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TSDJ BOG SP - 110016000106201601797-(12-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201601797-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000106201601797 [1.842] Procesado : YENNY Andrea Velásquez Amaya Delito : Violencia intrafamiliar agravada Asunto : Apelación sentencia anticipada

Decisión :

Aprobado en acta Nro. 0157 Bogotá, D.C., jueves, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia de septiembre 25 de 2019, por medio de la cual el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó, previo allanamiento a cargos , a YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA a la pena principal de 60 meses de prisión, al ser hallada autora responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. En esa providencia le fue negada además la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

HECHOS

En el fallo de primera instancia está reseñado que el 11 de mayo de 2016, Óscar Javier Chipatecua Pérez presentó denuncia en contra de YENY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA, su otrora compañera sentimental y madre de sus tres hijos menores P.V., O.S y N.M, en razón a que con una olla le quemó las manos y el

VELÁSQUEZ AMAYA, su otrora compañera sentimental y madre de sus tres hijos menores P.V., O.S y N.M, en razón a que con una olla le quemó las manos y el antebrazo a la última nombrada, causándole lesiones en su integridad física. Por ello, N.M. fue valorada el 20 de abril de 2016 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y le fue dictaminada la incapacidad definitiva sin secuelas de 8 días.Segunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

2 Del mismo modo, fue referido que la progenitora también obligaba a los infantes a realizar tareas de alto riesgo y los maltrataba verbal y físicamente con palmadas en los brazos, cachetadas y golpes en las piernas con una correa.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de enero de 2018 ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la F iscalía le formuló imputación a la indiciada VELÁSQUEZ AMAYA como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada. Esas infracciones se afirmaron definidas en el artículo 229, incisos 2 de la Ley 599 de 2000.

La investigada no se allanó a cargos y no fue impuesta medida de aseguramiento, de manera que la actuación prosiguió con aquella en libertad.

2. En el escrito mediante el cual se propició este juzgamiento, radicado 05 de abril de la anualidad referida1, el titular de la acción penal le atribuyó la misma

2. En el escrito mediante el cual se propició este juzgamiento, radicado 05 de abril de la anualidad referida1, el titular de la acción penal le atribuyó la misma conducta en los términos señalados. Empero, fue advertido que de acuerdo con la denuncia presentada, como los elementos materiales probatorios, la presente actuación se adelantaba con exclusividad frente a los desmanes a los cuales pudo ser víctima la menor N.M.C.V.2

El asunto le correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, por la autoría tal ilícito y, en audiencia del 1 de abril de 2019, la Fiscalía le formuló acusación a la citada VELÁSQUEZ AMAYA.

3. La audiencia preparatoria fue instalada el 27 de mayo de este año en la cual la funcionaria de conocimiento decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes mediante providencia que no fue objeto de ninguna impugnación.

4. Posteriormente, el juicio oral tuvo génesis el 20 de septiembre de 2019.

Una vez instalada la diligencia y presentada las partes, YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA aceptó los cargos endilgados. Por ende, la funcionaria de conocimiento procedió a verificar que esa manifestación de la enjuiciada constituía

1 Folio 51-56 2 Folio 54Segunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

3 un acto libre, consciente y debidamente asistido por la defensa técnica. En consecuencia, constatado además el respeto irrestricto de las garantías

Violencia intrafamiliar

3 un acto libre, consciente y debidamente asistido por la defensa técnica. En consecuencia, constatado además el respeto irrestricto de las garantías fundamentales y verificados igualmente los elementos materi ales probatorios aportados por la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia, anunció el fallo de carácter condenatorio y agotó los traslados del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La decisión conclusiva de la primera instancia, objeto de la impugnación, fue leída el 25 de septiembre de la anualidad en curso.

SENTENCIA IMPUGNADA

La funcionaria de primera instancia encontró acreditada en el presente asunto la materialidad del delito objeto de la acusación , no otro que violencia intrafamiliar agravada definido en el artículo 229, inciso 2 , del Código Penal, así como la responsabilidad aceptada por la enjuiciada YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA en su comisión.

En este sentido expuso que tales aspectos fueron probados, de una parte, con la noticia criminal presentada por Óscar Javier Chipatecua Pérez, quien dio cuenta acerca de las agresiones físicas que la prenombrada infringió en contra de su hija menor en común N.M., en concreto, con una quemadura en la mano y antebrazo izquierdos.

De igual modo, con base en el reconocimiento médico legal DRB-054612016 practicado a la víctima el cual dictaminó incapacidad definitiva de ocho días sin secuelas médico legales. De esos medios suasorios afirmó que estaban complementados c on la aceptación de los cargos exteriorizada de manera

2016 practicado a la víctima el cual dictaminó incapacidad definitiva de ocho días sin secuelas médico legales. De esos medios suasorios afirmó que estaban complementados c on la aceptación de los cargos exteriorizada de manera incondicional durante el inicio de la audiencia de juicio oral por VELÁSQUEZ AMAYA, además en forma libre, c onsciente y debidamente asistida por la defensa técnica.

Por lo argumentado, la juez falladora coligió que estaban satisfechos los presupuestos sustanciales de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir la providencia de carácter condenatoria. Y en punto a la individualizaciónSegunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

4 de la sanción, partió de los límites previstos en el artículo 229, inciso 2o, del Código Penal, de 72 a 168 meses de prisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, con soporte en el artículo 61 del estatuto penal sustancial y al haberse prescindido de la imputación de circunstancias mayor punibilidad, la sentenciadora arguyó que la pena debía señalarse en el primer cuarto de movilidad, con extremos de 72 a 96 meses de prisión. Y dentro de él, atendidos los parámetros contemplados en el inciso 3o de esa misma norma, le impuso a la procesada el mínimo acotado, sobre el cual aplicó la reducción establecida en el artículo 367 ibídem, para arribar entonces al monto definitivo de 60 meses de prisión.

Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el

aplicó la reducción establecida en el artículo 367 ibídem, para arribar entonces al monto definitivo de 60 meses de prisión.

Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como de patria potestad, tutela y curaduría por el mismo lapso fijado para la restrictiva de la libertad. Ello, conforme fue argumentado, en observancia de los artículos 43 y 44 del Código Penal.

De otra parte, en la determinación de la vi abilidad de la suspensión condicional de la e jecución de la pena de prisión y del subrogado de prisión domiciliaria, la a quo advirtió acerca de la ausencia de los requisitos objetivos contemplados en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000 que impedían su concesión. Lo anterior comprensión, además, fue reforzada tras invocar la prohibición objetiva contenida en el artículo 68A ibídem en punto del acceso a los mencionados subrogados a los condenados por el delito atribuido a la procesada.

APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado de la condenada YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA con la finalidad de que ésta se revocada parcialmente y se le conceda con exclusividad a la prenombrada el mecanismos sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria.

Como sustento de su informidad, reitera que la a quo condenó a VELÁSQUEZ AMAYA a la pena principal de 60 meses de prisión con verificación del allanamiento a cargos efectuado durante la audiencia de juicio oral; empero,Segunda instancia 2016-01797 [1.842]

VELÁSQUEZ AMAYA a la pena principal de 60 meses de prisión con verificación del allanamiento a cargos efectuado durante la audiencia de juicio oral; empero,Segunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

5 sostiene que la autoridad judicial fundamentó la negativa respecto de los subrogados en la falta de los requisitos objetivos previstos en los artículos 68, 38 y 68A del Código Penal.

Ahora, si bien con invocación de una sentencia fallada por una Sala de Decisión de este Tribunal bajo el radicado 2016-00312, el apoderado reconoce la imposibilidad jurídica de conceder a la condenada VELÁSQU EZ AMAYA el subrogado de suspensión condicional de la pena, evoca el carácter diligente de la nombrada en cada una de las fases procesales evacuadas durante el proceso que conllevó su condena, así como a su carencia de antecedentes con la finalidad de que se otorgue la prisión domiciliaria, empero, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1453 de 2011, esto es, “cuando la pena prevista en el tipo penal, por el cual se emita sentencia fuera de cinco años de prisión o menos”.

La anterior solicitud la apoya también en las condiciones reportadas en la historia clínica que adjunta del padre de la condenada, quien hoy en día, según asegura, “padece un cáncer terminal” y por tanto necesita de la compañía de su hija para sobrellevar su enfermedad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene

para sobrellevar su enfermedad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso interpuesto porque la providencia impugnada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.

Así mismo , el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, que por virtud de la naturaleza del recurso como medio de impugnación de las decisiones judiciales, se entiende interpuesta en lo desfavorable a los intereses que representa la opugnadora. Además, de conformidad con el artículo 10 ibídem y, en armonía con el artículo 457 del estatuto en referencia, extendida al control de oficio o a petición de parte de la legalidad de la actuación, en aras de preservar las garantías fundamentales.Segunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

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2. Del caso en concreto.

En la d efinición del presente asunto corresponde a la Sala determinar si resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1453 de 2011 en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria para la procesada

VELÁSQUEZ AMAYA.

2.1 En relación con los mecanismos sustitutivos.

En la definición del escueto y precario ataque de la defensa, mediante el cual controvierte, al menos de manera implícita, la negativa a conceder la prisión domiciliaria a su prohijada, baste con advertir que constituye obligado punto de

En la definición del escueto y precario ataque de la defensa, mediante el cual controvierte, al menos de manera implícita, la negativa a conceder la prisión domiciliaria a su prohijada, baste con advertir que constituye obligado punto de partida el artículo 68A, inciso 2o, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que en cuanto interesa considerar para los actu ales fines, es del siguiente tenor: “….no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

“Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración pública….violencia intrafamiliar…”.

La prohibición contemplada en la disposición transcrita, como lo discernió la funcionaria de conocimiento con indiscutible acierto, resulta aplicable sin remisión a duda y de forma incontrastable a la procesada YENNY ANDREA

VELÁSQUEZ AMAYA.

En primer término, porque en esta actuación fue declarada responsable precisamente de la comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada, definido en el artículo 229, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. De otra parte, y para claridad absoluta del apoderado, por cuanto la norma que contiene la aludida proscripción inició suSegunda instancia 2016-01797 [1.842]

artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. De otra parte, y para claridad absoluta del apoderado, por cuanto la norma que contiene la aludida proscripción inició suSegunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

7 vigencia o existencia jurídica el 20 de enero de 2014 3, esto es, con anterioridad a la fecha de comisión del ilícito objeto de la condena, perpetrado en contra de la menor N.M.C.V en abril de 2016, tal y como se puede colegir a partir del informe de medicina legal del 20 de abril de dicha anualidad en el cual se le dictaminó a la nombrada incapacidad médico legal definitiva de ocho días sin secuelas4

En fin, tratándose de los delitos enlistados en la disposición en comento, uno de ellos, la violencia intrafamiliar, se reitera, al funcionario judicial no le es viable alternativa distinta a la negativa de los mecanismos sustitutivos en cuya concesión se insiste sin ninguna vocación de prosperidad, aun a pesar de que el apoderado haga alusión al estado de salud del padre de la condenada, pues ello simplemente no es impedimento para eliminar la condición objetiva, se insist e, anteriormente reseñada.

Ello, en últimas , porque la simple lectura de los artículos 63 y 38B de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida al primero por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, e incorporado el segundo por el artículo 23 ibídem, conduce a sostener que constituye requisito indefectible para su otorgamiento que “no se

la Ley 1709 de 2014, e incorporado el segundo por el artículo 23 ibídem, conduce a sostener que constituye requisito indefectible para su otorgamiento que “no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”.

Ahora bien, el opugnador al parecer con invocatoria del principio d e favorabilidad; sin embargo, se observa en primera medida que para la fecha de comisión de los hechos, abril de 2016, no existía conflicto o tránsito legislativo entre la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 de 2014; en segundo término, porque simplemente, en pedido que circunscribe la inconformidad del apoderado, la primera de las normativas aludidas no contiene disposición alguna en relación con las supuestas condiciones más favorables expuestas por aquel en punto para conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria.

Empero, si dicha ley presenta exigencias menos rigurosas frente a un subrogado, lo es solo respecto de la suspensión de la ejecución de la pena , en específico, en su artículo 25. Sin embargo, en cualquier caso, el conjunto de disposiciones aludidas por el representante de la procesada simplemente no resulta

3 Diario oficial 49.039 de enero 20 de 2014. 4 Folio 136Segunda instancia 2016-01797 [1.842] YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA Violencia intrafamiliar

8 aplicable a la condenada YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA en razón de la fecha de la comisión de la conducta punible que perpetró en contra de N.M.C.V.

Violencia intrafamiliar

8 aplicable a la condenada YENNY ANDREA VELÁSQUEZ AMAYA en razón de la fecha de la comisión de la conducta punible que perpetró en contra de N.M.C.V.

Bajo tal comprensión, impera simplemente confirmar la providencia confutada sin que sea del caso examinar los demás pronunciamientos vertidos en ella en relación con la dosificación de la pena, porque la defensa no planteó ningun a pretensión subsidiaria que la involucre, como también, porque en los mismos está descartada una violación de los derechos fundamentales que impela a su corrección oficiosa.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en el aspecto materia de la impugnación de la defensa.

La providencia queda notificada en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y contra ella procede el recurso de casación.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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