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TSDJ BOG SP - 110016000106201500842 01-(19-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201500842 01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon.: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000106201500842 01

Procedencia: Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Procesado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Confirma Aprob. Acta Nro: 033 del 16 de marzo de 2018

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el rec urso de apelación promovido por el defensor de EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON, contra la sentencia de trámite anticipado emitida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al precitado como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada .

ANTECEDENTES

1. Imputación fáctica.

La señora INGRID JOHANA BLANCO TORRES denunció que EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON , con quien tiene hijos en común, le molestó que estaba hablando con otra persona por teléfono celular, inquiriéndole con quién

La señora INGRID JOHANA BLANCO TORRES denunció que EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON , con quien tiene hijos en común, le molestó que estaba hablando con otra persona por teléfono celular, inquiriéndole con quién hablaba, botándole las cosas de la comida al piso y agrediéndola físicamente el 09 de julio de 2015, en vía pública, frente al Centro Comercial “Galerías” de esta capital, lesiones por las que el I nstituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses le otorgó una incapacidad de 08 días sin secuelas.

2. Actuación procesal.

2.1. El 21 de enero de 20161, ante el Juzgado 23º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a solicitud del Fiscal 402 Local, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.141.253, como presunto autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229 inciso 2º del Código Penal, sin que aquél aceptara los cargos.

1 Folio 3 C.O.Radicado No. 110016000106201500842 01

Sentenciado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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2.3. El 23 de febrero de 2016 2, la Fiscalía 147 CAVIF radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por los hechos y delito imputado. El asunto fue asignado por reparto

acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por los hechos y delito imputado. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento 3, en el que se llevaron a cabo las audiencias de Formulación de acusación el 16 de julio de 20164, y Preparatoria en la sesión del 17 de noviembre de 20165.

2.4. El 01 de junio de 20176, se instaló la audiencia de Juicio Oral y en ella la Fiscalía Delegada solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo pactado por ese ente, TELLEZ LEON y su defensor, consistente en que el acusado aceptaba la imputación fáctica y jurídica, a cambio de obtener como único beneficio el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva, contemplada en el artículo 57 del C.P. –Ira e intenso dolor-.7

2.5. El acuerdo así presentado, fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento luego de verificar los términos del mismo y su legalidad en cuanto a la aceptación libre, voluntaria y debidamente informada, anunciando entonces el sentido del fallo de carácter condenatorio, corriéndose el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.8

3. La sentencia de primera instancia 9.

El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, haciendo notar las vicisitudes de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia con relación a criterios expuestos en sentencias penales relacionadas con el delito de violencia intrafamiliar agravada según radicados: 48047 del 7

haciendo notar las vicisitudes de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia con relación a criterios expuestos en sentencias penales relacionadas con el delito de violencia intrafamiliar agravada según radicados: 48047 del 7 de junio de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) y 47630 del 7 de junio de 2017 ( M.P. Patricia Salazar Cuéllar), condenó a EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON a la pena principal de 15 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de Violencia intrafamiliar Agravada.

Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación, acreditaban la concurrencia de dicho delito , su antijuridicidad y la responsabilidad de EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON en la ejecución de l mismo.

2 Folios 4-6 Ibídem. 3 Folio 7 Ibídem. 4 Folio 22 Ibídem. 5 Folios 28-29 Ibídem. 6 Folios 111-112 ibídem. 7 Récord 17:34 audiencia del 01 de junio de 2017. 8 Record 27:33 y ss. Ibídem. 9 Folios 116-126 C.O.Radicado No. 110016000106201500842 01

Sentenciado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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En razón a lo anterior y teniendo en cuenta los términos del preacuerdo, el a quo realizó el siguiente proceso de dosificación punitiva: Precisó que el delito

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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En razón a lo anterior y teniendo en cuenta los términos del preacuerdo, el a quo realizó el siguiente proceso de dosificación punitiva: Precisó que el delito de violencia intrafamiliar agravada con la circunstancia de atenuación punitiva de “Ira e intenso dolor” (artículo 229 inciso 2º y 57 del C.P) contempla pena de prisión de 12 a 84 meses de prisión. Seguidamente estableció el sistema de cuartos, señalando que el primero estaría establecido de 12 a 30 meses, el segundo de 30 a 48 meses, el tercero de 48 a 66 meses y el máximo de 66 a 84 meses. Indicó que como no existían circunstancias de mayor punibilidad y si una de menor –carencia de antecedentes penales-, la pena debería fijarse en el cuarto mínimo. Así las cosas, atendiendo a la gravedad y modalidad de la conducta, el número de días de incapacidad otorgado a la víctima, el hecho que los implicados tengan tres hijos en común y que TELLEZ LEON tiene otras investigaciones en curso por hechos similares, se alejó del mínimo y estableció la sanción en 15 meses de prisión.

Finalmente, negó a EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria, atendiendo a que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, como excluido de cualquier clase de beneficios.

4. Fundamento de la apelación.10

El defensor del procesado impugnó la anterior decisión con la finalidad de que

A del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, como excluido de cualquier clase de beneficios.

4. Fundamento de la apelación.10

El defensor del procesado impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se declare la nulidad de la actuación desde el momento procesal en el que se aceptó el preacuerdo por parte del Juez de conocimiento, alegando violación a las garantías fundamentales, teniendo en cuenta que advirtió extraprocesalmente a la Fiscalía y al Juzgado que una decisión de esta Corporación, había señalado, al resolver un asunto similar, que hechos como los del presente caso, configuraban el delito de Lesiones personales dolosas, y no el delito de Violencia intrafamiliar, puesto que entre los implicados había cesado la convivencia, como reconoció la víctima en entrevista, pero que como sus tesis fueron rechazadas de plano, no tuvo otro camino que aceptar el preacuerdo, como “ unilateral imposición de la Fiscalía ” pese a que en la negociación verbal, se había pactado inclusive, una pena de un año de prisión.

Señaló que 6 días después de haberse verificado el preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia con radicado 48074 del 07 de junio de 2017, en la que se estableció, que no se puede endilgar el delito de violencia intrafamiliar a quienes no convivan juntos, lo que evidencia que se vulneró el debido proceso, ya que la Fiscalía no presentó un escrito de acusación adecuado, conforme a la situación fáctica, que le hubiese permitido adoptar otra postura defensiva, ya que con simplemente haber indemnizado

vulneró el debido proceso, ya que la Fiscalía no presentó un escrito de acusación adecuado, conforme a la situación fáctica, que le hubiese permitido adoptar otra postura defensiva, ya que con simplemente haber indemnizado

10 Folios 128-129 Ibídem.Radicado No. 110016000106201500842 01

Sentenciado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada

4 los daños y perjuicios, su defendido habría podido ser beneficiado con la figura de la preclusión y posterior archivo de la investigación.

5. No recurrente.11

5.1. La representante de la Fiscalía, señaló que la aprobación del preacuerdo fue sometido a estricto análisis de legalidad por parte del Juez de conocimiento, respetando totalmente las garantías procesales que le asisten a TELLEZ LEON, tomando en consideración que había sido debidamente asesorado y que nunca coaccionó, presionó u obligó al procesado y a su defensor a que se aceptara el preacuerdo.

Que sorprende la defensa con la solicitud de nulidad, puesto que el día que se reunieron en su oficina, para pactar los términos del preacuerdo, también estuvo presente la Fiscal 279 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, dado que el procesado registra múltiples investigaciones en curso por el mismo delito y con la misma víctima, razón por la que desde ese día le avisó que no pactaría la pena, sino que ú nicamente, en virtud a la aceptación de cargos, y a la sistematicidad de la violencia que el procesado ha protagonizado hacia su ex pareja, acordaría reconocerle la circunstancia de menor punibilidad reseñada.

la pena, sino que ú nicamente, en virtud a la aceptación de cargos, y a la sistematicidad de la violencia que el procesado ha protagonizado hacia su ex pareja, acordaría reconocerle la circunstancia de menor punibilidad reseñada.

Explicó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que cita como argumento el defensor, fue emitida con posterioridad a la fecha de presentación y aprobación del preacuerdo, lo que permite afirmar que no se vulneró ninguna garantía de TELLEZ LEON, postura que respalda en providencia posterior c on Radicado No. 47630 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de junio de 2017.

Finalizó realizando alusión a que se trata de un proceso con “perfilamiento de género”, dada la violencia sistemática a que fuera sometida la víctima, razón por la que solicita se mantenga incólume la decisión tomada por la instancia, teniendo como fundame nto los tratados internacionales que regulan la eliminación de la violencia contra la mujer.

5.2. La Del egada del Ministerio Público - Personería Distrital - se pronunció igualmente desestimando la pretensión anulatoria de la defensa porque la celebración del preacuerdo estuvo rodeada de todas las garantías, como que el defensor tuvo a su disposición los elementos materiales probatorios necesarios para ello y fue con libertad que tomaron la decisión, luego, comparte que el preacuerdo debe respetarse como sugiere la decisión de la Corte Suprema en el Radicado 47630 del 14 de junio de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

comparte que el preacuerdo debe respetarse como sugiere la decisión de la Corte Suprema en el Radicado 47630 del 14 de junio de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

11 Folios 130-140 Ibídem.Radicado No. 110016000106201500842 01

Sentenciado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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1. Cuestión previa.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Debe decirse que se resol verá lo atinente a la objeción de la Defensa del procesado, empeza ndo por su solicitud de n ulidad, realizando un an álisis respecto a lo registrado en el récord de la diligencia del 1º de junio de 2017, en la que se solicitó la variación de la naturaleza de la audiencia, para exponer un preacuerdo al que habían llegado las partes , con el fin de determinar si realmente se trató de una “unil ateral imposición” de la Fiscalía y del Juez de instancia y, posteriormente, se realizarán ciertas consideraciones respecto a la variación jurisprudencial que ha tenido el delito de Violencia Intrafamiliar entre ex parejas sentimentales que no conviven bajo el mismo techo, a raíz de la sentencia con el radicado No. 48047 del 07 de junio de 2017 de la Corte

la variación jurisprudencial que ha tenido el delito de Violencia Intrafamiliar entre ex parejas sentimentales que no conviven bajo el mismo techo, a raíz de la sentencia con el radicado No. 48047 del 07 de junio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, considerando si la variación de la calificación jurídica al punible de Lesiones Personales, en estos casos, podrá aplicarse a quiene s hayan aceptado cargos por vía del allanamiento o del preacuerdo.

Lo acotado, porque las guías jurisprudenciales deben considerarse en el contexto práctico de la realidad de cada proceso y sin desconocer el universo que es propio en cada cual, dado que la historia de los hechos regularmente hace las diferencias que habrán de llevarse a la recensiones dogmáticas que se acostumbra en la jurisprudencia, a fin de juzgar después de valorar los hechos y las pruebas y no antes por las formas teóricas.

1. De la audiencia del 1º de junio de 2017, en la que se expuso y aprobó el preacuerdo.

Señala el defensor que el preacuerdo que se puso a consideración de la instancia no fue consecuencia de “la voluntad de las partes”, sino de la “unilateral imposición de la Fi scalía”, así como del “criterio del fallador en la adecuación de la conducta investigada”, puesto que omitió valorar que en dos entrevistas que rindiera la víctima, dejó claro que para la época de los hechos, ya no convivía con el procesado, lo que constit uye un hecho generador de nulidad, por vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

ya no convivía con el procesado, lo que constit uye un hecho generador de nulidad, por vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

Pues bien, al respecto, tenemos que una vez revisada la actuación, se constató que fue la Fiscalía quien solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia para exponer un preacuerdo y una vez verbalizado, el juez de conocimiento procedió a explicarle de forma detallada al procesado lasRadicado No. 110016000106201500842 01

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6 consecuencias jurídicas que tendría por la aceptación de cargos, inclusive reseñándole la forma en que dosificaría la sanción 12, ya que ese aspecto no había sido preacordado.

Teniendo en cuenta que TELLEZ LEON, afirmaba a viva voz que él era inocente cuando el juez le preguntaba si aceptaba los términos del preacuerdo, le señaló expresamente “… si usted es inocente, por favor no acepte el preacuerdo…”13 y le concedió tiempo para que a solas, con su defensor, fuera debidamente asesorado, lo que efectivamente ocurrió, y pasados unos minutos, el proc esado indicó: “… en este momento yo acepto el preacuerdo, me declaro responsable…”14

Posteriormente, en uso de la palabra el defensor, señaló que hacía más de un mes había concurrido al Despacho de la señora fiscal, con el fin de pactar algún acuerdo en el caso de su defendido, y que habían preacordado que se le reconocería a TELLEZ LEON la circunstancia de menor punibilidad,

mes había concurrido al Despacho de la señora fiscal, con el fin de pactar algún acuerdo en el caso de su defendido, y que habían preacordado que se le reconocería a TELLEZ LEON la circunstancia de menor punibilidad, consagrada en el artículo 57 del C.P., y que la representante de la fiscalía le había prometido que la pena sería de un año15.

Ante tal manifestación, la Fiscalía refirió que la defensa estaba faltando a la verdad, puesto que únicamente habían pactado reconocer la circunstancia del artículo 57 del C.P. a título de acuerdo , pero que ella había sido clara en el sentido de no tasar la pena, sino dejarlo al arbitrio del Juez de conocimiento, puesto que en este caso, había un “perfilamiento de género”, dadas las múltiples agresiones de que había sido objeto la víctima, y que se estaban adelantado en otras fiscalías investigaciones en contra de TELLEZ LEON16.

Así las cosas, y sin ningún reparo adicional por parte del defensor, el a -quo aceptó el preacuerdo y corrió el traslado del articulo 447 C.P.P. , a las partes, en el que la defensa insistió en haber pactado con la fiscalía la pena de un año, indicando que la funcionaria había cambiado de parecer en audiencia y que lo había “dejado mal parado” con su cliente 17, afirmaciones ante las que el Juez de instancia le llamó la atención y le manifestó que era indebido que como profesional del derecho le hubiese realizado “promesas” a su cliente, con respecto a lo que acontecería en su caso, puesto que ello dependía de la valoración del Juez, máxime cuando únicamente se había pactado un beneficio, que no comprendía la dosificación de la pena.

respecto a lo que acontecería en su caso, puesto que ello dependía de la valoración del Juez, máxime cuando únicamente se había pactado un beneficio, que no comprendía la dosificación de la pena.

Nótese entonces, que aunque el defensor plantee en su escrito de apelación, que el preacuerdo que aceptó su defendido, fue fruto de la imposición de la fiscalía y del Juzgado de conocimiento, lo cierto es que se contradijo con las

12 Récord 16:00 segundo audio. Audiencia del 1º de junio de 2017. 13 Récord 14:00 Ibídem. 14 Récord 17:34 Ibídem. 15 Récord 22:13 Ibídem. 16 Récord 23:17 Ibídem. 17 Récords 42:30 y ss Ibídem.Radicado No. 110016000106201500842 01

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7 manifestaciones que realizó en audiencia, puesto que en esa oportunidad, él mismo manifestó haber comparecido a la oficina de la Fiscal del caso, para dialogar sobre un posible preacuerdo y una vez expuesto éste de manera oral en la diligencia, el juez indagó al procesado so bre si había sido debidamente asesorado por su abogado, siendo afirmativa su respuesta, lo que denota que el apelante tuvo participación activa en el acuerdo a que se llegó con la fiscalía y TELLEZ LEON, de otro modo lo habría expresado en la diligencia pertinente, oponiéndose a la aprobación del mismo, y lo único que se avizora revisando el registro de audio, es que no estaba de acuerdo con que el Juez dosificara

y TELLEZ LEON, de otro modo lo habría expresado en la diligencia pertinente, oponiéndose a la aprobación del mismo, y lo único que se avizora revisando el registro de audio, es que no estaba de acuerdo con que el Juez dosificara la pena; sin embargo eso era lo propio, teniendo en cuenta que no pactaron una pena para su cliente, puesto que la Fiscalía se negó a ello, en razón a las particulares circunstancias del caso, y bien hubiera podido no acordar nada teniendo la contundente prueba, y solo le quedaba a la defensa material la actitud de allanarse o soportar las consecuencias den trámite ordinario, como suele ocurrir en eventos que la Fiscalía privilegia la justicia y el prestigio de la misma, puesto que al parecer, el procesado tiene varias investigaciones en curso, por el mismo punible y con identidad de víctima.

Luego, r esulta evidente que carece de cualquier respaldo probatorio la solicitud de nulidad del defensor, porque no hay evidencia que demuestre que se le vulneraron a TELLEZ LEON sus derechos de defensa o debido proceso, en el curso de las audiencias que se surtieron en su caso, ante el Juez 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento. Por el contrario, fue palmario que el a-quo le explicó de forma detallada y vehemente –si se quiere - que el delito que se le había imput ado por parte de la Fiscalía en la audiencia preliminar era el de Violencia Intrafamiliar Agravada y que como único beneficio la Fiscalía le ofrecía, a cambio de aceptar esos cargos, reconocerle la circunstancia de menor punibilidad, consagrada en el artículo 57 del C.P. –Ira

era el de Violencia Intrafamiliar Agravada y que como único beneficio la Fiscalía le ofrecía, a cambio de aceptar esos cargos, reconocerle la circunstancia de menor punibilidad, consagrada en el artículo 57 del C.P. –Ira e intenso dolor -, lo que le permitiría reducir ostensiblemente la sanción, indicándole inclusive cuales serían los parámetros de dosificación de la sanción, llegando también a manifestarle que por su carencia de antecedentes penales, partiría del cuarto mínimo -12 a 30 meses de prisión-, y que la sanción final dependería de las alegaciones de las partes en el traslado del artículo 447 del C.P.P., en punto a sus condiciones personales, sociales y familiares.

Esto, implica que no se sorprendió a la defensa con una negociación que éste desconociera, no, puesto que el mismo refirió qu e un mes antes de la diligencia; durante el mes de mayo de 2017, estuvo en el despacho de la fiscalía, pactando los términos del acuerdo, lo que permite inferir sin dificultad que la causal de nulidad invocada por el defensor del procesado , no tiene vocación de prosperidad, como solicitaron la fiscalía y el delegado del ministerio público, lo que habilita a esta Sala para resolver de fondo sus demás objeciones.

2. La adecuación jurídica prevalente en este caso frente a las referencias jurisprudenciales en el delito de ViolenciaRadicado No. 110016000106201500842 01

Sentenciado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada

8 Intrafamiliar entre ex parejas sentimentales que no conviven bajo el mismo techo.

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8 Intrafamiliar entre ex parejas sentimentales que no conviven bajo el mismo techo.

Ya se ha indicado que los referentes jurisprudenciales tienen componentes discursivos por la interpretación dogmática de los delitos en su estru ctura jurídica, pero, también dicen relación específica a unos hechos, a partir de los cuales se construye esas valoraciones.

Con ocasión del delito de Violencia Intrafamiliar, del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, se dispone:

“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8 ) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conduct as descritas en el presente artículo”.

Entonces, conforme al principio de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal, pertinente a las garantías fundamentales de los ciudadanos, debe ser siempre ponderado por el juez así

presente artículo”.

Entonces, conforme al principio de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal, pertinente a las garantías fundamentales de los ciudadanos, debe ser siempre ponderado por el juez así se trate de sentencias anticipadas, para eso es la presentación que se hace de los términos del acuerdo y el derecho de las partes a discutir y coincidir en las adecuaciones que presentan al juez, quien auscultará sobre tales supuestos si lo estima necesario u observa ostensibles desaciertos en la adscripción típica de las conductas, porque se requiere que los hechos relevantes, objeto de sanción se encuentren pertinentes al tipo penal de forma precisa.Radicado No. 110016000106201500842 01

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9 Así las cosas, si el artículo 229 del Código Penal sanciona al que “ maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar ”, advierte la Sala que no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte de dicho contexto nuclear, dependiendo el universo que estructuren víctima y victimario y las circunstancias en la que llevan sus vidas integrando algunos vínculos subjetivos que les exigen reciprocidad y respeto.

Se resalta que el bien jurídico objeto de protección establecido por el legislador en el título V de la Ley 294 de 1996 es la “Armonía y unidad de la familia” y dentro de la definición típica corresponde precisar qué se entiende por “núcleo familiar”, noción que puede constituirse por un vínculo natural o jurídico y que

dentro de la definición típica corresponde precisar qué se entiende por “núcleo familiar”, noción que puede constituirse por un vínculo natural o jurídico y que puede darse por terminado, en el caso de quienes conformen un vínculo matrimonial o de hecho.

Desde luego, más allá de la terminación del vínculo entre quienes hayan procreado hijos, subsisten los lazos familiares con sus descendientes, pues siempre seguirán siendo padres y continúan con las obligaciones para con sus hijos, más si son menores de edad con plena vigencia de la patria potestad compartida por los dos padres y por eso actuaciones como las de alimentación y educación “mientras sean menores o impedidos”, según el artículo 42 de la Constitución Política, sin que el Estado pueda obligar a los padres a permanecer juntos, pues ello implicaría una vulneración a sus derechos a la dignidad, autodeterminación y autonomía personal.

Por tanto, el ingrediente normativo de esas relaciones es la previsión de que no se realicen actos de maltrato en el entendido de la exequibilidad que a aquella norma concedió la sentencia C-368 de 2014, en cuanto que los actos deben afectar ostensiblemente la convivencia pacífica, y de esta clase de acciones, puede entenderse “...todo daño o maltrato físico, psíquico, tato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conform e al artículo demandado,

extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conform e al artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, seaRadicado No. 110016000106201500842 01

Sentenciado: Edwin Alfonso Téllez León Delito: Violencia intrafamiliar agravada

10 antijurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar.”

El aserto, porque la tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar implica el despliegue del concepto de familia en la realidad de la sociedad actual y como admite la Constitución Política Colombiana con fundamento en el art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de S an José de Costa RicaLey 16/72-, que no sólo se forma por la unión de hombre y mujer al contraer matrimonio, o convivir juntos, extendiéndose a parejas del mismo sexo por disposición de la Corte Constitucional en sentencia C - 29 de 2009, sino cuando deciden formar una familia.

De modo que el hecho de los hijos, de lo que no pone en duda el apelante era consciente su defendido, le cambió totalmente la vida, transformó sus derechos y demandó nuevos deberes, de respeto y convivencia pacífica, pues, no puede un padre como EDWIN ALFONSO TELLEZ LEON, agredir cuando quiera y como quiera a la madre de sus hijos, sin que ello comporte una agresión a la unidad familiar de la que es innegable por sentirse parte de ella es que se tomaba el atrevimiento de cuestionar las llamadas telefónicas de la

quiera y como quiera a la madre de sus hijos, sin que ello comporte una agresión a la unidad familiar de la que es innegable por sentirse parte de ella es que se tomaba el atrevimiento de cuestionar las llamadas telefónicas de la madre de sus hijos y reprocharle por sus actos.

Afirmar que no opera la protección del bien jurídico en comento, cuando ocurre entre los padres de hijos comunes que no cohabitan bajo el mismo techo, es un abstruso planteamiento se contrapone de manera tajante a lo señalado reiterativamente por la s normas superiores sobre derechos fundamentales y sociales y hasta lo que necesariamente debía recoger y concretar la Corte Constitucional:

<< (…) Sobre el principio de lega lidad la Sala señala que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica . Y señaló que, como lo ha indicado la Corte en sentencia C - 674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo

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