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TSDJ BOG SP - 110016000106201502117 01-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201502117 01-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López

Delito: Violencia intrafamiliar

Procedencia: Juzgado 9° Penal Municipal

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N. 117

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Edwin Darío Zambrano López contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, agravado.

II. HECHOS

De acuerdo con la acusación, el 29 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 12 p.m. , en el inmueble situado en la calle 53 A sur con carrera 32 de esta ciudad Edwin Darío Zambrano López maltrató físicamente a su hijo E.J.Z.M1 de 9 años de edad, con quien convivía en ese lugar, propinándole puños , patadas y correazos en sus brazos y piernas, lo cual le generó incapacidad médico legal de 5 días, sin secuelas.

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo

cual le generó incapacidad médico legal de 5 días, sin secuelas.

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).Radicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de abril de 2016 2 y ante el Juzgado 23 Penal Municipal, la Fiscalía le formuló imputación a Edwin Darío Zambrano López como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravad a, tipificado en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal, cargos que éste no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 1 de julio de 2016 3, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal4, que realizó la respectiva audiencia5. Luego celebró la preparatoria 6 y el juicio oral , a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio7.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA8

El a quo encontró demostrados los requisitos exigidos por la ley procesal para condenar con el testimonio del menor E.J.Z.M. rendido en el juicio, quien relató de manera clara y precisa que el día de los hechos su padre Edwin Darío Zambrano López lo agredió con su correa y con puños y patadas en su espalda, piernas y brazos.

juicio, quien relató de manera clara y precisa que el día de los hechos su padre Edwin Darío Zambrano López lo agredió con su correa y con puños y patadas en su espalda, piernas y brazos.

Consideró que la violencia física se corroboró con el examen médico legal, donde se dictaminó incapacidad definitiva por 5 días como resultado de las lesiones halladas en el brazo, antebrazo derecho y muslo derecho, cuya prueba se incorporó al proceso a través de estipulación.

2 Folio 10 cuaderno primera instancia. 3 Folios 11 a 14 ibídem. 4 Folio 15 ibídem. 5 Folio 19 ibídem. 6 Folio 26 ibídem. 7 Folio 38 ibídem. 8 Folio 42 a 57 ibídem.Radicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

3 En su sentir, la declaración del acusado no logró des virtuar el relato de la víctima , pese a intentar “minimizar la agresión cometida” con el argumento según el cual utilizó una medida de corrección , aun cuando sin especificar en qué consistió. En todo caso, estimó que bajo ningún punto de vista “se puede aceptar que para corregir o reprender a un menor por sus actuaciones se le pueda infligir un castigo físico o corporal pretendiendo que con el dolor producido (sic) sirva para la reorientación del comportamiento del menor de edad”.

Lo condenó a la pena principal de 72 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

con el dolor producido (sic) sirva para la reorientación del comportamiento del menor de edad”.

Lo condenó a la pena principal de 72 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término de 12 meses.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , el primero de esos sustitutos por no cumplir el requisito de carácter objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal y, en todo caso, ambos por la prohibición expresa contenida en el artículo 68 A ibídem.

En la misma decisión, ordenó compulsar copias para investigar por el mismo delito a Tatiana Rodríguez Varela, madrastra de la víctima

V. RECURSO DE APELACIÓN9

La defensa cuestionó al a quo por basar su condena s ólo en las manifestaciones realizadas por el menor , sin considerar las “varias contradicciones” en que incurrió , las cuales generan duda sobre la existencia del hecho , como cuando primero dijo que la agresión sucedió en la sala y luego en la habitación o cuando informó que su madrastra después de también golpearlo lo ayudó a escapar, pues no consideró “lógico” que ésta sea “colaboradora de la ag resión y protectora a la vez”. Igualmente, le

9 Folios 60 a 63 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

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9 Folios 60 a 63 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000106201502117 01

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4 pareció inusual que ninguno de los dos le explicara al niño el motivo de los golpes.

Destacó que el acusado en su declaración en ningún momento manifestó que agredió con la correa a su hijo , pese a mencion ar dicho elemento como “una forma de corrección” , ni tampoco los intervinientes ahondaron al respecto, razón por la cual, en su criterio, “no se podrá asumir su utilización por parte del padre cuando éste en su declaración no lo indicó”.

Consideró que las lesiones, en contextos como los descritos por la víctima, esto es, golpes, patadas , puños y correazos, en donde además, participaron dos mayores, generaría consecuencias distinta s a las plasmadas en el informe, en el que tan solo se dictaminó unos día s de incapacidad y sin secuelas.

VII. CONSIDERACIONES

El menor E.J.Z.M. indicó que el 29 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., llegó a la casa donde residía con su madrastra Tatiana Rodríguez Varela y su padre Edwin Darío Zambrano, quien de “un momento a otro” se quitó la correa y lo agredió, cuyo castigo comenzó en l a sala y siguió en la habitación donde lo tiró a la cama y le pegó puños y patadas “ más que todo en el pie izquierdo” y “en el muslo de

comenzó en l a sala y siguió en la habitación donde lo tiró a la cama y le pegó puños y patadas “ más que todo en el pie izquierdo” y “en el muslo de la pierna derecha”, tras lo cual su madrastra lo golpeó en la espalda.

Agregó que la pareja de su progenitor le empacó ropa y junto con éste lo trasladaron haci a la casa de su mamá, quien después de bañarlo se dio cuenta de los golpes recibidos en la espalda, por cuya razón “demandó a mi papá”.

La versión del menor, ciertamente, como lo señaló el a quo, encuentra corroboración con el examen de Medicina L egal practicado el 29 deRadicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

5 septiembre de 2015 e incorporado al proceso a través de estipulación , donde el forense Hernando Cuervo Jiménez le halló las siguientes lesiones: “miembros superiores: dos equimosis verdes en brazo derecho, en tercio medio cara lateral, la mayor de 4x 2 cm y la menor de 2x2 cm. Equimosis verde en antebrazo derecho cara pos terior tercio medio de 2x2 cm.

Miembros inferiores: equimosis en muslo derecho, tercio medio anterior, de 3 x 2 cm .”. Según el galeno, las heridas se causaron con mecanismo contundente. Por razón de las mismas le dictaminó incapacidad definitiva de cinco días.

El acusado, al rendir testimonio en el juicio, dijo que castigó a su hijo, según él , debido a su ma l comportamiento en el colegio , luego de que la

cinco días.

El acusado, al rendir testimonio en el juicio, dijo que castigó a su hijo, según él , debido a su ma l comportamiento en el colegio , luego de que la abuela de su esposa , quien vivía en el segundo piso de la casa y además cuidaba al menor en las tardes , le comentó , tras llegar de su trabajo , que éste se había comido una hoja del cuaderno donde lo citaban en el colegio y como no era la primera vez que lo hacía , “tuvo una corrección con él” con la correa, aun cuando negó haberle propinado puños y patadas.

Según el abogado impugnante, el procesado no admitió que agredió con la correa a su hijo, pese a mencionar ese elemento como “una forma de corrección”, y como los intervinientes no ahondaron al respecto, en su criterio, “no se podrá asumir su utilización por parte del padre cuando éste en su declaración no lo indicó”.

Ciertamente, Zambrano López no precisó si hizo o no uso de la correa, pero en cuanto manifestó que “tuvo una corrección con él” y se refirió al cinturón , tácitamente habría admitido haberlo empleado para golpear a su hijo. De todas maneras, así se aceptara que el procesado no aceptó haberlo agredido con ese elemento, ello no significa la ausencia de prueba demostrativa del referido hecho, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, pues en el juicio testificó la propia víctima, quien, conforme quedó visto, señaló a su progenitor de atacarlo con puños y patadas y conRadicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

quedó visto, señaló a su progenitor de atacarlo con puños y patadas y conRadicación: 110016000106201502117 01

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6 la correa y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó la existencia de lesiones, cuya naturaleza resultan compatibles con el relato del menor.

Lo último anotado, por cuanto éste manifestó que los golpes los recibió “en el muslo de la pierna derecha” y en e sa área, precisamente, se sitúa la equimosis apreciada en el dictamen médico, en el cual, por l o demás, el profesional registró la existencia de dos equimosis verdes, uno en el brazo derecho medio cara lateral y otro en el antebrazo derecho cara posterior, cuyas marcas se corresponden con su afirmación, en el sentido de que el procesado “lo golpeó mucho”.

Para la defensa , el testimonio del niño contiene “varias contradicciones”, aun cuando, respecto de defectos de esa naturaleza , sólo le atribuyó afirmar primero que la agresión inició en la sala y luego que en la habitación. Dicho cuestionamiento, s in embargo , carece de fundamento, pues aquél refirió dos escenarios en donde se desarroll ó el suceso y es así como aseveró que su padre lo golpeó inicialmente en la sala cuando se quitó la correa y luego en la habitación donde “se encerró conmigo y me dio puños y patadas”.

El impugnante puso en duda la credibilidad de la declaración del menor con el argumento según el cual su madrastra no pudo ser “colaboradora de la agresión y protectora a la vez” de aquél. La Sala no encuentra nada extraño

puños y patadas”.

El impugnante puso en duda la credibilidad de la declaración del menor con el argumento según el cual su madrastra no pudo ser “colaboradora de la agresión y protectora a la vez” de aquél. La Sala no encuentra nada extraño en la actitud de la citada dama cuando luego de golpearlo también, le empacó su ropa y lo llevó donde su progenitora. Por el contrario, ese proceder sólo revela su interés por deshacerse del niño en búsqueda de que no siguiera viviendo bajo su mismo techo.

Con idéntico propósito adujo que de ser cierta la versión del menor, en el sentido de haber sido golpeado con patadas, puños y correazos , en cuyo castigo participaron dos mayores, las consecuencias habrían sido superiores. Tampoco es de reci bo este planteamiento, pues, como quedóRadicación: 110016000106201502117 01

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7 visto, los hallazgos evidenciados por el Médico Legista son compatibles con la versión referida por la víctima.

Finalmente, a propósito de la excusa expuesta por el acusado acorde con la cual efectuó una acción de “ corrección” sobre su hijo, cabe mencionar que la ley prohíbe cualquier forma de castigo corporal o moral como método de disciplina. Así lo ha señalado la Corte Constitucional al indicar que “ la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro ordenamiento constitucional”.

Al respecto expresó:

“Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su

indicar que “ la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro ordenamiento constitucional”.

Al respecto expresó:

“Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la repre nsión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos.

El uso de la fuerza bruta pa ra sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconscientede retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus pr opios hijos, dando lugar a un interminable

de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconscientede retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus pr opios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social”10.

10 Sentencia C368 de 2014.Radicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

8 Para la Sala, no cabe duda que el comportamiento del acusado vulneró el bien jurídico tutelado por la ley, pues con la agresión física dirigida contra su hijo perturbó la unidad y armonía familiar del hogar, al punto que el menor terminó viviendo con su madre después de lo sucedido.

En consecuencia, se impartirá c onfirmación a la sentencia condenatoria objeto de revisión.

No puede la Sala dejar de reseñar la extrañeza que le causa la decisión del a quo de ordenar la captura del procesado solo una vez cobre ejecutoria la sentencia, por cuanto se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, además, no tiene derecho a la prisión domiciliaria por virtud de lo establecido en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cu al prohíbe su otorgamiento cuando se procede, como ocurre aquí, por el delito de violencia intrafamiliar. Esas decisiones son de inmediato cumplimiento , conforme lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11 y como surge además de lo previsto en los artículos 449 y 450 de la Ley 906 de 2004.

Esas decisiones son de inmediato cumplimiento , conforme lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11 y como surge además de lo previsto en los artículos 449 y 450 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, la determinación del juzgado no puede ser modificada por el Tribunal, pues ello implicaría agravar la situación del único apelante, lo cual está vedado a la luz del mandato contenido en el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Auto del 24 de julio de 2017, radicación 49734.Radicación: 110016000106201502117 01

Contra: Edwin Darío Zambrano López Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: confirma

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RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo: Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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