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TSDJ BOG SP - 110016000106 2016 01433 - 01-(19-12-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000106 2016 01433 - 01-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000106 2016 01433 - 01 Procedencia Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados

Delito

JULIÁN CAMILO PEDRAZA

CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ Violencia intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirmar Aprobado Acta No 072 Fecha Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados MERLY CABRERA SUÁREZ y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA , contra la sentencia de 5 de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual se les condenó, respectivamente, como autores de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar.

I. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta por el a quo en la sentencia objeto de impugnación, y corresponde a los siguientes hechos1:

1 Reverso del folio 145, del cuaderno principal.Sentencia L.906 de 2004

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“Ocurrieron el día 12 de abril de 2016 siendo las (sic) 1:40 aproximadamente en la carrera 18B Nº 35 A – 40 Sur (sic) de esta ciudad lugar de residencia de la víctima señor Héctor Alexis Pedraza Bayona. Arriban a la vivienda su compañera permanente MERLY CABRERA SUAREZ (sic) y su hijo JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y una vez la victima (sic) ingresa a la cocina a tomars e un tinto la acusada MERLY CABRERA SUAREZ (sic) comienza a agredirlo verbalmente. La victima (sic) llama a una vecina para fuera (sic) testigo de lo que acecido (sic), señora que ingresa a la vivienda y luego se retira; posteriormente el acusado JULIAN (sic) CAMILO PEDRAZA CABRERA interviene y empieza a empujar a Héctor Alexis Pedraza, se le lanza y la victima (sic) pierde la estabilidad, el acusado le muerde la tetilla izquierda, a su vez la acusada MERLY CABRERA lo jalonaba de los brazos hasta que este cayó al piso. Momento en el cual JULIAN (sic) CAMILO PEDRAZA le propino (sic) patadas y puños a su progenitor hasta que este logró de nuevo ponerse de pie.

Valorada la victima (sic) por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó una incapacidad definitiva de nueve (09) días, sin secuelas médico legales.”

progenitor hasta que este logró de nuevo ponerse de pie.

Valorada la victima (sic) por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó una incapacidad definitiva de nueve (09) días, sin secuelas médico legales.”

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , el 29 de noviembre del 2016, la Fiscalía 405 Local le formuló imputación a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ, a título de autores d el delito de violencia intrafamiliar de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Penal . Cargos que los procesados,Sentencia L.906 de 2004

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debidamente asesorados por su defensor público, decidieron no aceptar2.

El escrito de acusación se radicó el 18 de enero de 2017 en los mismos términos de la imputación 3, en tanto que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 29 de marzo de 20174.

La audiencia preparatoria se realizó los días 24 de mayo, 29 de noviembre y 15 de diciembre de 20175.

Entretanto, el procesado JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA solicitó el 1 0 de enero de 2018 el cambio de radicación del proceso al igual que, recusó a la cognoscente alegando falta de imparcialidad de ésta, alegación frente a la cual, la juez

solicitó el 1 0 de enero de 2018 el cambio de radicación del proceso al igual que, recusó a la cognoscente alegando falta de imparcialidad de ésta, alegación frente a la cual, la juez determinó no declararse impedida mediante decisión de 16 de enero siguiente , al igual q ue no adelantar el cambio de radicación del trámite6.

Asimismo, al conocer de dicho asunto el Juzgado 13 Penal de Circuito con Función de Conocimiento, determinó en providencia de 7 de febrero de 2018, declarar infundada la recusación propuesta por el acusado7.

Por manera que, el juicio ora l se instaló en sesión de 14 de febrero del año cursante8, desarrollándose en tal oportunidad y los días 23 de mayo9, 4 de julio10 y 5 de septiembre de 2018 11,

2 Folio 18, ibíd. 3 Folio 19 a 23, ibíd. 4 Folio 30, ibíd. 5 Folios 38, 67 y 70, ibíd. 6 Folios 72 a 77, ibíd. 7 Folios 80 a 86, ibíd. 8 Folio 92, ibíd. 9 Folios 110, ibíd.Sentencia L.906 de 2004

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ocasión esta última en la cual, la cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de violencia intrafamiliar y lesiones personales, en contra de JULIÁN CAMILO PEDRAZA

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ocasión esta última en la cual, la cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de violencia intrafamiliar y lesiones personales, en contra de JULIÁN CAMILO PEDRAZA y MERLY CABRERA SUÁREZ , respectivamente. Seguidamente adelantó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P. y procedió a realizar la lectura de la sentencia de primera instancia.

Decisión a través de la cual, se condenó a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y a MERLY CABRERA SUÁREZ como responsables, el primero, del delito de violencia intrafamiliar, y la segunda, como autora del punible de lesiones personales a las penas correspondientes de 48 y 16 meses de prisión respectivamente, Por el mismo lapso les impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, la primera instancia le negó a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, mientras que, a MERLY CABRERA SUÁREZ le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior determinación los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, por lo que el proceso arribó a este Tribunal para resolver la alzada.

10 Folio 114, ibíd. 11 Folio 140, ibíd.Sentencia L.906 de 2004

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11 Folio 140, ibíd.Sentencia L.906 de 2004

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la cognoscente que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delit o y la responsabilidad penal de los acusados, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento, al verificarse que, se determinó la existencia de las conductas materia de juzgamiento y la responsabilidad de los procesados.

Así, inició por analizar la juez a partir de la configuración legal del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto exige que los sujetos activo y pasivo tengan una calificación especial, la que se relaciona con la conformación de una unidad doméstica que debe existir al momento de la agresión física o psicológica.

En ese sentido, conforme con el contenido de la declaración del denunciante HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, determinó la juez que éste no convivía con la procesada MERLY CABRERA SUÁREZ al presentarse las agresiones de 12 de abril de 2016, dado que tenían una convivencia incontinua, en tanto que, el denunciante “fue enfático en indicar que desde el año 2015 no compartió lecho ni espacio alguno con la sindicada”.

Por lo que, tales circunstancias implican la existencia de dudas

denunciante “fue enfático en indicar que desde el año 2015 no compartió lecho ni espacio alguno con la sindicada”.

Por lo que, tales circunstancias implican la existencia de dudas insuperables sobre la conformación de una unidad doméstica integrada por el afectado y MERLY CABRERA.Sentencia L.906 de 2004

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No obstante, acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima con el informe pericial de clínica forense, elaborado por la galeno DIANA PATRICIA TRUJILLO GÓNGORA, surge demostrado el delito de lesiones personales ejecutado por MARLY CABRERA , por cuanto existe correspondencia entre el hallazgo médico con el coherente, lógico y circunstanciado relato del denunciante, el cual deja claro la agresión que aquélla desplegó sobre éste.

Así las cosas, determinó la juzgadora variar la calificación jurídica del comportamiento en lo que respecta a MERLY CABRERA SUÁREZ , para condenarla por el delito de lesiones personales dolosas establecido en los artículos 111 y 112 inciso 1º del C.P.

Respecto de la conducta de JULIÁN CAMILO PEDRAZA, estimó la cognoscente que la narración de los hechos ofrecida por la víctima, valorada con el examen pericial referido, acreditan la existencia de unas agresiones ejecutadas por dicho encartado contra aquél , lo que configura el delito de violencia

la cognoscente que la narración de los hechos ofrecida por la víctima, valorada con el examen pericial referido, acreditan la existencia de unas agresiones ejecutadas por dicho encartado contra aquél , lo que configura el delito de violencia intrafamiliar, en tanto que, aun cuando no convivían padre e hijo, éstos sí conformaban unidad doméstica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

En acápite destinado a la dosificación de la sanción, respecto de MERLY CABRERA SUÁREZ, la cognoscente partió por establecer que los límites de la pena, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, van de 16 a 36 meses de prisión.Sentencia L.906 de 2004

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Rango que dividió en cuartos y obtuvo uno mínimo de 16 a 21 meses, dos medios de 21 a 31 meses, y uno máximo de 31 a 36 meses de reclusión.

De este modo, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó la sentenciadora en el cuarto mínimo y dentro de esta escala concretó como pena definitiva 16 meses de prisión.

En relación con el procesado JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, precisó la juez que los extremos de la sanción para el reato de violencia intrafamiliar , de acu erdo con el artículo 229 del Código Penal, oscilan entre 48 y 96 meses de prisión.

CABRERA, precisó la juez que los extremos de la sanción para el reato de violencia intrafamiliar , de acu erdo con el artículo 229 del Código Penal, oscilan entre 48 y 96 meses de prisión.

Tal rango, igualmente, lo dividió el a quo en cuartos para inferir uno mínimo de 48 a 60 meses, dos medios de 60 a 84 meses, y uno máximo de 84 a 96 meses de prisión.

De manera que , dada la inexistencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la ausencia de antecedentes penales del procesado , se ubicó la falladora en el cuarto mínimo y en tal rango fijó una pena la de 48 meses de prisión.

La primera instancia les impuso a MERLY CABRERA SUÁREZ y JULIÁN CAMILO PEDRAZA , la pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo término de la pena de prisión.

Finalmente, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, el juzgado de primer grado leSentencia L.906 de 2004

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concedió a la procesada MERLY CABRERA la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cambio, respecto de JULIÁN CAMILO PEDRAZA, de terminó la cognoscente que dado que el artículo 68 A del C.P., prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria frente al delito de violencia

la cognoscente que dado que el artículo 68 A del C.P., prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria frente al delito de violencia intrafamiliar, decidió negarle a este procesado dicha gracia.

IV. DE LAS IMPUGNACIONES

1. El defensor de MERLY CABRERA SUÁREZ, inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, impetró recurso de apelación, demandando la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales12.

Indicó el impugnante que de los relatos de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA y la perito que lo examinó , no se establece que MERLY CABRERA SUÁREZ fuera la autora de alguna de las lesiones que sufrió el denunciante, pues el lesionado afirmó categóricamente que quien lo agredió fue su hijo JULI ÁN CAMILO PEDRAZA, a la vez que precisó que la acusada “ solo lo tomó de los brazos”, sin que, le endilgara haberle propinado golpe alguno.

Acción desplegada por la sindicada que, en criterio del apelante, se muestra como una reacción lógica al observar que su hijo

12 Folios 151 y 152, ibíd.Sentencia L.906 de 2004

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peleaba con su progenitor y, por ende, se limitó en separarlos para que no continuaran agrediéndose.

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peleaba con su progenitor y, por ende, se limitó en separarlos para que no continuaran agrediéndose.

E insistió el censor, que de acuerdo con los artículos 381 y 382 del C.P.P., la fiscalía no aportó ningún elemento de convicción que acreditara la materialidad del comportamiento ni la responsabilidad de la procesada en su realización, de modo que, no se superó el umbral de la duda razonable.

2. Por su parte, el defensor de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, apeló la decisión y solicitó el reconocimiento a favor de su representado de la figura de la ira y el intenso dolor establecida en el artículo 57 del C.P. y, por ende, la modificación de la sentencia respecto del p rocedimiento de dosificación punitiva.

Al respecto, tras citar sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la definición, características y elementos para la configuración de la figura , arguyó que el denunciante y único testigo de los hechos contextualizó como escenario previo a los sucesos de agresión, que luego de padecer acoso laboral que desencadenó en un estado de estrés y una enfermedad que lo incapacitó durante un año, ello produjo un trauma familiar que lo obligó a irse de su residencia donde vivía con su familia, núcleo familiar que se destruyó y desintegró surgiendo rivalidades entre padres e hijos de forma insalvable.

Aspecto que unido a las peleas entre el denunciante y su ex

residencia donde vivía con su familia, núcleo familiar que se destruyó y desintegró surgiendo rivalidades entre padres e hijos de forma insalvable.

Aspecto que unido a las peleas entre el denunciante y su ex compañera p ermanente MERLY CABRERA SUÁREZ, seSentencia L.906 de 2004

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constituyó en una conducta grave, ajena e injusta en contra de su núcleo familiar, así como del procesado JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, desencadenando en éste un estado de ira e intenso dolor, el que generó el ataque que desplegó en contra de su progenitor HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA.

A este respecto, esgrime que siendo una familia ejemplar la conformada por el denunciante y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, la cual se desintegra “ de la noche a la mañana ”, debido a que el lesionado, quien era el sostén material y afectivo, decidió abandonarlos, ello pudo producir en aquél un estado de alteración emocional.

En esa medida, propuso que tal acto de HÉCTOR ALEXIS pudo repercutir en los integrantes de la familia, a la vez que, puede materializar “una agresión psíquica” o bien “una provocación, que al cabo del tiempo, el padre regrese al seno del hogar, como si no hubiera ocurrido nada”, en contra de los miembros de la familia “que ya habían manifestado indisposición y malestar” hacia la víctima.

cabo del tiempo, el padre regrese al seno del hogar, como si no hubiera ocurrido nada”, en contra de los miembros de la familia “que ya habían manifestado indisposición y malestar” hacia la víctima.

Agregó que las desavenencias y peleas presentadas entre HECTOR ALEXIS PEDRAZA y MERLY CABRERA SUÁREZ, quienes detentaban la “posición de garante” respecto de sus hijos, consistieron en una provocación grave e injusta que alteró la psiquis de la familia, reflejado en peleas irreconciliables entre padres, hijos y hermanos, las q ue afectaron la unidad y la armonía familiar y “de antemano”.

Así, iteró el defensor que “ esa conducta grave, injusta y ajena con relación a los otros miembros de la familia y en particular frente a su hijo JULIAN CAMILO PEDRAZA CABREZA, constituyeron objetivamenteSentencia L.906 de 2004

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el ingrediente que larvó (sic) en el joven hijo, un estado de ira e intenso dolor”, lo que lo impulsó a agredir a su padre.

Situación del acusado que igualmente, se desencadenó al observar que su proyecto de vida al interior de su familia, se derruía en razón a la relación desarmonizada de sus padres y que se precipitó “muy seguramente”, en la agresión “enceguecida y obnubilada” contra HÉCTOR ALEXIS.

Hechos que surgen de la declaración de la víctima y que debe

que se precipitó “muy seguramente”, en la agresión “enceguecida y obnubilada” contra HÉCTOR ALEXIS.

Hechos que surgen de la declaración de la víctima y que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la aminorante punitiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fu ndado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.Sentencia L.906 de 2004

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Bajo tal premisa normativa, atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar: i) si converge en autos, prueba que demuestre más allá de toda duda, la responsabilidad

es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar: i) si converge en autos, prueba que demuestre más allá de toda duda, la responsabilidad de la procesada MERLY CABRERA SUÁREZ, en el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenada por la primera instancia; y ii) si surge procedente reconocerle a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, condenado por el punible de violencia intrafamiliar, la circunstancia de atenuación punitiva conocida como ira o intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del C.P.

Precisado lo anterior, sea lo primero indicar que MERLY CABRERA SUÁREZ y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA fueron acusados por la Fiscalía como autores del delito de violencia intrafamiliar, por cuanto, según la tesis del ente acusador, agredieron físicamen te a HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, ex compañero sentimental de la primera y progenitor del segundo.

Claro está que, el Juzgado de primera instancia, tras considerar que HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA y MERLY CABRERA SUÁREZ no conformaban un núcleo familiar, condenó a ésta por el delito de lesiones personales, mientras que, a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar, dado que la víctima era el padre de este procesado.Sentencia L.906 de 2004

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PEDRAZA CABRERA lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar, dado que la víctima era el padre de este procesado.Sentencia L.906 de 2004

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Así las cosas, inicia el Tribunal por precisar que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del Código Penal, e l cual fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, norma que en su tenor literal dice:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuart as partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la m isma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto).

Y ha sido definida esta conducta ilícita por la Corte Constitucional en sentencia C -776 de 2010, con ponencia del

alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto).

Y ha sido definida esta conducta ilícita por la Corte Constitucional en sentencia C -776 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, en estos términos:

“…La violencia intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica.Sentencia L.906 de 2004

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Estos hechos generalmente est án asociados a amenazas o daños para la salud o la integridad física o moral de los miembros de la familia, haciéndose necesaria la presencia del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten características especiales debido a los vínc ulos afectivos que allí se presentan…”

Del contenido de la disposición transcrita surge claro que para la configuración objetiva del delito de violencia intrafamiliar se requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber: la ejecución de un maltrato fí sico o psicológico, y que dicho

Del contenido de la disposición transcrita surge claro que para la configuración objetiva del delito de violencia intrafamiliar se requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber: la ejecución de un maltrato fí sico o psicológico, y que dicho maltrato se le ocasione a un miembro del núcleo familiar.

Sea entonces, pertinente indicar que el concepto de maltrato ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, ampliando su concepción a actos u omisiones que in ciden directamente en la estabilidad física y psíquica de la víctima de la agresión.

En este sentido, el doctrinante Pedro Alfonso Pabón Parra definió la acción de maltratar así:

“…El verbo determinado utilizado presenta una significación extremadamente amplia, se trata de una gama de comportamientos casi ilimitada, en los cuales es frecuente la superposición y coincidencia; se citan como ejemplos la agresión física , la perturbació n y violencia sexual, la negligencia en temas como la alimentación, la salud, el socorro y asistencia, la violencia sicológica , el abandono físico y el abandono emocional13. Adicionalmente se agrega que el fenómeno puede ser abordado no solo en directa relación con la institución familiar, sino también en sus connotaciones

13 Cfr. GROSMAN, Cecilia y MESTERMAN, Silva, Maltrato al menor el lado oculto de la escena familiar, Edit. Universidad Buenos Aires, 1992, p.27Sentencia L.906 de 2004

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Universidad Buenos Aires, 1992, p.27Sentencia L.906 de 2004

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sociales, colectivas e institucionales, “dada la complejidad de los factores asociados”.

Por vía gener al el maltrato puede clasificarse en cinco categorías fundamentales: violencia física, abandono físico, abandono emocional, maltrato emocional y abuso sexual.

La violencia física se define en sentido material como cualquier lesión infligida: hematomas, qu emaduras, lesiones en la cabeza, fracturas, daños abdominales o envenenamientos.

(…)

El maltrato emocional o sicológico es una forma más sutil de ejecución en la que se engloban el ocasionar terror o pánico, el rechazo, el ridículo público, la humillación. (…)

c) Sentido lato o genérico

En cuanto a la descrita observamos también que el verbo determinador “maltratar”, en su acepción más general significa tratar mal, menoscabar, echar a perder, en relación directa con la propia naturaleza de ser humano d e la víctima, con su propia dignidad, con los derechos fundamentales de que es sujeto, en valoración normativa y sociocultural. La expresión comprende más que el simple ejercicio de la violencia, aunque este aspecto será el más socorrido en el orden efectu alprobatorio, pero alcanza toda la gama de comportamientos que denigran, desedifican,

sociocultural. La expresión comprende más que el simple ejercicio de la violencia, aunque este aspecto será el más socorrido en el orden efectu alprobatorio, pero alcanza toda la gama de comportamientos que denigran, desedifican, menosprecian, humillan, coartan o sencillamente neutralizan el adecuado y libre desarrollo de la personalidad de la víctima, dentro del marco intrafamiliar.Sentencia L.906 de 2004

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La violenci a ejercitada, en la cual en múltiples hipótesis se concretará el maltrato, comprende la coerción física o moral, que se orienta a doblegar la voluntad del sujeto pasivo. La violencia física se debe ejercitar contra la víctima, sea de manera directa – golpearla o maltratarla, por ejemplo - o indirecta, utilización de narcóticos o medios hipnóticos, la violencia moral es la amenaza que representa en la víctima un mal o daño futuro y posible.

Ejercer violencia implica acción real que sea objetiva, sea por los medios o por los resultados. Para la violencia física se exige despliegue de fuerza muscular sobre personas o cosas; la violencia moral también requiere objetivación: amenazas (palabras, gestos o escritos) o intimidaciones…”14

Así mismo, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el desarrollo de este verbo en la conducta típica de violencia intrafamiliar se presenta bajo diversas modalidades, así:

escritos) o intimidaciones…”14

Así mismo, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el desarrollo de este verbo en la conducta típica de violencia intrafamiliar se presenta bajo diversas modalidades, así:

“…Como se ha señalado, la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social…”15

Bajo las anteriores precisiones, ya centrándose la Sala en los motivos de impugnación, se observa que el defensor de MERLY CABRERA SUÁREZ, alega que, en autos no se estableció la participación de ésta en la ejecución de los actos de violencia

14 Pedro Alfonso Pabón Parra. Delitos contra la familia conforme con el nuevo código penal. Ed. Leyer. P.125 y 126 15 Sentencia C-674 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar GilSentencia L.906 de 2004

Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01

Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ

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física desplegados contra el denunciante, los que fueron materializados, según su parecer, principalmente por JULIÁN CAMILO PEDRAZA, por lo qu e, debe emitirse a favor de aqué lla sentencia absolutoria.

Frente a tal razonamiento , advierte de entrada el Tribunal que

materializados, según su parecer, principalmente por JULIÁN CAMILO PEDRAZA, por lo qu e, debe emitirse a favor de aqué lla sentencia absolutoria.

Frente a tal razonamiento , advierte de entrada el Tribunal que los cargos que se endilgaron a los procesados, según la teoría del caso de la Fiscalía16, se circunscriben a que el 12 de abril de 2016, en horas de la tarde, MERLY CABRERA SUÁREZ, primero hostigó y agredió verbalmente HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, diciéndole que se marchara de la casa, por cuanto ella era quien se hacía cargo de los gastos ; luego, JULIÁN CAMILO PE

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