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TSDJ BOG SP - 110016000106201502458 01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201502458 01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000106201502458 01

Procedencia: Juzgado 7° Penal Municipal

Acusado: Alex Giovanni Hernández León

Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modificar y compulsa copias

Aprobado Acta N° 052

Fecha: 6 de mayo de 2020

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve l os recursos de apelación interpuesto s por la defensa y la apoderada de la víctima en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Alex Giovanni Hernández León como autor del delito de lesiones personales.

II. Síntesis de los hechos

1. Según la fiscalía, Alejandra Carolina Hernández Narváez y Alex Giovanni Hernández León conformaban una pareja y procrearon al menor DSHH. En junio de 2015 aquella decidió finalizar la relación sentimental y, a partir de ese momento , este empezó a maltratarla psicológicamente en todos los escenarios de su vida:

a. En la relación con su hijo: Alex Giovanni asediaba con mensajes de texto a Alejandra Carolina, a través de los cuales le exigía informarle la ubicación de D., permitirle estar con él y la amenazaba . Ella le respondía que podría recogerlo el fin de semana, en casa de su madre

texto a Alejandra Carolina, a través de los cuales le exigía informarle la ubicación de D., permitirle estar con él y la amenazaba . Ella le respondía que podría recogerlo el fin de semana, en casa de su madre y que recordara que tenía una medida de protección a su favor. Por su parte, aquel le endilgaba, a través de sus redes sociales, haber ejercido conductas violentas y arbitrarias en contra de su menor hijo.

De igual forma, Alex Giovanni manipuló al menor en contra de su madre y lo utilizó como medio para transmitirle información del proceso de su custodia y atormentarla con la posibilidad de perderlo.110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2

b. En la relación con su familia y con sus amistades: Alex Giovanni se comunicaba directamente con los miembros de la familia y con los amigos de Alejandra Carolina y la denigraba como mujer y como madre. Además, la amenazó con escribirle “zorra” en el muro de la casa de su madre.

c. En su entorno laboral: en la Fundación Alberto Merani, Alejandra Carolina y Alex Giovanni trabajaron como profesores. Durante ese periodo, este motivó a los estudiantes a quejarse de las competencias de aquella, para poner en duda sus capacidades e idoneidad como profesional y, aun que la institución la respaldó, se vio constreñida a renunciar.

Durante el tiempo que Alejandra Carolina trabaj ó en la Universidad Minuto de Dios, Alex Giovanni , a través de l correo electrónico institucional, difundió información personal, ofensiva y amenazante de aquella y adjuntó una foto del profesor Diego Alexander Pineda Rico, con el que le endilgaba sostener una relación.

Minuto de Dios, Alex Giovanni , a través de l correo electrónico institucional, difundió información personal, ofensiva y amenazante de aquella y adjuntó una foto del profesor Diego Alexander Pineda Rico, con el que le endilgaba sostener una relación.

Después, tuvo conocimiento que la foto había sido tomada por el estudiante Édgar Andrés Ramírez Zambrano, por solicitud de Alex Giovanni, quien había sido su profesor.

d. Con ella misma : por medio de mensajes de texto , Alex Giovanni la intimidaba con información de las acciones que había realizado y de los lugares que había frecuentado ; le reprochaba sus conflictos más íntimos que solo él conocía y sus calidades como madre; la amenazaba con que el tiempo se le estaba acabando, que se cuidara, que no se iba a salir con la suya, que la belleza se le iba a acabar y que valorara a su familia, y la amedrantaba con la posibilidad de perder la custodia de su hijo.

2. Por todas estas agresiones a las que la sometió, a Alejandra Carolina le fue dictaminada una psicopatología de carácter permanente, asociada a depresión, ansiedad, trastorno de estrés postraumático, baja autoestima y asertividad y consecuencias somáticas asociadas con la violencia psicológica por parte de su expareja.

3. El 11 de julio de 2016 Alejandra Carolina Hernández Narváez se quitó la vida.

4. Por estos hechos, Alex Giovanni Hernández León es judicializado por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.

III. Antecedentes procesales relevantes

el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 27 de septiembre de 2016 el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Alex Giovanni Hernández León, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Este no aceptó los cargos.110016000106201502458 01

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2. El 21 de noviembre de 2016 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 7° Penal

Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. Entre el 27 de enero de 2017 y el 18 de mayo de 2017 ese estrado judicial realizó la audiencia de acusación. El 25 de septiembre de 2017 tramitó la audiencia preparatoria, la defensa apeló algunas de las decisiones adoptadas y el 19 de enero de 2019 el Juzgado 23 Penal del Circuito las revocó parcialmente y decretó la práctica de tres testimonios de la defensa.

4. En sesiones comprendidas entre el 2 de agosto de 2018 y el 5 de diciembre de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que variaría la calificación de la conducta por la que acusaba al procesado y afirmó que demostraría que este es responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica

b. La fiscalía anunció que variaría la calificación de la conducta por la que acusaba al procesado y afirmó que demostraría que este es responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa no objetó la variación y afirmó que acreditaría la inocencia de Alex Giovanni Hernández León.

c. Las partes estipularon la identidad del procesado, la edad de D , su filiación con el acusado y Alejandra Carolina Hernández Narváez y la muerte de esta.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de la madre de Alejandra Carolina, Martha Patricia Narváez Arjona; del reverendo Noé Rafael Rivera Leiva, del profesor Diego Alexander Pineda Rico , de la perita Ángela Patricia Patiño Mesa , de los estudiantes Édgar Andrés Ramírez Zambrano y Paola Andrea Gómez Cuervo , y de los policías judiciales José Ignacio Ruiz Montaño y Erwing Ferley Parra Acevedo.

e. L a defensa presentó los testimonios de l acusado y de su padre Leopoldo Hernández Morales, de la estudiante María Alejandra Quiroga Forero, de la psicóloga Yelit ze Gelve z Palomino, de una amiga del acusado -Laura Isabel Carrillo Herrera - y de la madre de Alejandra Carolina -Martha Patricia Narváez Arjona-.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la víctima solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la víctima solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo , sin la circunstancia de agravación, y corrió el traslado de l artículo 447 del CPP.

5. El 5 de diciembre de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa y la apoderada de la víctima apelaron.

6. El 16 de enero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala.110016000106201502458 01

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IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado advirtió que la variación de la calificación jurídica de los hechos endilgados a Alex Giovanni Hernández León , de violencia intrafamiliar a lesiones personales, era respetuosa de l principio de congruencia.

2. Con las pruebas de cargo practicadas en el juicio fue posible conocer que el acusado lesionó psicológicamente a quien en vida fue su expareja y madre de su hijo, al asediarla en sus ámbitos laboral, familiar, social y personal, al punto que le ocasionó una psicopatología de carácter permanente que seguramente fue la causa de que, cuatro días después del dictamen médico legal, ella se quitara la vida.

Este panorama tiene respaldo en los testimonios de la madre de la Alejandra Carolina , de los colegas y estudiantes de esta y en la

permanente que seguramente fue la causa de que, cuatro días después del dictamen médico legal, ella se quitara la vida.

Este panorama tiene respaldo en los testimonios de la madre de la Alejandra Carolina , de los colegas y estudiantes de esta y en la entrevista forense que ella rindió. Además, son coherentes c on el dictamen médico legal , que reveló la entidad de las lesiones sufridas por ella.

Adicionalmente, con esas pruebas también se acreditó el contexto de violencia psicológica al que tenía sometida Alex Giovanni a Alejandra Carolina.

2. La defensa dirigió su estrategia a denigrar de la personalidad y las condiciones cómo Alejandra Carolina ejercía la maternidad y la relación de pareja con el acusado, lo que no tuvo relevancia de cara a los hechos; a más que los testigos que comparecieron incurrieron en múltiples contradicciones.

3. El juzgado advirtió que la fiscalía probó su teoría del caso , que la conducta desplegada por el procesado fue típica, antijurídica y culpable, y que, por tanto, ha bía lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales. Además, advirtió que, como la defensa no había probado su pretensión absolutoria, ese estado de cosas no se alteraba.

Sin embargo, encontró que no existían pruebas que acreditaran el agravante endilgado por la fiscalía, de que en el móvil del acusado para lesionar a Alejandra Carolina hubiera incidido su condición de mujer.

4. Teniendo en cuenta que las penas para ese delito oscilan entre 48 y

agravante endilgado por la fiscalía, de que en el móvil del acusado para lesionar a Alejandra Carolina hubiera incidido su condición de mujer.

4. Teniendo en cuenta que las penas para ese delito oscilan entre 48 y 168 meses de prisión y 36 y 75 salarios mínimos de multa , el juzgado realizó los cálculos punitivos , tuvo en cuenta la concurrencia de un concurso de conductas punibles y condenó al procesado a 60 meses de prisión y 43 salarios mínimos de multa.

Adicionalmente, el juzgado se pronunció frente a las solicitudes de la apoderada de la víctima: refirió que la inhabilidad para el ejercicio de110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 5

la patria potestad opera de oficio, como pena accesoria y por el término de la pena de prisión una vez la sentencia cobre ejecutoria, por lo que resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento en ese sentido; la conminó a promover las acciones administrativas y judiciales tendientes al res tablecimiento de los derechos del menor D ., y no impuso las prohibiciones de los numerales 10° y 11º del artículo 43 del CP, toda vez que en este caso la víctima falleció y no se acreditó que se tratara de un caso de violencia de género.

5. Por último, por no reunirse el requisito objetivo del monto de la pena, le negó la suspensión condicional de la pena , y, al advertir la concurrencia de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria, se la concedió.

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

le negó la suspensión condicional de la pena , y, al advertir la concurrencia de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria, se la concedió.

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

1. La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Alex Giovanni Hernández León. Expuso que las pruebas de la fiscalía no habían sido contundentes, que las de la defensa sí lo eran y que el juzgado valoró incorrectamente el acervo probatorio, pues tomó todo lo favorable de las pruebas de cargo y descartó lo favorable de las de descargo; inadvirtió que no se cumplió con el estándar de prueba y, aun así , profirió una sentencia condenato ria. Aunado a lo anterior,

expuso lo siguiente:

a. Para acreditar la ocurrencia del delito de lesiones personales con perturbación psicológica es obligatorio aportar un dictamen de esa índole, orientado por ese punible y bajo un protocolo que aborde diez aspectos precisos, tal como lo puso de presente la perit a de descargo. No obstante, en el peritazgo de cargo se evidenció todo lo contrario: por una parte, la valoración médico legal iba dirigida a establecer el perfil de la personalidad de la víctima y su estado mental a causa del delito de violencia intrafamiliar y no por el de lesiones personales; y, por otra parte, no se trató de una valoración psíquica forense que permitiera deducir con grado de certeza que Alejandra Carolina hubiera padecido una perturbación ps icológica de carácter permanente . En consecuencia, esta prueba no puede tener los alcances que el juzgado le otorgó.

deducir con grado de certeza que Alejandra Carolina hubiera padecido una perturbación ps icológica de carácter permanente . En consecuencia, esta prueba no puede tener los alcances que el juzgado le otorgó.

b. Los testimonios de Noé Rafael Rivera Leiva y Diego Alexander Pineda Rico son de referencia, pues relataron lo que Aleja ndra Carolina les contó, mas no lo que viv enciaron. Además, el primero manifestó que nunca vio al acusado merodeando la universidad, lo que desvirtúa el acoso.

c. Los únicos testigos directos fueron Édgar Andrés Ramírez Zambrano y Paola Andrea Gómez Cuer vo. Aquel refirió que el profesor Alex Giovanni le había pedido que tomara una foto y que este luego las subió a las redes. Esta sostuvo que mantuvo conversaciones virtuales con el acusado y que él la motivó a desprestigiar a Alejandra Carolina, la que era su profesora. Sin embargo, y encontrándose en la posibilidad de hacerlo, la fiscalía no aportó evidencia electrónica que respaldara esas110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6

afirmaciones, por lo que el juzgado tampoco debió darles credibilidad a tales pruebas.

d. La madre de Alejandra Carolina refirió que el procesado promovió un proceso administrativo para obtener la custodia de su hijo , que para ello se valió de dictámenes cuestionables y el juzgado le creyó . N o obstante, ese punto no fue objeto de investigación ni tema de prueba y tampoco fue corroborado.

e. Por el contrario, los testigos de la defensa dieron cuenta de cómo la

obstante, ese punto no fue objeto de investigación ni tema de prueba y tampoco fue corroborado.

e. Por el contrario, los testigos de la defensa dieron cuenta de cómo la agresora y la generadora de la violencia intrafamiliar era Alejandra Carolina y su víctima, el acusado: aquella generaba un ambiente hostil en el hogar y este se veía reflejado en el trato agresivo que les dio a sus alumnos, al punto que les transmitía su ideación suicida y las formas como podría llevarlo a cabo. Con estas pruebas es posible concluir que la exesposa del procesado siempre buscó impedir que este continuara con sus estudios de medicina y que fuera despedido del INML.

2. La apoderada de la víctima pidió revocar parcialmente el fallo, en el sentido de condenar a Alex Giovanni Hernández León por el deli to de lesiones personales agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, porque los hechos estuvieron enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer; que se imponga una pena proporcional a la gravedad de la conducta, a la magnitud del daño causado a Alejandra Carolina y compatible con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de política criminal para erradicar la violencia de género, y que se le nieguen al acusado los subrogados y sustitutos.

a. Expuso el siguiente panorama:

1). Édgar Andrés Ramírez Zambrano, quien tomó la foto que el acusado difundió por las redes para hostigar a Alejandra Carolina en su ambiente laboral , adujo los motivos por los cuales llevó a cabo tal acción, lo que él evidenció en torno a los cambios en la personalidad de

difundió por las redes para hostigar a Alejandra Carolina en su ambiente laboral , adujo los motivos por los cuales llevó a cabo tal acción, lo que él evidenció en torno a los cambios en la personalidad de esta desde aquel evento y las manifestaciones que Alejandra Carolina le hizo del procesado: que era posesivo y celoso y que la amenazaba con echarle ácido y chuzarla.

2). En ese mismo sentido, la psicóloga fore nse expuso que, en la primera sesión, entrevistó a Alejandra Carolina y la percibió como una persona coherente y preocupada por sí misma y, después de todos los asedios de parte de su expareja y del impacto que le generó el proceso de custodia de su hijo, en la segunda y tercera entrevista, encontró a una persona desarreglada, de ojos hinchados por el llanto, con dolores de cabeza y problemas de sueño y sin arreglarse . En esta, Alejandra Carolina le manifestó su desespero por el proceso de familia y por lo que su hijo estaba diciendo de ella; le relató la violencia psicológica de la que había sido víctima por parte de Alex Giovanni y percibió el riesgo y alto nivel de ideaciones suicidas.

3). La madre de Alejandra Carolina refirió la manera como el acusado se comunicó con ella , con demás miembros de su familia y con sus amigas, con el fin de denigrar su imagen. Les decía que era una mala mujer, una mala madre, que tenía amantes, que era una perra, una110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7

vagabunda y que le i ba a quitar al hijo. También dio cuenta de la angustia de su hija por las amenazas del acusado sobre que su belleza

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vagabunda y que le i ba a quitar al hijo. También dio cuenta de la angustia de su hija por las amenazas del acusado sobre que su belleza se iba a acabar y que iba a pinta r en su casa un grafiti diciendo que era una zorra. A su vez, ella experimentó cómo D. volvía de las visitas con su padre, con la idea de que su mamá era una tonta y que tenía muchos novios, y se tornaba agresivo con ella y le pegaba patadas.

4). El padre Noé Rafael Rivera Neira dijo que los correos difundidos decían que Alejandra Carolina había acabado con su hogar y que era amante de uno de los profesores de la institución. También, que él vio el mensaje del celular de Alejandra Carolina, en el que el acusado le decía que se le iba a acabar la belleza . Además, percibió su miedo, impotencia y tristeza por la manipulación de su hijo en su contra y por la posible pérdida de su custodia.

b. Las pruebas exhiben el ciclo de violencia psicológica al que Alex Giovanni sometió a Alejandra Carolina para demostrar su poder y superioridad y dominarla emocionalmente por su condición de mujer.

La decisión de Alejandra Carolina de terminar la relación con el acusado, ejercer su autonomía como mujer y mantener su propio proyecto de vida junto con su hijo, desencadenó en él una reacción típica de la sociedad patriarcal: castigarla a través de la degradación del estereotipo de una buena madre y una tierna, noble, sumisa y obediente mujer de hogar.

El acusado ejerció actos de hostigamiento dirigidos a destruir sus

del estereotipo de una buena madre y una tierna, noble, sumisa y obediente mujer de hogar.

El acusado ejerció actos de hostigamiento dirigidos a destruir sus proyectos de vida moral, familiar, social, laboral y profesional y se valió de amenazas, injurias, calumnias, asedios y ultrajes para intimidarla y todas estas acciones sistemáticas terminaron dañando su salud y la llevaron a terminar con su vida. Aquel llamó a toda la red social y familiar de Alejandra Carolina para difamar su imagen; la amenazó en su persona física para someterla; la humilló en su ambiente laboral, y buscó a sus alumnos para acabar con su prestigio profesional, al punto que esta renunció y se aisló . El ataque definitivo fue la manipulación de su hijo para alienarlo en su contra y valerse de los mecanismos administrativos y judiciales para presionarla y aislarla definitivamente, hasta que generó un daño psicológico irremediable y determinante del desenlace de su vida.

Todo e ste panorama fue el reflejo de un castigo ejemplarizante a la víctima, en particular, y a todas las mujeres, en general, por atreverse a romper con el estereotipo de género y ejercer su s derechos como mujeres.

c. Por último, le solicitó al tribunal tener en cuenta que de la sentencia de primera instancia no se extrae la verdad de lo que le ocurrió a Alejandra Carolina Hernández Narváez; por el contrario, se la revictimiza por la indiferencia con que la administración de justicia trató su caso, se envía un mensaje de impunidad a la sociedad frente a hechos de violencia contra la mujer, se atenta contra los derechos a la

revictimiza por la indiferencia con que la administración de justicia trató su caso, se envía un mensaje de impunidad a la sociedad frente a hechos de violencia contra la mujer, se atenta contra los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima y los derechos humanos de las mujeres.110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8

3. Como no recurrente, la defensa pidió no acceder a las pretensiones de la apoderada de la víctima , no agravar las consecuencias punitivas de la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en su recurso.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de recurso s de apelación interpuestos en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal municipal, dentro de un proceso penal adelantado po r hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

En esa dirección, el tribunal expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alex Giovanni Hernández León es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alex Giovanni Hernández León es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, e n este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la fiscalía y a la víctima se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado110016000106201502458 01

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1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de recurso s de apelación interpuesto s contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa

3. Como quiera que se trata de recurso s de apelación interpuesto s contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con los artículos 111 y 115 , inciso segundo, del CP, el que cause a otro daño en su salud y este consista en una perturbación psíquica permanente, incurre en pena de prisión. Según el inciso 2° del artículo 119, cuando esa conducta se cometa en contra de una mujer por el hecho de ser mujer, la pena se aumentará en el doble.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Alex Giovanni Hernández León y la responsabilidad que pueda asistirle.

2. Sobre la responsabilidad penal

4. En este caso no se discute que entre Alex Giovanni Hernández León y Alejandra Carolina Hernández Narváez existió una relación sentimental que inició a mediados de 2009, fruto de la cual el 8 de agosto de 2010 nació el menor D., que esta terminó en 2015 y q ue el 10 de julio de 2016 Alejandra Carolina se quitó la vida.

El debate se contrae a establecer si, como lo afirma la fiscalía y como lo declaró el juzgado, Alex Giovanni sometió a Alejandra Carolina a una serie de actos de violencia encaminados a contro larla, aislarla,

El debate se contrae a establecer si, como lo afirma la fiscalía y como lo declaró el juzgado, Alex Giovanni sometió a Alejandra Carolina a una serie de actos de violencia encaminados a contro larla, aislarla, acosarla, denigrarla, humillarla, intimidarla y amenazarla, que afectaron su salud psicológica de manera permanente , y que ellos ocurrieron en un contexto de discriminación en contra de la mujer, como lo asevera la apoderada de la víctima. O si tales comportamientos y consecuencias no existieron y, por el contrario, la calidad de víctima le asiste a Alex Giovanni, como lo aduce la defensa.

El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.

5. La fiscalía ofreció los testimonios de la madre de Alejandra Carolina, Martha Patricia Narváez Arjona; del director de bienestar de la Universidad Minuto de Dios, el re verendo Noé Rafael Rivera Leiva; de un colega de esa institución , Diego Alexander Pineda Rico; de dos estudiantes de Alejandra Carolina -Édgar Andrés Ramírez Zambrano y Paola Andrea Gómez Cuervo-; de la perita Ángela Patricia Patiño Mesa y de dos policías judiciales -el que le recibió la denuncia y e l que custodió la entrevista forense que le fue realizada a Alejandra Carolina el 9 de junio de 2016, que fue practicada en el juicio y que, de acuerdo110016000106201502458 01

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con el artículo 438.d) del CP, constituye prueba de referencia admisible-.

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con el artículo 438.d) del CP, constituye prueba de referencia admisible-.

El seguimiento atento del a porte de estos testigos permite reconstruir la secuencia fáctica que será presentada en tres momentos de la vida de Alejandra Carolina. Los dos primeros a partir de la información que suministraron específicamente Alejandra Carolina y su madre Martha Patricia, y el tercero, de los demás datos aportados por cada uno de los testigos de cargo.

6. Primer momento.

a. Alejandra Carolina Hernández Narváez nació el 29 de mayo de 1985, tuvo una niñez tranquila, sus padres se divorciaron y, con ocasión de la labor de su padre, vivió en distintas ciudades del país . Hizo su pregrado en biología en una universidad en Pamplona -Norte de Santander-, y en 2009 se radicó en Bogotá , lugar en el que vivía su familia materna, y con la finalidad de especializarse en investigación y ciencias forenses. Inicialmente convivió con su abuela y su hermano mayor.

b. A pesar de que sus padres no se lo aconsejaron por mal remunerado, ella decidió especializarse en esa área del conocimiento y con el apoyo económico de uno de sus hermanos, ingresó a estudiar al CEDEP. En esa institución fue alumna de Alex Giovanni Hernández León . Ella lo admiraba por sus grandes conocimientos en anatomía y en los procedimientos y fue s u pasión por la criminalística lo que la hizo aceptar salir con él. No se veían mucho, pero sí hablaban bastante: él le enseñó , le envió información académica importante y la ayudó a

procedimientos y fue s u pasión por la criminalística lo que la hizo aceptar salir con él. No se veían mucho, pero sí hablaban bastante: él le enseñó , le envió información académica importante y la ayudó a ingresar a estudiar a un instituto de la policía . Su mamá no la apoy ó en su noviazgo, pero respetó su decisión.

Alejandra Carolina no tenía planes de tener una relación seria ni iniciar una familia, pues su objetivo era e specializarse y convertirse en una profesional exitosa. Debido a ello, estudiaba demasiado, dictaba una s clases mal remuneradas y dormía muy poco.

c. Pasados siete u ocho meses de relación, debido a un fuerte dolor abdominal, Alejandra Carolina se enteró que tenía dos meses de embarazo. Por un instante no le contó a nadie, porque tenía dudas de continuar con la gestación, pues no hacía parte de su proyecto de vida; no obstante, decidió tener a su hijo y se lo comentó a su mamá y a Alex Giovanni. Ambos le dijeron que debía casarse, pero ella no aceptó.

7. Segundo momento.

a. Debido a su agitado estilo de vida, su cuerpo no estaba en buenas condiciones para afrontar el embarazo: pesaba muy poco, estaba desnutrida y no estaba preparada psicológicamente

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