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TSDJ BOG SP - 110016000106201501562 01-(19-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201501562 01-(19-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000106201501562 01

Procesado Arnulfo Huertas Cantor Delito Violencia intrafamiliar Procedencia Motivo Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento Apelación sentencia Decisión Confirma

Aprobado mediante Acta No. 094 /2019

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juz gado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en contra de Arnulfo Huertas Cantor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 14 de septiembre de 2015, siendo las 8:00 de la mañana, en la vivienda ubicada en la calle 38 Sur No. 93 B -02 Lote 2, Bloque 3, Casa 14, barrio Patio Bonito de esta ciudad, la señora Gladys Milena Guayacundo Becerra fue agredida por su compañero permanente Arnulfo Huertas Cantor , quien le tiró la puerta del baño con toda su fuerza y le aprisionó fuertemente el pie derecho, lo que ocasionó queSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

Procesado: Arnulfo Huertas Cantor

fuerza y le aprisionó fuertemente el pie derecho, lo que ocasionó queSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

Procesado: Arnulfo Huertas Cantor

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Gladys Milena cayera al piso , lesionándose las manos y se raspara su rodilla; luego el agresor cogió a la afectada de la mano izquierda para arrebatarle el celular que tenía en su poder y la empujó ocasionándole que se golpeara en la cabeza y la espalda, acción violenta precedida de un reclamo inicial que le h iciera la perjudicada a su agresor, en razón de no contestar su celular en el que además encontró mensajes con una tercera persona.

Con ocasión de las lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Gladys Guayacundo una incapacidad provisional de 5 días.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 2 de mayo de 2016 1 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Arnulfo Huertas Cantor , como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, cargo no aceptado por el imputado y a quien no le impusieron medida de aseguramiento.

3.2. El 7 de junio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 28 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, se formuló acusación en iguales términos.

de diciembre de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, se formuló acusación en iguales términos.

3.3. El 28 de febrero de 2018 , instalada la audiencia preparatoria la Fiscalía informó del preacuerdo al que había llegado con el acusado, el cual consistió en que el procesad o aceptaba ser penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y a cambio le era reconocida la atenuante de la ira e intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del C.P.; además, se pactó la pena de 12 meses de prisión4.

1 Folio 12, carpeta 1 2 Folios 13 a 16, carpeta 1 3 Folio 25, carpeta 1 4 Audiencia de verificación de preacuerdo de 28 de febrero de 2018. Record 18:44Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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En la misma fecha, el juzgado de primera instancia dio curso a la verificación de la legalidad del convenio, constató los términos del pacto, así como la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, tras lo cual, aprobó el preacuerdo5.

3.4. El 24 de abril de 20196, el Juzgado inició la audiencia concediéndole la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió

la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia condenatoria correspondiente 7, la cual fue apelada por la defensa8 y compete a esta Sala resolver.

4. DE LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia del 24 de mayo de 2019 9, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Arnulfo Huertas Cantor a la pena principal de 12 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición de aproximarse a la víctima por 24 meses, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

4.2. La materialidad de la conducta y la respo nsabilidad penal del procesado las encontró probadas, entre otros elementos, con el formato de noticia criminal suscrito por Gladys Milena Guayacundo Becerra, quien indicó haber convivido con el acusado y por problemas de violencia se habían separado; sin embargo, a raíz de la muerte de la progenitora de la víctima, Arnulfo Huertas regresó al hogar y continuaron los actos de agresión verbales y físicos hacia Gladys Milena.

5 Folio 57, carpeta 1 6 Folio 82, carpeta 1 7 Folios 83 a 85, carpeta 1 8 Folios 89 a 92, carpeta 1 9 Folios 83 a 85, carpeta 1.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 20046 Folio 82, carpeta 1 7 Folios 83 a 85, carpeta 1 8 Folios 89 a 92, carpeta 1 9 Folios 83 a 85, carpeta 1.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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En el elemento incorporado, se describió que el 14 de septiembre de 2015, a las 8:00 de la mañana, Arnulfo Huertas llegó a la vivienda que compartía con su compañera y ella le preguntó que por qué no la había llamado para saber cómo estaba en el trabajo, inquietud frente a la cual Huertas Cantor le respondió groseramente, por lo que Gladys Milena le arrebató el celular y encontró mensajes que había sostenido su compañero con otra persona, frente a lo cual continuó el reclamo y la respuesta del procesado fue agredirla físicamente, le tiró la puerta del baño para que no pasara y lastimó el pie derecho, la afectada cayó al piso, le lesionó la mano derecha izquierda y se raspó su rodilla derecha.

4.3. Igualmente, mencionó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales primer reconocimiento médico legal practicado a Gladys Milena Guayacundo Becerra, de 15 de septiembre de 2015, en el que le encontraron como lesiones, entre otras, escoriación en dorso del tercer dedo de la mano derecha; equimosis y edema de primer y segundo artejos con leve limitación funcional del segundo pie derec ho, lo que generó una incapacidad provisional de 5 días.

encontraron como lesiones, entre otras, escoriación en dorso del tercer dedo de la mano derecha; equimosis y edema de primer y segundo artejos con leve limitación funcional del segundo pie derec ho, lo que generó una incapacidad provisional de 5 días.

4.4. Con base en lo anterior, concluyó que Gladys Milena fue víctima de maltrato por su compañero Arnulfo Huertas, quien no la respetaba en condiciones de igualdad dentro del hogar y la hacía sentir inferior a él. Además, para la fecha de los hechos, víctima y agresor convivían bajo el mismo techo, conformaban una unidad doméstica, con un proyecto normal de vida aunque con esa desigualdad al interior del núcleo familiar con relación a la mujer.

4.5. Concluyó que la responsabilidad del acusado se demostró no solo por la sindicación directa que de las agresiones sufrió la víctima Gladys Milena Guayacundo, sino por la aceptación que efectuara el propio acusado, al momento de celebrar el acuerdo con la Fiscalía.

Finalmente, al tratarse de un preacuerdo, señaló que no es exigible por parte del legislador que se encuentren probados los elementos de la ira,Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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circunstancia que será tenida en cuenta única y exclusivamente para la dosificación punitiva.

4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión,

dosificación punitiva.

4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 96 meses; pero en razón del reconocimiento de la ate nuante de la ira, según el cual la pena no puede ser inferior a la sexta parte del mínimo, lo que equivale a 12 meses. Adicionalmente, como en el preacuerdo se estableció que la pena a imponer fuera la mínima, fijó la de 12 meses.

Como pena s accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Además, la prevista en el artículo 43 numeral 10º del C.P., modificado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, de prohibición al sentenciado de aproximarse a la víctima Gladys Milena Guayacundo Becerra y comunicarse con ella por los 12 meses que se mantenga la pena principal y por otros 12 meses adicionales.

4.7. Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual debe cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec , para lo cual ordenó librar la correspondiente captura.

4.8. En relación a la petición de conceder la prisión domiciliaria, por la condición de padre cabeza de familia del procesado, ya que según lo informado por la defensa, Arnulfo Huertas es el único que provee

correspondiente captura.

4.8. En relación a la petición de conceder la prisión domiciliaria, por la condición de padre cabeza de familia del procesado, ya que según lo informado por la defensa, Arnulfo Huertas es el único que provee sustento para su progenitor quien es un adulto mayor, el a quo sostuvo que para acreditar la relación parental se presentó un acta de declaración con fines extraprocesales, rendida ante la Notaría 66 delSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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Círculo de Bogotá por José Milton Huertas, sin embargo, debió acreditarse la filiación con el registro civil de nacimiento.

Adicionalmente, examinó los demás elementos presentados con el propósito de acreditar la calidad alegada, de cuya revisión concluyó que no lograban probar la condición de padre cabeza de familia argüida.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. La defensa expuso su inconformidad en cuanto la negativa de conceder la prisión domiciliaria en razón de su condición de padre cabeza de familia.

5.2. Para el efecto, argumentó que su prohijado cuenta con la condición de padre cabeza de familia, toda vez que como hijo lo cobija la obligación y el deber de velar por el sostenimiento de su padre José Milton Huertas, cuando éste por su edad y salud, no puede proveerse lo necesario para su sustento.

Puso de presente la declaración notarial rendida por José Milton Huertas, padre del acusado, en la que manifestó bajo la gravedad del

Milton Huertas, cuando éste por su edad y salud, no puede proveerse lo necesario para su sustento.

Puso de presente la declaración notarial rendida por José Milton Huertas, padre del acusado, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento, que su hijo es quien lo ayuda económicamente, en razón de ser una persona mayor de edad y permanecer enfermo, razón por la que no puede trabajar ; adicionalmente, no recibe salario, tampoco pensión de ninguna entidad pública o privada . Además, no obstante que la situación del cuidado personal no se consignó en la declaración, el padre y el hijo conviven bajo el mismo techo, de donde se infiere esa relación fraternal entre ellos.

5.3. Agregó que el progenitor del acusado es una persona de más de 80 años, discapacitado físicamente, que no puede proveerse su propio sustento y quien no cuenta con ningún otro familiar que pueda encargarse de su protección o cuidado.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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5.4. Agregó que Arnulfo Huertas es una persona con arraigo en la comunidad, humilde trabajador ambulante, actividad de la cual deriva su sustento y la de su anciano padre, vinculado al sistema general de seguridad social en salud como cabeza de familia, lo que le hace merecedor a la concesión del recurso deprecado.

6. DEL TRASLADO DE NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía como no recurrente 10, solicitó mantener la decisión apelada, toda vez que el inciso 2º del artículo 68 A, modificado por el

6. DEL TRASLADO DE NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía como no recurrente 10, solicitó mantener la decisión apelada, toda vez que el inciso 2º del artículo 68 A, modificado por el artículo 4º la Ley 1773 de 2016, excluye del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a los condenados por el delito de violencia intrafamiliar.

De suerte que, para este caso no se cumple con las condiciones objetivas para su concesión.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasara a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determina r si el acusado tiene la condición de padre cabeza de familia y por tanto se hace merecedor a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria.

10 Folios 95 y 96, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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7.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar demostrada la materialidad y responsabilidad penal del procesado en el hecho acusado, conforme los elementos materiales de prueba

7.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar demostrada la materialidad y responsabilidad penal del procesado en el hecho acusado, conforme los elementos materiales de prueba aportados y su aceptación de cargos vía preacuerdo, fundamentó la negativa a conceder el beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada como padre cabeza de familia, con base en no haberse acreditado tal condición.

En efecto, señaló que con el propósito de demostrar la calidad de padre de José Milton Huertas del procesado Arnulfo Huertas Cantor , debía contarse con el registro civil de nacimiento, por lo que era insuficiente el acta de declaración con fines extraprocesales aportada.

Ahora, si bien en la declaración aludida se indicó por el citado José Milton que él no puede trabajar y permanece enfermo, por tanto q uien lo ayuda es su hijo Arnulfo Huertas Cantor , no informó que él es la persona que lo cuida, vive con él o que lo tiene a cargo.

7.4. Conforme el artículo 68A del C.P., en concordancia con el artículo 38 B ibídem, está prohibido de manera expresa la con cesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria cuando se trata del delito de violencia intrafamiliar, por lo que no resulta necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso sub-exámine, el sentenciado aceptó cargos en su condición de autor por la mencionada conducta, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal

7.5. Ahora, frente a las normas jurídicas que consagran la prisión

su condición de autor por la mencionada conducta, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal

7.5. Ahora, frente a las normas jurídicas que consagran la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, tiene previsto lo siguiente:

“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competent e determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo , hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Igualmente, la Corte Suprema d e Justicia – Sala de Decisión Penal, en sede de tutela, se ha pronunciado, así:

delitos culposos o delitos políticos.

Igualmente, la Corte Suprema d e Justicia – Sala de Decisión Penal, en sede de tutela, se ha pronunciado, así:

“Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar el concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de 199311.

“Sobre ese tópico, ha dicho la Corte Constitucional que:

“…el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamenta les de los niños. La Corte en sentencia SU -389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia ”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no s olo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán”

“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimien to; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. “… (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o

11 Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de

mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.

3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.12 (Énfasis agregado por la Sala)13

La Corte Constitucional, con anterioridad, determinó los presupuestos jurisprudenciales para identificar la condición de madre o padre cabeza de familia, del siguiente modo:

“La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable

de familia, del siguiente modo:

“La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”14 (subrayado fuera de texto)

12 Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de decisión de tutelas No. 3. Radicado 77028. Decisión STP16760-2014 de 2 de diciembre de 2014. M.P . Dra. Patricia Salazar Cuellar. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 388 de 13 de abril de 2005. M.P . Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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7.6. Bajo las consideraciones jurisprudenciales previas, es válido argumentar la condición de madre o padre cabeza de familia, no solo cuando se trata de hijos menores o con incapacidad, sino también cuando a cargo del procesado se encuentran otras personas “incapacitadas para trabajar ”, categoría dentro de las cuales pueden ubicarse los ascendientes, como en este caso, el progenitor, único punto reprochado por la defensa en su recurso de alzada.

7.7. Para el caso sub-exámine, conforme lo indicó el a quo, por parte de la defensa se omitió demostrar el parentesco entre el acusado y el señor José Milton Huertas con el registro civil de nacimiento de aquel, toda vez que únicamente se presentó un acta de declaración con fines extraprocesales en donde se asegu ra por el compareciente José Milton que es el padre del acusado.

Adicional a la insuficiencia demostrativa de la relación de parentesco entre los mencionados, está llamada a confirmarse la decisión de primera instancia de negar el beneficio de la prisión domiciliaria, en razón que no se comprobó que José Milton Huertas se encuentra en una situación que le impida valerse por sí mismo, menos aún, que el aquí acusado es la única persona que puede atender su cuidado y por tanto tenga la condición alegada.

7.8. El aserto previo, en razón que, d entro de los elementos aportados con dicho propósito, la defensa presentó la declaración en la cual únicamente José Huertas afirma que el acusado “es quien me ayuda

7.8. El aserto previo, en razón que, d entro de los elementos aportados con dicho propósito, la defensa presentó la declaración en la cual únicamente José Huertas afirma que el acusado “es quien me ayuda económicamente ya que por mi edad no puedo trabajar y pe rmanezco enfermo. No recibo salario ni pensión de ninguna entidad pública o privada”15, sin embargo no se encuentra probado la edad de la persona quien dice afirmar que no puede trabajar, mucho menos la incapacidad que le impide adelantar una labor con el cual obtener recursos para su propio sostenimiento; tampoco, que se trate de una persona en condición de vulnerabilidad, abandonada por los demás miembros de su

15 Folio 76, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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familia o que carezca de ellos y que su único familiar es el acusado Arnulfo Huertas.

7.9. La defensa t ampoco demostró que el señor José Huertas, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario de Huertas Cantor, de la cual inferir, que ciertamente, existen elementos de los cuales predicar la dependencia debatida y que la condición de cabeza de familia, anotada en la consulta a la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud de Arnulfo Huertas16, emerge precisamente de esa relación filial y de ayuda económica.

7.10. Ahora, si bien se precisa a partir de la información aportada en el arraigo del acusado17, que aparentemente convive en la misma vivienda

emerge precisamente de esa relación filial y de ayuda económica.

7.10. Ahora, si bien se precisa a partir de la información aportada en el arraigo del acusado17, que aparentemente convive en la misma vivienda con José Huertas, esto es, la calle 71 J Bis No. 27 – 08 Sur, dirección igualmente suministrada en la declaración con fines extraprocesal es, el hecho de residir en un mismo lugar, no implica necesariamente que exista una dependencia económica de uno de los residentes del lugar respecto del otro, como lo pregonó la defensa.

7.11. Adicional a lo anterior, frente a la hipótesis que el acusado , es la única persona que le provee a su presunto ascendiente lo necesario para su subsistencia, tal condición no permite considerar , conforme lo señalado líneas atrás, que se encuentre en incapacidad de valerse por sí mismo y desarrollar una actividad que le permita satisfacer sus propias necesidades; incluso, puede acudir a programas de gobierno, destinados a proteger a las personas de la tercera edad a la cual se dice pertenecer, lo que descarta la imperiosa necesidad que Arnulfo Huertas Cantor cuide a quien señala ser su progenitor , o de lo contrario estarían en riesgo sus derechos.

De suerte que no está dado el primer presupuesto necesario, para considerar que en efecto, el acusado es padre cabeza de familia, en los

16 Folio 81, carpeta 1 17 Folio 55, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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17 Folio 55, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000106201501562 01

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términos establecidos por el legislador y la jurisprudencia, lo que hace inane entrar a estudiar los demás elementos, como lo son el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractor.

7.12. Corolario de lo anterior, se despacharán desfavorabl emente las pretensiones del apelante y se confirmará la decisión de denegar el mecanismo sustitutivo objeto de estudio.

7.13. Finalmente, en razón que el a quo omitió disponer la privación de la libertad, una vez anunciado el sentido del fallo, como lo ha decantado la jurisprudencia18 y no obstante haberlo ordenado en la sentencia, sin que se haya dado cumplimiento aún, se dispondrá librar de manera inmediata la orden de captura en contra de Arnulfo Huertas Cantor , para hacer efectiva la pena impuesta.

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento, que condenó a Arnulfo Huertas Cantor y le negó la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramur

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