🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000102201200419 08-(19-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000102201200419 08-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000102201200419 08

Procesados : Juan Francisco Gómez Cerchar Delito : homicidio y otros Asunto : Apelación caducidad incidente reparación Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0146

Bogotá D. C., martes, diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide la apelación interpuesta contra el auto proferido en audiencia de incidente de reparación del 25 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la caducidad del trámite incidental presentado en el proceso que se adelanta

contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR.

HECHOS

Los hechos datan del 2 de abril de 2008, cuando en la vía que de Fonseca conduce a Barrancas, en el departamento de La Guajira, fueron hallados los cuerpos sin vida de Henry Ustariz Guerra y Wilfrido Fonseca Peñaranda, con múltiples impactos de armas de fuego tipo pistola y fusil, al igual que el vehículo en el que se movilizaban.

En el automóvil también se transportaba Luis Mariano Vega Mejía, miembro de la Policía Nacional y escolta de la esposa del primeroSegunda instancia 201200419 08 [1.849]

al igual que el vehículo en el que se movilizaban.

En el automóvil también se transportaba Luis Mariano Vega Mejía, miembro de la Policía Nacional y escolta de la esposa del primeroSegunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

2 nombrado, quien a pesar de haber resultado herido en la cabeza como consecuencia del atentado , logró desplazarse hasta el municipio de Fonseca, La Guajira, donde recibió la atención médica oportuna que permitió su supervivencia.

De igual modo, en la tarde de l 28 de agosto de 2012, en una vía pública del perímetro urbano del municipio de Valledupar, Yandra Cecilia Brito Carrillo, esposa de Henry Ustariz Guerra , perdió la vida en un atentado perpetrado por varios sicarios que se movilizaban en motocicletas y abrieron fuego con pistolas calibre 9 milímetros contra el vehículo en el que también se desplazaba el conductor, Darger Luis Teherán Ramírez, quien sobrevivió al ataque.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de enero de 2017 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado d e Bogotá, condenó a JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, a las penas de 660 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, co mo autor responsable de los delitos homicidio agravado en concurso, tentativa de homicidio agravado en concurso y porte de armas de uso privativo y de defensa personal.

ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, co mo autor responsable de los delitos homicidio agravado en concurso, tentativa de homicidio agravado en concurso y porte de armas de uso privativo y de defensa personal.

2. El 30 de junio de 2017 esta Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia de primera instancia.

3. El 5 de diciembre de 2018 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento del recurso de casación, decisión que fue notificada el 13 del mismo mes y año al sentenciado.

4. El 18 de febrero de 2019, la apoderada de las v íctimas solicitó el inicio del incidente de reparación, ante múltiples aplazamientos, el 25 de octubre de 2019 se instaló la primera audiencia de trámite, en la cual el defensor designado reclamó la caducidad del incidente señalando queSegunda instancia 201200419 08 [1.849]

Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

3 la apoderada de víctimas hizo la solicitud en forma extemporánea porque el conteo de término debe realizarse a partir del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación.

5. La apoderada de víctimas se opuso a la petición de la defensa, acotando que es un hecho cierto que el auto de desistimiento tiene fecha 5 de diciembre de 2018; sin embargo, sostuvo que los términos inician su conteo en el momento en que la Corte remite el proceso al Juzgado de conocimiento, proceso el cual arribó mucho tiempo después de la fecha de emisión del auto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

su conteo en el momento en que la Corte remite el proceso al Juzgado de conocimiento, proceso el cual arribó mucho tiempo después de la fecha de emisión del auto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez estimó que no es posible decretar una caducidad porque al revisar el trámite del incidente de reparación se tiene que la Corte Suprema por auto del 5 de diciembre de 2018 aceptó el desistimiento del recurso de casación y notificó de la decisión al s entenciado en su lugar de reclusión el 13 del mismo mes y año.

Explicó que el auto del 5 de diciembre de 2018 cobró su ejecutoria con la notificación a la parte interesada, fecha a partir de la cual el despacho realizó el cómputo para establecer si la so licitud de la víctima fue presentada en término.

Destacó que el conteo de términos le permite concluir que durante el mes de diciembre de 2018 solo se contabilizaran 3 días hábiles; en el mes de enero 15 días hábiles y febrero 12 días, para un total de 30 días transcurridos de la firmeza del auto a la presentación del trámite de incidente de reparaci ón, circunstancia que permite concluir que la solicitud se presentó en el término establecido.

LA APELACIÓN

El defensor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la caducidad del incidente de reparación y señaló que se aparta delSegunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

4 cálculo que hizo el a quo; porque el artículo 102 del C.P.P. establece que

Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

4 cálculo que hizo el a quo; porque el artículo 102 del C.P.P. establece que el incidente debe iniciarse en firme la sentencia, por lo que en el presente caso, la firm eza de la decisión tuvo lugar con el auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación y no con la notificación del mismo.

Estimó que el término para presentar la solicitud venci ó el 11 de febrero de 2019, no siendo dable estimar que el mismo fen eció el 18 del citado mes y año como lo indicó el juez de instancia , por lo que insistió que su reparo, es únicamente sobre la contabilización de los términos.

NO RECUERRENTES:

(i) Apoderada de víctimas.

Solicitó no acceder a las pretensiones de la de fensa y confirmar la decisión de instancia, por considerar que en la intervención se admite que el condenado fue notificado del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación , situación que no acaeció con las víctimas , por lo que no era posible que conocieran de la decisión adoptada.

Estimó que los términos que contabilizó el juez de conocimiento son acertados y se ajustan a la ejecutoria efectiva del auto que aceptó el desistimiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numer al 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del

1. Competencia.

Según el artículo 34, numer al 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.Segunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

5 Este ámbito funcional, conviene añadir en las pres entes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si en el presente caso el auto que admite el desistimiento del recurso de casación debe notificarse y, consecuentemente, si es a partir de dicho momento que debe contabilizarse la caducidad.

3. Caducidad del incidente de reparación integral.

Culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria, el resarcimiento civil se discutirá a través del incidente de reparación integral que será abierto por iniciativa de la víctima o de ofici o en los casos excepcionalmente previstos por el Legislador.

Esta potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida en el término perentorio establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, q ue establece “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, q ue establece “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

Ahora, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, auto AP7189-2016, del 19 de octubre de 2016, radicación 42.720.Segunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

6 Un primer aspecto a señalar es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el a uto que acepta el desistimiento de la apelación admite el recurso de reposición, según lo dispone el artículo 176 de la Ley 906 del 20042.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto SP8328 -2016, del 22 de junio de 2016, radicación Nº 48.236, indicó que para efectos de contabilizar la caducidad del incidente de reparación integral, cuando se acepta desistimiento de un recurso, el mismo debe contabilizarse después de la notificación que de dicho auto se realice. Sobre el tema señaló:

(I) Las actuaciones que se surtan ante los jueces de conocimiento se contabilizan en días hábiles, en términos del inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal.

(I) Las actuaciones que se surtan ante los jueces de conocimiento se contabilizan en días hábiles, en términos del inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal.

(II) Es criterio general del procedimiento que deben notificarse las sentencias y los autos (artículo 168) y que ese acto debe cumplirse en estrados en la audiencia en que se profiera la decisión, pero de manera excepcional la notificación se admite mediante comunicación dirigida a las direcciones registradas por las partes (artículo 169).

(III) El artículo 176 establece que, con la excepción de la sentencia, el recurso de reposición “procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.

(IV) El artículo 179F determina que la parte interesada podrá desistir de los recursos antes de que el funcionario los decida.

De la anterior reseña legal surge que la reposición procede contra el auto que admite el desistimiento, de lo cual surge que para ejercer esta potestad de impu gnación se impone la notificación de la providencia, acto que si bien, por regla general, debe surtirse por estrados en la audiencia citada para el efecto, nada obsta para que excepcionalmente se supla con el envío de la comunicación a partes e intervinientes, como se hizo en este asunto.

(…) El recurso procede por mandato legal, pero, además, no asiste razón a la defensa en su afirmación de que lo resuelto sobre el desistimiento solo interesa al recurrente, como que, por vía de ejemplos, puede suceder que el procesado no esté de acuerdo con

razón a la defensa en su afirmación de que lo resuelto sobre el desistimiento solo interesa al recurrente, como que, por vía de ejemplos, puede suceder que el procesado no esté de acuerdo con la postura de su apoderado, o que otra parte considere que no hay legitimidad en quien desiste o que el acto se postula de manera extemporánea.

2 Autos del 23 de septiembre de 2008, radicado 30.459, y 13 de febrero de 2012, radicado 40.372Segunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

7

Cuando la notificación se surte en estrados, la reposición se interpone, sustenta y resuelve en la misma diligencia.

Pero cuando se acude al mecanismo de comunicación excepcional, el legislador procesal penal no previó el trámite, debiéndose, en virtud del principio de integración, acudir al Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 348 determina que el recurso de reposición debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días que sigan a la última notificación. Idéntica regulación trae el artículo 318 del Código General del Proceso.

Caso concreto. Dentro de lo actuado se a credita que la sentencia condenatoria fue proferida el 16 de enero de 2017 , contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación , que fue desatado por esta Corporación el 30 de junio de 2017.

Inconforme con la decisión de segunda instancia la defensa interpuso recurso de casación, siendo concedido por auto del 31 de

defensa interpuso recurso de apelación , que fue desatado por esta Corporación el 30 de junio de 2017.

Inconforme con la decisión de segunda instancia la defensa interpuso recurso de casación, siendo concedido por auto del 31 de agosto de 2017. La defensa y su representado presentaron desistimiento del recurso de casación.

Ese desistimiento fue aceptado en auto del 5 de diciembre de 2018, cuya notificación se surtió a través de comunicaciones enviadas al defensor el 13 de diciembre de 2018, mientras que el sentenciado fue notificado en forma personal, en la misma fecha, en su lugar de reclusión3.

Ahora bien, conforme a lo dicho por la jurisprudencia, si la últim a notificación se surtió el 13 de diciembre de 2018, guardando silencio las partes, la sentencia de condena causó ejecutoria el 19 de diciembre de 2018, dado que el 17 de diciembre no corren términos , en tanto ésta dependía de la firmeza de la decisión s obre el desistimiento , tal y como lo anunció el a quo.

Así, desde el 11 de enero de 2019 comenzaron a correr los 30 días hábiles de que trata el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal

3 Folio 113 y 114 cuaderno de casación.Segunda instancia 201200419 08 [1.849] Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

8 para que operase la caducidad, los que se cumplían el 21 de febrero de 2019.

Como la solicitud de reparación fue radicada el 18 de febrero de

Juan Francisco Gómez Cerchar Homicidio y otros

8 para que operase la caducidad, los que se cumplían el 21 de febrero de 2019.

Como la solicitud de reparación fue radicada el 18 de febrero de 2019, como da cuenta el sello de recibido 4, surge incontrastable que se hizo en tiempo, esto es, que no se estructuró la caducidad , razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia de naturaleza, fecha y origen indicados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

4 Ver folio 1 carpeta de incidente de reparación.

Consultar sobre este documento ...