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TSDJ BOG SP - 110016000106201501799 -01-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201501799 -01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000106201501799 -01

Procesado : Germán Alfredo Gutiérrez Castro Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia

Decisión : Confirma

Aprobación : Acta N° 081

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Germán Alfredo Gutiérrez Castro contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente responsable como autor del delit o de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

La señora Deisy Shirley Vargas Carvajal denunció que el 3 de octubre de 2015, a las 3 :00 p.m., aproximadamente, en la calle 137 N° 100 A 59 de esta ciudad, residencia que compartía con su esposo Germán Alfredo Gutiérrez Castro , éste la insultó con palabras injuriosas y le lanzó excremento en el cuerpo, ante lo cual ella le propinó una cachetada y él, a su vez, la golpeó con un ventilador en la mano izquierda y en el cuello y la amenazó con un cuchillo.Radicación: 1100160001062201501799-01

Procesado: Germán Alfredo Gutiérrez Castro

su vez, la golpeó con un ventilador en la mano izquierda y en el cuello y la amenazó con un cuchillo.Radicación: 1100160001062201501799-01

Procesado: Germán Alfredo Gutiérrez Castro

Delito: Violencia intrafamiliar Agravada

Decisión: Confirma

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ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 14 de septiembre de 2016 1 ante el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Germán Alfredo Gutiérrez Castro por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, cargos que éste no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 22 de noviembre de 201 82, su trámite correspo ndió, por reparto, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal, que realizó la correspond iente audiencia3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio5.

SENTENCIA IMPUGNADA6

Para dar por acreditada la materialidad y responsabilidad de l procesado, el a quo otorgó credibilidad a lo declarado por la víctima por tratarse de un relato claro y coherente y recibir respaldo e n las demás pruebas practicadas y es así como en el juicio refirió acerca de la agresión física, verbal y psicológica qu e sufrió por parte de su esposo el día de marras e, incluso, dio cuenta de frecuentes maltratos que no denunció

pruebas practicadas y es así como en el juicio refirió acerca de la agresión física, verbal y psicológica qu e sufrió por parte de su esposo el día de marras e, incluso, dio cuenta de frecuentes maltratos que no denunció porque el acusado le colaboraba con la enfermedad de su progenitora.

La existencia de la violencia física la encontró confirmada con el informe médico legal, donde se dictaminó incapacidad definitiva por 7 días.

Consideró que la declaración del acusado no logró desvirtuar el relato de la víctima , máxime cuando sus afirmaciones no las corrobora prueba alguna.

1 Folio 5 de la carpeta. 2 Folios 6 a 9 ibídem. 3 Folio 14 ibídem. 4 Folio 19 y 20 ibídem. 5 Folio 32 a 34 ibídem. 6 Folios 38 a 59 ibídem.Radicación: 1100160001062201501799-01

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Lo con denó a la pena principal de 72 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena , por expresa prohibición, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.

RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA.

1. La defensa 7 solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado , pues, en su sentir, el a quo no valoró en

RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA.

1. La defensa 7 solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado , pues, en su sentir, el a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio, incurriendo en errores que de no haberse presentado, el sentido del fallo habría sido absolutorio.

En su sentir, el fallador otorgó credibilidad al testim onio de la víctima, sin valorarlo baj o las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica. Al respecto, no consideró “lógico” que el acusado por un simple reclamo de su esposa la insultara, le arrojara excremento, la golpear a con el ventilador y le hiciera lances con un cuchillo . Tampoco que ésta haya convivido por más de 16 años con una persona violenta por la única razón de que aquél le ayudaba con la enfermedad de su señora madre, lo cual, por demás, no se probó. Y adicionalmente, denunciara la supuesta agresión ocasionada con un ventilador y no la causada con un cuchillo dos años antes de estos hechos.

Para la defensa, existió un móvil o “un ánimo vindicativo de la víctima con el acusado” para inculparlo de un delito que no cometió, por cuanto éste tenía una relación extramatrimonial, como la propia Deisy Shirley Vargas lo destacó en el juicio.

Puntualizó que la declaración del acusado es coherente y “ totalmente creíble”, en el sentido de que la víctima inició la agresión porque aquél se disponía a salir, al parecer , “a verse con la moza” , situación que , “de

Puntualizó que la declaración del acusado es coherente y “ totalmente creíble”, en el sentido de que la víctima inició la agresión porque aquél se disponía a salir, al parecer , “a verse con la moza” , situación que , “de

7 Audiencia del 29 de agosto de 2018, récord: 01:02:06.Radicación: 1100160001062201501799-01

Procesado: Germán Alfredo Gutiérrez Castro

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acuerdo con las reglas de la experiencia es totalmente creíble y posible en la escena en la que se encontraba” , por cuya razón Germán Alfredo Gutiérrez Castro al defenderse la empujó con el ventilador y allí su esposa se ocasionó las lesiones.

Adicionalmente, en su criterio, el dictamen médico legal solo prueba que la dama recibió lesiones con un elemento contundente o corto contundente que podría corresponder a un ventilador , pero nada más, cuya prueba, por tanto, sirve para confirmar tanto lo dicho por la víctima como por el acusado.

De otra parte, c riticó la determinación del a quo de “imponer medida de aseguramiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 en contra del acusado”, solo porque la víctima dio cuenta de unas amenazas , al parecer, sucedidas hace 4 años , sin aportarse ninguna denuncia y sin tener en cuenta que éste siempre concurrió a las audiencias y estuvo pendiente de su caso.

2. L a Fiscalía 8, por su parte, en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la decisión impugnada, pues el testimonio de la víctima es claro y

su caso.

2. L a Fiscalía 8, por su parte, en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la decisión impugnada, pues el testimonio de la víctima es claro y contundente en señalar que el 3 de octubre de 2015 el acusado la golpeó con un ventilador , causándole lesiones en sus brazos y cuerpo, mientras la insultaba, además de lanzarle una bolsa de excremento en la cara.

Recalcó que la afectada no acudió a todas la audiencias porque se encontraba fuera del país y no era necesaria su comparecencia , pero estuvo presente en la audiencia de juicio oral donde de manera detal lada relató el maltrato físico y psicológico que padeció por parte del procesado.

Consideró carente de credibilidad la versión de Gutiérrez Castro , al invocar una legítima defensa po rque su esposa lo agredió primero , pues no existe prueba que compruebe su versión y, por el contrario , se cuenta con

8 Audiencia del 29 de agosto de 2018, récord: 01:23:23.Radicación: 1100160001062201501799-01

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un dictamen de medicina legal que comprueba las lesiones causadas en la humanidad de la víctima y de paso su versión.

Destacó que la Corte ha establecido que se debe considerar el testimonio de la víctima primordialmente, incluso , por encima de la declaración del propio acusado, máxime cuando, como ocurre en este caso, la versión de la primera tiene comprobación con la s demás pruebas practicadas en juicio.

testimonio de la víctima primordialmente, incluso , por encima de la declaración del propio acusado, máxime cuando, como ocurre en este caso, la versión de la primera tiene comprobación con la s demás pruebas practicadas en juicio.

VII. CONSIDERACIONES

El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver a Germán Alfredo Gutiérrez Castro , considerando que las pruebas debatidas en juicio no demuestran los presupuestos requeridos para ese efecto.

En el juicio oral declaró Deisy Shirley Vargas Carvajal , quien indicó que el día de los hechos, tras preguntarle al acusado para dónde iba, éste la insultó y luego se dirigió al baño diciéndole que “ comiera mucha mierda”, sacando una bolsa de excremento que la arrojó contra ella , lo cual le causó asco y por eso le propinó una cachetada, pero el acusado cogió el ventilador, se lo lanzó y la golpeó como “si fuera otro hombre o fuera otra persona no su esposa”. Dijo que logró zafarse y salió corriendo hacia la calle, al advertir que su esposo tomó un cuchillo de la cocina y empezó a hacerle lances mientras la insultaba.

El acusado, al rendir testimonio en el juicio , admitió la existencia de la discusión sostenida con su pareja sentimental y como origen de la misma refirió su intención de salir de la casa alrededor de las 12 p .m. Aunque inicialmente aceptó que la víctima no lo agredió físicamente, después indicó que ella le asestó “una garnatada”, lo cogió por el cuello, lo empujó y luego

inicialmente aceptó que la víctima no lo agredió físicamente, después indicó que ella le asestó “una garnatada”, lo cogió por el cuello, lo empujó y luego agarró un ventilador y se lo lanzó en 3 ocasiones , causándole lesiones en su brazo, ante lo cual, “por impulso de supervivencia” , se defendió y laRadicación: 1100160001062201501799-01

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empujó, en cuyo forcejo pudo ella ocasionarse las lesiones. Ademá s, negó haberle lanzado excremento.

Dijo que con su aparato celular tomó fotos a las laceraciones de sus brazos y grabó lo ocurrido durante la discusión , registrando cuando la víctima lo amenazó de muerte, pero como ésta le hurtó el móvil , la prueba no se llevó a juicio.

La versión del procesado carece de credibilidad, no sólo por la contradicción interna en que incurre, pues, como se puso de presente, primero reconoció que la víctima no lo atacó y después cambió su versión para afirmar lo contrario, sino porque la agresión que le propinó a su esposa encuentra confirmación con lo consignado en el informe técnico médico legal, del 5 de octubre de 2015, a cargo de la médico forense Sandra Inés Ramírez Díaz, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal que la valoró y evidenció “escoriación irregular superficial en región cervical izquierda, equimosis leve en región mamaria izquierda, equimosis leve acompañada de edema leve en tercio distal cara posterior de antebrazo

valoró y evidenció “escoriación irregular superficial en región cervical izquierda, equimosis leve en región mamaria izquierda, equimosis leve acompañada de edema leve en tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo.”

Es de anotar que la afirmación relacionada con el elemento causante de la lesión aparece también corroborada por la perito 9, en cuanto dictaminó que se trató de un mecanismo “contundente, corto contundente”, y concluyó que “un ventilador es un elemento contunden te (aunque) si es con la base y las aspas puede ser cortocontundente”.

Aunque la defensa precisó que el dictamen pericial no es concluyente frente a la responsabilidad de su prohijado ni descarta contextos hipotéticos de la causa de las lesiones , pudiendo servir de respaldo también para el relato de su prohijado, lo cierto es que la supuesta agresión recibida de su compañera, detonante de su reacción, no encuentra soporte probatorio en la actuación.

9 Sesión del 11 de julio de 2018, récord 01:06:23.Radicación: 1100160001062201501799-01

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Es más, en gracia de discusión, si se admitiera que la víctima propició la discusión y atacó al acusado, no se advierte de qué manera esa recíproca agresión entre ellos tiene la virtud de excluir la estructuración del delito de violencia intrafamiliar objeto de condena, pues el proceder de aquélla no facultaba a Gutiérrez Castro para actuar en el mismo sentido y,

recíproca agresión entre ellos tiene la virtud de excluir la estructuración del delito de violencia intrafamiliar objeto de condena, pues el proceder de aquélla no facultaba a Gutiérrez Castro para actuar en el mismo sentido y, por el contrario, le asistía la posibilidad de denunciarla ante las autoridades competentes.

Según la defensa, el fallador otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, sin valorarlo bajo las reglas de la lógica, la experiencia y “la sana crítica”.

En ese sentido , no consideró “lógico” que el acusado por un simple reclamo de su esposa la insultara, le arrojara excremento, la golpeara con el ventilador y le hiciera lances con un cuchillo. Tampoco que la víctima haya convivido por más de 16 años con una persona violenta por la única razón de ayudarla con la enfermedad de su señora madre, lo cual , por demás, no se probó. Y adicionalmente, denunciara la supuesta agresión ocasionada con un ventilador y no la causada con un cuchillo dos años antes de sucedidos estos hechos.

Para la Sala , en una sociedad como la colombiana donde ha predominado el machismo, nada absurda ni extraña resultan reacciones como la del procesado. Por lo demás, el hecho de que la víctima haya convivido con él tanto tiempo o guardado silencio ante maltratos anteriores, no desvirtúa la agresión objeto aquí de juzgamiento. Tales situaciones son también de usual ocurrencia en nuestro país, dada la dependencia económica que suele prevalecer en algunos estra tos sociales, como sucede en este caso, según así lo indica el lugar donde habitaba la víctima y el

también de usual ocurrencia en nuestro país, dada la dependencia económica que suele prevalecer en algunos estra tos sociales, como sucede en este caso, según así lo indica el lugar donde habitaba la víctima y el acusado, que llevan a las mujeres a callar y soportar con estoicismo abusos de esa naturaleza.Radicación: 1100160001062201501799-01

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Así las cosas, necesario es concluir que la presunción de inocencia en este evento ha sido desvirtuada y , por ende , se cumplen a cabalidad los requisitos sustanciales y formales para emitir fallo de condena.

De otra parte , cuestionó la defensa la determinación del a quo de “imponer medida de aseguramiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 en contra del acusado”, tras anunciarse el sentido de fallo

Al respecto , imperioso resulta señalar que la referida norma no contempla especie alguna de medida de aseguramiento, como equivocadamente lo predica el recurrente, sino que regula la decisión que debe adoptar el juez como consecuencia de encontrar demostrada la responsabilidad del procesado en delito s que, como la violencia intrafamiliar, no da n lugar a la concesión de subrogados o sustitutos penales. En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten,

“Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem” (resaltado dentro del texto)10.

Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de apelación.

10 Sentencia de enero 30 de 2008 , rad 28918. En el mismo sentido, a uto del 24 de julio de 2017, rad. 49734.Radicación: 1100160001062201501799-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo: Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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