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TSDJ BOG SP - 110016000106201600013-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201600013-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000106201600013-01

Procedencia Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento Procesado Nelson Daniel Higinio Soto Delito Violencia Intrafamiliar Agravada Objeto Apelación de sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 032

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

1. El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Nelson Daniel Higinio Soto en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

HECHOS

2. Nelson Daniel Higinio Soto en la madrugada del 25 de diciembre de 2015, golpeó a su compañera permanente Viviana Jazmín Ramírez –con quien tienen un hijo en común-, al encontrar en el celular unos mensajes entre ella y otro hombre, de los que advertía una infidelidad. El primero de enero de 2016, Nelson Daniel, retomó las agresiones físicas en contra de Viviana con la misma causa anterior, esta vez en la casa de la progenitora de la agredida.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al examinar a

retomó las agresiones físicas en contra de Viviana con la misma causa anterior, esta vez en la casa de la progenitora de la agredida. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al examinar a Jazmín Ramírez dictaminó una incapacidad médico legal de 3 días sin secuelas.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 20 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Higinio Soto autoría en el delito de violencia Intrafamiliar agravada contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

5. En esos mismos términos fue acusado.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de marzo de 2019; 22 de julio y 16 de septiembre de 2020.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA1

7. El 14 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá , luego de valorar la prueba en conjunto, condenó a Nelson Daniel Higinio Soto por atentar contra el bien jurídico de la familia bajo la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

En el s ustento de la decisión hizo mención de que, si bien no todas las discusiones entre pareja generan violencia intrafamiliar , la configuración del delito se da cuando dicha escenario trasciende al plano de la agresión física, del maltrato y del insulto . Situación que consideró se materi alizó en la amenaza realizada en

discusiones entre pareja generan violencia intrafamiliar , la configuración del delito se da cuando dicha escenario trasciende al plano de la agresión física, del maltrato y del insulto . Situación que consideró se materi alizó en la amenaza realizada en contra de Viviana Jazmín, con la utilización de un cuchillo. Se descartó la ira e intenso dolor como la causa de las agresiones , por el contrario, el comportamiento del acusado lo describe como grave e injustificado, sin que tal reproche se le pueda trasladar a la señora Viviana Jazmín, quien incluso se encontraba dormida cuando comenzó el actuar violento de su compañero permanente.

8. En consecuencia, condenó a Higinio Soto a 72 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada prevista en el canon 229 del Código Penal.

1 Folios 70 a 73 de la carpetaRadicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

9. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara que prevén los artículos 63 y 38B ídem, le fueron negadas, por expresa prohibición del canon 68A ídem; conforme a ello, indicó que la orden de captura sería expedida una vez quede ejecutoriado el fallo condenatorio.

10. A la víctima le explicó que, una vez en firme la decisión, contaba con el término de 30 días para promover el incidente de reparación integral.

RECURSO DE APELACIÓN2

10. A la víctima le explicó que, una vez en firme la decisión, contaba con el término de 30 días para promover el incidente de reparación integral.

RECURSO DE APELACIÓN2

11. Inconforme con la sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación.

Sostiene que la sentencia de primera instancia no valoró el móvil que se dio el 25 de diciembre de 2015, para que Higinio Soto desplegara el comportamiento que le es reprochado, la infidelidad de su pareja sentimental, con lo que desconoció que la convivencia fue buena, tal como lo señalara la propia víctima . A lo que une la carencia de antecedentes penales del procesado. Remite sus argumentos a la providencia con radicado 46935 ( CSJSP9642019), para señalar que no todo acto entre miembros de un mismo núcleo familiar es constitutivo del delito de violencia intrafamiliar; pues solo tienen tal carácter los que menoscaban l a armonía y la unidad familiar , además, debe presentarse de forma continua y r eiterativa, mientras que los eventos esporádicos o las peleas casuales no son un elemento probatorio determinante para establecer un escenario de violencia intrafamiliar. De manera aislada expone que el a quo no identificó el hecho generador de la incapacidad de tres días, por lo que reclama los efectos de la «duda respecto a la valoración de la prueba». Con base en ese criterio, pide al ad quem «haga una valoración más profunda y razonable de las pruebas de la defensa» y, a partir de ello, revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a su prohijado del cargo atribuido.

12. Los no recurrentes se abstuvieron de realizar observaciones.

y razonable de las pruebas de la defensa» y, a partir de ello, revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a su prohijado del cargo atribuido.

12. Los no recurrentes se abstuvieron de realizar observaciones.

2 Folios 76 a 77 de la carpeta.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

CONSIDERACIONES

13. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el citado recurso de apelación acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 20043, en la medida que el recurso se interpone en contra de sentencia proferida por un juzgado penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos, o que le son inescindibles.

14. Aun cuando el recurso del defensor del procesado de algún modo se torna genérico en su reproche frente a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, al solicitar al a d quem que «haga una valoración más profunda y razonable de las pruebas de la defensa», lo cierto es que , del conten ido de su inconformidad se toman elementos que, para la sala, cumple –aunque de manera mínimacon la carga argumentativa requerida para la apelación.

Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no

mínimacon la carga argumentativa requerida para la apelación. Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida. (CSJ, 17 Feb 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 56353, AP423-2021). En e l caso sub examine, se extrae que el reproche del censor convoca al análisis sobre la real afectación del bien jurídico de la familia en el comportamiento que se le reprocha penalmente a su prohijado bajo la calificación jurídica d el delito de violencia intrafamiliar.

3 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Bien jurídico de la familia

15. La carta política de 1991 ampara de manera especial a la institución de la familia al considerarla como «núcleo fundamental de la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad»4.

familia al considerarla como «núcleo fundamental de la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad»4. En virtud de tal mandato se han expedido múltiples leyes, entre ellas la 294 de 1996, la cual tiene como finalidad «prevenir, remediar y sancionar la violencia en la familia, cuyo propósito no era otro que el de dar un tratamiento integral a sus diferentes modalidades para asegurar su armonía y unidad»5.

De manera que: [E]l bien jurídico desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar es el de la armonía y la unidad familiar, al pro pender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia. (…) Desde esta perspectiva, los intereses de sus miembros han de confluir hacia la unidad y armonía familiar, por lo que el legislador espera al sancionar cualquier forma de violencia contra uno de sus integrantes, preservar el bien jurídico de la que considera núcleo fundamental de la sociedad, mientras su protección, necesaria, contribuye a su des arrollo, al de la comunidad y al del

Estado. En consecuencia, no lesiona ni pone en riesgo dicho bien jurídico, el integrante del núcleo familiar que por el contrario busca preservarlo a pesar de las razones que conllevaron a la ruptura de la vida familiar y procura mantener el trato y la unión con los que siguen siendo parte de él. El ámbito de protección de la norma no puede extenderse a situaciones problemáticas de esta

las razones que conllevaron a la ruptura de la vida familiar y procura mantener el trato y la unión con los que siguen siendo parte de él. El ámbito de protección de la norma no puede extenderse a situaciones problemáticas de esta

4 CSJ, 14 Oct 2020, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 54380, SP3888-2020 5 ÍdemRadicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

naturaleza…(CSJ. 14 oct 2020, M.P. Gerson Chaverra Castro, 54380, SP3888-2020). 15.1 Tras lo dicho, y al revisar el material probatorio que se practicara en las sesiones de juicio oral, la sala encuentra que el comportamiento del acusado tiene correspondencia jurídica con el reproche descrito por el legislador en el artículo 229 del Código Penal, y la condición del artículo 9 del mismo estatuto, al requerir, para penalizar la conducta, que sea, además de típica, antijuridica y culpable ; y de manera concreta en lo que hace relación al reparo del recurrente, que se demostró más allá de duda razonable que, con el comportamiento del procesado se transgredió esa armonía de la unidad familiar que el legislador tutela a través de este específico delito. Los medios de conocimiento legalmente aportados a la actuación permitieron aprehender el hecho que, Viviana Jazmín y Nelson Daniel convivieron como pareja sentimental durante aproximadamente dos años , unión de la que tienen un hijo . Como antecedente de los hechos investigados, la afectada testificó recibir golpes,

aprehender el hecho que, Viviana Jazmín y Nelson Daniel convivieron como pareja sentimental durante aproximadamente dos años , unión de la que tienen un hijo . Como antecedente de los hechos investigados, la afectada testificó recibir golpes, agresiones e insultos , cumplidos los dos años de esa convivencia , sin que lo denunciara, debido al miedo a lo que pudiera pasar, en especial, que la situación fuera peor para ella. Tal ambiente, antecedente a los hechos centrales de este proceso, que no fueron desetimados probatoriamente por la contraparte, permiten aseverar que, los hechos del 25 de diciembre de 2015 y primero de enero de 2016, no fueron aislados al maltrato que la víctima padecía desde años atrás, situación oculta, por lo menos para la justicia, ante la negativa de dar la noticia a las autoridades, por miedo. 15.2 Hizo parte del conjunto probatorio, el testimonio del encausado, a quien se le dio a conocer las salvaguardas constitucionales y legales, renunciables, y los efectos jurídicos en caso de sentarse en estrados como testigo . L a norma 33 superior dispone que «[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil»Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Mandato regulado en el Código de Procedimiento Penal según el cual quien sea inculpado, indiciado, imputado o acusado tie ne derecho: (i) a «(…) guardar

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Mandato regulado en el Código de Procedimiento Penal según el cual quien sea inculpado, indiciado, imputado o acusado tie ne derecho: (i) a «(…) guardar silencio (…)»; y, (ii) a que: «No se utilice el silencio en su contra». Al respecto, se puede advertir el contenido de los cánones 282, 303-3 y 8-c de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que «(i) el derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona ha sido capturada; (ii) Si la posibilidad de guardar silencio bajo estas condiciones está consagrada como una garantía de rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicaría vaciarla de contenido; y (iii) si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual o provisto por la Defensoría Pública». (CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899). En el caso sub lite, ante la renuncia voluntaria e informada del procesado , y su aquiescencia para atender el interrogatorio cruzado, sus respuestas deberán ser estimadas bajo el tamiz de la sana crítica (artículos 380, 382, 404 de la Ley 906 de 2004), resultados que se plasmarán a continuación como fundamento y soporte de la decisión, valoración conforme al artículo 162-4 Ibidem.

estimadas bajo el tamiz de la sana crítica (artículos 380, 382, 404 de la Ley 906 de 2004), resultados que se plasmarán a continuación como fundamento y soporte de la decisión, valoración conforme al artículo 162-4 Ibidem. La queja de la defensa reprocha al a quo el no haber realizado una valoración «más profunda» del testimonio del procesado , actividad en la que la sala ha encontrado datos adicionales que, contrario a la pretensión del abogado , suministran más elementos de juicio, con los que se corroboran lo atestado por la señora Viviana Jazmín, pues aun cuando Nelson Daniel trata de minimizar lo sucedido, lo cierto es que de sus palabras se advierte afirmaciones y razonamientos dominantes que discrepan de lo que el legislador busca tutelar , al prohijar la erradicación de todo maltrato en el núcleo familiar. Como soporte de la conclusión señalada se cuenta con la sumatoria de las siguientes afirmaciones, emitidas por Nelson Daniel Higinio Soto:Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

15.2.1 Asegura que su pareja sentimental acostumbraba a ir a donde su familia, y que por ello él «a ella no le decía que no» fuese; como si ese hábito de parte de su pareja debiese ser aprobado por él o si su venia para ello constituyese un favor para ella. 15.2.2 Sobre lo ocurrido el 25 de diciembre de 2015 expresa que solo «forcejearon» y que él decidió tirarla a la cama, a pesar de que no describe directamente tal acción, reconoce que ello sí se hizo bajo el despliegue de fuerza

«forcejearon» y que él decidió tirarla a la cama, a pesar de que no describe directamente tal acción, reconoce que ello sí se hizo bajo el despliegue de fuerza física y de contacto al sostener que, «ella intentó agredirme también6». 15.2.3 Del primero de enero de 2016 recuerda una escena en la que diferencia la libación de licor en cantidad no superior a cuatro, en contraste con la actividad de su compañera pero que reprocha por desatender a su hijo con la provisión, en ese momento, de calzado, esto sucedió de regreso de la casa materna del acusado a la de la ascendiente de Viviana. En el testimonio finca el reproche del comportamiento y omisión de esta -desde su perspectiva -, por la situación del hi jo, y que ella se encontrara «muy contenta tomando tinto». Nuevamente el despliegue de amenazas provenientes del procesado se intenta minimizar en un simple «reclamo», lo que no resulta consistente con la reacción que provoca en ella, debido a que, ante la réplica que le hizo -Viviana-, para que asumiera la labor que echaba de menos en su hijo, asegura el mismo procesado: «la saqué corriendo, pero no la toqué». Esta escena representa una acción amenazante con una reacción propia de quien ve en la cercanía física la potencialidad de ser afectada, de ahí que se conozca que tal huida se prolongó en un espacio de media cuadra, no solo con la puesta en peligro que sentía quien escapaba -por los antecedentes relatados-, sino también con efecto en el descendiente que presenciaba los hechos. 15.2.4 Las explicaciones que suministra sobre la s razones bajo la s que se

puesta en peligro que sentía quien escapaba -por los antecedentes relatados-, sino también con efecto en el descendiente que presenciaba los hechos. 15.2.4 Las explicaciones que suministra sobre la s razones bajo la s que se contuvo en propinarle golpes a la compañera, lejos de desvanecer la trasgresión del bien jurídico examinado, lo confirma:

6 Registro: 30:50Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

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«Porque estaba el cuñado, la hermana, la otra hermana, el sobrino, habían (sic) casi 7, 8 familiares con ella como para yo solo tener que pegarle con toda la gente» (…) «Cuando yo fui a cogerla ella salió corriendo, yo salí corriendo detrás de ella, ella se metió a la casa de la hermana y yo de ahí no pude pasar»

15.2.5 Tampoco logra desvirtuar los señalamientos con el contexto fáctico dado en sus respuestas , comoquiera que es un intento más de minimizar los comportamientos que de antaño tenía con su pareja sentimental; prueba de ello es que Nelson Daniel Higinio Soto i) a pesar de manifestar que este tipo de incidentes no tenían antecedentes en su con vivencia, su pareja indicó que situaciones similares venían ocurriendo dos años atrás, en un conjunto de violencia física y psicológica de parte de él; ii) tampoco resulta de recibo que se trate de un hecho pasajero bajo la denominación reduccionista que utiliza el interlocutor de que «apenas pasó el detalle», se dio la denuncia , con el agregado del trato amigable

psicológica de parte de él; ii) tampoco resulta de recibo que se trate de un hecho pasajero bajo la denominación reduccionista que utiliza el interlocutor de que «apenas pasó el detalle», se dio la denuncia , con el agregado del trato amigable existente en la actualidad, cuando lo cierto es que Viviana Jazmín asegura que él la ha amenazado de muerte con expresiones tales como «si no es para él no va a ser para nadie» y que «hace poco7 le dieron otra medida de protección».

16. Ahora bien, no existe ningún reparo en la demostración de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2015 y del primero de enero de 2016 , consistente es las agresiones que se desplegaron por el acusado en contra de su pareja sentimental, ni tampoco su base probatoria y valoración , soporte del fallo condenatorio, son motivo de ataque por el censor.

Con referencia a tal marco fáctico, no se vislumbra alguna adecuación de la conducta del encartado con los supuestos de hecho con los que se reclama el reconocimiento de los efectos jurídicos de un estado de ira o de uno de intenso dolor. Lo primero, no se probó la existencia de un comportamiento grave e injustificado (art. 57 CP) imputable a Viviana Jazmín en contra de l procesado; al contrario, de la evocación de los antecedentes se supo que el comportamiento

7 Tener en cuenta que la víctima rindió su versión en el año 2019 y que los hechos datan de finales de 2015 y principios de 2016.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

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principios de 2016.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

agresivo del hoy acusado correspondía a una dinámica que ya venía desplegando al interior de esa familia.

17. De manera que el actuar de Nelson Daniel Higinio Soto no se ajusta al deber que reclama la norma jurídica de propender por esa armonía y unidad familiar sin desplegar actos de violencia en contra de quienes la conforman, y que la coloque en peligro o la lesione , con comportamiento s como el que desplegó Higinio Soto en contra de Viviana Jamín en los días descritos arriba.

18. En esos términos se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.

Observaciones finales

19. Ante la información dada sobre la situación de la víctima, e l tribunal no encontró respaldo argumentativo en la sentencia de primera instancia, para no haberse evaluado si era o no procedente aplicar las penas accesorias de que tratan los numerales 10 y 1 1 del artículo 43 del Código Penal 8, en lo que atañe a las prohibiciones de aproximación o comunicación con aquella o los integrantes de la familia.

20. También debe destacarse la importancia que en este caso tiene la evaluación necesaria sobre si era procedente o no , la captura inmediata del procesado, bajo la disposición normativa correspondiente y lo que se ha dicho en la jurisprudencia al respecto.

El artículo 450 del C. de P.P. dispone: «Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se

la jurisprudencia al respecto. El artículo 450 del C. de P.P. dispone: «Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sent encia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

8 Al respecto, CSJ 30 Nov 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 48.193, SP17468-2016Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

De manera que, el supeditar dicha orden a la firmeza del fallo, deberá siempre atender consideracio nes, entre otros, como el comportamiento procesal del condenado. Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: [P]or mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida , los jueces deben

del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida , los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resul ta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablement e no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

En ese con texto, es claro que la captura de quien ha sido declarado

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

En ese con texto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nót ese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. (CSJ, 15 Jul 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera, Rdo. 56.600, SP3353-2020). Si bien es cierto existían elementos para este particular examen, que convocaban al estudio de ordenar la captura inmediata del procesado , tales como el mandato del inciso segundo del canon 68A del C.P. y al clamor de la propia víctima quien aseguró en estrados que temía por su vida, la sala considera que, en esta instancia ello no es procedente, debido a que en el fallo condenatorio se ordenó la materialización de esta medida restrictiva a la libertad , bajo la condición de la ejecutoria de aquel, una regla que no fue materia de reproche por los interesados, por lo que, de cambiarse esta disposición se perjudicaría el interés del único apelante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2 020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2 020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Nelson Daniel Higinio Soto, a 72 meses de prisión como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación.Radicado: 2016-00013-01

Procesado: Nelson Daniel Higinio Soto

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Tercero. Por secretaría, envíese copia de este fallo al despacho de primera instancia, Juzgado Primero P enal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. Cuarto. Designar al magistrado ponente para la lectura de la sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Hsb

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