TSDJ BOG SP - 110016000106201501049 01-(23-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000106201501049 01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000106201501049 01 [1396]
Procedencia : Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá Procesado : ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito : Violencia intrafamiliar agravada Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 097
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de ÉLVER MONTEJO ESPINOSA, contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Hechos
El 31 de julio de 2015 , aproximadamente a las 20:30 horas, en la residencia ubicada en la carrera 89 n. º 69B – 44 sur de esta ciudad, cuando S. L. M. M.1, en ese entonces de quince años, se encontraba hablando por teléfon o con su novio, y su progenitor, ÉLVER MONTEJO ESPINOSA, le pidió que colgara la llamada y , como ella no le obedeció inmediatamente, le dio un golpe en su rostro que ameritó incapacidad medicolegal definitiva de ocho días, sin secuelas.
1 Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo
su rostro que ameritó incapacidad medicolegal definitiva de ocho días, sin secuelas.
1 Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la C onstitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 21 Antecedentes
El 9 de diciembre de 2015 , ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, se ll evó a cabo la formulación de imputación en contra de ÉLVER MONTEJO ESPINOSA, a quien se atribuyó, en calidad de autor, la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 - incisos 1.º y 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó2. Radicado el escrito de acusación el 24 de febrero de 20163, correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que celebró la audiencia respectiva el 19 de abril de 201 64, en la que el delegad o fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 23 de agosto de 201 65 y el juicio oral se desa rrolló en sesiones del 22 de noviembre de 20166 y del 11 de julio 7 y del 22 de agosto 8 de 2017, data ésta en que se
de 201 65 y el juicio oral se desa rrolló en sesiones del 22 de noviembre de 20166 y del 11 de julio 7 y del 22 de agosto 8 de 2017, data ésta en que se emitió sentido condenatorio del fallo y se libró or den de encarcelamiento inmediato. El 28 de noviembre de 2017 9 se dio lectura a la decisió n, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente10.
Providencia impugnada
Declaró responsable a ÉLVER MONTEJO ESPINOSA, como autor del punible referido, y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas, sin reconocimiento de subrogados, ni de beneficios ni de mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad . Después de describir los hechos, identificar al encartado y reseñar la actuación procesal, señaló que, con base en los testimonios de la víctima S.
L. M. M., de su madre Luz Marina Molina Garzón y del medico legista
2 Folio 9 carpeta 3 Folios 17 a 22 carpeta 4 Folio 31 carpeta 5 Folio 51 carpeta 6 Folio 55 carpeta 7 Folio 62 carpeta 8 Folios 66 y 67 carpeta 9 Folios 100 y 101 carpeta 10 Folios 134 a 155 carpetaRadicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 21
Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 21
Hernando Cuervo Jiménez , que la valoró , se demostraron el factum y la responsabilidad del primero, quien agredió en el rostro a su hija mayor, generándole incapacidad medicolegal; con las declaraciones de las dos primeras, se tuvo conocimiento de las agresiones verbales y psicológicas de las que venía siendo objeto todo el núcleo familiar por parte del acusado, el cual también integraba una niña de cinco años, que generaban una relación distante entre la adolescente golpeada y su padre.
En cuanto a la versión exculpatoria dada por el procesado, quien adujo que la menor perdió el equilibrio y se golpeó la cara contra un mueble, el a quo consideró que , además de no tener sustento, no guardaba relación con el dicho de los demás atestantes, pues el galeno determinó que el mecanismo causal de la lesión fue contundente, compatible con un puño y no con las características de un mueble, sobre el que el acriminado no ofreció detalle, y que, de haber sido así , los hallazgos clínicos serían otros, sin dar lugar a ocho días de incapacidad11.
Argumentos del recurrente
Solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, toda vez que el juez de primera instancia no dio el trámite correspondiente a una solicitud escrita del procesado, en la que informó que había designado al profesional Juan Carlos Pineda Ataque, como su defensor de confianza , a partir del 7 de junio de 2016, frente a lo cual el
correspondiente a una solicitud escrita del procesado, en la que informó que había designado al profesional Juan Carlos Pineda Ataque, como su defensor de confianza , a partir del 7 de junio de 2016, frente a lo cual el juez, en la diligencia respectiva, tan sólo dejó una constancia en audio sobre su inasistencia, cuando él debía requerir al apoderado para que justificara su ausencia. Destacó que se vulneró el derecho de defensa de su prohijado , por cuant o no se atendió que la de signación de un defensor público es supletoria y excepcional; lo que se agravó, entre otras circunstancias, por la inactividad de la defensora que lo representó durante, quien no propendió por reunir medios probatorios en aras de demostrar su inocencia, pe se al
11 Folios 96 a 99 carpetaRadicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 4 de 21 contacto que tuvo con éste, como lo eran la declaración de la hija menor que fue testigo presencial de los hechos, fotografías que evidencian la cercanía y el amor entre la víctima y el incriminado, entrevistas de los vecinos que pueden acreditar que aquél no es agresiv o, como lo aseguraron las testigos de cargo, y una denuncia penal instaurada por su defendido en contra de la pareja actual de Luz Marina Molina Garzón, qu e lo agredió en su propio domicilio.
Asimismo, deprecó, por una presunta vulneración al debido proceso, que se
de cargo, y una denuncia penal instaurada por su defendido en contra de la pareja actual de Luz Marina Molina Garzón, qu e lo agredió en su propio domicilio.
Asimismo, deprecó, por una presunta vulneración al debido proceso, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, o, en su defecto, desde la audiencia de acusación, toda vez que hay in congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia , en lo referente a los hechos que le fueron enrostrados a ÉLVER MONTEJO ESPINOSA, pues, además de que éstos fueron la transcripción de la denuncia, no se tiene certeza de si la única situación fáctica que fue objeto de investigación y de juzgamiento fue la ocurrida el 31 de julio de 2015 , sin seguridad, por ello, sobre la cantidad de víctimas.
Por otra parte, de no prosperar sus anteriores pedimentos, suplicó que se absuelva a su mandante, por considerar que no es suficiente soportar la sentencia condenatoria en el testimonio de S. L. M. M. , que, a la postre, no coincide con el de su progenitora , como lo afirmó el a quo , y, entre otras razones, porque no es coherente, según él, que si la adolescente y su madre le tenían miedo al procesado o éste las minimizaba, ellas pudieran asistir a declarar en su contra , que su hija le desobedezca y lo irrespete o que él aceptara que Luz Marina se fuera a estudiar mientras cuidaba de las hijas; la cual, además, lo ha citado reitera damente ante comisarías de familia y a la Fiscalía.
aceptara que Luz Marina se fuera a estudiar mientras cuidaba de las hijas; la cual, además, lo ha citado reitera damente ante comisarías de familia y a la Fiscalía.
Alegó que no existe prueba científica de que las depresiones que adujo haber padecido S. L. M. M., se relacionen con el hecho endilgado al acusado, cuando se trató de un accidente con un mueble de cuyas características se hizo un falso raciocinio por el fallador, pues las lesiones halladas, deRadicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 21 haberse causado por un puño de un hombre adulto, habrían sido más graves y habrían requerido de atención por urgencia.
Igualmente, cuestionó que la menor haya asistido a medicina legal cuatro días después de la ag resión; que se haya desconocido el evidente odio que Luz Marina Molina G arzón, testigo de «referencia», le tiene al procesado y que le transmite a sus hijas en contra de él; así como que el a quo no tuvo en cuenta que MONTEJO ESPINOSA sí asistió a terapias psicológicas, por intermedio de una comisaría de familia , las cuales suspendió en razón de que sintió que el proceso que se adelantaba no era imparcial.
Además, llamó la atención acerca de que el derecho penal , como ultima ratio, no puede intervenir en a ctos de corrección o disciplina que deben ejercer los padres con sus hijos y que en el presente caso se trató de un castigo motivado y justo.
Además, llamó la atención acerca de que el derecho penal , como ultima ratio, no puede intervenir en a ctos de corrección o disciplina que deben ejercer los padres con sus hijos y que en el presente caso se trató de un castigo motivado y justo.
Por último, subsidiariamente , pidió que se conceda prisión domiciliaria , atendiendo a la carencia de antecedentes penales, a las condiciones personales, familiares, sociales y laborales, y al arraigo; sin que para negarla se tenga como fundamento la gravedad de la conducta.
No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes.
Consideraciones
1.- Competencia y decisión:
De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objet o de impugnación y de aquello que resulteRadicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 21 inescindiblemente vinculado12, sin agravar la situación del apelante único 13, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada.
2.- Peticiones de decreto de nulidad:
2.1.- Principios:
A pesar de no hab er sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación. Entre ellos se
A pesar de no hab er sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación. Entre ellos se encuentran el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a lo plasmado en el expediente, en respeto del principio de corrección material14. La aplicación de tales postulados encuentra razón en el artículo 27 de ese estatuto, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, de modo que cabe su decreto únicamente en los supuestos en que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados15.
El artículo 457 de esa obra contempla, como caus al de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se hayan infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que este último se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016.
M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 13 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal
sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 13 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de mayo de 2018. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación 51366. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009.
M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710.Radicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 21 encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites 16, y comprend e, entre otras, las siguientes
garantías17:
«… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se
injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado do s veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.
»También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “ las formas propias de cada juicio ”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan au tonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».
El derecho de defensa también está contemplado en la carta política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales con un núcleo central que envue lve, junto a otras facultades, la posibilidad real del ejercicio del contradictorio18, bajo una doble connotación19:
«… la material, desplegada por el procesado a lo largo de la actuación en la que puede solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para enfrentar, con equidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011.
M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566.
Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011.
M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia de control de legalidad del 23 de abril de 2009. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 31496. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de julio de 2004.
M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 17709.Radicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 21 »En torno al derecho de defensa, como garantía constituc ional, ha indicado la Sala como características que debe ser real, permanente y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy en día el proceso…».
El artículo 118 ibidem señala que la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública o por un defensor de oficio.
La jurisprudencia ha señalado que se viola es ta prerrogativa cuando el representante judicial que asiste al procesado
«(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de
representante judicial que asiste al procesado
«(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrain terrogar testigos, peritos, etc.”20 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 200421»22.
La falta de obtención de un determinado resultado o, en g eneral, las particulares consideraciones de un defensor sobre la diligencia de quienes lo antecedieron no son suficientes para considerar demostrada la causal invalidatoria, porque lo que se exige es la acreditación de la ausencia de tal gestión o de conoc imiento profesional que signifique orfandad toral de apoyo ilustrado y que implique la privación de oportunidades o la frustración de la estrategia de parte23.
2.2.- Supuesta falta de defensa técnica:
El recurrente alegó que se vulneró el derecho de defen sa en la medida de que el juez de primera instancia no respetó la designación que hizo el
20 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 21 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre de
2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M. P.
2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M. P.
José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 32370. Cfr. Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.Radicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 9 de 21 acusado de un defensor de confianza a partir del 7 de junio de 2016, fecha prevista para la celebración de la audiencia preparatoria, y, por el contrario, continuó el proceso con la representación de una defensora pública, que, a su parecer, no fue proactiva ni diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función.
Sobre el primer cuestionamiento, es imperioso anotar que , en la fecha referenciada, minutos antes de que se instalara la diligencia, el acusado radicó escrito informando sobre la designación de un abogado de confianza que no podía asistir, sin ni siquiera haber aportado sus datos de localización o allegado constancia de la aceptación, por su parte, del encargo a favor del primero.
Dicho nombramiento se quedó en un mero anuncio y la actuación desplegada por el juez de primera instancia fue correcta, porque , por ese aviso, aplazó la audiencia preparatoria para el 26 de julio de 2016, a la cual tampoco asistió el procesado ni el alegado defensor de confianza, tal como
desplegada por el juez de primera instancia fue correcta, porque , por ese aviso, aplazó la audiencia preparatoria para el 26 de julio de 2016, a la cual tampoco asistió el procesado ni el alegado defensor de confianza, tal como se dejó en constancia por el juzgado 24, y se continuó el trámite con la representación de la defensora pública designada desde la formulación de imputación, sin que, desde entonces, hubiera hecho aparición el profesional anotado por el hoy sentenciado.
En lo atinente a la censura sobre la actuación que desplegó esta última letrada, se debe destacar que fue la ausencia del enjuiciado a la mayoría de las audiencias la que lim itó y dificultó la labor de ella, tal como lo informó en las distintas ocasiones, en las que dio cuenta de la dificultad para comunicarse con él y de que cuando pudo hacerlo fue insultada.
Por ello, no se encuentra motivo, siquiera mínimo, para considerar configurada irregularidad constitutiva de causal de decreto de nulidad por falta de defensa técnica, como lo pretende el recurrente, quien se limitó a
24 Folio 49 carpetaRadicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 21 enunciar testigos que, en su sentir, debieron ser oídos, pero que no pasaron de ser un conjunto de muy g enéricas y someras alusiones personales, presentadas deshilvanadamente.
En palabras de la Sala de Casación Penal que hace propias el Tribunal25:
«Si bien este motivo de casación no requiere profundas
de ser un conjunto de muy g enéricas y someras alusiones personales, presentadas deshilvanadamente.
En palabras de la Sala de Casación Penal que hace propias el Tribunal25:
«Si bien este motivo de casación no requiere profundas disquisiciones, sí es necesario que el censor identifiq ue en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto, cómo afectó sustancialmente a una de las partes - en este caso al acusado - y a partir de qué instancia procesal reclama la declaratoria de nulidad.
»Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnic a no basta con afirmar que el togado fue pasivo o simplemente con anunciar su inactividad. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del pro cesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal, y solamente la nulidad repondría tal vicio.
»Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado, qué pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudencia - se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, “cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.”26
»b) El demandante, en su afán de demostrar la violación y acreditar la supuesta inactividad del profesional anterior, no hace cosa
posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.”26
»b) El demandante, en su afán de demostrar la violación y acreditar la supuesta inactividad del profesional anterior, no hace cosa distinta que descalificar su labor a partir de meras especulaciones y conjeturas carentes de soporte. Intenta demeritar la estrategia defensiva pero sobre la base de supuestos que, además de imaginarios, no conducen a acreditar perjuicio alguno al procesado».
De todo lo cual se concluye que no se demostró la ocurrencia de irregularidad que implique anulación del trámite y, de ese modo, la defensa
25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de
2009. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 32060. 26 Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081).Radicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 11 de 21 no cumplió con el principio de acreditación , invocado al comienzo de estas consideraciones.
2.3.- Supuesta violación al debido proceso:
El defensor estimó que se vulneró el debido proceso en razón de que falta congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia , en lo tocante al componente fáctico, toda vez que no se tiene claridad sobre si el único hecho enrostrado a su defendido fue el acaecido el 31 de julio de 2015 o si ,
componente fáctico, toda vez que no se tiene claridad sobre si el único hecho enrostrado a su defendido fue el acaecido el 31 de julio de 2015 o si , por el contrario, fueron el conjunto de agresiones verbales y psicológicas en contra del núcleo familiar, descrito por la señora Luz Marina Molina Garzón en su denuncia.
Además de que el defensor no tiene interés para recurrir en la medida en que con la segunda hipótesis que plantea se agravaría la situación de su prohijado, en tanto se le tendrían en cuenta comportamientos adicionales a aquellos por los que se le sentenció, con el natural efecto en el incremento de la punibilidad; basta precisar que en el escrito de acusación se relacionó , con detalle, el ataque por el que ahora se condena , el cual fue dado a conocer desde la formulación de imputación hasta la sentencia de primera instancia, restringido, se repite, a la agresión descrita en el factum y, por ello, la entonces menor S. L. M. M. fue reconocida como única víctima y el juicio se desarrolló en plena consonancia con ello.
Particular sobre el que la Corte Suprema de Justicia indicó27:
«… Se ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064 -201628 y reiteradas en la SP107 -2018. Esto es, cuando:
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de 2018.
M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 52321.
cuando:
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de 2018.
M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 52321. 28 Las mismas fueron establecidas en sujeción con las decisiones: CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338.Radicación: 110016000106201501049 01 [1396] Procesado: ÉLVER MONTEJO ESPINOSA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 12 de 21 »“(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.
»(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
»(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.
»(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
»Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del pr incipio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce
»Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del pr incipio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma”29. »Subrayas fuera del texto.
«… Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas».
3.- Responsabilidad penal de ÉLVER MONTEJO ESPINOSA:
3.1.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado , con base en las pruebas debatidas en el juicio 30 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica31. Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción
29 CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253.
29 CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253. 30 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal n egativa en virtud de la cual: « la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de