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TSDJ BOG SP - 110016000103201100109-02-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000103201100109-02-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

RADICADO No: 110016000103201100109-02

ACUSADO: JAIME ANTONIO CABEZAS ROSAS

PROCEDENCIA: JUEZ 47 PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, D.C.

DELITO: ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14

AÑOS

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

APROBADO: ACTA No 536

DECISIÓN: CONFIRMA

FECHA: 2 DE NOVIEMBRE DE 2022

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaime Antonio Cabezas Rosas, contra la sentencia ord inaria de carácter condenatorio proferida por el Juez 47° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáctica materia del presente proceso se extrae del escrito de la sentencia de primera instancia, así:Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

2 “El señor Jaime Antonio Cabezas Rosas, en su calidad de vecino de la señora maría Elvia Tocasuche y de sus descendientes LVS y GVS de 11 y 9 años de edad, respectivamente, para el año 2011, se aprovechó que las

“El señor Jaime Antonio Cabezas Rosas, en su calidad de vecino de la señora maría Elvia Tocasuche y de sus descendientes LVS y GVS de 11 y 9 años de edad, respectivamente, para el año 2011, se aprovechó que las menores de edad acudían a su domicilio a ver películas, en múltiples ocasiones, ejecutó actos libidinosos en contra de las mismas, agresiones de índole sexual que consintieron en realizarles tocamientos en las partes íntimas por debajo de la ropa.”

1.2. En audiencia del 14 de enero de 2013, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se lleva a cabo formulación de imputación contra Jaime Antonio Cabezas Rosas , por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , en concurso homogéneo. No hubo aceptación de cargos.1

1.3. El 27 de junio de 2013, previa presentación del escrito de acusación,2 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 47° Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, contra el precitado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo. El 27 de marzo de 2015 se surtió la audiencia preparatoria.3

1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio el funcionario de Conocimiento profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de Jaime Antonio Cabezas Rosas, como autor responsable del

preparatoria.3

1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio el funcionario de Conocimiento profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de Jaime Antonio Cabezas Rosas, como autor responsable del delito enrostrado, imponiéndole la pena principal de 132 meses de

1 Folio 10; carpeta ídem. Audiencia de formulación de imputación del 14 de enero de 2013. 2 Folio 11 a 14, carpeta ídem. Escrito de acusación radicado el 22 de marzo de 2013. 3 Folios 89 al 94 de la carpeta guía.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

3 prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Para el efecto, consideró la existencia de prueba suficiente capaz de llevar al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad y la responsabilidad penal del acusado frente al delito imputado, dado que el relato de la s menores víctimas de los hechos coinciden con otros medios de convicción p resentados en el juicio, como los testimonios de Alma Esther Hernández Iguarán, médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias fore nses; María Elvia Tocasuche progenitora de la s menores; Martha Julieth Forero Gualteros, orientadora del Colegio Virginia Gutiérrez ; Yasmina Blanco Calvete,

de Medicina Legal y Ciencias fore nses; María Elvia Tocasuche progenitora de la s menores; Martha Julieth Forero Gualteros, orientadora del Colegio Virginia Gutiérrez ; Yasmina Blanco Calvete, psicóloga del CTI, y Arcely Bermúdez, psicóloga de la unidad de víctimas de la Fiscalía General de la Nación.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modifi cado por la Ley 1395 de 2010, la recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

4 Califica, inicialmente, las declaraciones de Alma Esther Hernández Iguarán, María Elvia Tocasuche, Martha Julieth Forero Gualteros, Yasmina Blanco Calvete, y Arcely Bermúdez, como de referencia. Así, indica, el juez apreció versiones de la menor ante cada uno de los anteriores deponentes; por tanto, la condena se basó en relatos que escucharon de las menores, pero no les consta.

Por otro lado, expone, sin ninguna argumentación, las declaraciones de LVS y GVS presentaron en el juicio sendas contradicciones “internas y externas ,” (no dice cuáles). También afirmade manera

Por otro lado, expone, sin ninguna argumentación, las declaraciones de LVS y GVS presentaron en el juicio sendas contradicciones “internas y externas ,” (no dice cuáles). También afirmade manera genérica-, sus “ versiones no son claras .” Cita, empero, varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, y normatividad de la ley 906 de 2004, para indicar cómo debe valorarse el testimonio de menores víctimas de delitos sexuales.

Finalmente, menciona, no existe en este caso corroboración periférica que haga más creíbles los relatos de las menores.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. Para dictar sentencia condenatoria debe obrar en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si, dentro de la actuación penal adelantada en contra de Jaime Antonio Cabezas Rosas, se encuentraSentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

5 demostrado, al tenor del Art. 381 del CPP, que es autor penalmente responsable de la comisión del delito acusado.

3.3. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé: «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el

demostrado, al tenor del Art. 381 del CPP, que es autor penalmente responsable de la comisión del delito acusado.

3.3. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé: «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.»

De otra parte, l a Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentó que «la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa.»4

Así mismo, la aludida Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades que son cinco las form as a través de las cuales es posible llevar al conocimiento del juez las versiones de niños, niñas y adolescentes víctimas de punibles contra la integridad y formación

oportunidades que son cinco las form as a través de las cuales es posible llevar al conocimiento del juez las versiones de niños, niñas y adolescentes víctimas de punibles contra la integridad y formación sexual (Ver pie de página.) 5 De no observarse el adecuado

4 Casación SP 934-2020 del 20 de mayo de 2020 MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54385, del 9 de marzo de 2022. Indicó, “En primer lugar, la Fiscalía puede hacer uso de la prueba anticipada -artículo 274 de la Ley 906 de 2004 -, la cual no solo permite adelantar, a una fase preliminar, el rito de producción probatoria, con la ventaja superlativa de obtener u na versión, en principio, más fidedigna,Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

6 procedimiento probatorio, resalta la Corte Suprema, deberá excluirse la prueba; por ejemplo, en los casos donde se practican en juicio pruebas de referencia sin haber sido solicitadas como tal, por la parte, en la audiencia preparatoria.

Para el caso, resalta la Sala, la inadvertencia del juez de primer grado al permitir la incorporación de múltiples declaraciones previas de las víctimas al juicio oral y público que, además, de alguna manera, son soporte del fundamento para adoptar la decisión objeto de revisión por este Tribunal.

En el juicio fueron leídas e introducidas, por diferentes especialistas, los relatos de LVS y GVS, contenidos en la anamnesis de la valoración sexológica, en las entrevistas y valoraciones psicológicas ; tales

por este Tribunal.

En el juicio fueron leídas e introducidas, por diferentes especialistas, los relatos de LVS y GVS, contenidos en la anamnesis de la valoración sexológica, en las entrevistas y valoraciones psicológicas ; tales medios probatorios, indiscutiblemente, envuelven manifestaciones producidas por las menores por fuera del juicio que, como se dijo, para ser aducidas como prueba debían satisfacer los requisitos de admisibilidad excepcional y las formalidades antes descritas. Acá ni

considerando que su recaudo será más cercana a la presunta comisión de los hechos, sino que garantiza el principio de contradicción en su componente de confrontación y protege al menor de la victimización secundaria que emerge de someterlo a un sinnúmero de interrogatorios y valoraciones que pueden afectar irremediablemente su proceso de recuperación terapéutica…. (CSJ SP, 11 jul 2019, rad. 50637).” “…La segunda opción, habilitada por el legislador de 2013, permite solicitar, en la audiencia preparatoria, la declaración anterior como prueba de referencia admisible, en los términos del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual, se prescinde, entonces, de la comparecencia del menor al juicio, ci rcunstancia que salvaguarda al niño o adolescente de la referida revictimización, pero reduce el peso demostrativo de su exposición previa.” “... La tercera vía permite presentar al niño en el juicio oral, a fin de que rinda su testimonio, con las formalidades propias del interrogatorio cruzado, lo cual demanda que el menor se encuentre verdaderamente disponible para responderlo, garantizando la satisfacción del postulado de confrontación…” “…La cuarta posibilidad se inscribe en el escenario de que el niño sea llevado al juicio, se encuentre

lo cual demanda que el menor se encuentre verdaderamente disponible para responderlo, garantizando la satisfacción del postulado de confrontación…” “…La cuarta posibilidad se inscribe en el escenario de que el niño sea llevado al juicio, se encuentre disponible para absolver las preguntas de las partes, pero sus declaraciones anteriores sean incompatibles con las manifestaciones vertidas en el debate oral, ocasión en la que cabe acudir a la figura del testimonio adjunto. En este escenario, no basta con que el pequeño se retracte total o parcialmente en la audiencia pública de juzgamiento de las acusaciones previas realizadas, verbi gratia, en la denuncia, las valoraciones sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, o en las entrevistas forenses, para que el fallador pueda echar mano de los contenidos suasorios que se desprenden de tales exposiciones previas. Se requiere que la incoherencia entre lo vertido en el testimonio y lo narrado con anterioridad sea puesto de pre sente por la parte interesada, de modo que se habilite la lectura por parte del órgano de prueba –el menordel apartado respectivo, se garantice la oportunidad de confrontarlo con la inconsistencia detectada y en el marco del interrogatorio cruzado se obtenga una respuesta que pueda ser cotejada por el juzgador, de cara a las aserciones anteriores del testigo. El deponente, en ese orden, debe estar disponible física y funcionalmente y, por supuesto, la parte interesada debe solicitar la introducción de los contenidos probatorios respectivos, bajo la modalidad de testimonio adjunto y su contraparte debe contar con la oportunidad de ejercer las oposiciones de rigor (CSJ SP934 -2020, rad.

supuesto, la parte interesada debe solicitar la introducción de los contenidos probatorios respectivos, bajo la modalidad de testimonio adjunto y su contraparte debe contar con la oportunidad de ejercer las oposiciones de rigor (CSJ SP934 -2020, rad. 52045, reiterado en CSJ SP 1875-2021, rad. 55959).” “En la quinta hipótesis, el ente acusador opta por obtener el testimonio del menor en el juicio, pero, una vez allí, es decir, de manera sobreviniente, el niño se niega categórica o parcialmente a responder el cuestionario de las partes, porque, por ejemplo, hay evidencia demo strativa de que ha sido coaccionado o manipulado para resistirse a rendir la declaración, o no logra absolverlo a cabalidad debido a su corta edad, su condición mental u otra situ ación equivalente que impida ejercer la controversia probatoria, caso en el cual sus versiones anteriores son admisibles, a condición de que sean tenidas como prueba de referencia (CSJ SP2709 -2018, jul. 11, rad. 50637; CSJ SP934 -2020, may. 20, rad. 52045; CSJ SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919… Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 30 septiembre de 2015 radicado 46153… CSJ SP14844-2015, 28 oct., rad. 44056 entre otras).”Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

7 siquiera fueron solicitadas como prueba de referencia en la audiencia preparatoria; luego, no era procedente su apreciación y valoración por el juez de primera instancia.

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

7 siquiera fueron solicitadas como prueba de referencia en la audiencia preparatoria; luego, no era procedente su apreciación y valoración por el juez de primera instancia.

En ese orden, es claro, la prueba de referencia no es admisible, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga argumentativa correspondiente durante la audiencia preparatoria, 6 menos en el juicio oral, que justificara la necesidad de su práctica, pues, en todo caso, las menores víctimas estuvieron disponibles en la vista pública y respondieron el inter rogatorio formulado por las partes.

Así, se impone la necesidad de valorar el acervo probatorio legalmente incorporado al proceso, excluyéndose, 7 como se dijo, las manifestaciones previas al juicio de LVST y GVST que realizaran, no solo a los profesionales que las valoraron, sino a los demás testigos. De es ta manera, la prueba de cargo, cuya valoración en conjunto permitirá proferir la decisión que en derecho corresponda, queda limitada a:8

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 30 septiembre de 2015, radicado 46153. Dice, “ para la incorporación de las declaraciones anteriores, se d eben acatar unos protocolos de procedibilidad, consistentes en i) descubrir las versiones previas oportunamente, junto con los medios de prueba a través de los cuales se pretende aducirlas, ii) solicitarlas en la audiencia preparatoria como prueba de refer encia -identificando las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad respectivas y precisando el instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio, así como la circunstancia excepcional d e

preparatoria como prueba de refer encia -identificando las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad respectivas y precisando el instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio, así como la circunstancia excepcional d e admisibilidad (artículo 348 de la Ley 90 6 de 2004) -, o de ser el caso, en la audiencia pública de juzgamiento, si es que la circunstancia de indisponibilidad sobreviene en dicha diligencia, oportunidad en la que «deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que co nsidere procedente», previo traslado a la parte contraria para que objete o admita su incorporación.” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado 55719. “La parte respectiva debe evaluar si necesita utilizar l a prueba de referencia (art. 437 C. de P. P.) para “sustentar su pretensión” (artículo 357 ibídem). En caso afirmativo, además de haber descubierto la declaración previa, debe: “(…) (i) explicar la pertinencia de la declaración; (ii) demostrar la existencia de una causal excepcional de admisión de prueba de referencia; (iii) hacer la solicitud oportunamente; (iv) precisar cuál es el medio a través del cual se incorporará la declaración anterior (testimonio, documento, etcétera); y (v) realizar la incorporación en el momento procesal adecuado” . (CSJ SP14844 -2015, 28 oct., rad. 44056; CSJ SP729 -2021, 3 mar., rad.

53057). Si no se cumple este debido proceso probatorio, la prueba de referencia indebidamente incorporada al juicio oral debe ser excluida (art. 360 C. de P. P.), pues, el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004, corrobora que las únicas pruebas que pueden ser valoradas por el juez como fundamento de su sentencia son las “(…) válidamente admitidas en el juicio oral”. Ver también, (CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP948–2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ SP729–2021, 3 mar. 2021, rad. 53057). (Negrilla fuera de texto) 8 Sobre las declaraciones de Yasmina Blanco Calvete, psicóloga del CTI, y Arcely Bermúdez, psicóloga de la unidad de víctimas de la Fiscalía General de la Nación, se concluye que fueron solicitadas en la preparatoria, únicamente, para que narraran lo expresado por las menores en las entrevistas que les realizaron, a eso se limitó sus declaraciones en juicio; por tanto, ya se dijo, se excluyen.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

8

I. Testimonios rendidos, en juicio oral, por las menores víctimas.

II. Elvia Tocasuche , madre de la menor y Martha Julieth Forero Gualteros, orientadora del Colegio Virginia Gutiérrez, testigos directos del comportamiento de las víctimas, aunque de referencia frente a la veracidad de su dicho.

III. Alma Esther Hernández Iguar án, sexóloga adscrita al

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

testigos directos del comportamiento de las víctimas, aunque de referencia frente a la veracidad de su dicho.

III. Alma Esther Hernández Iguar án, sexóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referente a los análisis y conclusiones de su experticia.

3.4. Verificada, pues, la corrección del yerro antes aludido, la Sala anticipa que, contrario a lo señalado por la defensora, valorada la prueba obrante , legalmente incorporadas en el juicio, resulta suficiente para probar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de Jaime Antonio Cabezas Rosas, a título de autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación , como consideró el juez de primer nivel, más allá de toda duda.

Con todo, la inconformidad de la recurrente aparece vinculada con la materialidad de la conducta punible investigada. Sugiere, en ese sentido, no son creíbles las declaraciones de la s víctimas por, supuestamente, resultar contradictorias; sin embargo, omite sustentar jurídica y probatoriamente su desacuerdo , por lo que el argumento se queda en el campo de la especulación. Con todo, lo apropiado es analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de constatar, a partir de la prueba practicada y legalmente incorporada , el delito y los elementos de responsabilidad penal.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

9 Sobre la c redibilidad dispensada por el fallador a las víctimas es preciso reiterar la decantada jurisprudencia que informa que el

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

9 Sobre la c redibilidad dispensada por el fallador a las víctimas es preciso reiterar la decantada jurisprudencia que informa que el testimonio de los menores de edad deben examinarse “de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.”9 En esa comprensión, la Sala encuentra infundadas las críticas realizadas a la prueba testimonial de las menores , por cuanto, la actuación revela respuestas creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que hagan dudar sobre la veracidad de su s relatos; en los as pectos medulares son sólida s y claras al rememorar los hechos objeto de acusación.

Veamos:

En efecto, la versión entregada por LVS en audiencia de juicio del 13 de julio de 2015, es diáfana al revelar que una profesora del Colegio Virginia Gutiérrez donde cursaba 6º de bachillerato le preguntó, en una oportunidad, por qué se tornaba “tan callada;” ella contestó que había sido abusada por Jaime Antonio, su vecino; narra la menor que, luego de contarle lo que ocurría, la profesora formuló denuncia y después lo hizo su progenitora. Señala, cuando su madre trabaja ella iba a la casa de Jaime, él la llevaba a una habitación, le quitaba los pantalones y tocaba únicamente la vagina. Afirma, “él nunca me

y después lo hizo su progenitora. Señala, cuando su madre trabaja ella iba a la casa de Jaime, él la llevaba a una habitación, le quitaba los pantalones y tocaba únicamente la vagina. Afirma, “él nunca me amenazó, ni dio regalos por dejarse hacer eso.”

En el contrainterrogatorio asegura que los hechos se producían en horas de la tarde, en el momento en que llega a la casa viniendo del

9 Corte Suprema Sentencia de 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

10 Colegio. Indica, Jaime estaba parado en la puerta de su casa, esperándolas.

Por su parte, GVS aludió en el juicio oral que Jaime Antonio era su vecino. Expuso, de manera uniforme y detallada, que cursa segundo de bachillerato y cuando “ era chiquita ” Jaime , en varias oportunidades, “la entraba a la habitación de la casa de él ” y tocaba sus partes íntimas; también hacia lo mismo con su hermana. Aduce, su progenitora sabía que ellas entraban a la casa de él con su permiso; sin embargo, no volvió a verlo porque en el colegio LVS contó lo que estaba sucediendo, ya que una profesora notó que ella “comenzó a ac tuar raro...” Menciona, “él nunca me amenazó … pero “…sí me dio plata.” Hace referencia a que su madre conocía que ellas entraban a la casa del acusado a ver películas infantiles; también , asegura, observaba cómo Jaime tocaba a su hermana la vagina por debajo de la ropa.

“…sí me dio plata.” Hace referencia a que su madre conocía que ellas entraban a la casa del acusado a ver películas infantiles; también , asegura, observaba cómo Jaime tocaba a su hermana la vagina por debajo de la ropa.

María Elvia Tocasuche, madre las menores LVS y GVS, aludió, en el interrogatorio y contrainterrogatorio formulado por las partes, que para la fecha de los hechos sus hijas contaban con 11 y 9 años de edad respectivamente. Se enteró de lo que estaba sucediendo porque su hija LVS le comentó a una profesora del colegio que ella y su hermana e ran abusadas sexualmente por parte de Jaime Antonio Cabezas, su vecino. Indica, Cabezas Rosas vivía frente a su casa, por tal motivo y porque veía en él un “señor honesto y le tenía confianza,” permitía el ingreso de las niñas a la residencia de aquel a ver películas de “muñequitos”. Afirma : “nunca me imaginé que el fuera capaz de hacer eso…”

Asimismo, obran las declaraciones de: i) Martha Julieth Forero Gualteros, orientadora del Colegio Virginia Gutiérrez y, ii) AlmaSentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

11 Esther Hernández Iguarán, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , quien realizó el examen sexológico a las menores.

La primera resaltó que una vez LVS contó que ella y su hermana “habían sido violadas” por su vecino, lo reportó a la madre y al ICBF, al tiempo que refirió que la menor presentaba cambio

sexológico a las menores.

La primera resaltó que una vez LVS contó que ella y su hermana “habían sido violadas” por su vecino, lo reportó a la madre y al ICBF, al tiempo que refirió que la menor presentaba cambio comportamental, como que la notó tímida y ale jada de los demás compañeros. La segunda expuso, desde su ciencia, que realizó a las niñas exámenes sexológico siguiendo las guías y recomendaciones de medicina legal. Igualmente, esta perita dice que no descarta la existencia de los hechos lascivos, tampoco los reafirma, pues no dejan huellas.

3.5. Como se observa una vez surtido el examen de rigor sobre los testimonios precitados, en su integridad, es preciso concluir que no existen inconsistencias en los ofrecidos por la s víctimas, órgano y medio de prueba, los cuales , a la luz de las reglas de la libre persuasión, lógica del razonamiento y sana crítica, emergen verosímiles, sin motivación distinta a revelar el drama de haber sido objeto de abusos de carácter sexual por parte del acusado. En general son relatos que mantienen un sólido hilo conductor y, por lo mismo, indemnes en cuanto generan credibilidad acerca de la ocurrencia de los abusos, desde temprana edad, convergie ndo en los tocamientos aludidos, manifestándose, paralelamente, sintomatología asociada a los hechos, como cambios en el comportamiento por parte de LVS ; además, identificaron sin dificultad al agresor, -su vecino , aquí acusado-, describie ndo los actos erótico sexuales de manera

los hechos, como cambios en el comportamiento por parte de LVS ; además, identificaron sin dificultad al agresor, -su vecino , aquí acusado-, describie ndo los actos erótico sexuales de manera sostenida y coherente; contrario a lo mencionado por la recurrente, de conformidad con lo informado en el juicio por las menores, la progenitora y la orientadora del Colegio , es la actitud ySentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

12 comportamiento extraño de LVS la que, justamente, lleva a indagar al respecto, dándose a conocer los hechos que hoy ocupan la atención de este Tribunal, verificándose , de paso, la prueba de corroboración que echa de menos la defensora. Por otro lado, no hay evidencia indicativa de engaño o artificio que haga suponer la existencia de motivos diferentes a decir la verdad , o interés de un tercero para incriminar falsamente al acusado, o, incluso, la presencia de conflictos con aquel, que permitan deducir ánimo de vindicta en su contra. El conocimiento acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado fluye sin dejar campo para la duda.

De este modo, si la pretensión de la apelante era demostrar las presuntas contradicciones externas y/o internas en los testimonios ofrecidos por las víctimas , ha debido plantearlas de fondo , contrastando aquellos, en la finalidad de demostrar a través de un sesudo análisis, su aserto , pues no es apropiado aludir que hay contradicciones sin puntualizar su peso para definir el caso y alcance.

contrastando aquellos, en la finalidad de demostrar a través de un sesudo análisis, su aserto , pues no es apropiado aludir que hay contradicciones sin puntualizar su peso para definir el caso y alcance. La sola mención es insuficiente para desvirtuar los testimonios de las menores víctimas, cuya evaluación de credibilidad se ha cumplido a partir del análisis objetivo de su relato, ya se dijo, veraz y congruente.

En consecuencia, los reproches de la confutadora de cara a las pruebas practicadas en juicio oral, y valoradas, como queda visto, no alcanzan a horadar las conclusiones del juez de conocimiento. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000103201100109-02

Acusado: Jaime Antonio Cabezas Rosas

Confirma

13

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juez 47 Penal del

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