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TSDJ BOG SP - 110016000102201100446-07-(12-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000102201100446-07-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000102201100446-07

Procedencia Juzgado 11 Penal del Circuito L.906/2004 Acusado Samuel Moreno Rojas Delito Cohecho propio y otros Objeto Apelación sentencia de primera instancia Decisión Absuelve, modifica y confirma Aprobado en Acta 117

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa (técnica y material) de Samuel Moreno Rojas y el Ministerio Público, contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 , por medio del cual el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 478 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1 como responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, cohecho propio y concusión.

1 En adelante, SMLMVRadicado: 2011-00446-07

Procesado: Samuel Moreno Rojas Delito: Cohecho propio y otros

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HECHOS

Para el año 2008, Néstor Iván Moreno Rojas, para entonces, Senador de la

Procesado: Samuel Moreno Rojas Delito: Cohecho propio y otros

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HECHOS

Para el año 2008, Néstor Iván Moreno Rojas, para entonces, Senador de la República, Samuel Moreno Rojas, para entonces alcalde mayor de Bogotá, Álvaro Dávila Peña (abogado asesor y consultor de empresas del Distrito, y amigo de aquellos), José Emilio Tapia Aldana (contratista del Distrito y quien ayudó a Néstor Iván Moreno Rojas en su campaña al Senado) y Héctor Julio Gómez González (contratista del Distrito) acordaron aprovechar sus cargos, conocimientos e influencias para inclinar en su favor los procesos de contratación del Distrito Capital para los periodos de 2008 y 2011, entre ello, los del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-2. En razón a ello, Samuel Moreno Rojas se valió de su poder de nominación y ratificar a Liliana Pardo Gaona como Directora del IDU con el fin de que ésta obedeciera las órdenes del referido grupo delincuencial. Fue así que, aprovechándose del proceso de selección de cada una de las licitaciones, el grupo delincuencial se interesó indebidamente en los contratos de las licitaciones de la malla vial y de valorización que ade lantaría el IDU durante los años 2008 y 2009. En el segundo semestre de 2008, entre el 4 y 6 de julio, Dávila Peña, Néstor Iván Moreno Rojas, y los empresarios Guido Alberto y Miguel Eduardo Nule se reunieron en Miami (EUA) con el propósito de conversar respecto de la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación del IDU. De esta manera se

Iván Moreno Rojas, y los empresarios Guido Alberto y Miguel Eduardo Nule se reunieron en Miami (EUA) con el propósito de conversar respecto de la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación del IDU. De esta manera se consensuó que, por cada contrato que fueran adjudicado al Grupo Nule dentro de la precitada licitación, estos últimos entregarían a los hermanos More no Rojas y a Miguel Ángel Morales Russi un porcentaje del valor total de las obras licitadas, seis y dos por ciento, respectivamente.

2 En adelante, IDURadicado: 2011-00446-07

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Mediante reuniones entre distintos funcionarios del IDU como Liliana Pardodirectorae Inocencio Meléndez se intercambió y debatió información privilegiada con Emilio Tapia, Mauricio Galofre Amín, Héctor Julio Gómez González, Álvaro Dávila Peña Miguel Eduardo Nule y Manuel Francisco Nule, entre otros. En los procesos de malla vial correspondientes a la licitación pública ID U 006 de 2008, examinaron la oferta antes que los demás proponentes con el propósito de tener ventaja sobre éstos, se impuso el método estadístico de la «medida geométrica» cuando en otras licitaciones se utilizó un sistema de sorteo por balotas para seleccionar el método a aplicarse; mediante adendas injustificadas al pliego definitivo de condiciones, se disminuyeron requisitos habilitantes y parámetros de evaluación, tales como, la experiencia de los proponentes y los indicadores financieros de capital de trabajo; se adicionaron elementos de selección como, la

definitivo de condiciones, se disminuyeron requisitos habilitantes y parámetros de evaluación, tales como, la experiencia de los proponentes y los indicadores financieros de capital de trabajo; se adicionaron elementos de selección como, la aceptación anormal de condiciones de experiencia específica de contratos de administración delegada en el proceso licitatorio IDU-LP-DG 006 de 2008; se varió el procedimiento de facturación mensual al de «promedio mensual», se cambiaron los puntajes establecidos en los factores de calificación en el proceso licitatorio, ajustando los requisitos contractuales a la medida de los contratistas como las Uniones Temporales Vías de Bogotá 2009 y GTM. Como resultado de dicha gestión irregular, dentro de la licitación pública IDU 006 de 2008 de malla vial, mediante las Resoluciones IDU 5565 y 5566 de 26 de diciembre de 2008, suscritas por Liliana Pardo Gaona, se adjudicaron los contratos 071 de 2008 a la Unión Temporal GTM, cuyo representante legal era Mauricio Antonio Galofre Amin, en asocio con tres empresas en las cuales el Grupo Nule, Gómez González y Tapia Aldana tenían participación económica, es decir, Translogistic S.A., Constructora Inca Ltda. y Grandi Lavori Fincosit, respectivamente, y el contrato 072 de 2008 a la firma Unión Temporal Vías de Bogotá 2009, con representación legal de Jorge Luis Betín, en coparticipación deRadicado: 2011-00446-07

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las compañías la sociedad Carena SPA Impresa Di Costruzioni, Bitácora Soluciones

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las compañías la sociedad Carena SPA Impresa Di Costruzioni, Bitácora Soluciones Ltda. y Costco Ingeniería Ltda., en estas dos últimas, también confluían intereses del Grupo Nule y Gómez González, respectivamente. Conforme a los precitados acuerdos, las Comisiones por la concesión exitosa de estos dos contratos (071 y 072 de 2008) asce nderían a $15.030.869.962, debiendo pagarse a los hermanos Moreno Rojas una vez fuera recibido el dinero correspondiente a los anticipos. Entre la Unión Temporal GTM y la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 recibieron un total de $5.004.040.253 por concepto de anticipos dentro de los mencionados contratos, cifra correspondiente al 30% del valor total de las ofertas presentadas por ambas empresas, que al ser comparada con el valor de la promesa remuneratoria, permitió inferir a la Fiscalía, que fue destinada a cumplir con el pago parcial, del porcentaje adeudado a los hermanos Moreno Rojas en razón a la adjudicación de tales obras. El contrato de interventoría 093 de 2008, previsto para desarrollar control y vigilancia de la ejecución del prenombrado contrato 071, fue adjudicado al Consorcio PRO -3, quien participó de manera simultánea en los procesos de selección tanto del contrato de obra (071) como en el de interventoría (093), siendo representado legalmente por Galofre Amin, quien hacía parte del equipo de dirección y coordinación de empresas vinculadas a Miguel, Manuel y Guido Nule, generando que uno de los contratistas ejerciera su propia vigilancia, pese a la

representado legalmente por Galofre Amin, quien hacía parte del equipo de dirección y coordinación de empresas vinculadas a Miguel, Manuel y Guido Nule, generando que uno de los contratistas ejerciera su propia vigilancia, pese a la incompatibilidad que ello significaba. Similar suerte corrieron los contratos de Valorización 020, 029, 037, 047 y 068, todos, de 2009, en donde también se impusieron requisitos específicos en beneficio de las empresas relacionadas Gómez González y Tapia Aldana, como el caso de Mauros Foods y Coespro Ltda., entre otras.Radicado: 2011-00446-07

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Finalmente, mediante la Resolu ción IDU 3455 del 28 de julio de 2011, se declaró la caducidad del contrato 071 y el siniestro por incumplimiento del objeto contractual, por un valor de $28.016.023.941 por concepto de cláusula penal pecuniaria, cubierto por la póliza No. 00013747 expedi da por la compañía Segurexpo de Colombia S.A. Por otra parte, en la contratación de la Fase III de Transmilenio, la Unión Temporal Transvial, específicamente, en lo referente al contrato 137 de 2007, dentro de los requisitos técnicos, la experiencia fijada en el pliego de condiciones se planteó de forma confusa, lo que generó el rechazo de cuatro de las cinco propuestas presentadas; además, se solicitó al IDU ampliación del plazo por diferentes medios y el reconocimiento de falta de diseños para ejecutar la s obras, los cuales fueron negados, anunciando la caducidad del contrato, siendo este el

propuestas presentadas; además, se solicitó al IDU ampliación del plazo por diferentes medios y el reconocimiento de falta de diseños para ejecutar la s obras, los cuales fueron negados, anunciando la caducidad del contrato, siendo este el único proceso contractual que terminó con decisiones administrativas. Entre tanto, en reuniones conjuntas Liliana Pardo Gaona, Juan Pablo Luque Luque, Representante Legal de la mencionada Segurexpo, abogados externos de la firma Jouve & Palacios y Samuel Moreno Rojas intervinieron para que se cediera el mencionado contrato al Grupo Vías de Bogotá SAS (Promesa de Constitución de Sociedad Futura), las cuales se sumaron a intervenciones en medios de comunicación donde el Alcalde mostraba la conveniencia de la cesión y de la firma cesionaria, pese a señalamientos de falta capacidad financiera que padecía dicha empresa, provenientes de miembros del Consejo Distrital. Trascurridos apenas cinco días para presentar propuestas de aspirantes a cesionario, comunicados por el burgo maestre en televisión y contados a partir de la decisión de caducidad, este contrato fue cedido al Grupo Empresarial Vías Bogotá SAS, contratista que no estaba inscrito en el Registro Único de Proponentes, al mismo tiempo, se modificó el objeto y el valor del contrato, mediante los otrosíes 5Radicado: 2011-00446-07

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a 10, al mismo tiempo en que, se adicionó el plazo ejecución, mediante dos prórrogas y adiciones. Con lo anterior, se pasó de un valor inicial de $315.580.224.330 a uno final de $467.893.658.085,13, dejando de tasarse mediante la modalidad de valor global,

prórrogas y adiciones. Con lo anterior, se pasó de un valor inicial de $315.580.224.330 a uno final de $467.893.658.085,13, dejando de tasarse mediante la modalidad de valor global, para soportarse en la figura de precios de referencia, propiciando el pago de sumas adicionales al cesionario, por mayores cantidades de obra. Ahora bien, en la adjudicación de todos estos contratos a estas firmas, en las que se visualizó la par ticipación de Gómez González y T apia Aldana se ev idenció el interés indebido del, entonces, Alcalde en beneficio de los terceros antes citados. Según la Fiscalía, e l 13 de mayo de 2010, en la Sala VIP del Aeropuerto El Dorado, antes de abordar el vuelo Bogotá -Miami previsto para las 18:15 horas, estando presentes Viena Ruiz Estrada, Andrés Felipe Ortiz, Rina Mendoza Beltrán y un Coronel retirado del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, el exalcalde solicitó personalmente a Miguel Eduardo Nule Velilla , encargado de la disposición y manejo de la Unión Temporal Transvial, la suma de $5.000.000.000, para que la solicitud interpuesta por el abogado dicha Unión Temporal, para que se rebajara o no se conociese el siniestro por el manejo del anticipo entregado en el contrato 137 de 2007, o fuera resuelta a su favor. Volviendo al contrato 037 de 2007, el Grupo Empresarial Vías Bogotá omitió pagar $28.081.044.349 al IDU correspondiente al valor legalizado amortizable, toda vez que, en un inicio, el anticipo entregado a Transvial fue invertido en la construcción contratada; sin embargo, posteriormente el IDU reconoció dicho valor,

pagar $28.081.044.349 al IDU correspondiente al valor legalizado amortizable, toda vez que, en un inicio, el anticipo entregado a Transvial fue invertido en la construcción contratada; sin embargo, posteriormente el IDU reconoció dicho valor, pero no lo descontó en las actas de recibo parcial de obra, entregadas por el cesionario Conalvias, pese a que la cesión quedó integrada como un documento más del contrato principal, por lo cual se debía seguir cobrando el valor de la amortización, lo cual generó que la firma Promesa de Constitución de Sociedad Futura Grupo Empresarial Vías Bogotá SAS se beneficiara con recursos del estado.Radicado: 2011-00446-07

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Samuel Moreno Rojas conocía de esta situación, toda vez que el Grupo Empresarial Vías Bogotá SAS, no fue objeto de una rigurosa evaluación como contratista por parte del IDU y los requisitos acreditados no pudieron estructurarse en tan corto plazo, debiendo proyectarse anteriormente, con lo cual a esta firma, una vez obtenida la cesión, le fueron mejoradas las condiciones contractuales. Samuel Moreno Rojas valiéndose de su capacidad de nombramiento del Director General del IDU e injerencia indirecta en otros nombramientos, desde reuniones celebradas en su despacho o en la dirección de ese Instituto conoció de las condiciones de varios procesos de selección de contratistas de gran impacto para la ciudad, solicitó informes y participó en las mesas de trabajo y juntas directivas de ese Instituto -directamente o por delegacióne impartió de manera indebida orientaciones para conseguir que las obras de malla vial, la cesión del

para la ciudad, solicitó informes y participó en las mesas de trabajo y juntas directivas de ese Instituto -directamente o por delegacióne impartió de manera indebida orientaciones para conseguir que las obras de malla vial, la cesión del contrato 137 de 2007 y los contratos de valorización número 020, 029, 037, 047 y 068 de 2009 se concentraran en ciertas sociedades que representaban los intereses particulares por encima de los generales.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 19 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Samuel Moreno Rojas, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, concusión y peculado por apropiación a órdenes de los artículos 409, 404 y 397 del Código Penal. Asimismo, el 6 de diciembre de 2011, en el Juzgado octavo homólogo, se imputó al prenombrado el delito de cohecho propio de que trata el canon 405 ídem. Ninguno de los referidos iliciticos fue aceptado por el procesado.Radicado: 2011-00446-07

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El 23 de septiembre de esa misma anualidad, ante el referido Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impuso a Moreno Rojas medida a aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario; decisión que, recurrida por la defensa, el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó. En esos términos fue acusado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con

establecimiento carcelario; decisión que, recurrida por la defensa, el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó. En esos términos fue acusado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe, bajo la siguiente calificación jurídica: i) coautor de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo; ii) coautor de interés indebido en la celebración de contratos contemplado en el ordinal 409 ídem, en concurso homogéneo y sucesivo; iii) determinador de peculado por apropiación, establecido en la norma 397 ibíd. y; iv) autor de concusión de a voces del canon 404 ibídem. Asimismo, indicó que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el canon 58 -1-9 y 10 del Código Penal, y la de menor punibilidad consagrada en artículo 55-1 ídem. En ese mism o despacho en el que se llevó a cabo el juicio oral en distintas sesiones entre el 3 de mayo de 2016 y el 10 de diciembre de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El 15 de febrero de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia.

1. Consideró que dentro de l trámite de la acción penal no se configuraron causales de nulidad que ameritaran la invalidación de las diligencias o parte de ellas, toda vez que: Los delitos contenidos en la causa no contienen asignación especial de competencia, el funcionario que profirió la decisión fue designado provisionalmente

causales de nulidad que ameritaran la invalidación de las diligencias o parte de ellas, toda vez que: Los delitos contenidos en la causa no contienen asignación especial de competencia, el funcionario que profirió la decisión fue designado provisionalmente

3 Folios 1 a 192 de la carpeta 44Radicado: 2011-00446-07

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por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme al procedimiento previsto en la Ley 270 de 1996. Asimismo, el cambio de operador judicial no configura violaciones del debido proceso. Adicionalmente, cada contrato que integra la investigación penal denominada «carrusel de la contratación» tiene objetos diferentes, por tanto, el conocimiento de otros procesos penales surgidos con ese evento, de entrada no conlleva casuales de impedimento para el juzgador. Por otro lado, en este caso, las partes e intervinientes tuvieron un plazo de tres meses y 25 días para preparar sus alegatos de co nclusión, y aun así, la defensa – material y técnica - se abstuvo de presentarlos, situación que no desquebraja el debido proceso en atención a que dicha parte no está obligada a presentarlos. La decisión de designar como defensor de oficio al togado que pa rticipó de la mayoría del juicio oral, ante la renuncia del apoderado de confianza durante la presentación de alegatos conclusivos, se encuentra dentro de las facultades del juez ante el incumplimiento de las labores de defensa técnica o la carencia de conocimientos en derecho de los profesionales designados por el acusado (Arts. 118 y 138-C), tal y como ocurrió en el caso bajo examen.

juez ante el incumplimiento de las labores de defensa técnica o la carencia de conocimientos en derecho de los profesionales designados por el acusado (Arts. 118 y 138-C), tal y como ocurrió en el caso bajo examen. Finalmente, indicó que la falta de congruencia de una solicitud hecha por la defensa para incorporar un testimonio rendido en otro proceso como prueba de referencia, le impide a esa parte predicar la nulidad de la determinación de desaprobar dicho medio probatorio, puesto que la posible irregularidad tendría como origen un error de quien solicita la invalidación del proceso.

2. Tras sustentar que ninguna de las solicitudes de nulidad tenía vocación de prosperar, procedió a ofrecer las razones por las cuales condenó a Moreno Rojas: 2.1 Consideró que Samuel Moreno Rojas fue coautor del delito de cohecho propio, en atención a que Héctor Julio Gómez González, Emilio Tapia, Álvaro Dávila y los hermanos Moreno Rojas acordaron controlar los procesos de licitación aRadicado: 2011-00446-07

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cambio de que la persona que se viera favorecida con el otorg amiento de ellas, pagase por ello una «coima». Emilio Tapia Aldana era el puente entre el procesado, el hermano de éste y el resto de los miembros de la organización , aquel, se encargaba de retransmitir las directrices de Iván Moreno Rojas al tempo que le hacía llegar las informaciones y el dinero acopiados para tales fines. Con ocasión a ello, y tras distintas reuniones, a finales del año 2008, bajo aparentes relaciones de prestación de servicios ofrecidas por Álvaro Dávila, se

llegar las informaciones y el dinero acopiados para tales fines. Con ocasión a ello, y tras distintas reuniones, a finales del año 2008, bajo aparentes relaciones de prestación de servicios ofrecidas por Álvaro Dávila, se elaboraron unos documentos de «comisión de éxito” equivalentes al pago del 6% del valor del contrato para este último, los cuales suscribió Mauricio Galofre Amin, en calidad de representante legal de Unión Temporal GTM y Jorge Luis Betín Rodríguez como representante legal de la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009, en las cuales confluían intereses del grupo Nule. Con tal contrato se buscaba asegurar dicho dinero en el caso de que se hicieran a la contratación de la licitación 006 de 2008 correspondiente a la malla vial. Paralelamente, dichas uniones temporales estaban conformadas por Grandi Lavori Fincosit SPATranslogistic S.A. y Constructora Inca (de propiedad de Hector Julio Gómez) y , por otra parte , por la Constructora y Consultores de Ingeniería Limitada, Bitácora Soluciones Com pañía Limitada y Carena S.P.A Impreza de Construzioni, respectivamente, lo cual fue verificado con lo dicho por los peritos Edwin Alexander Anaya Jerez y Alejandra Ramírez Jaramillo. En ese sentido, se acreditó que el acusado recibió dinero por estos conceptos, conforme a lo declarado por Manuel Francisco Nule Velilla, quien afirmó que se suscribieron ofertas mercantiles o «subcontratos», para extraer el dinero consignado mediante cheques a los adjudicatarios de los precitados contratos 071 y 072 y transferirlos a presuntos proveedores que cumplían con el respectivo objeto del contrato principal.Radicado: 2011-00446-07

consignado mediante cheques a los adjudicatarios de los precitados contratos 071 y 072 y transferirlos a presuntos proveedores que cumplían con el respectivo objeto del contrato principal.Radicado: 2011-00446-07

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2.2 Consideró que Samuel Moreno Rojas fue interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, toda vez que la precitada organización ilegal destinada a disponer y usufructuar los diferentes contratos tramitados por el IDU, se valió de distintos funcionarios de esa institución como Liliana Pardo Gaona, Inocencio Meléndez y Luis Eduardo Montenegro Quintero, para que éstos remitiesen información reservada de los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales emitidos por el instituto, específicamente, en lo que tiene que ver con los procesos de licitación de la malla vial y de valorización; lo que, en efecto, ayudó a que varios contratos correspondientes a esas licitaciones fuesen adjudicados en favor de los planes criminales de aquellos, mancillando, así, el principio de trasparencia de la contratación pública. Como consecuencia se gestó un modus operandi, en el cual los socios del acusado participaban en múltiples procesos de selección a través de numerosas empresas y con conocimientos de las condiciones exigidas, a fin de ajustar la llamada media geométrica y quedarse con los contratos de forma sutil, todo ello bajo la determinación d e Moreno Rojas, lo cual alcanzó el umbral de acreditación al revisar las aseveraciones de María Patricia Restrepo Fierro y Andrés Orlando Córdoba Orjuela, Emilio Tapia y Julio Gómez.

la determinación d e Moreno Rojas, lo cual alcanzó el umbral de acreditación al revisar las aseveraciones de María Patricia Restrepo Fierro y Andrés Orlando Córdoba Orjuela, Emilio Tapia y Julio Gómez. Reprochó que Samuel Moreno Rojas omitió el control de tutela que su cargo como alcalde le demanda frente al IDU; el burgomaestre desvió su poder al buscar un provecho propio y el de todos sus coparticipes, en defraudar a la administración pública y apropiarse de los impuestos pagados por la comunidad Bogotana, producto de «compromisos» ilegales. Sin embargo, los pagos recibidos por anticipos por tales empresas, luego de una compleja cadena de endosos y traspasos realizados a personas jurídicas y naturales afines a los comisionistas, terminaron siendo destinados a objetos distintos a la ejecución de las obras licitadas, entre ellos, el recaudo hecho porRadicado: 2011-00446-07

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empresas o personas afines a Tapia Aldana con distribución de los dineros a los coparticipes de los acuerdos iniciales, entre los cuales se encontraba el procesado. Tal convicción fue alcanzada por el a quo después del análisis conjunto de lo señalado por los peritos de cargo Tamayo Hoyos, Anaya Jerez, Ramírez Jaramillo y de descargo Ospina Grimaldo, los cuales se amalgamaron a lo aportado por Julio Gómez y Emilio Tapia e incluso po r Javier Esteban Haddad Cure, testimonios que pese a ser traídos con diversos fines de acreditación permitieron decantar lo antedicho. Respecto al contrato 137 se tomaron las salidas procesales de Alicia S path

Gómez y Emilio Tapia e incluso po r Javier Esteban Haddad Cure, testimonios que pese a ser traídos con diversos fines de acreditación permitieron decantar lo antedicho. Respecto al contrato 137 se tomaron las salidas procesales de Alicia S path Castañeda, María Patricia Restrepo Fierro, Raf ael Hernández Ruiz, Jorge Pino Ricci, Inocencio Meléndez, Silvia Mendoza y la evidencia 30, para clarificar que ante el incumplimiento de la Unión temporal Transvial (de interés para los Nule), alertado por la interventoría, se suspendió el contrato en enero de 2010, pero de forma oculta la Directora del IDU, le ordenó a Inocencio Meléndez elaborar unas condiciones de cesión «inamovibles» las cuales desestimularon al contratista y demás interesados, lo cual abrió al paso para la intención del exalcalde, esto es ceder el contrato a una empresa que no tenía los requisitos ni la capacidad financiera requerida, esto es el grupo Vías de Bogotá y omitir el cobro de valor no amortizado correspondiente al anticipo entregado al primer contratista. Con todo esto se en contró un actuar arbitrario, oculto e injustificado, gobernado por propósitos o inclinaciones personales en cabeza del enrostrado, como el hombre de atrás, incumpliendo y trasgrediendo los fines fundamentales del Estado, en especial el interés general. 2.3 Determinó que Samuel Moreno Rojas es autor del delito de concusión, comoquiera que, en una reunión realizada en Aeropuerto El dorado, Moreno Rojas «solicitó» y «presionó» a Miguel Eduardo Nule Velilla, para que en calidad de socio

2.3 Determinó que Samuel Moreno Rojas es autor del delito de concusión, comoquiera que, en una reunión realizada en Aeropuerto El dorado, Moreno Rojas «solicitó» y «presionó» a Miguel Eduardo Nule Velilla, para que en calidad de socio de unas de las empresas que integraban la Unión Temporal Transvial le entregaraRadicado: 2011-00446-07

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$5.000.000.000, a cambio de evitar que se hiciera efectiva la póliza de seguro correspondiente al siniestro generado por la no legalización o amortización del anticipo girado al grupo Nule para la ej ecución de las precitadas obras de la calle 26 (contrato 137 de 2007). Para dar validez a este testimonio se trascribió parte de lo dicho por Manuel Francisco Nule Velilla, en donde se lee que esta persona tuvo conocimiento de esta «absurda» exigencia dineraria, porque Miguel Eduardo se lo comentó, que encontró refuerzo en los dichos de Viena J uliett Ruiz Estrada y Andrés Felipe Ortiz y la evidencia número 2, en lo referente a la existencia y duración del encuentro surtido en el Aeropuerto El Dorado, así como la presencia de estos últimos deponentes en el sitio donde ocurrió tal cita. 2.4 Consideró que Samuel Moreno Rojas fue determinador del delito de peculado por apropiación dado que utilizó su influencia como Alcalde Mayor de Bogotá, para inducir a la Di rectora del IDU, quien era la ordenadora del gasto y administradora de los fondos de esta entidad, para que omitiese exigir a Conalvías el dinero correspondiente a la obligación de amortizar el anticipo del contrato 137.

Bogotá, para inducir a la Di rectora del IDU, quien era la ordenadora del gasto y administradora de los fondos de esta entidad, para que omitiese exigir a Conalvías el dinero correspondiente a la obligación de amortizar el anticipo del contrato 137. En cuanto a la disponibilidad de lo s activos sustraídos, apuntó que esta no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta con su vinculación a un deber funcional, como el de tutela y control de la directora del IDU, el cual fue omitido por el acusado, lo cual trast ocó el correcto devenir de la administración pública. En razón al valor apropiado, esto es, $28.081.044.349, se entendió este punible como agravado.

3. Tras hallar responsable Samuel Moreno Rojas , procedió a efectuar la correspondiente dosificación punitiva: 3.1 Realizó el proceso de individualización de cada una de las penas.

Indicó que el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en calidad de interviniente, establece una pena de prisión de 48 a 162 meses deRadicado: 2011-00446-07

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prisión, multa de 49.995 a 225 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 162 meses. Tras ello, impuso 105 meses de prisión, - máximo del primer cuarto medioconforme lo previsto en los artículos 30, 55-1, 589-10 y 409 del C.P. Expuso que el delito de concusión establece una pena de 96 a 180 meses de

máximo del primer cuarto medioconforme lo previsto en los artículos 30, 55-1, 589-10 y 409 del C.P. Expuso que el delito de concusión establece una pena de 96 a 180 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses; tras ello, im

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