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TSDJ BOG SP - 110016000106201601208 01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201601208 01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000106201601208 01

Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Procesado: Raúl Pinilla Rincón Delito: Violencia intrafamiliar Motivo alzada: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Modifica

Acta No.: 069

Fecha: 12 de septiembre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Raúl Pinilla Rincón, contra el fallo del 21 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar , en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 50 meses de prisión.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

2.1. Según escrito de acusación, el 22 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 10 p.m, en la carrera 99G # 40A -80, de esta ciudad, Raúl Pinilla Rincón agredió físicamente a su compañera sentimental Jasbleidy Casas Soto, con una bofetada y un golpe en un ojo que le causó sangrado, siendo luego, al día siguiente en horas de la tarde, objeto de insul tos. Lesiones que le ameritaron incapacidad

sentimental Jasbleidy Casas Soto, con una bofetada y un golpe en un ojo que le causó sangrado, siendo luego, al día siguiente en horas de la tarde, objeto de insul tos. Lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 12 días, con secuelas por determinar.Radicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

Delitos: Violencia intrafamiliar

Procesado: Raúl Pinilla Rincón

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 15 de junio de 201 6, ante el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Raúl Pinilla Rincón como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 inciso 2° del C. Penal, cargos que no aceptó.

3.2. La actuación fue repartida al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 6 de diciembre de 2016 realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la fiscalía reiteró la atribució n fáctica y jurídica en contra de Pinilla Rincón.

3.3. El 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que los sujetos procesales solicitaron el decreto de las pruebas que se practicarían en el juicio oral.

3.4. Después de múltiples aplazamientos, el juicio oral se desarrollaría el 23 de noviembre de 202 1, sin embargo, la fiscalía solicitó variar el

se practicarían en el juicio oral.

3.4. Después de múltiples aplazamientos, el juicio oral se desarrollaría el 23 de noviembre de 202 1, sin embargo, la fiscalía solicitó variar el sentido d e la diligencia para presentar el preacuerdo suscrito con el procesado, consistente en que éste aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada , a cambio de retirar el agravante para efectos punitivos; negociación que el a-quo aprobó, luego de verificar el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales.

3.5. El 21 de diciembre siguiente se realizó la lectura de la sentencia respectiva, contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación en el término legalmente establecido para ello.

4. DE LA SENTENCIA

4.1. Raúl Pinilla Rincón fue condenado en virtud de preacuerdo, por el delito de violencia intrafamiliar , a la pena principal de 50 meses deRadicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

Delitos: Violencia intrafamiliar

Procesado: Raúl Pinilla Rincón

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prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Para tal efecto, expuso que se respetaron las garantías procesales fundamentales al procesado en la celebración del preacuerdo, se le hizo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le enteró de los derechos consignados en el artículo 8° del C.P.P y manifestó

fundamentales al procesado en la celebración del preacuerdo, se le hizo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le enteró de los derechos consignados en el artículo 8° del C.P.P y manifestó comprender la decisión que tomaba , en el sentido de aceptar su responsabilidad de los cargos imputados de forma libre, consciente y voluntaria.

Expuso, que la materialidad de la conducta se establec ía con los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, como el informe ejecutivo de Policía Judicial, la plena identidad e individualización del sentenciado, el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la noticia criminal presentada por la víctima en la que narró las circunstancias temporales y modales de los hechos jurídicamente relevantes, así como los informes medicolegales de lesiones no fatales.

Por último, en torno a la dosificación punitiva partió de los límites básicos para el delito preacordado (48 a 96 meses), para después fijar el sistema de cuartos y proceder conforme a los demás parámetros establecidos en el artículo 61 del C. Penal, concretando la pena en 50 meses de prisión, luego de explicar que la forma como se de splegó la conducta revelaba la intensidad del dolo, lo que se traducía en un mayor desvalor del injusto, justificando así el aumento en la pena. Finalmente, negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C. Penal.

5. DE LA APELACION

5.1. Recurrente. La defensa interpuso el recurso de apelación para que

negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C. Penal.

5. DE LA APELACION

5.1. Recurrente. La defensa interpuso el recurso de apelación para que el Tribunal modifique la condena de prisión impuesta por la autoridadRadicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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judicial y la imponga en el límite inferior del primer cuarto, esto es, 48 meses de prisión.

Señala, que el a-quo en la determinación de la pena inicialmente se ubicó en el cuarto mínimo y partió de su límite inferior, esto es, 48 meses, pero incrementó la pena sin una justa causa, cuando su representado no tenía deudas con la justicia y no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad; razón por la que la pena a imponer debía ser la mínima para el delito preacordado de violencia intrafamiliar. Afirma, que el sentenciador no tuvo en cuenta los parámetros de la dosimetría penal y , su argumento para alejarse del límite inferior del primer cuarto se basó únicamente en la gravedad de la conducta, por lo que estima que incurrió en un error al incrementar la sanción a 50 meses de prisión.

5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho

procesales e intervinientes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio a la doble instancia , relacionado con el acceso de los ciudadanos a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá resolver i) si la autoridad judicial de primera instancia incurrió en

1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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un error en la dosificación punitiva, por no imponer la pena en el mínimo previsto en el primer cuarto , bajo el supuesto de la gravedad de la conducta, fijándola en 50 meses de prisión.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

6.3.1. El procedimiento de dosificación punitiva

En virtud del artículo 59 del C. Penal, “ toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación

6.3.1. El procedimiento de dosificación punitiva

En virtud del artículo 59 del C. Penal, “ toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena” ; así, cuando la autoridad judicial emite una sentencia condenatoria tiene el deber de argume ntar o exponer con suficiencia las razones por las cuales se impone un quantum punitivo determinado y, en relación con los preacuerdos, también es un deber el de aplicar el respectivo procedimiento para la tasación punitiva si la negociación no comprende la pena a imponer.

De modo, que el juez no podrá fijar la pena de manera arbitraria, sino acudiendo a los parámetros previstos por el legislador y la jurisprudencia para la dosificación punitiva (sistema de cuartos). Fórmula que se encuentra consagrada, en tre otros preceptos, en los artículos 60 y 61 del C.P, los cuales tienen por objeto dar vigencia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena 2. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia con radicado 47.675, del 13 de febrero de 2019, señaló:

“La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de

criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial”.

Así, l uego de elegir el cuarto de movilidad de la pena, se pasa a la individualización de la sanción atendiendo los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P . S upuestos que le permiten a l juez proceder con mayor

2 Artículo 3 del Código Penal.Radicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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discrecionalidad a efecto de fijar razonablemente el monto exacto de la pena a aplicar dentro de los extremos punitivos establecidos en el cuarto elegido. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia:

“La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máxim o del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el

agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible”3.

6.3.2. Caso concreto: la defensa de Raúl Pinilla Rincón interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que en sede de segundo grado se modifique la pena de prisión que le fue impuesta, aduciendo para ello, que el a-quo no estaba facultado para incrementar el mínimo del primer cuarto en 2 meses , debiéndose entonces mantener los 48 meses básicos de prisión.

Tesis que comparte el Tribunal, comoquiera que si bien la a-quo siguió los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para la dosificación punitiva, lo cierto es que luego de seleccionar el cuarto de movilidad respectivo, tenía el deber, conforme a su discrecionalidad reglada, de fijar el monto de la sanción atendiendo los aspectos establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P . Esto es: “el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. ”, para lo que debía efectuar una adecuada

causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. ”, para lo que debía efectuar una adecuada motivación, atendiendo las circunstancias específicas del caso, lo que no se evidencia.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.Radicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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Nótese que el juez de primer grado, al exponer las razones por las que se alejaba del límite inferior del primer cuarto, para imponer la pena en 50 meses de prisión, señaló:

“Dada la forma como se desplegó la conducta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue cometido el reato, revelan la manifiesta intensidad del dolo, la cual se expresa en el mayor desvalor del injusto, siendo los integrantes del tipo penal endilgado los q ue denotan su gravedad y por tanto valuados por el legislador, no por ello puede obviarse la manera como se desarrollaron los hechos donde sistemáticamente se atentó contra la integridad de la víctima, hecho que genera zozobra y causa alarma entre la sociedad y que demanda una sanción acorde a la infracción por lo que no se partirá del mínimo sino de una pena CINCUENTA (50)

MESES DE PRISIÓN.”

Argumentación que parece ser una fórmula a aplicar de manera general a todos los casos, pues no se expone frente a la situación concreta las

infracción por lo que no se partirá del mínimo sino de una pena CINCUENTA (50)

MESES DE PRISIÓN.”

Argumentación que parece ser una fórmula a aplicar de manera general a todos los casos, pues no se expone frente a la situación concreta las circunstancias particulares que caracterizaron el punible y que obligan de conformidad con el artículo 61 del C. Penal, a imponer la pena en contra de Raúl Pinilla Rincón por encima de la mínima establecida en el primer cuarto; pues cuando así se procede, el juez tiene el deber en virtud de la facultad reglada de señalar con claridad los supuestos objetivos o subjetivos que aconsejan una mayor punibilidad; motivación que no se observa en el fallo como se extrae d e la transcripción que precede.

De manera, que, si el propósito del juzgado era el de incrementar la pena mínima en 2 meses, por la gravedad de la conducta , la forma en que se perpetró el reato o la intensidad del dolo , debió exponer los supuestos en los que s e fundamentaba para q ue no quedara en la generalidad, la cual, además de ser contraria al debido proceso afecta el derecho de defensa del condenado, pues de una parte se incumplen las reglas previstas para tal efecto por la ley penal y, por otra, dificulta el ejercicio de contradicción como manifestación del derecho de defensa.

En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia del 21 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se conden a, con base en elRadicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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de 2021, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se conden a, con base en elRadicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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preacuerdo, a Raúl Pinilla Rincón por el delito de violencia intrafamiliar, para en su lugar, imponer la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, sin subrogado penal ni prisión domiciliaria.

6.3.3. Cuestión adicional. Se equivocó el juez, por emitir la condena por el delito de violencia intrafamiliar simple en razón al preacuerdo, cuando lo correcto era condenar a Pinilla Rincón por el delito de violencia intrafamiliar agravada , pues como lo ha establecido la jurisprudencia, en est os eventos los términos del preacuerdo solo aplican para la dosificación punitiva, pero la condena se deb e proferir por la conducta punible por la que se formuló la acusación.

La presente sentencia, póngase en conoc imiento del juzgado de instancia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida el 2 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con Funciones

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida el 2 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se condena al procesado Raúl Pinilla Rincón, por el delito de violencia intrafamiliar , en virtud de preacuerdo, para imponerle la pena principal de 48 meses de prisión y por igual tiempo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de alzada.Radicado: 110016000106201601208 01 – NI 493

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TERCERO: NOTIFICAR la decisión y ADVERTIR que c ontra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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