TSDJ BOG SP - 11001600010620160086301-(28-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600010620160086301-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600010620160086301
Procesado: GERMÁN ALFREDO GUTIÉRREZ CASTRO Delito: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 127
Fecha: veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por GERMÁN ALFREDO GUTIÉRREZ CASTRO contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a aquel por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 25 de febrero de 2016, hacia las 3:00 p.m., en la carrera 45 A N° 101 -10 de esta ciudad, DEYSI SHIRLEY VARGAS CARVAJAL le cogió un IPOD a GERMÁN ALFREDO GUTIÉRREZ CASTRO --su compañero permanente-- que ella le había regalado y le dijo que no se lo iba a devolver, momento en el cual el antes nombrado insultó a su compañera con palabras soeces, le escupió la cara, le propinó varios puños por todo el cuerpo y la golpeó con un martillo en las manos.
devolver, momento en el cual el antes nombrado insultó a su compañera con palabras soeces, le escupió la cara, le propinó varios puños por todo el cuerpo y la golpeó con un martillo en las manos.
A raíz de tal episodio, DEYSI SHIRLEY VARGAS CARVAJAL sufrió varias equimosis en el tórax, miembros inferiores, miembros exteriores y glúteos, que le generaron una incapacidad médico -legal definitiva de 10 días, sin secuelas.Rad. 11001600010620160086301
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a GERMÁN ALFREDO GUTIÉRREZ CASTRO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo al que el imputado no se allanó.
El día 5 de febrero de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 29 de octubre del mismo año.
El día 5 de agosto de 2019, estando las partes convocadas para la audiencia de juicio oral, entre la Fiscalía y e l acusado se presentó un preacuerdo verbal, en el que aquel, asistido por su defensora, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le eliminó la agravante contemplada en el inciso 2º del art. 229 del C.P.
Ese mismo día, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con
responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le eliminó la agravante contemplada en el inciso 2º del art. 229 del C.P.
Ese mismo día, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, la juez le impartió aprobación. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 12 de septiembre de 2019.
Contra esa decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a GERMÁN ALFREDORad. 11001600010620160086301
3 GUTIÉRREZ CASTRO a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
A la hora de realizar el juicio de responsabilidad, aludió al i nforme médico-legal de lesiones; a la medida de protección N° 1872 -15, a la denuncia formulada por la víctima y al mismo preacuerdo.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses de prisión, tasó la pena en 50 meses de prisión, dadas las
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses de prisión, tasó la pena en 50 meses de prisión, dadas las consideraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Por otro lado, le negó al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de las restricciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modi ficado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
Finalmente, ordenó oficiar al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que, una ve z el enjuiciado recobre su libertad, sea dejado a disposición del juzgado que le corresponda ejecutar esta sentencia.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El acusado, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la redosificación de la pena. Al efecto, alega que la a quo no argumentó por qué no tasó la pena en el límite mínimo legal. Además, reclama que, por favorabilidad, se le aplique el art. 4º de la Ley 1959 de 2019,Rad. 11001600010620160086301
4 mediante el cual se modificó el art. 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art. 10 de la Ley 1826 de 2017.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
adicionado por el art. 10 de la Ley 1826 de 2017.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:
- Fijación de los límites legales.
- División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia 1, no se pueden considerar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.
- Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
- Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.
En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.
1 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817.Rad. 11001600010620160086301
5 Bien se ve, entonces, que la individualización de la pena es un aspecto que debe motivarse conforme a los parámetros contempla dos en el
5 Bien se ve, entonces, que la individualización de la pena es un aspecto que debe motivarse conforme a los parámetros contempla dos en el artículo 61, inciso 3º del C.P. o artículo 39-3 ídem, según el caso. Pues no solamente el artículo 162-4 de la Ley 906 del 2004 obliga a exponer la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que demande el caso, sino que de la misma Constitución se desprende ese deber. En efecto, aunque no hay en aquella una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales, del derecho a impugnar las sentencias --uno de los componentes del debido proceso --, consagrado en el art. 29 de la Carta Política, entre otros, fácilmente se infiere que constitucionalmente hablando existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una decisión si en esta no se dan a conocer las razones de ella.
Específicamente, en punto de dosificación de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha advertido:
Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.
Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador
culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.
Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera iusRad. 11001600010620160086301
6 fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos (…)
De tal suerte que, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo2.
Ahora bien, como arriba se indicara, tras seleccionar el primer cuarto,
límites mínimos (…)
De tal suerte que, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo2.
Ahora bien, como arriba se indicara, tras seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses de prisión, la a quo incrementó el límite mínimo legal en 2 meses, aludiendo a la gravedad de la conducta, a la necesidad de pena y a la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, que son ciertamente unos de los criterios legales a cuyo tenor ha de individualizarse la pena. Al respecto, razonó así:
Ahora atendiendo las circunstancias de ponderación señaladas en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de los hechos, no se puede desconocer la gravedad de los mismos, nótese como la señor a DEYSI SHIRLEY VARGAS CARVAJAL, se ha visto sometida a esta clase de conductas basadas en el maltrato físico y verbal por parte del aquí procesado, quien sin medir (sic) ninguna justificación agredió físicamente a la víctima causándole las lesiones y la incapacidad médico ya conocida en autos y de los elementos de pruebas allegados a la actuación claramente se advierte que se trata de una conducta grave que ha cobrado trascendencia en nuestro país, ya que diariamente las mujeres son víctimas de maltrato fí sico y atropello por sus parejas generando la destrucción de la armonía y unidad familiar, y atendiendo los criterios de proporcionalidad, necesidad y función de la pena que ha de cumplir en el caso en estudio, esta falladora no
de maltrato fí sico y atropello por sus parejas generando la destrucción de la armonía y unidad familiar, y atendiendo los criterios de proporcionalidad, necesidad y función de la pena que ha de cumplir en el caso en estudio, esta falladora no partirá de la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses, sino de cincuenta (50) meses de prisión.
De manera que, para la Sala mayoritaria, la juez sí argumentó satisfactoriamente el incremento punitivo hecho por encima del extremo mínimo legal.
2 CJS SP, 3 feb. 2016, rad. 46.647.Rad. 11001600010620160086301
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6.2 DE LA REBAJA DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS
A tenor del art. 29 de la Constitución, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o favorable.
A su vez, de acuerdo con el art. 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art. 10 de la Ley 1826 de 2017 y modificado por el art. 4º de la Ley 1959 de 2019, el procedimiento abreviado aplica en las actuaciones adelantadas por delitos querellables y los taxativamente allí contemplados, dentro de los cuales se halla el de violencia intrafamiliar.
Por otro lado, ciertamente, en los casos de flagrancia, la proporción de la rebaja de pena por allanamiento a cargos establecida en el art. 16 de la Ley 1826 de 2017 es mayor que la contemplada en el art. 351 de l a
Por otro lado, ciertamente, en los casos de flagrancia, la proporción de la rebaja de pena por allanamiento a cargos establecida en el art. 16 de la Ley 1826 de 2017 es mayor que la contemplada en el art. 351 de l a Ley 906 de 2004, leído en concordancia con el art. 57 de la Ley 1453 de 2011.
No obstante, en el presente caso, no hay lugar a redosificar la pena por razón del principio de favorabilidad. En efecto, puesto que el acusado no fue capturado en flagrancia, no existe diferencia entre las rebajas por allanamiento a cargos contempladas en la Ley 906 de 20 04 y las consagradas en la Ley 1826 de 2017. De otra parte, aunque hubiera una tal diferencia, tampoco cabría modificación de la pena alguna, habida cuenta de que, como arriba se reseñó, aquí no hubo allanamiento a cargos, sino un preacuerdo, en el que no se pactó una cierta rebaja de pena determinada por el momento procesal en el que se celebró tal acto, sino la eliminación de la agravante prevista en el inci so 2º del art. 229 del C.P.
En ese orden de ideas, puesto que para la Sala mayoritaria ninguno de los planteamientos del impugnante es admisible, ha de concluirse que la sentencia apelada debe confirmarse.Rad. 11001600010620160086301
8 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
8 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado