TSDJ BOG SP - 110016000106201500844 01-(06-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000106201500844 01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000106201500844 01
Procesado Carlos Andrés Sánchez García Delito Violencia intrafamiliar Procedencia
Motivo de apelación: Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento Sentencia condenatoria
Decisión:
Niega nulidad y Confirma Aprobado mediante Acta No. 100 /2019
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juz gado 2 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en contra de Carlos Andrés Sánchez García, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 9 de julio de 2015 , siendo las 9:00 de la noche, Carlos Andrés Sánchez García arribó a su vivienda ubicada en la carrera 7 G Este No. 109 – 28 Sur, barrio Uval, Portal del Llano de esta ciudad e increpó con palabras ofensivas a su compañera sentimental Jenny Paola Osorio Ruiz; a continuación la agredió físicamente , ataque en el cual empleó un perro de raza peligrosa que mordió a la víctima en su pierna.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
un perro de raza peligrosa que mordió a la víctima en su pierna.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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En razón de las lesiones , el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Jenny Osorio una incapacidad legal definitiva de 15 días y secuelas por determinar.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 21 de agosto de 2015 1 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Andrés Sánchez García como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada , de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 inciso 2º del Cód igo Penal, cargo no aceptado por el imputado y a quien no le impusieron medida de aseguramiento.
3.2. El 30 de septiembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 10 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, formuló acusación en iguales términos.
3.3. El 12 de mayo de 20164, instaló la audiencia preparatoria en la que las partes de común acuerdo estipularon la plena identidad del procesado y el Despacho resolvió la solicitud probatoria.
3.4. El 4 de mayo de 20175 dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso e incorporaron los elementos
procesado y el Despacho resolvió la solicitud probatoria.
3.4. El 4 de mayo de 20175 dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportaban la estipulación probatoria correspondiente a (i) la plena identidad del acusado Carlos Andrés Sánchez García . Seguidamente se recepcionó el testimonio de Jenny Paola Osorio Ruiz 6 a través de
1 Folio 4, carpeta 1 2 Folios 5 a 8, carpeta 1 3 Folios 17 y 18, carpeta 1 4 Folio 24, carpeta 1 5 Folio 43, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de mayo de 2017. Record 14:40Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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quien se incorpor aron los registros civiles de sus menores hijos 7 y la medida de protección No. 00349 20158.
3.5. El 23 de noviembre de 20179 continuó el juicio con la declaración de la médica Silvia Juliana Velandia10 quien introdujo el reconocimiento médico legal practicado a la víctima11.
3.6. El 17 de enero de 201912 dio por concluido el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y el juez emitió el sentido de fallo condenatorio.
3.7. El 6 de junio de 201913, el juzgado corrió el traslado previsto en el
partes presentaron los alegatos de conclusión y el juez emitió el sentido de fallo condenatorio.
3.7. El 6 de junio de 201913, el juzgado corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., del cual hicieron uso las partes e inmediatamente dio lectura del fallo condenatorio conforme el sentido anunciado. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 14, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA SENTENCIA APELADA
4.1. Por medio de la sentencia del 6 de junio de 201915, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Carlos Andrés Sánchez García a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4.2. El a quo hizo referencia a cada uno de los testimonios practicados en el juicio y los elementos de prueba aportados al mismo , según los
7 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de mayo de 2017. Record 22:21 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de mayo de 2017. Record 36:02 9 Folio 53, carpeta 1 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de noviembre de 2017. Record 02:41 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de noviembre de 2017. Record 25:50 12 Folio 73, carpeta 1 13 Folio 86, carpeta 1 14 Folios 88 a 91, carpeta 1.
11 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de noviembre de 2017. Record 25:50 12 Folio 73, carpeta 1 13 Folio 86, carpeta 1 14 Folios 88 a 91, carpeta 1. 15 Folios 77 a 85, carpeta 1.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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cuales Jenny Paola Osorio fue agredida el 9 de julio de 2015 por su compañero permanente Carlos Andrés Sánchez García , cuando éste arribó a la vivienda en común, en estado de embriaguez y la insultó, situación frente a la cual la víctima le soli citó que no le profiriera improperios y como respuesta el acusado bajó un perro de raza pitbull que tenía amarrado por ser agresivo y lo soltó para que atacara a la afectada, ocasionándole dos mordidas en las piernas, lesión que le generó una incapacidad m édico legal definitiva de 15 días y secuelas médico legales a determinar.
4.3. Indicó que Sánchez García era el padre de los dos hijos de la víctima y con ocasión de la agresión propinada a ésta , se produjo el rompimiento de la relación; respecto de lo cual afirmó que, se presentó solicitud ante la Comisaría 5ª de Familia de la Localidad de Usme, de una m edida de protección en la que se ordenó el desalojo del aquí denunciado del lugar de residencia, en razón de las constantes
solicitud ante la Comisaría 5ª de Familia de la Localidad de Usme, de una m edida de protección en la que se ordenó el desalojo del aquí denunciado del lugar de residencia, en razón de las constantes agresiones de las que era ví ctima la denunciante, por lo que quedó demostrado que la convivencia y armonía familiar de la pareja se vio afectada por los hechos investigados.
4.4. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión y al determinar los cuartos punitivos, se ubicó en el primero cuya sanción oscila de 72 a 96 meses; seguidamente, expuso que el punible no contenía circunstancias de agravación diferentes a las citadas de manera concreta en el respectivo tipo penal enrostrado y al no lograrse probar el concurso de conductas punibles, impuso el mínimo equivalente a 72 meses de prisión.
Como pena a ccesoria dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
4.5. Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no cumplirse elSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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requisito objetivo al atender el monto de la pena; también la prisión domiciliaria conforme la prohibición consagrada en el artículo 68 A del
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requisito objetivo al atender el monto de la pena; también la prisión domiciliaria conforme la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual el penado debía cumplirla en establecimiento penitenciario, para lo cual ordenó librar la correspondiente captura una vez en firme el fallo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa expuso su inconformidad, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su prohijado.
5.2. Para el efecto, inicialmente peticionó disponer la nulidad , con el propósito que se inadmitan los registros civiles de nacimi ento de los hijos de la víctima y no sean tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, para lo cual afirmó que no reunían los requisitos del artículo 426 y 429 del C.P.P.
5.3. Agregó que a partir del relato de la víctima, no existía evidencia que determine la ocurrencia de los hechos.
Aseveró que obra la anamnesis de la médic a forense quien en sus conclusiones indicó haber encontrado dos escoriaciones, de l as cuales infirió que al parecer la víctima sufrió heridas que coincide n con la mordedura de un animal, pero exist ía la duda si efectivamente el acusado fue la persona que la agredió físicamente.
5.4. Adujo que no se aportó elemento probatorio de la existencia del perro pitbull o que su representado fuera el dueño del animal; tampoco había elemento del cual inferir que la intención de su prohijado hubiera
5.4. Adujo que no se aportó elemento probatorio de la existencia del perro pitbull o que su representado fuera el dueño del animal; tampoco había elemento del cual inferir que la intención de su prohijado hubiera sido obrar dolosamente para que el animal lesionara a su compañera.
5.5. Concluyó que no se demostr aron las supuestas lesiones que el acusado le ocasionó a la víctima; tampoco exist e nexo causal que determine que en razón de la discusión se produjo la manipulación ySentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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voluntad de su representado de lesionar a su compañera a través de un animal, por lo cual solicitó la absolución de su defendido.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasara a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos se concretan en (i) establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que daría lugar a nulitar la actuación; en caso que sea negativa la respuesta, (ii) determinar si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá
fundamentales que daría lugar a nulitar la actuación; en caso que sea negativa la respuesta, (ii) determinar si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena.
6.3. Sobre la nulidad
6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas pa ra aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Corte Suprema de Justicia16:
16 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P . Mauro Solarte PortillaSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica ”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”17
6.3.2. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 18, siguen vigentes lo s fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:
“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consent imiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases
fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
6.3.3. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, lo s que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para
17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P . Mauro Solarte Portilla. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P . Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P . Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocur rencia de la incorrección enunciada
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subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocur rencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posteri or reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 19, carga argumentativa que ant e las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.
No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.
6.3.4. Para el caso en concre to, el apelante depreca la nulidad con la finalidad que se “inadmita el documento y no sea tenido en cuenta en la
yerro.
6.3.4. Para el caso en concre to, el apelante depreca la nulidad con la finalidad que se “inadmita el documento y no sea tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia”20 sin especificar claramente el yerro que ameritaría la misma, toda vez que se limita a señalar que fueron incorporados unos registros civiles de nacimiento, sin tener en cuenta las previsiones del artículo 426 y 429 del C.P.P. , para lo cual reprochó
19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P . Jorge Luis Quintero Milanés 20 Folio 90, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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que se presentaron a través de dos fotocopias ilegibles y que no fueron introducidas a través del funcionario de policía judicial.
6.3.4.1. A pesar de la vaguedad e imprecisión en la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, es oportuno dilucidar que, sobre la decisión de incorporar el documento a través de la víctima y no del funcionario de policía judicial, como lo dispone el inciso 2º del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: “34. En últimas, no es un tema pacífico en la Corte, sino por el contrario, la jurisprudencia ha fluctuado entre exigir testigo de acreditación cuando se trata de documentos públicos o privados, y establecer que el
siguiente: “34. En últimas, no es un tema pacífico en la Corte, sino por el contrario, la jurisprudencia ha fluctuado entre exigir testigo de acreditación cuando se trata de documentos públicos o privados, y establecer que el mismo no es necesario cuando se trata de documentos públic os susceptibles de incorporarse por la parte que los solicita21.
“35. En la actualidad, la postura jurídica mayoritaria concuerda en sostener que la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, de ahí que, la parte “podrá” en aplicación del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, “…introducirlo directamente o a través de un testigo de acreditación, sin que el empleo del primero de esos mecanismos torne ilegal la prueba” (CSJ SP 7732-2017).
“36. Para la Corte, existe una discrecionalidad de parte en la incorporación de los documentos públicos, pues “podrá” efectuarse mediante testigo de acreditación o de manera directa por quien los solicita”22 (negrillas fuera de texto)
Pronunciamiento que r eitera la Alta Corporación, en Sala de Primera Instancia, en decisión posterior, así:
“Los documentos públicos por gozar de la presunción de autenticidad pueden ingresar directamente por la parte interesada sin necesidad de requerir de testigo de acreditación, conforme lo ha establecido Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”23.
21 Tal como lo reseñó la decisión SP 7732-2017, en un inicio, mediante sentencia CSJ SP , 21 feb. 2007, rad. 25920, se
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”23.
21 Tal como lo reseñó la decisión SP 7732-2017, en un inicio, mediante sentencia CSJ SP , 21 feb. 2007, rad. 25920, se exigía la incorporación de documentos al juicio mediante testigo de acreditación. Luego la postura jurídica varió con el auto CSJ AP , 26 enero 2009, rad. 31049, al establecer que los documentos que se presumen auténticos no requieren testigo de acreditación para su incorporación. Así continuó la jurisprudencia entre ratificar la primera de estas líneas (CSJ SP , 21 oct. 2009, rad. 31001, entre otras) y la segunda línea (CSJ SP , 24 jul. 2012, rad. 38187 y CSJ AP , 17 sept. 2012, rad. 36784, entre otras). Esta última, finalmente fue modificada por la sentencia SP154-2017. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 52478. Decisión AP3317-2018 de 2 de agosto de 2018. M.P . Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 23Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia, Radicación 51532. Decisión AEP-00007-2018 de 30 de agosto de 2018. M.P . Dr . Ariel Augusto Torres Rojas, en la cual reitera los pronunciamientos ISP7732-2017, AP3317-2018. Rad.52478.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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En línea con los argumentos jurisprudenciales reseñados, no configura una irregularidad la circunstancia que los registros civiles, documento que permite la individualización e identificación del estado civil de una persona y que al ser otorgado por un funcionario público en razón de sus funciones, le confiere la condición de público, pueda incorporarse por el testigo de acreditación o incluso, directamente por la parte interesada, lo que de suyo conlleva a descartar de plano situación que amerite su inadmisión, menos aún, vulneración de garantías que conlleven la nulidad , cuando la incorporación se hace por persona diferente a una funcionario de policía judicial.
En el presente asunto, era plausible que a través de la progenitora de los menores se incorporaran los registros civiles de nacimiento de los hijos en común de la testigo con el acusado y no necesariamente a través de un investigador, más aún cuando los registros no fueron tachados de falsedad y que su contenido fuera espurio, por lo que ciertamente, la argumentación del recurrente sobre este punto resulta lacónico e infundado.
6.3.4.2. Ahora, respecto a la forma como se presentó el documento, el apelante alude a que se trata de dos fotocopias ilegibles, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Por ende, si el documento descubierto no puede ser debidamente apreciado en su contenido porque el mismo es ilegible, borroso o incompleto, ello equivale a no haberse satisfecho su descubrimiento, toda vez que no cumple
“Por ende, si el documento descubierto no puede ser debidamente apreciado en su contenido porque el mismo es ilegible, borroso o incompleto, ello equivale a no haberse satisfecho su descubrimiento, toda vez que no cumple el objetivo de haber recibido una debida publicidad que permita su discusión y contradicción en audiencia de juicio oral.
“En consecuencia, como quiera que el fisc al alega haber recibido un documento que en su contenido es ilegible y la defensa no pudo demostrar que ello no fue así, sino que por el contrario ratifica tal versión, no se accederá a que se aduzca como prueba el documento denominado (…), en la medida que el mismo se tiene por no descubierto dentro de la oportunidad debida”24.
24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 50643. Decisión AP1142-2018 de 23 de abril de 2018. M.P . Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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Contrario a la apreciación del recurrente, los registros civil es de nacimiento con indicativo serial No. 152625970 25 y 50638124 26, correspondientes a los hijos de la pareja conformada por el acusado Carlos Andrés Sánchez García y la víctima Jenny Paola Osorio Ruiz si bien fueron presentados en copia, que tienen el mismo valor probatorio del original 27, resultan notoriamente legibles y de los mismos puede deducirse sin mayor esfuerzo lo que pretendía probar la Fiscalía, esto
bien fueron presentados en copia, que tienen el mismo valor probatorio del original 27, resultan notoriamente legibles y de los mismos puede deducirse sin mayor esfuerzo lo que pretendía probar la Fiscalía, esto es, la existencia en común de unos hijos entre la agredida y el procesado. Ahora, al tratarse su contenido de un documento público se pr esume su autenticidad , es decir el conocimiento certero de su origen o procedencia.
6.3.4.3. En conclusión , la aducción al juicio de los mencionados documentos públicos no evidencia ninguna irregularidad que amerite su inadmisión; tampoco que se encuentre al guna circunstancia de la cual inferir anomalías en el trámite o vulneración de garantías fundamentales que conlleven la nulidad de la actuación, como brevemente lo argumentó la defensa , razón por la cual no hay lugar a decretar el remedio extremo peticionado y por el contrario, los elementos aducidos deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas.
6.3.5. Conforme lo dicho en precedencia, la Sala entrará a examinar el siguiente problema jurídico inicialmente planteado de establecer si hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena en aplicación del principio in dubio pro reo conforme el recurso de apelación presentado.
25 Folio 38, carpeta 1 26 Folio 37, carpeta 1 27 De acuerdo al artículo 246 del Código General del ProcesoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
25 Folio 38, carpeta 1 26 Folio 37, carpeta 1 27 De acuerdo al artículo 246 del Código General del ProcesoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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6.4. De la materialidad de la conducta y responsabilidad penal del acusado
6.4.1. Cuestión previa
6.4.1.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo c on ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem28, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual n o pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por
(falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 29
6.4.1.2. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance
28 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201500844 01
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de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones
Radicado 110016000106201500844 01
Procesado: Carlos Andrés Sánchez García
Decisión: Niega nulidad y Confirma
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de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficac ia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por el d