TSDJ BOG SP - 110016000101202250135 00-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000101202250135 00-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL Radicación 110016000101202250135 00 Indiciada Lilyan Johana Bastidas Huertas Delito Prevaricato por Acción y otro Objeto Declaración de Impedimento Decisión No acepta Impedimento Aprobado en acta: 150
Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR RESOLVER
1. El impedimento manifestado en las presentes diligencias por el H. magistrado Hermens Darío Lara Acuña, para conocer de la solicitud de Preclusión impetrada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES PROCESALES
2. Después de surtirse el reparto correspondiente, en audiencia presencial convocada para el 26 de octubre de 2023 , el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la preclusión de l a investigación que se adelanta en contra de Lilyan Johana Bastidas Huertas, con base en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho investigado, en relación con los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Función Pública.Radicación: 110016000101202250135 00
Indiciada: Lilyan Johana Bastidas Huertas Delito: Prevaricato por Acción y otro
Agregó que corrió traslado al representante de víctimas, al Ministerio Público y a la Defensa de los elementos materiales probatorios que sirvieron como fundamento de su petición.
Agregó que corrió traslado al representante de víctimas, al Ministerio Público y a la Defensa de los elementos materiales probatorios que sirvieron como fundamento de su petición.
3. En la misma diligencia el magistrado ponente se declaró impedido para conocer de la presente actuación, bajo el resguardo normativo del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 1, remitiendo las diligencias al magistrado que sigue en turno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Como integrantes de la Sala que preside el magistrado Hermens Darío Lara Acuña, tenemos competencia para examinar la procedencia del impedimento invocado en las presentes diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 20102.
Del impedimento
5. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación d el funcionario judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los caso s y por los motivos
1 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ... 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Radicación: 110016000101202250135 00
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expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva.
6. Tal situación reclama el examen de sus presupuestos conf orme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P., causal que se actualiza en
aquellos eventos en los que:
[E]l funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).
7. Frente al tercer presupuesto dentro de la casual cuarta, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que «esa opinión anticipada, que constituye motivo de
(Subrayado fuera de texto).
7. Frente al tercer presupuesto dentro de la casual cuarta, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que «esa opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccionalprocedencia generalo en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento -procedencia excepcional-. Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad» (C SJ. 28
Sep 2022. M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo.: 62385, AP4467-2023).
Además:
[L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculanteRadicación: 110016000101202250135 00
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cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pu ede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer fun cionalmente.
contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer fun cionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparciali dad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.3 (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).4
8. En el caso sub examine , el magistrado que preside esta Sala Penal , en audiencia de solicitud de preclusión, una vez escuchada la pretensión de la Fiscalía, manifestó estar incurso en una causal de impedimento, lo que sustentó, entre otros, en (i) el comunicado para la comunidad y opinión pública, emitido el pasado 30 de diciembre de 2022, por la Junta Directiva de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia, que integra como presidente, la cual fue replicada por varios medios de comunicación ; y (ii) una entrevista concedida, el 20 de enero de la corriente anualidad, al diario El Tiempo , titulada «Ha habido presión de lado y lado en liberaciones de primera línea». Estimó que dichas opiniones públicas vincularon su objetividad, toda vez que expuso su postura en torno a la expedición de la Ley 2272
liberaciones de primera línea». Estimó que dichas opiniones públicas vincularon su objetividad, toda vez que expuso su postura en torno a la expedición de la Ley 2272 de 2022 al considerar que contiene serias irregularidades y que con la misma se pretende «que los jueces sean amanuenses del presidente».
3 CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269 4 CSJ, AP181-2020, rad. 56799Radicación: 110016000101202250135 00
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9. Reunidos los restantes integrantes de la Sala y examinados los presupuestos enunciados y los soportes que adjunta el H. magistrado ponente, se fijó que el examen se haría bajo los contenidos de la causal de impedimento regulada en el numeral cuarto del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal , para el que sirve de base lo derroteros que la H. Corte Suprema de Justicia ha demarcado y que parte de establecer el alcance del hecho de haber emitido una opinión por fuera del proceso, en este caso al exponer dicha «opinión» como presidente de una corporación en representación de los intereses de quienes la conforman – jueces y magistrados – vocería llevada ante la opinión pública y diversos medios de comunicación.
10. Al revisar, tanto el comunicado como los extractos de la entrevista rendida por quien sustentó el impedimento, plasmados en una nota periodística, se advierte que giraron en torno únicamente a las « presiones» que ejerció la Procuraduría General de la Nación, mediante la compulsa de copias ordenada en contra de la
por quien sustentó el impedimento, plasmados en una nota periodística, se advierte que giraron en torno únicamente a las « presiones» que ejerció la Procuraduría General de la Nación, mediante la compulsa de copias ordenada en contra de la doctora Lilyan Johana Bastidas Huertas, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio . En esa oportunidad, el funcionario se limitó a reprochar las actuaciones del Gobierno Nacional en cabeza del poder Ejecutivo, el Ministerio Público y el ente Acusador, por considerarlas un ataque a los principios a la autonomía e independencia judicial, alegando que con las mismas se busca interferir en las decisiones de los jueces de la República en pro de intereses políticos.
11. La Sala Mayoritaria estima que tales aseveraciones distan de constituirse en un escenario que prejuzgue o incida en el asunto que fuera puesto a consideración de este tribunal, en la medida que no se hizo bajo la condición de sus funciones judiciales o individuales, sino en representación de la condición del grupo que allí se asocia , caracterizado por estar investidos de la majestad de la justicia,Radicación: 110016000101202250135 00
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componente de la Rama Judicial del Poder Público , Corporación en la que el hoy ponente desarrolla un rol y cumple unas labores distintas a las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la Ley a la hora de administrar Justicia como magistrado de esta Corporación ; igualmente, se estima que tales manifestaciones se marginaron de l conocimiento necesario que cada situación
jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la Ley a la hora de administrar Justicia como magistrado de esta Corporación ; igualmente, se estima que tales manifestaciones se marginaron de l conocimiento necesario que cada situación puesta a consideración de la administración de justicia reclama ; es decir , del conjunto de presupuestos fácticos , probatorios y jurídicos particulares del caso, razón por la que no se advierte que haya expresado en sus intervenciones públicas, una valoración probatoria con la objetividad que reclama precisamente a todos los jueces el principio de imparcialidad – artículo 5 CPP – que no es otro que orientar se «por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia», material que solo hasta ahora se conocerá , de acuerdo con el anuncio de la fiscalía dentro del sustento de la solicitud de preclusión, en la que enunció los elementos y la información necesaria que coloca a disposición para que sea valorada y contrastada con la norma que regenta el caso, momento en el cual el tribunal tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre los efectos jurídicos a que haya lugar , con la ahora sí, objetividad que reclama la imparcialidad del juez.
12. Si la base para tener en cuenta en la decisión que se ha de tomar solo se conoce hasta la fecha y se hace a través del conducto procesal que lo legitima, no puede retrotraerse a las fechas en las que el señor magistrado intervino públicamente, en otras palabras, no podía hacer ninguna valoración o expresar su criterio sobre lo que no existía o por lo menos no conocía.
13. Tampoco se evidenciaron consideraciones acerca de la configuración de los presupuestos decantados por la H. Corte Suprema de Just icia para la
criterio sobre lo que no existía o por lo menos no conocía.
13. Tampoco se evidenciaron consideraciones acerca de la configuración de los presupuestos decantados por la H. Corte Suprema de Just icia para la estructuración de la causal de preclusión que en la presente actuación solicita la Fiscalía (numeral 4º del art. 332 del C.P.P.) – atipicidad del hecho investigado -, es decir,Radicación: 110016000101202250135 00
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«cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado» 5. Mucho menos se abordó en lo particular, al hacer las mentadas intervenciones públicas, alguno de los tres problemas jurídicos que aquí plantea la Fiscalía General la Nación en su petición, esto es, (i) si la doctora Lilyan Johana Bastidas Huertas tenía competencia para decidir la solicitud del Alto Comisionado para la P az; (ii) si su decisión del 20 de diciembre de 2022 contrarió manifiestamente la ley; o si había (iii) actuado dolosamente.
14. En suma y consideración se tiene que, el señor magistrado Lara no realizó ninguna apreciación relacionada con las premisas fácticas, jurídicas ni probatorias comprendidas dentro del juicio de reproche en contra de la indagada, con el que anticipara su criterio en cuanto a la responsabilidad que pueda o no asistirle;
ninguna apreciación relacionada con las premisas fácticas, jurídicas ni probatorias comprendidas dentro del juicio de reproche en contra de la indagada, con el que anticipara su criterio en cuanto a la responsabilidad que pueda o no asistirle; únicamente se mostró en desacuerdo con la decisión de investi garla penalmente, en lo que advertía la salvaguarda de principios torales como la independencia y autonomía judicial, normas constitucionales cuya base y existencia no depende del reclamo público, privado o el que se haga dentro de las actuaciones judiciales, puesto que ellos son garantía del principio de separación de poderes, presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso ( Corte Constitucional Sentencia C-285-16), por lo que se entiende que la postura pública del magistrado no implicó el que se obviara el debido proceso sino al contrario el sometimiento a la acción estatal a él, de manera que no implicó un prejuicio sobre su postura en relación con un juicio de tipicidad d el comportamiento investigado, o del juicio de adecuación a alguno de los tipos penales ni a sus componentes (sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento) - tipo objetivo – o de si se cumplió con la especie de conducta (dolo, culpa o
5 AP1699-2023, Radicación 63132, del 7 de junio de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 110016000101202250135 00
Indiciada: Lilyan Johana Bastidas Huertas Delito: Prevaricato por Acción y otro
preterintención) - tipo subjetivo -6. Razones para concluir que la imparcialidad y la
Indiciada: Lilyan Johana Bastidas Huertas Delito: Prevaricato por Acción y otro
preterintención) - tipo subjetivo -6. Razones para concluir que la imparcialidad y la objetividad del funcionario no se ven afectadas para continuar con su intervención en el trámite del presente asunto.
15. Corolario de lo planteado, los suscritos magistrados consideran que al no actualizarse los presupuestos de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se debe dar curso al efecto jurídico , por lo que se estima que no existe impedimento que margine de la actuación al magistrado ponente, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 se dispone el envío inmediato de esta actuación a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
A través de la Secretaría de esta Sala Penal, comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de decisión de tutela,
RESUELVE
Primero. No aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Hermens Darío Lara Acuña para conocer la solicitud de Preclusión radicada por la Fiscalía General de la Nación.
Segundo. Disponer el envío inmediato de la presente actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines pertinentes.
6 AP210-2019, Radicación n° 48271, del 23 de enero de 2019, M.P. Eyder Patiño CabreraRadicación: 110016000101202250135 00
Indiciada: Lilyan Johana Bastidas Huertas
6 AP210-2019, Radicación n° 48271, del 23 de enero de 2019, M.P. Eyder Patiño CabreraRadicación: 110016000101202250135 00
Indiciada: Lilyan Johana Bastidas Huertas Delito: Prevaricato por Acción y otro
Tercero. Comunicar la presente decisión al Magistrado Hermens Darío Lara Acuña y a las partes en la presente actuación.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados
ACM