TSDJ BOG SP - 110016000106201502458 01-(06-05-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000106201502458 01-(06-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidos (2022) Ref: Proceso ejecutivo No. 110013103008201900614 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 10 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que le promovió Scotiabank Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
1. Scotiabank Colpatria S.A. llamó a proceso ejecutivo a los señores Jesús Antonio Cerón y Yolanda Murcia Robayo con el fin de obtener el pago, mediante la efectividad de la garantía real, de las siguientes sumas de dinero:
- Respecto del pagaré No. 20230000019, correspondiente al crédito No. 20230000019, $34 950 0 22, 64 por concepto de 18 cuotas de amortización causadas entre el 29 de marzo de 2018 y el 29 de agosto de 2019 ,
discriminadas así, mas sus intereses de mora:
Fecha de vencimiento Valor capital de cada cuota Fecha de vencimiento Valor capital de cada cuota 29/03/2018 $1.512.540.80 29/12/2018 $1.965.232.61 29/04/2018 $1.836.679.97 29/01/2019 $1.980.557.85
Valor capital de cada cuota 29/03/2018 $1.512.540.80 29/12/2018 $1.965.232.61 29/04/2018 $1.836.679.97 29/01/2019 $1.980.557.85 29/05/2018 $1.853.546.16 29/02/2019 $1.998.200.35 29/06/2018 $1.869.544.37 29/03/2019 $2.015.452.15 29/07/2018 $1.885.164.73 29/04/2019 $2.039.178.69 29/08/2018 $1.900.390.56 29/05/2019 $2.048.772.86 29/09/2018 $1.916.793.67 29/06/2019 $2.065.890.60 29/10/2018 $1.931.741.13 29/07/2019 $2.080.850.01 29/11/2018 $1.948.948.82 29/08/2019 $2.100.537.31M.A.G.O. Exp. 110013103008201900614 01 2 Además, la suma de $681 890 566, 23 como saldo de capital acelerado (descontadas dichas cuotas), mas los intereses de plazo causados hasta el 18 de septiembre de 2019, que ascienden a $103 034 513, 12, y los intereses de mora del referido capital.
- Respecto del pagaré No. 201130002206, diligenciado por un monto de $30 176 764,46, correspondiente al crédito No. 201130002206 , la suma de $19 133 517 como capital insoluto , junto con l os intereses moratorios
- Respecto del pagaré No. 201130002206, diligenciado por un monto de $30 176 764,46, correspondiente al crédito No. 201130002206 , la suma de $19 133 517 como capital insoluto , junto con l os intereses moratorios causados desde el 27 de agosto de 2019 , mas $6 078 541,46, por concepto de intereses causados sobre el capital hasta el 26 de agosto de 2019.
2. El mandamiento de pago se libró en auto de 15 de octubre de 2019 (p. 124, archivo 01, cdno. 1), notificado a la parte demandada, quien planteó la excepción de “cobro de lo no debido” (p. 173, archivo 01, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora desestimó la excepción y con cluyó que la ejecución debía continuar porque no se probó el pago de las sumas adeudadas.
En sus consideraciones, hizo referencia a las pretensiones respaldadas en los dos pagarés, resaltando que no había controversia sobre el capital y los intereses.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar probada la defensa.
Alegó que las pretensiones de la demanda y las sumas referidas en el mandamiento ejecutivo difieren por la “subsanación oficiosa efectuada por el Despacho”, cuando carecía de competencia para hacer esa corrección; por tanto, “el único camino jurídico viable para el juzgador habría de ser la inadmisión de la demanda o en su defecto abstenerse de proferir el mandamiento ejecutivo de pago por aquellas sumas o conceptos indicados
tanto, “el único camino jurídico viable para el juzgador habría de ser la inadmisión de la demanda o en su defecto abstenerse de proferir el mandamiento ejecutivo de pago por aquellas sumas o conceptos indicados de forma errónea en la demanda” (p. 316, archivo 01, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103008201900614 01 3 Insistió en que el fundamento de la excepción propuesta es, de un lado, que las sumas y periodos de cobros son disímiles, concretamente los referidos en la pretensión “1.4”, en la que se pidió el pago de intereses remuneratorios causados a partir del 30 de abril de 2019 , pero relacion ó un periodo de causación a partir del 30 de marzo de 2018 – y se libró mandamiento ejecutivo por los intereses corrientes causados a partir del 30 de abril de 2018 –, y de la otra, que se cobraron réditos de plazo y de mora sobre las sumas correspondientes al capital acelerado.
CONSIDERACIONES
1. Antes de analizar los temas debatidos por la parte demandada, es necesario puntualizar que la competencia del Tribunal está limitada a revisar las decisiones de la jueza relativas al pagaré No. 20230000019, pues a ellas se circunscribió la inconformidad en el recurso (C.G.P., arts. 320 y 328).
2. Con esta restricción impuesta por la pretensión impugnativa, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia por tres razones basilares:
a. La primera, porque los ejecutados pretenden aprovecharse de un
2. Con esta restricción impuesta por la pretensión impugnativa, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia por tres razones basilares:
a. La primera, porque los ejecutados pretenden aprovecharse de un simple error mecanográfico de la demanda, en la que, es cierto, el banco acreedor pidió que le pagaran intereses de plazo sobre el capital acelerado por el lapso comprendido entre el “30 de abril de 2019 al 18 de septiembre de 2019” (súplica 1.4), pero a continua ción, en el mismo numeral, relacionó el valor que corresponde a tales réditos por cada período mensual de causación, comenzando por el que transcurrió entre el “30 -mar-18” y el “29abr-18”, continuando con los períodos “30-abr-18” a 29-may-18”, “30-may-18” a “29-jun-18” y así sucesivamente hasta culminar el “18-sept-19”.
Que se trató de un error de digitación por falta de atención lo revela la suma pedida desde el principio por ese concepto: $103 034 513,12 , que es el resultado de la sumatoria de los montos parciales referidos en el cuadro que precisa los “períodos de causación”. Más aún, en los hechos de la demanda quedó claro que tal pretensión se soportaba, de una parte, en que los deudores se obligaron a p agar intereses de plazo (hecho 1.4.), como en efecto lo revela el pagaré, y de la otra, en que estaban en mora de pagar “laM.A.G.O. Exp. 110013103008201900614 01 4 cuota de capital desde el 29 de marzo de 2018 e intereses desde el 29 de abril de 2018…”
cuota de capital desde el 29 de marzo de 2018 e intereses desde el 29 de abril de 2018…”
Por consiguiente, si el juez tiene el deb er de interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 5), y si la jueza, al expedir el mandamiento ejecutivo, no desconoció el derecho de crédito reclamado, pues dicho escrito ofrece suficientes elementos de juicio que evidencian el alcance de la pretensión, resulta incontestable que la defensa no podía prosperar.
b. La segunda, porque el artículo 430 del CGP ordena que el juez libre el mandamiento “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Luego, dada la coincidencia entre los valores pedidos en la misma pretensión 1.4 – la anunciada en el párrafo inicial y la que figura en el cuadro que discrimina por períodos ($103 034 513,12) -, lo procedente era disponer el pago de las sumas p edidas a partir del lapso transcurrido entre el 30 de marzo y el 29 de abril de 2018.
c. La tercera, porque el ejecutante está cobrando intereses de plazo y de mora por diferentes períodos: aquellos, hasta el 18 de septiembre de 2019, y estos, a partir del 1 9 de ese mes y año (súplica 1.5) . A esos pagos, además, se obligaron los deudores, como consta en el pagaré 20230000019. Incluso, tales réditos se están cobrando – y liquidando – sobre el saldo de capital acelerado, descontadas las cuotas pedidas, respecto de las cuales
además, se obligaron los deudores, como consta en el pagaré 20230000019. Incluso, tales réditos se están cobrando – y liquidando – sobre el saldo de capital acelerado, descontadas las cuotas pedidas, respecto de las cuales sólo se pidió el importe correspondiente al capital , mas los intereses moratorios causados por cada una de ellas . Con otras palabras, al pedir el pago de las cuotas de amor tización adeudadas, el acreedor no incluyó en ellas los intereses remuneratorios, sino que los pidió como accesorios al saldo total que reclamó en uso de la cláusula aceleratoria, siendo claro que los deudores deben pagarlos porque se trató, como lo refier e el título -valor, de un préstamo oneroso, o lo que es igual, de un “mutuo con interés” (C. de Co., art. 1163).
Por tanto, no existe manera de sostener que hay incompatibilidad en la cobranza de tales réditos.M.A.G.O. Exp. 110013103008201900614 01 5
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. La parte recurrente pagará las costas de la segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Condenar en costas del recurso a la parte apelante. Liquídense.
NOTIFIQUESE
ADRIANA AYALA PULGARÍN
este proceso. Condenar en costas del recurso a la parte apelante. Liquídense.
NOTIFIQUESE
ADRIANA AYALA PULGARÍN
Magistrada
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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