad de autores. 3.4. La audiencia preparatoria fue celebrada en los días 25 de octubre de 2021; 8 y 10 de febrero, y 1º de abril de del 20228. En la última sesión el estrado decretó las pruebas de la fiscalía9 y negó algunas a la defensa, por lo que ese sujeto procesal interpuso recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por este tribunal en auto del 26 de julio de 202210. 3.5. El 30 de agosto de 2022, en virtud de una medida de descongestión, el proceso se le asignó al Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. 3.6. El juicio oral inició el 22 de noviembre de 2022 y en la sesión del 10 de

El 30 de agosto de 2022, en virtud de una medida de descongestión, el proceso se le asignó al Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. 3.6. El juicio oral inició el 22 de noviembre de 2022 y en la sesión del 10 de 5 Ver archivo 004 ibídem.. 6 Archivo 003 de la carpeta de segunda instancia. 7 Ver acta inició de formulación de acusación del 25 febrero de 2021 8Audio de esa fecha. 9 Audio del 1º de abril del 2022. Record 30:00 a 35 :36 00. 10 Archivo 007 de la carpeta de 2ª instanciaProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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abril de 202311, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su reconocimiento como “víctima interviniente especial”, con fundamento en la Ley 1444 de 2011, el Decreto 485 del 2011 y el Código General del Proceso (artículo 610), petición a la que se opusieron los defensores de los procesados por no cumplirse con la carga de argumentar la ocurrencia de un daño. 3.7. El 27 de junio de 2023, el juzgado negó el reconocimiento de la calidad de víctima – interviniente especial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Determinación contra la cual el apoderado de esa entidad interpuso los recursos de reposición y apelación que sustentó oralmente. 3.8. Mediante auto del 28 de agosto de 2023 la a quo no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación ante esta Sala en efecto suspensivo. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En providencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento negó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el reconocimiento de la calidad de víctima – interviniente especial. Señaló que, aunque el artículo 610 del CGP establece que la participación de esa entidad se permitirá “en los asuntos donde sea

parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado›› no basta que la Agencia Nacional de Minería sea víctima en esta actuación para admitir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en igual condición, pues la primera no es una parte sino un interviniente en 11 Ver archivo 016 de la carpeta de primera instancia.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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el proceso. Tampoco es suficiente que el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya afirmado que “podría” ser necesaria su intervención para garantizar los intereses patrimoniales de la Nación, pues eso carece de riqueza descriptiva sobre el daño patrimonial que el delito investigado reportó. Añadió que según la jurisprudencia (CSJ. SP 3898 de 2021), las actuaciones de una entidad afectada y de la ANDJE en procura de idéntico interés constituyen unidad de defensa. En consecuencia, por incumplir el solicitante la carga argumentativa sobre la pretensión que elevó, estimó ajustado a derecho negarle la condición deprecada. Recordó que, aunque el juez de conocimiento puede analizar los hechos jurídicamente relevantes para determinar si entrañan un perjuicio, eso no apareja que pueda sustituir a quien pretende ser tenido como víctima, quien está en el deber de acreditar el daño específico que padeció. Finalmente, recordó que la decisión no obsta para que más adelante pueda pedir de nuevo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el reconocimiento acá demandado, si lo fundamenta adecuadamente. 4.2. Al desatar la reposición, dejó en claro que el solicitante fue quien mezcló el concepto de víctima con el de interviniente especial del artículo 610 del CGP, puesto que pidió reconocerle como “víctima interviniente especial”, a pesar de lo cual se estudió su petición a la luz de la regulación de ambas figuras, sin que respecto de ninguna cumpliera la carga argumentativa respectiva, por eso le fue negado el reconocimiento. Aclaró que en ningún momento negó lo deprecado bajo el argumento de

interviniente especial”, a pesar de lo cual se estudió su petición a la luz de la regulación de ambas figuras, sin que respecto de ninguna cumpliera la carga argumentativa respectiva, por eso le fue negado el reconocimiento. Aclaró que en ningún momento negó lo deprecado bajo el argumento de queProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

6 la participación de la agencia desequilibraría el proceso penal, lo que adujo fue que de lo expuesto por el representante de esa entidad no se extraía la necesidad de su intervención, falencia que no podía suplir el juzgado oficiosamente. Precisó que en el recurso de apelación se subsanó y complementó la petición inicial, proceder que no es de recibo porque implicaría hacer un nuevo examen en cambio de revisarse si la decisión confutada fue acertada como corresponde al analizar un recurso. Por tanto, no repuso su determinación. 5. LA APELACIÓ N. 5.1 El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) apeló la decisión para que se le reconozca como interviniente especial. Recordó que en ocasión anterior se le negó a esa entidad el reconocimiento como víctima, pero fue a raíz de una petición elevada por la fiscalía, es decir que la agencia hasta ahora acudió por sí misma al proceso para pretender su participación. Trajo al caso el contenido de la Ley 1444 de 2011, del artículo 610 del CGP y de la Sentencia C030 de 2014 de la Corte Constitucional, referidas a los objetivos, intereses y participación procesal de la ANDJE, para decir que lo solicitado es permitir su actuación como interviniente especial con las mismas facultades de la Agencia Nacional de Minería (ya reconocida como víctima), con la cual no tiene el mismo interés patrimonial, pues no solo busca la reparación sino que va más allá, abarcando la verdad, la justicia y la no repetición, lo cual tiene que ver con la prevención del daño antijurídico.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos 7

7 Afirmó que la entidad fue la denunciante y que debe hacerse prevalecer el derecho sustancial, en la medida que el Código General del Proceso autoriza su intervención y a esa norma remite el artículo 25 del CPP, lo cual no afecta las características del proceso penal pues la igualdad de armas no se refiere al número de sujetos concurrentes al proceso sino a la igualdad de oportunidades. Es más, el Ministerio Público interviene en la actuación pese a no ser víctima; igualmente, la Contraloría también puede participar por virtud de la ley. Expuso que la ANDJE no debe acreditar el padecimiento de un daño pues tiene la facultad legal de acudir al proceso penal como lo señala el CGP, norma posterior al CPP, cuyo tenor desconoció la primera instancia sin explicar por qué, lo cual afecta su derecho al debido proceso y resta importancia a la protección del erario. Además, aseguró que otras autoridades judiciales han reconocido a la agencia para actuar en la mencionada calidad. Explicó que la agencia no es víctima sino interviniente especial así que deprecó se le reconozca esa condición. Los no recurrentes 5.2. El apoderado de la víctima Agencia Nacional de Minería (ANM) apoyó la petición de la ANDJE al estimar que la juez se equivocó porque su participación es posible debido a preceptos de orden legal sin que sea necesario acreditar un daño. Precisó que no son excluyentes la calidad de víctima de la ANM y la de interviniente especial de la ANDJE, pues, la norma del CGP posterior al CPPProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos 8

y por tanto aplicable, que autoriza a esta última autoridad a intervenir en los procesos penales no dice eso. Adujo que el juzgado de primera instancia citó decisiones judiciales no aplicables sobre la concurrencia de la ANDJE, en tanto aludió a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre un incidente de reparación integral. Añadió que no se desnaturaliza el sistema si interviene aquella agencia, puesto que la jurisprudencia ha permitido esa intervención para otras entidades con un concepto amplio de víctima e incluso el legislador también abrió esa opción en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. 5.3. El defensor del procesado Mario Ballesteros Mejía refirió que el recurrente interpretó equivocadamente el artículo 25 CPP para acudir al CGP, desconociendo que la Ley 906 de 2004 tiene una regulación propia sobre las partes e intervinientes y acerca de la calidad de víctima, específicamente, exige demostrar un daño que lo legitime a actuar, sin que esa carga la cumpliera el representante legal de la ANDJE que se limitó a esgrimir la naturaleza jurídica de esa entidad. Así, solicitó confirmar la determinación confutada. 5.4. El defensor de José Fernando Ceballos Arroyave adveró que, en la tutela interpuesta por la ANDJE contra el tribunal por haberle negado la condición de víctima en ocasión anterior, la Corte Suprema de Justicia consideró que podía postular de nuevo la solicitud siempre que acreditara los verdaderos motivos para reconocerle tal calidad, lo cual no ha ocurrido. Estimó

errado pensar que el CGP prima sobre el CPP en punto de quiénes son partes e intervinientes en el proceso penal. Finalmente, señaló que debe acreditarse un daño para ser víctima, al margen de que solo se persiga verdad y justicia. Por tanto, pidió mantener la decisión de primera instancia.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

9 5.5. La fiscalía se abstuvo de pronunciarse. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la entidad recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si, contrario a la decidido por la primera instancia, debe reconocerse la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el presente proceso. 6.3 Fundamentos para resolver Del incidente de reconocimiento de víctimas y la acreditación de tal calidad. Al tenor de lo reglado en el artículo 240 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, en consonancia con lo señalado en el artículo 132 del mismo cuerpo normativo. Claro, la norma procesal no indica el momento exacto en que debe hacerse dicho reconocimiento al interior de la referida audiencia; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las víctimas también pueden intervenir para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos oProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos 10

nulidades12, lo que significa que el lugar procesal para tal fin no puede ser otro que el que sigue a la instalación de la diligencia, de manera que, zanjado el asunto sobre quiénes pueden intervenir en calidad de víctimas, se continúe la actuación con su participación en cada una de las etapas que a la formulación de acusación corresponden. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “Al no preverse un estadio particular para examinar la temática de las víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad de recibir el traslado del escrito de acusación, expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones al escrito de acusación” (CSJ. AP del 12 de diciembre de 2012. Rad. 40242) Y para efectos del reconocimiento, como es bien sabido: “debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252). De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013,

rad. 42243).” (CSJ. AP del 16 de octubre de 2019. Rad. 55756) Para ello, además, “no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito” (CSJ. AP del 24 de noviembre de 2010. Rad 34.993), de manera que “la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal.” (CSJ. AP del 12 de diciembre de 2012. Rad. 40.242)

12 CC, sentencia C-209 de 2007.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos 11

Por supuesto, por ser dicho reconocimiento uno de tipo provisional, y en atención a que la calidad de víctima puede reconocerse con fundamento en prueba sumaria, la decisión al respecto no requiere de un elaborado soporte argumentativo. De hecho, en no pocos casos, es tan evidente el perjuicio sufrido por quien pretende constituirse como víctima, como cuando se trata del descendiente de la víctima mortal de la conducta punible juzgada, que la carga argumentativa se satisface con la mera alusión a la identificación del interesado. Ahora bien, de acuerdo con el precitado artículo 132 de la Ley 906 de 2004: “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. Y en lo que respecta a los delitos contra la administración pública, la Corte Suprema ha puntualizado que: “(...) la Administración Pública es un bien jurídico que, de una parte, protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública (art. 239 Constitución Nacional), y de otra, los bienes del Estado ante actos de apropiación o uso indebido, o frente a comportamientos en los cuales el servidor público no obra conforme al deber de cuidado que le es exigible en defensa del patrimonio público (CSJ SP, 2 jul. 2014, rad.39356 Igualmente, ha enfatizado que, tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues la materialización de esas conductas

resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional. Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)” (CSJ. AP del 13 de abril de 2016. Rad. 47.454). 6.4 El caso concretoProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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6.4.1. Lo primero es recordar que la presente actuación se adelanta por la presunta irregularidad contractual ocurrida al interior del antiguo INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, a propósito del otro sí No 8 suscrito sobre el contrato No 044-89, adición en la cual se habrían interesado indebidamente los procesados en detrimento del patrimonio estatal. Dentro del proceso ya han sido reconocidos como víctimas: (i) La Agencia Nacional de Minería porque fue en su interior en donde se habría cometido la conducta punible aquí juzgada, lo que se traduce en que se habría desdibujado o resquebrajado el cumplimiento de sus funciones y, por consiguiente, conlleva una mancha de su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar. (ii) La Contraloría General de la República, porque al haberse presuntamente permitido que el contratante redujera los pagos que debía efectuar al Estado por concepto de regalías y otras contraprestaciones estuvo en juego el patrimonio estatal. Además, añade esta Colegiatura, porque el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los asuntos de Ley 906 de 2004 según la Corte Suprema de Justicia (AP400 del 2023), faculta a la Contraloría para ser víctima a finde garantizar “la transparencia” de la pretensión indemnizatoria, incluso al margen de si demuestra o no un perjuicio. Inicialmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) también fue admitida como víctima por el

juzgado de primera instancia, pero esta Corporación al desatar un recurso de apelación interpuesto por la defensa revocó ese reconocimiento porque el interés de aquella según lo expuesto en su momento por la fiscalía radicaba en que existía “’una controversia internacional que depende o tiene que ver con los hechos objetoProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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de acusación’, afirmación genérica que, a lo sumo, permite colegir que la mentada entidad pretende evitar un perjuicio potencial para el Estado, daño eventual que, de acuerdo con las premisas legales y jurisprudenciales antes citadas, no la habilita para hacerse interviniente en calidad de víctima.” 6.4.2. En esta nueva oportunidad la propia ANDJE deprecó su reconocimiento como “víctima interviniente especial” básicamente con fundamento en lo normado en el artículo 610 del CGP, pues hay una entidad pública del orden nacional que es “parte del proceso” (La Agencia Nacional de Minería), está involucrado en la actuación un servidor que pertenece a entidad pública y además se requiere defender los intereses patrimoniales de la Nación. Al respecto, en primera medida, surge claro lo anfibológica de la petición planteada en esos términos, habida cuenta que mezcló dos institutos diferentes. Una cosa es la calidad de víctima en el proceso penal regulada en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y otra la de interviniente especial que le confiere específicamente a la ANDJE el CGP para actuar “ante cualquier jurisdicción” y en “cualquier estado del proceso” , de cumplirse los requisitos del artículo 610 de esa codificación. 6.4.3 No obstante, de la motivación esgrimida por la entidad queda claro que en realidad no pretende ser víctima, en la medida en que no adujo el padecimiento de ningún daño concreto como lo exigen la ley y la jurisprudencia, más bien se limitó a invocar sus funciones y lo normado en el artículo 610 del Código General del Proceso, sin que eso baste para otorgar tal status como lo tiene

dicho la Corte Suprema de Justicia: “De igual manera, aunque el art. 610 del Código General del Proceso autoriza que la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenga «en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción» “en cualquier estado del proceso” en los asuntos «donde sea parte una entidad pública» o donde se considere necesarioProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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defender los intereses patrimoniales del Estado, contando con «las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso», tal autorización legal no implica, que deba disponerse, per se, su reconocimiento como víctima en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas que le corresponden en punto de tal postulación.” (CSJ. STP 14201 de 2021) Lo perseguido es entonces que se le permita actuar como un sujeto procesal diferente de la víctima, particularmente como interviniente especial en el proceso penal al amparo de lo dispuesto en el CGP, posibilidad que no está proscrita por la jurisprudencia: “…no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso en curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610 del Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir en el proceso penal bajo una condición distinta a la de víctima, pues una postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el juez cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes.” (ídem) 6.4.4 Acerca de esa condición de interviniente especial ante cualquier jurisdicción, que el artículo 610 del CGP da a la ANDJE en ciertos supuestos, vale decir que no se opone a lo regulado en la Ley 906 de 2004, si se le asimila a un tercero que concurre a la actuación a defender su interés, pues la jurisprudencia ha reconocido que pese al silencio de la normatividad procesal penal sobre la intervención de terceros “todos quienes consideren tener un derecho comprometido

en dicha actuación [la penal], gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones” (CSJ. AP2590 de 2017); también ha dicho que “El ‘sistema de partes’ que, se dice, instauró la Ley 906 del 2004, no impide el que sujetos procesales diversos de acusador-acusado intervengan dentro del trámite para ejercer sus derechos, sin que ello desvirtúe el esquema” (CSJ. SP del 28 de octubre de 2009. Rad. 32452). De suerte que, si la ley le ha atribuido a la ANDJE el resguardo de ciertos intereses (que se verán más adelante) y para el efecto le dio derecho aProceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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participar en procesos judiciales de cualquier jurisdicción como un interviniente una vez satisfechos los supuestos del artículo 610 CGP, es claro que su presencia en el proceso penal como un tercero que defiende aquellos intereses no está vedada, ni se opone a lo normado en el artículo 132 del CPP que se refiere a algo distinto: la calidad de víctima. Por consiguiente, es equivocado plantear el tema como una antinomia entre el CGP y la Ley 906 de 2004, tal cual hicieron los apoderados de la ANDJE y de la Agencia Nacional de Minería para pregonar que prevalece la primera codificación solo por ser posterior, en tanto no son regulaciones excluyentes respecto de las cuales haya que acudir a ese criterio interpretativo, más bien se complementan. 6.4.5. Ahora bien, la ANDJE tiene como objeto “la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales.” (artículo 5 parágrafo de la Ley 1444 de 2011). En desarrollo de esa función el artículo 610 del CGP ha reconocido que

la mencionada agencia puede actuar “ante cualquier jurisdicción” y “en cualquier estado del proceso” : (i) como interviniente: “en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.” y (ii) como apoderada judicial de las entidades públicas.Proceso: 110016000101201900415 03 Procesado: Mario Ballesteros Mejía y otro Delito: interés indebido en celebración de contratos

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En este caso la calidad demandada es la de interviniente, la cual solo la engendran dos supuestos: (i) que una entidad pública tenga la condición procesal de parte o (ii) que sea necesario defender intereses patrimoniales del Estado. Ambas razones son aducidas acá por el apoderado de la ANDJE para lograr aquel reconocimiento. La primera, para la Sala, resulta descartada porque, aunque en este proceso participan dos entidades públicas: la Agencia Nacional de Minería y la Contraloría General de la República, estas no son procesalmente una parte (que en la Ley 906 de 2004 lo son la fiscalía y el acusado con su defensor); solo se les confirió la calidad de víctimas, luego no se satisface lo contemplado en la norma del procedimiento civil analizada. Respecto de la segunda, encuentra el tribunal que sería del caso exigir de la ANDJE una argumentación sobre la necesidad puntual en el sub-examine de emprender una defensa de intereses patrimoniales del Estado, como lo manda la norma para permitir su concurrencia, si no fuera porque en decisión anterior esta Corporación calificó de “palmaria la afectación que la conducta investigada habría significado para el patrimonio de la nación”. Entonces, si esa presunta afectación es evidente, también lo es la necesidad de que la ANDJE ejerza la defensa de ese interés que se anuncia menoscabado participando de la actuación judicial, pues legalmente ello le corresponde, circunstancia bajo la cual ninguna otra motivación adicional debía esperarse de la entidad

en mención para deprecar la condición de interviniente en este proceso penal. Desde luego, no se desconoce que aparentemente la

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