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TSDJ BOG SP - 110016000106201601497 01-(23-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201601497 01-(23-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000106201601497 01

Procesado: Mauricio Arévalo Forero

Delito: Lesiones Personales

Procedencia: Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Dispone extinción de la acción penal

Aprobado mediante acta Nº 051 de 2019

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Mauricio Arévalo Forero como autor del delito de lesiones personales dolosas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 7 de abril de 2016 hacia las 7:00 de la noche, en la residencia de Diana Patricia Patiño Corredor, ubicada en la Calle 63 A No. 108 – 14, barrio Villas del Dorado de esta ciudad, la mencionada le solicitó a su pareja sentimental Mauricio Arévalo Forero que la acompañara a traer algo de comer, situación que generó molestia en Arévalo Forero , quien empujó a Diana Patricia, la haló del cabello, ella a su vez también lo empujó y el acusado la ingresó a la habitación, le mordió su brazo

de comer, situación que generó molestia en Arévalo Forero , quien empujó a Diana Patricia, la haló del cabello, ella a su vez también lo empujó y el acusado la ingresó a la habitación, le mordió su brazo izquierdo e hirió su rostro con un destornillador.Radicado: 110016000106201601497 01

Procesado: Mauricio Arévalo Forero Delito: Lesiones personales dolosas

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Con ocasión de la lesión causada, Diana Patricia Patiño Corredor fue valorada por Medicina Legal que determinó una incapacidad médica de 13 días sin secuelas.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 1 6 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Mauricio Arévalo Forero el cargo como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, que no fue aceptado por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Arévalo Forero medida de aseguramiento alguna, por lo que el implicado continuó en libertad.

3.2. El 2 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación la efectuó el 1º de febrero de 2017 ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en los mismos términos de la calificación jurídica inicial3.

cuya formulación la efectuó el 1º de febrero de 2017 ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en los mismos términos de la calificación jurídica inicial3.

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de junio de 201 7 y en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas4.

3.4. El 4 de abril de 2018 se instaló la audiencia de juicio oral , con la presentación de la teoría del c aso de las partes; a continuación se incorporan los elementos que soportan la s estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado con el informe de la vista detalla de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) Las lesiones halladas en la humanidad de la afectada con el informe

1 Folio 8, carpeta 1. 2 Folios 9 a 12, carpeta 1 3 Folio 16, carpeta 1 4 Folios 21 y 22, carpeta 1Radicado: 110016000106201601497 01

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pericial de clínica forense del examen practicado a Diana Patricia Patiño Corredor que dictaminó una incapacidad de 13 días sin secuelas5.

Luego, dio inicio a la etapa probatoria co n la recepción del testimonio de la víctima Diana Patricia Patiño Corredor6, de Zully Lorena Calderón7, Martha Patricia Yolanda Chona8 y el acusado Mauricio Arévalo Forero renunció a su derecho de guardar silencio9, quien incorporó el registro

de la víctima Diana Patricia Patiño Corredor6, de Zully Lorena Calderón7, Martha Patricia Yolanda Chona8 y el acusado Mauricio Arévalo Forero renunció a su derecho de guardar silencio9, quien incorporó el registro civil del matrimonio del procesado con Dilia Yaneth Carrillo Quevedo y los registros civiles de los dos menores hijos en común de la pareja10.

3.5. En la segunda sesión de 18 de julio de 2018 al tener por agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión, en los que la Fiscalía solicitó impartir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas11 y el juzgado emitió sentido de fallo con denatorio, conforme lo pedido por el representante del órgano persecutor12.

3.6. El 19 de diciembre la defensa al inicio de la audiencia, solicitó fuera concedido un espacio de tiempo con el propósito de socializar con la Fiscalía y la víctima, la posibi lidad de indemnizar los perjuicios , conforme dictamen pericial con el que contaba 13; el despacho de primera instancia negó el pedimento 14 y corrió traslado a las partes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

A continuación, dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado. C ontra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley15, asunto que pasa a resolver esta Sala.

5 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 1 Record 17:02

apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley15, asunto que pasa a resolver esta Sala.

5 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 1 Record 17:02 6 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 1 Record 22:07 7 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 2 Record 02:31 8 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 2 Record 20:57 9 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 3 Record 00:04 10 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 3 Record 37:30 11 Audiencia de juicio oral. Sesión de 18 de julio de 2018. Record 06:38 12 Audiencia de juicio oral. Sesión de 18 de julio de 2018. Record 33:59 13 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de diciembre de 2018. Record 02:45 14 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de diciembre de 2018. Record 04:19 15 Folios 83 a 88, carpeta 1Radicado: 110016000106201601497 01

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 19 de diciembre de 2018 , el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Mauricio Arévalo Forero16 a la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de

4.1. En la sentencia del 19 de diciembre de 2018 , el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Mauricio Arévalo Forero16 a la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de l delito de lesiones personales dolosas contemplado en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal.

4.2. Inicialmente expuso que la conducta reprochada era la de lesiones personales dolosas y no de violencia intrafamiliar como fuera acusado, en razón que tanto víctima como victimario, informaron que convivieron juntos únicamente dos meses, de lo que supuso el a quo, no tuvieron un ánimo de permanencia, cohabitación y singularidad en la relación, por lo que nunca constituyeron un núcleo familiar, ingrediente normativo de la violencia intrafamiliar, razón por la cual no hubo lugar a su estructuración.

4.3. Con la previa aclaración, consideró que la Fiscalía demostró las lesiones halladas en la humanidad de Diana Patricia Patiño Corredor, con la declaración suministrada por la víctima, quien narró las circunstancias en que el acusado le produjo la agresión física, al igual que con el informe pericial de clínica forense No. CAPIV -DRB-008262016, de 19 de abril de 2016, suscrito por la médica forense Adriana Marcela Sánchez Otero.

Con el mismo testimonio, encontró demostrada la responsabilidad por parte del aquí implicado, sin que hubiera l ugar a invocar una legítima

Marcela Sánchez Otero.

Con el mismo testimonio, encontró demostrada la responsabilidad por parte del aquí implicado, sin que hubiera l ugar a invocar una legítima defensa como lo deprecó la defensa, ya que la misma afectada explicó que el acusado había presentado situaciones de irascibilidad, semejante a la del día de los hechos ; además, quien describió que el episodio de violencia fue desencadenado por la solicitud de compañía que requirió

16 Folios 49 a 62, carpeta 1Radicado: 110016000106201601497 01

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Diana Patricia al procesado para ir a comprar unos alimentos en ese momento, aspecto de los que el a quo infirió, denotaba una clara intención de éste en provocar a la víctima, con el ánimo de separarse y así regresar con su esposa.

4.4. Adicionalmente, arguyó que no evidenciaba una legítima defensa, en razón que el acusado agredió en varias oportunidades a la víctima, lo cual denotaba con la lesión causada con el destornillador en l a cara de la v íctima y aún más grave, al tratar de enterrarlo en el estómago, con clara intención de lesionar a Diana Patricia Patiño Corredor, demostrado en su relato y la estipulación de las lesiones causadas.

4.5. Concluyó el juez de primera instancia, que la víctima no fue quien inició la agresión, por el contrario, siempre trató de ayudar al procesado, pero actuó de manera diferente el día de los hechos,

4.5. Concluyó el juez de primera instancia, que la víctima no fue quien inició la agresión, por el contrario, siempre trató de ayudar al procesado, pero actuó de manera diferente el día de los hechos, producto del temor que sentía hacia éste, al igual que por la falsa creencia que ese tipo de hechos son normales. De suerte que, evidenciaba un contexto de violencia de género.

Agregó que el testimonio ofrecido por el acusado no era creíble, ya que él mismo refirió que “explotó” y luego de ello le dijo a Diana Patricia que era una celosa y la em pujó; adicionalmente, refirió que aunque recibió maltrato, respondió de la misma forma, lo cual reñía con la realidad de una persona que desea evitar un conflicto, toda vez que si era su intención impedir la disputa, lo recomendable hubiera sido salir de la casa y dar una vuelta mientras bajaban los ánimos.

4.6. Por tanto, con la prueba demostrada por la Fiscalía, el a quo coligió que la misma tenía la entidad suficiente para edificar una sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas, como así lo hizo.

4.7. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 16 y 36 meses de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 16 y 21 meses, estimó que la conducta era grave, toda vez que laRadicado: 110016000106201601497 01

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víctima fue una mujer, sujeto de especial protección constitucional,

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víctima fue una mujer, sujeto de especial protección constitucional, quien fuera agredida con un destornillador en la cara y en varias partes del cuerpo, por lo que tasó la pena de prisión en 18 meses, término en el que también fijó la inhabilitación para el ejercicio de derech os y funciones públicas.

4.8. De igual manera, concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, para lo cual debía consignar una caución prendaria por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar ordenar la cesación del procedimiento por reparación integral en favor de su defendido.

5.2. Al efecto, puso de presente que la juez de primera instancia, previo a la emisión del fallo, se opuso a la solicitud de la defensa de ofrecer pago por indemnización integral a la víctima, con base en el dictamen pericial efectuado por perito auxiliar de la justicia, para lo cual expuso entre otras razones que había llegado a la audiencia de lectura de fallo porque el procesado aceptó su responsabilidad por la fórmula del preacuerdo mediante la que se había degradado la conducta.

No obstant e, alega el recurrente, que el acusado jamás aceptó responsabilidad por el delito de lesiones personales.

5.3. Adicionalmente, indicó que al proceso fue allegado el dictamen

No obstant e, alega el recurrente, que el acusado jamás aceptó responsabilidad por el delito de lesiones personales.

5.3. Adicionalmente, indicó que al proceso fue allegado el dictamen pericial de Medicina Legal que fijó las lesiones personales con una incapacidad definitiva de 13 días sin secuelas médicas, por tanto, si la variación de la calificación inicial de violencia intrafamiliar se hizo a última hora y concluida la etapa probatoria en el juicio oral, era evidenteRadicado: 110016000106201601497 01

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que la defensa acudió a la Fiscalía para deman dar la realización de la conciliación presupuestada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ya que contrario a lo sostenido por el a quo, la conciliación procede no solo para los delitos querellables, también para los que admiten reparación integral.

5.4. Aseguró que la solicitud a la juez , no podía denegarse por las circunstancias de última hora que rodearon el cambio de la calificación jurídica y la solicitud de sentido condenatorio del fallo por lesiones dolosas y no por violencia intrafamiliar.

Además, al atender pronunciamiento jurisprudencial la extensión de la acción y la correspondiente cesación de procedimiento por indemnización integral, pueden decretarse después de dicha etapa procesal en aplicación del principio de favorabilidad.

5.5. Llamó la atención que fue presentado el dictamen de avalúo de perjuicios, los cuales fueron pagados en efectivo conforme constancia que adjunta, el mismo 19 de diciembre de 2018 a la víctima Diana

5.5. Llamó la atención que fue presentado el dictamen de avalúo de perjuicios, los cuales fueron pagados en efectivo conforme constancia que adjunta, el mismo 19 de diciembre de 2018 a la víctima Diana Patricia Patiño.

En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia y en su lugar ordenar la cesación del procedimiento por reparación integral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer (i) Si se satisfacen integralmente los requisitos de procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral, en virtud de la aplicaciónRadicado: 110016000106201601497 01

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por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 como lo deprecó la defensa.

6.3. Para el caso en concreto, inicia lmente la Sala observa que a Mauricio Arévalo Forero le fue endilgada la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, no obstante, la Fiscalía al presentar los alegatos conclusivos solicitó fallo condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas sin secuelas, como así lo acogió el juzgado de primera instancia al emitir su fallo.

los alegatos conclusivos solicitó fallo condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas sin secuelas, como así lo acogió el juzgado de primera instancia al emitir su fallo.

En efecto, el a quo señaló que conforme lo expusieron Diana Patricia Patiño Corredor y Mauricio Arévalo Forero , fueron novios y convivieron únicamente por dos meses, de lo cual infirió que no tuvieron un ánimo de permanencia, cohabitación y singularidad en la relación, lo que supuso que no constituyeran un núcleo familiar.

Adicionalmente, el acusado Arévalo Forero sostenía una relación matrimonial de más de cat orce años con su esposa Dilia Yaneth Carrillo, con quien procrearon dos hijos, como fue demostrado con la declaración de Martha Yolanda Chona, a la cual debe sumarse las pruebas incorporadas por la defensa, entre ellas el registro civil de matrimonio de los prenombrados.

6.4. No obstante la imposibilidad de demostrar el ingrediente normativo, que contiene el delito de violencia intrafamiliar en punto a la existencia de la comunidad de vida exclusiva, sí fue probado y estipulado que Diana Patricia Patiño fue agredida en su humanidad, lo que le produjo unas lesiones definitivas de 13 días sin secuelas.

Ahora, no existe discusión tampoco, que quien ocasionó las lesiones fueron el aquí acusado, como él mismo lo acepta, aunque bajo el intento de justificar su comportamiento en razón de una legítima defensa.Radicado: 110016000106201601497 01

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intento de justificar su comportamiento en razón de una legítima defensa.Radicado: 110016000106201601497 01

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Conforme las declaraciones ofrecidas por víctima y victimario, inicialmente éste la golpeó y le haló el pelo y Diana Patricia reaccionó de igual forma, sin que Mauricio Arévalo hubiera cesado las agresiones contra la mujer, que incluso incluyeron el uso de un destornillador con el que lesionó su rostro. Luego de las agresiones, llegaron a un acuerdo de no contar lo sucedido, como lo explica el mismo procesado 17; a pesar del pacto de silencio, la víctima deci de informar lo acaecido a su jefe y presentar la denuncia, génesis del presente asunto.

De suerte que, si bien no se demostró la violencia intrafamiliar , delito con mayor riqueza descriptiva en sus ingredientes normativos, sí logró probarse la existencia de unas lesiones personales dolosas y sin secuelas, conforme los artículos 111 y 112 inciso 1º del C ódigo Penal, toda vez que la incapacidad no superó los 30 días.

Por tanto, resultaba plausible, conforme lo expuso ampliamente el a quo la variación de la calificación jurídica, no sólo porque la Fiscalía así lo deprecó, también porque la modificación correspondió a una conducta penal con menor sanción punitiva, se respetó el núcleo fáctico de la acusación y los elementos de la conducta de lesiones personales se demostr aron ampliamente con las declaraciones escuchadas en juicio e incluso con las estipulaciones pactadas por las partes.

fáctico de la acusación y los elementos de la conducta de lesiones personales se demostr aron ampliamente con las declaraciones escuchadas en juicio e incluso con las estipulaciones pactadas por las partes.

6.5. Conforme lo expuesto, la discusión a resolver, de acuerdo a lo sustentado por el recurrente, no gira en torno de la demostración de la materialidad de la conducta y responsabilidad penal de la misma, sino del derecho del acusado a indemnizar integralmente a la víctima y de paso solicitar la extinción de la acción penal en razón de dicha situación.

6.5.1. Para la Sala, es pertinente traer a colación la descripción legal relacionada con la indemnización integral como causal de extinción de

17 Audiencia de juicio oral. Sesión de 4 de abril de 2018. Audio 3 Record 23:17Radicado: 110016000106201601497 01

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la acción penal, según el mencionado canon 42 de la Ley 600 de 2000 , compendio normativo que la defensa considera aplicable en función del principio de favorabilidad, derivado de la coetaneidad de regímenes procesales:

“ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurr a alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en

culposas cuando no concurr a alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…)

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores . Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (…) (Resaltado por la Sala).

Sobre la norma en mención y su aplicación por favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y, tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la solicitud que en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación.

“La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de

extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo, y (iv) la reparación se haya constatado antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad. 35946)”18.

Conforme el pronunciamiento jurispru dencial reseñado, es claro que en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, es posible aplicar el artículo 42 del compendio normativo procesal anterior por

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53947. Decisión AP5310-2018 de 5 de diciembre de 2018. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 110016000106201601497 01

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favorabilidad, es decir que para los eventos allí señalados se adelant e una indemnización integral con el propósito de buscar la extinción de la sanción penal, siempre y cuando no hubiera fallo en sede de casación.

6.5.2. Para el caso en concreto, con ocasión de la variación de la calificación jurídica, congruente con lo probado en el desarrollo del

la sanción penal, siempre y cuando no hubiera fallo en sede de casación.

6.5.2. Para el caso en concreto, con ocasión de la variación de la calificación jurídica, congruente con lo probado en el desarrollo del juicio oral, el juzgado de primera instancia emitió sentido de fallo por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, conducta enmarcada dentro de aquellos que en su momento requerían querella y por tanto , admitían desistimiento19, de lo que se logra inferir que en este evento sí es posible indemnizar integralmente 20 y consecuentemente cesación del procedimiento21.

No obstante, revisado el proceso, observa la Sala que cuando el defensor solicitó el uso de la palabra, previo traslado del artículo 447 del C.P.P., lo h izo con el propósito que le fuera concedido un tiempo para “socializar” con la Fiscalía y la víctima, el deseo del acusado de indemnizar el daño ocasionado, lo cual haría con fundamento en un dictamen que dijo tener en su poder; es decir, para ese momento aún no había reparado a la afectada; por consiguiente , la decisión de la a quo como directora del proceso, fue la acertada en el sentido de no permitir mayor dilación a la audiencia que ya había sid o objeto de aplazamiento, toda vez que, en efecto, se trataba de una expectativa que se efectuara la mentada indemnización.

6.5.3. Posteriormente, con el recurso de apelación la defensa aportó el mencionado dictamen en el cual se avaluaron los daños22, acompañado de documento manuscrito, suscrito por Diana P. Patiño C., según el

6.5.3. Posteriormente, con el recurso de apelación la defensa aportó el mencionado dictamen en el cual se avaluaron los daños22, acompañado de documento manuscrito, suscrito por Diana P. Patiño C., según el cual, ella recibió dinero en efectivo por el monto de $1.362.608 por concepto de indemnización integral de perjuicios de toda índole, pago

19 Artículo 35 Ley 600 de 2000 y artículo 74 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 20 Artículo 42 Ley 600 de 2000 21 Artículo 39 Ley 600 de 2000 22 Folios 68 a 74, carpeta 1Radicado: 110016000106201601497 01

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con el que se declara satisfecha y desi ste del ejercicio de la acción penal23.

Así las cosas, como quiera que el asunto se encuentra para emitir fallo de segunda instancia y por sustracción de materia, no se ha proferido decisión de casación, el procesado cuenta en este momento con la oportunidad de indemnizar en aras de buscar la extinción de la acción penal en su favor; además, el delito de lesiones personales dolosas sin secuelas admite la indemnización integral y cesación de procedimiento por tal motivo. Sumado a lo anterior, la víctima manifestó haber sido reparada.

Requisito adicional, consiste en que “dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo”.

Al respecto, dentro del expediente no obra certificación expedida por

no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo”.

Al respecto, dentro del expediente no obra certificación expedida por la autoridad competente que así lo indique expresamente; sin embargo, al tener en cuenta que dentro del traslado del artículo 44724, la Fiscalía hizo alusión que el procesado carece de antecedentes; igualmente, no informó que con anterioridad el acusado hubiere cometido algún delito, respecto del cual obtuvo decisión de preclusión o cesaci ón de procedimiento y menos aún en razón de indemnización , la Sala concluyeque se cumple con la previsión del artículo 42, por lo tanto , hay lugar a conceder la petición deprecada y disponer la extinción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

23 Folio 75, carpeta 1 24 Sesión de audiencia de 19 de diciembre de 2018. Record 08:43Radicado: 110016000106201601497 01

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RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal por las que fue condenado, en razón a la indemnización integral de perjuicios, a favor de Mauricio Arévalo Forero.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, decretar la cesación de procedimiento adelantado contra esta persona.

TERCERO.- Disponer que el juzgado de primera instancia realice los

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, decretar la cesación de procedimiento adelantado contra esta persona.

TERCERO.- Disponer que el juzgado de primera instancia realice los informes y cancelaciones que haya lugar debido a las decisiones adoptadas, en especial, remitir copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de los efectos previstos en el inciso final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

CUARTO -. ADVERTIR que contra la anterior decisión procede el recurso de reposición, en la forma y términos contenido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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