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TSDJ BOG SP - 110016000102201700283 01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000102201700283 01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

Radicación: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landínez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Asuntos: Apelación de auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 037

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintiuno.

I. ASUNTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de IVÁN LAND ÍNEZ VARGAS contra el auto emitido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual reconoció en la audiencia preparatoria a ECOPETROL como víctima dentro de las presentes diligencias.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Para lo que aquí interesa, luego de una vasta y detallada narración contenida en el escrito de acusación , se tiene que el procede r delictivo inició en 2009 a partir de acciones de tutela presentadas , entre otros, por los abogados CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN

contenida en el escrito de acusación , se tiene que el procede r delictivo inició en 2009 a partir de acciones de tutela presentadas , entre otros, por los abogados CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN LANDINEZ VARGAS en el Distrito Judicial de Bolívar, mediante las cuales se pretendía obtener el reconocimiento irregular de derechos a extrabajadores de ECOPETROL. Corolario de ello, la Corte Constitucional revocó las tutelas tramitadas por el TribunalRadicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Administrativo de Bolívar y otra surtida ante el Tribunal Superior de Cúcuta, e igualmente ordenó compulsar copias para investigar al profesional del derecho GÓMEZ RÚ A y a los funcionarios que intervinieron en el trámite y decisión de las tutelas emitidas en forma manifiestamente contraria a la ley.

A partir de labores investigativas se logró determinar que entre el 25 de febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011 los abogados ya citados migraron su proceder y presentaron ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta alrededor de veintisiete acciones de tutelas en contra de ECOPETROL , en nombre de 543 trabajadores de la mencionada persona jurídica, muchos de los cuales ya habían hecho uso infructuoso de la acción constitucional, en las que solicitaron: i)

contra de ECOPETROL , en nombre de 543 trabajadores de la mencionada persona jurídica, muchos de los cuales ya habían hecho uso infructuoso de la acción constitucional, en las que solicitaron: i) establecer como factor salarial el “incentivo de ahorro”, reliquidar el monto de la pensión y pagar retroactivamente los valores dejados de percibir, ii) reconocer y pagar pensión dentro del régimen del ”plan 70”, pese a que no cumplían los requisitos exigidos en la Convención Colectiva, iii) el reintegro ficto o real a la empresa, luego de haber sido desvinculados debido al reconocimiento de una pensión o despedidos por la declaratoria de ilegalidad de una huelga ocurrida en el año 2004 y, iv) pago de indemnizaciones.

Dichas acciones fueron asignadas, algunas sin pasar por la oficina de reparto, a los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Cúcuta, quienes concedieron las pretensiones de los actores , a excepción de un fallo. A su vez, las impugnaciones fueron conocidas por algunos magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de la capital nortesantandereana, accediendo en todos los eventos a las pretensiones de los actores, aunque con un salvamento de voto que ponía de presente su abierta improcedencia.

Como consecuencia de lo anterior ECOPETROL pagó en el año 2012 alrededor de $109.472’162.193.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

De ahí que se acusa a los abogados IVÁN LANDINEZ VARGAS y CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA porque se asociaron con diversas personas, entre ellas los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta y con algunos Magistrados del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que a través de fallos de tutela accedieran a pretensiones ilegales de los empleados y ex trabajadores de ECOPETROL en una cuantía exorbitante.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Los días 3 de julio de 2019, 20 de mayo, 4, 18 y 19 de junio de 2020 se llevaron a cabo ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad las audiencias preliminares en las que se les formuló imputación a IVÁN LANDINEZ VARGAS y CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA por los ilícitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 340, 397 inciso 2 y 413 del CP. Cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria1, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de esta ciudad, mediante decisión del

Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria1, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento transitorio de esta ciudad, mediante decisión del pasado 20 de octubre2.

3.2. El pliego de cargos fue radicado el 1 de junio de 2020 3 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, quien presidió la audiencia de formulación de acusación ese 20 de agosto4. Oportunidad en la que el titular de la acción penal aclaró que en lo correspondiente al delito de prevaricato por acción se le atribuían a LANDINEZ VARGAS 4 eventos y a GÓMEZ RÚA 6, y respecto al

1 Folios 12-13 C.O.02. 2 Folios 25 vto. – 33 ibídem. 3 Folios 27-165 ibídem. 4 Folios 216-219 ibídem.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

ilícito de peculado por apropiación en favor de terceros 2 eventos a LANDINEZ VARGAS y 3 a GÓMEZ RÚA.

Enfatizó además que en tratándose de los delitos antes aducidos se les atribuirá la circunstancia genérica de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10 del CP.

Enfatizó además que en tratándose de los delitos antes aducidos se les atribuirá la circunstancia genérica de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10 del CP.

3.3. El 19 de noviembre de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria y en ella la a quo reconoció como víctima a ECOPETROL dentro de las presentes actuaciones.

IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

  1. Señaló que se estaba efectivamente en el escenario dispuesto para resolver la pretensión frente al reconocimiento de víctima y su representación legal. Determinación que no tenía relación alguna con el objeto de debate en el juicio oral, ello en atención a que el abogado defensor de IVÁN LANDINEZ VARGAS indicó que ECOPETROL se encontraba inmerso en la figura de auto puesta en peligro, por lo que la judicatura debía pronunciarse al respecto y no declararla víctima.

Añadió que si el despacho efectuaba algún pronunciamiento concerniente a ese tópico tendría injerencia en el decurso del proceso penal, puesto que el defensor en su argumentación no solo aludió a que la persona jurídica no debía ser considera víctima, sino que llegó a sostener que si ECOPETROL se había auto puesto en peligro y esa situación implicaba que su representado no había estado inmerso en ninguna situación irregular.

Afirmaciones del profesional del derecho que pretendió soportar en una documentación que el juzgado no tuvo en cuenta , ya que sus aseveraciones debían ser probadas y confrontadas en el juicio oral.

ninguna situación irregular.

Afirmaciones del profesional del derecho que pretendió soportar en una documentación que el juzgado no tuvo en cuenta , ya que sus aseveraciones debían ser probadas y confrontadas en el juicio oral.

5 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec.02:15:04.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

  1. Indicó que los hechos descritos en la acusación llevan al reconocimiento de la víctima porque revelan que como consecuencia de esas decisiones de tutela ECOPETROL pagó a los actores unas importantes sumas de dinero en 2012 , derivado de las actividades ejecutadas por LANDINEZ VARGAS, GÓMEZ RÚA y otros abogados litigantes en asocio con jueces y magistrados de Cúcuta.
  1. Consideró que efectivamente había lugar a reconoc er a la reclamante como víctima en esta actuación, toda vez que se determinó sumariamente que padeció perjuicios derivados de las ilicitudes recriminadas.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUNACIÓN6.

El abogado defensor de IVÁN LANDINEZ VARGAS solicita que se revoque la decisión y se niegue a ECOPETROL la calidad de víctima.

  1. Indica el apelante que no se trata de un prejuzgamiento sino que

El abogado defensor de IVÁN LANDINEZ VARGAS solicita que se revoque la decisión y se niegue a ECOPETROL la calidad de víctima.

  1. Indica el apelante que no se trata de un prejuzgamiento sino que la judicatura debe analizar si ECOPETROL se puso a sí misma en una situación de riesgo. Explica que la empresa consultó a una firma especializada de abogados para conocer su opinión acerca del acuerdo que pretendía suscribir respecto al “incentivo al ahorro”, y aun cuando se le indicó que no era jurídicamente recomendable, la persona jurídica hizo caso omiso y por el contrario su junta directiva suscribió el acta del 5 de octubre de 2007, por ello ECOPETROL en el marco de sus competencias se puso en una situación de riesgo que impide que se la considere víctima, como se deriva del apotegma según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

En otras palabras, insiste, debe evaluarse el proceder de la entidad, concretamente de su junta directiva, para ver si dentro del giro de sus actividades y conociendo lo que se le avecinaba se auto puso en

6 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 02:49:58.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

peligro al adelantar esa política salarial. Razonamiento encaminado, no a afirmar que por ello los acusados son inocentes, sino que la condición de víctima de aquella queda en entredicho y no puede recibir el aval del despacho para que acuda a participar en el proceso como interviniente especial.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTES.

6.1. Fiscalía General de la Nación 7. Depreca que se confirme la decisión puesto que el apoderado de ECOPETROL argumentó con suficiencia las razones por las cuales deb e ser considera como víctima; esto es, porque ha sufrido un detrimento económic o con ocasión de las conductas delictivas.

6.2. Ministerio Público 8. Señaló que el eje argumentativo desplegado por el apelante implica la declaratoria de una auto puesta en peligro o una acción a propio riesgo de la víctima, aunque en sentir del recurren te ello no implica necesariamente una alusión a la responsabilidad de los acusados. A juicio de este interviniente el alcance de la apreciación pretendida es sustancial porque al negar la existencia de un sujeto pasivo en el peculado se transitaría anticipadamente hacia la atipicidad de la conducta ; d ebate que corresponde al juicio oral, pero no a esta etapa procesal.

Resaltó que acorde con la jurisprudencia basta en este momento

anticipadamente hacia la atipicidad de la conducta ; d ebate que corresponde al juicio oral, pero no a esta etapa procesal.

Resaltó que acorde con la jurisprudencia basta en este momento acreditar a partir de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación que hay lugar a un principio de daño , de modo que lo pertinente es continuar el trámite para que en el escenario procesal adecuado el recurrente debata, como lo pretende, si ECOPETROL tomó las medidas necesarias para evitar algún tipo de detrimento o qué fue lo realmente ocurrido.

7 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 03:02:46. 8 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 03:04:47.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Señala que el nivel de conocimiento exigido en este momento para la judicatura es de probabilidad respecto de la causación de un daño, estándar distinto al que se requeriría para establecer la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal más allá de cualquier duda o el reclamado para una declaratoria de perjuicios en un incidente de reparación integral.

De ahí que al ser una exigen cia distinta estima que acertó en su decisión el primer nivel.

o el reclamado para una declaratoria de perjuicios en un incidente de reparación integral.

De ahí que al ser una exigen cia distinta estima que acertó en su decisión el primer nivel.

6.3. Apoderad o de víctima 9. Secunda el acierto de la decisión recurrida, puesto que la discusión plant eada es ajena al escenario procesal actual, en tanto que las valoraciones a que invita el defensor con la entrega de información paralela, serán objeto del juicio.

Considera que la reflexión debe ahora circunscribirse a determinar si con base en la acusación existe la posibilidad de que ECOPETROL sea víctima, en tanto hubiera sufrido un perjuicio directo o indirecto a partir de las conductas investigadas, lo cual, agrega, se encuentra demostrado.

VII. CONSIDERACIONES.

7.1. La competencia. Esta corporación judicial es competente para conocer del recurso según el artículo 34-1 C.P.P.

7.2. El problema jurídico. Corresponde establecer si el juzgado acertó al reconocer como víctima a ECOPETROL o si debió valorar el proceder de su junta directiva, reconocer en ello una auto puesta en peligro para sus bienes jurídicos y por esa vía imposibil itar que aduzca en su favor la aducida estulticia.

9 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 03:11:20.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

9 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 03:11:20.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

7.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. El mismo planteamiento del problema jurídico, que recoge con la ma yor lealtad posible el alegato defensivo, implica a las claras la improsperidad de lo deprecado por la defensa , entre otr os motivos porque en su razonamiento lógico implica premisas que el abogado da por ciertas, amén que espera que ante su sola enunciación la judicatura también las acepte en su existencia y alcance jurídico, cuando es evidente que si acaso hacen parte de su futura teoría del caso deberá plantearlas, probarlas y conc retarlas en la causa, con la debida publicidad, contradicción e inmediación. Nótese, en efecto, que en un evidente desconocimiento de la disciplina procesal, el argumento parte de un sofisma que lleva a sostener anticipadamente que ECOPETROL no fue sujeto pasivo de la ilicitud porque no obró diligentemente, cuando todo ello deberá probarse y debatirse.

En otras palabras, establecer si ello fue así, qué ocurrió y cuál sería el alcance jurídico de una tal situación es asunto que, como lo indicaron el a quo, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de

En otras palabras, establecer si ello fue así, qué ocurrió y cuál sería el alcance jurídico de una tal situación es asunto que, como lo indicaron el a quo, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, debe plantearse y discutirse en el juicio como punto nodal del sistema penal acusatorio.

Considera la Sala que lo peticionado por el abogado defensor en la etapa dispuesta para el reconocimiento de la víctima no solo se contrapone a la naturaleza misma de la diligencia sino que además invita a un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia sobre unas circunstancias carentes, por ahora, de prueba y contradicción.

7.3.1. Del reconocimiento de la víctima en el proceso penal.

El canon 250 numeral 6 de la Carta Magna refiere como un deber de la Fiscalía brindar asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho ; obligación de la cual se colige una definición amplia de víctima como toda persona afectada con el ilícito.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Por su parte, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que

Decisión: Confirma.

Por su parte, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.

En consonancia con lo expuesto, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha decantado desde antaño que, “según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso”10.

Por tanto, la determinación del asunto demanda en el funcionario judicial el estudio de los hechos jurídicamente relevantes, dentro de los cual se avizore la producción del daño, así como los medios de convicción y argumentos esbozados para acreditar sumariamente dicho tópico.

En este sentido ha enseñado el Vértice de la Justicia que “para obtener el reconocimiento como víctima debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico. Por lo tanto, corresponde al operador judicial estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento”11.

Frente a este tópico la Corte Constitucional ha expuesto que “se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la

Frente a este tópico la Corte Constitucional ha expuesto que “se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP del 11 de noviembre de 2009. Rad. 32564. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación P enal. AP7065 del 20 de noviembre de 2014. Rad.

43252. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Véase también, AP4527 del 16 de octubre de 2019. Rad. 55756.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

víctima o de los perjudicados en el proceso penal pa ra buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

(…)

constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

(…)

La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas a fectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”12.

En síntesis, la ley y la jurisprudencia exigen la acreditación de un perjuicio directo o indirecto, pero real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo ser de orden material o de otra índole. Dicha determinación puede lograrse con la simple argumentación que concatene la situación descrita por el peticionario con los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación.

7.3.2. Del caso sub examine.

  1. En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de noviembre de 2020 el apoderado judicial de ECOPETROL presentó a la judicatura los argumentos por los cuales considera que se le debe reconocer la

12 Corte Constitucional. Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002. Ref.: expediente D-3672. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lyneet.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lyneet.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

calidad deprecada para actuar dentro del proceso de la referencia, particularmente porque la acusación ilustra que los ciudadanos procesados se concertaron con algunos Magistrados de la Sala Laboral y con los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de l Distrito Judicial de Cúcuta , así como con otros abogados, para perjudicar los intereses de ECOPETROL, obteniendo decisiones judiciales contrarias a derecho, que a su vez conllevaron el pago de diferentes sumas de dinero13.

Para ello mencionó las acciones de tutela que vinculan a IVÁN LANDINEZ VARGAS,14 y las concernientes a CARLOS MARIO RÚA GÓMEZ15, finiquitadas con decisiones judiciales que conminaron a la empresa a cancelar unos emolumentos a los que no había lugar.

  1. Por su parte el abogado defensor de IVÁN LANDINEZ VARGAS, como ya se ha dicho, se opuso a tal reconocimiento con base en una argumentación relacionada con el hecho de que supuestamente la mencionada entidad había sido advertida de los riesgos que enfrentaría, concretamente con la presentación de acciones de tutela por parte de los trabajadores que no se vieran beneficiados con la figura del “incentivo al ahorro”. Sostiene que “la negligencia en que

mencionada entidad había sido advertida de los riesgos que enfrentaría, concretamente con la presentación de acciones de tutela por parte de los trabajadores que no se vieran beneficiados con la figura del “incentivo al ahorro”. Sostiene que “la negligencia en que usted verifique la situación que le va a generar e l daño, lo hace a usted confundirse con el autor”16.

  1. La petición elevada por el apelante deviene inadmisible porque no es este el momento procesal para debatir tales planteamientos, ya que dichas conjeturas deberán dar lugar a las discusiones propias de la etapa del juicio oral , con base en las pruebas que se alleguen.

Entre tanto, si para conceder la condición de interviniente especial es indispensable que quien l a alega acredit e por lo menos en forma

13 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 00:16:09. 14 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 00:18:46. 15 Ibídem. Rec. 00:27:36. 16 Audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. Rec. 01:44:58.Radicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

sumaria la configuración de un daño específico producido por la hipótesis punible, ese insumo se satisfizo con suficiencia. De ahí que

Decisión: Confirma.

sumaria la configuración de un daño específico producido por la hipótesis punible, ese insumo se satisfizo con suficiencia. De ahí que se confirmará el auto confutado.

7.3.3. Reflexión final.

La hipótesis punible planteada reviste particularidades que exigen a la justicia, como corresponde en un E stado Constitucional, una gestión pronta y eficaz, por lo cual se insta con énfasis al señor juez para que imprima el impulso procesal requerido y evite maniobras dilatorias.

VIII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto que emitió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2020, mediante el cual reconoció como víctima dentro de las presentes actuaciones a ECOPETROL. SEGUNDO: DEVUÉLVASE el diligenciamiento al juzgado de origen para los fines pertinentes. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MagistradoRadicado: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landinez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Asunto: Apelación auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima dentro del proceso.

Decisión: Confirma.

Radicación: 110016000102201700283 01 (23-20).

Procesados: Iván Landínez Vargas y Carlos Mario Gómez Rúa.

Delitos: Concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito.

Asuntos: Apelación de auto que decidió sobre el reconocimiento de la víctima.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 037 del 10 de marzo de 2021

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