TSDJ BOG SP - 110016000106201602024 01-(10-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000106201602024 01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000106201602024 01
Procesado: José Alejandro Ramírez Torres
Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Niega nulidad y Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 097 de 2019
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alejandro Ramírez Torres como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme la acusación presentada, e l 13 de noviembre de 2015, en horas de la noche, la señora Dayan Catalina Ruiz Ayala en su lugar de residencia ubicada en la carrera 110 C No. 111 -09 de esta ciudad, fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de su compañero permanente José Alejandro Ramírez Torres , que generó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y com o secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir y perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter por
incapacidad médico legal definitiva de 40 días y com o secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir y perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter por definir.Radicado: 110016000106201602024 01
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 16 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a José Alejandro Ramírez Torres el cargo como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.
En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.
3.2. El 14 de marzo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta jurídica indicada en la imputación 2, cuya formulación efectuó el 22 de enero de 2018 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.
3.3. La audiencia preparatoria la realizó el 23 de julio de 2018 y en ella las partes presentaron dos estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.
3.4. El juicio oral lo instaló el 11 de marzo de 20195 con la presentación
las partes presentaron dos estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.
3.4. El juicio oral lo instaló el 11 de marzo de 20195 con la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía; a continuación incorporaron los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) tres dictámenes periciales de las valoraciones médicas practicadas a la víctima , con los cuales se tiene como hecho probado su contenido entre el cual se encuentra la incapacidad determinada; (ii) la plena identidad del acusado y (iii) que entre la afectada y el procesado existe una hija en común, conforme el registro civil de nacimiento de la menor. Luego, recepcionaron los testimonios
1 Folio 13, carpeta 1. 2 Folios 14 a 18, carpeta 1 3 Folio 27, carpeta 1 4 Folios 31 y 32, carpeta 1 5 Folio 43, carpeta 1Radicado: 110016000106201602024 01
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de la denunciante Dayan Catalina Ruiz Ayala6 y de María Edilma Ayala Toro7.
Agotado el debate probatorio , las partes presentaron alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio, corrió traslado a l os intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.
3.5. El 10 de abril de 2019 8 el juzgado dictó l a correspondiente
447 de la Ley 906 de 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.
3.5. El 10 de abril de 2019 8 el juzgado dictó l a correspondiente sentencia en el sentido anunciado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 9, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 10 de abril de 2019 10, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a José Alejandro Ramírez Torres a la pena principal de 73 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4.2. Inicialmente, hizo alusión a la declaración de Dayan Catalina Ruiz Ayala quien describió los hechos cuando fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de José Alejandro Ramírez Torres, quien para ese momento era su compañero permanente.
Continuó con el r elato de la víctima, del que adujo, manifestó que se desplazó al Hospital de Engativá, donde le prestaron asistencia médica
6 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 17:23 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 56:54 8 Folios 58 a 59, carpeta 1 9 Folios 62 a 77, carpeta 1. 10 Folios 51 a 57, carpeta 1Radicado: 110016000106201602024 01
8 Folios 58 a 59, carpeta 1 9 Folios 62 a 77, carpeta 1. 10 Folios 51 a 57, carpeta 1Radicado: 110016000106201602024 01
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y le practicaron varios exámenes e indicó que con ocasión de los golpes, le quedó el tabique desviado y dificultad para respirar, maltrato físico que el a quo encontró respaldado en los informes periciales de clínica forense de 1 0 de junio y 9 de agosto de 2016 y 8 de agosto de 2017 , objeto de estipulación probatoria.
4.3. Seguidamente, relacionó la declaración de la progenitora de la víctima, que consideró merecedora de credibilidad; por lo que, con los demás elementos de prueba, concluy ó que se estructura el primer presupuesto constitutivo del delito investigado, esto es, el maltrato físico y psicológico.
4.4. A continuación, encontró probado que la agresión recayó sobre un miembro del grupo familiar, toda vez que existía una unidad doméstica, en razón que el acusado José Alejandro Ramírez para el momento de los hechos, era el compañero permanente de Dayan Catal ina, quien afirmó en juicio que existía una relación de convivencia de 6 años y una hija en común, conforme lo acreditado a través de la estipulación probatoria del registro civil de nacimiento de la menor H.A.R.R.
4.5. Acorde lo analizado, tuvo como probados los requisitos
hija en común, conforme lo acreditado a través de la estipulación probatoria del registro civil de nacimiento de la menor H.A.R.R.
4.5. Acorde lo analizado, tuvo como probados los requisitos estructurales del delito de violencia intrafamiliar, para lo cual arguyó adicionalmente que, los actos de maltrato fueron desplegados por el acusado en presencia de la hija de la pareja, sin que existiera consideración alguna y respeto por su descendiente, a pesar de estar obligado a procurarle el debido cuidado y protección en garantía de sus derechos de rango constitucional, de modo que rompió los vínculos en que se fundamenta la estructura esencial de la sociedad.
4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 96 meses y decidió imponer 73 meses, atendida la modalidad y gravedad de la conducta atribuida.Radicado: 110016000106201602024 01
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Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual el procesado debía cumplir la pena en el establecimiento
condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual el procesado debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec y dispuso librar orden de captura, una vez en firme el fallo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó11 decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria; subsidiariamente, revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del acusado.
5.2. Al efecto, puso de presente que en el proceso se vio reflejada la falta de defensa técnica, toda vez que el defensor público del acusad o José Alejandro Ramírez Torres no intentó la ubicación de éste, con el propósito de aportar las pruebas correspondientes, entre ellas, su propio testimonio en aras de dar claridad a los hechos investigados.
5.3. Indicó que la Fiscalía no envió las comunicaciones al acusado, con el fin que éste conociera las fechas de realización de cada una de las etapas procesales y de esta manera poder asistir a la realización de las mismas, no obstante contar con su dirección.
5.4. Reprochó que se hubiera tenido como probados de común acuerdo, los informes periciales , por ello tener por demostrado que Dayan Catalina fue agredida y que las lesiones presentadas fueron causadas por José Alejandro Ramírez Torres ; en criterio del recurrente, los mencionados informes d ebieron ser sometidos a etapa probatoria, en
Catalina fue agredida y que las lesiones presentadas fueron causadas por José Alejandro Ramírez Torres ; en criterio del recurrente, los mencionados informes d ebieron ser sometidos a etapa probatoria, en
11 Folios 62 a 77, carpeta 1Radicado: 110016000106201602024 01
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razón que existen irregularidades que desfavorecen al condenado, por tanto objeto de análisis de la defensa y el juzgado que tomó la decisión en primera instancia . Para el efecto, hizo referencia a los mismos y llamó la atención que, si la historia clínica y la valoración aportada corresponden a dos días antes de la presunta ocurrencia de los hechos, no podían ser atribuidos al acusado.
5.5. Cuestionó que la víctima no hubiera asistido a Medicina Legal, para que le determinaran las secuelas definitivas, de lo que dedujo el recurrente, que la misma sabía que las lesiones no habían sido causadas por el aquí condenado, por lo cual persiste la duda de la ocurrencia de los hechos investigados.
5.6. Expresó que se mencionó que Dayan Catalina la noche del 13 de noviembre de 2015 salió de su vivienda, de lo tanto se desconoce las actividades que realizó, tiempo en el cual pudo haber ingerido bebidas embriagantes que alteraron su sistema nervioso y llegó a casa a generar discusiones con el propósito de aprovechar el momento y mezclar con hechos anteriores, con lo que logró confundir al juzgado para que el fallo fuera a su favor.
embriagantes que alteraron su sistema nervioso y llegó a casa a generar discusiones con el propósito de aprovechar el momento y mezclar con hechos anteriores, con lo que logró confundir al juzgado para que el fallo fuera a su favor.
5.7. Adujo que debió realizarse un estudio psicológico a la víctima, con el propósito de establecer su estado mental, ya que no era claro cómo pudo aguantar tanto maltrato, sin existir una prueba médica que demostrara que presentaba lesiones de manera constante.
5.8. Agregó que con el registro civil de nacimiento de la menor H.A.R.R., pudo verificarse que entre la víctima y el acusado tenían una hija en común, pero no que su convivencia era constante e indicó que el hecho de que presuntamente el procesado se encontrara con su hija y estuviera empacando las cosas, era porque quizás observaba un mal ejemplo de la progenitora y quería llevarla hasta donde él vivía.
Insistió en que no se aportó documento que dem uestre que el procesado, además de ser el padr e de la hija de Dayan Catalina Ruiz,Radicado: 110016000106201602024 01
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mantuviera una relación con la progenitora que llevara a constituir un vínculo familiar, de suerte que de probarse que efectivamente José Alejandro Ramírez golpeó a la víctima, se estaría frente a unas presuntas lesiones personales.
Argumentó que, para poder hablar de familia, se requiere de documentos de carácter formal como el registro civil de matrimonio o
Alejandro Ramírez golpeó a la víctima, se estaría frente a unas presuntas lesiones personales.
Argumentó que, para poder hablar de familia, se requiere de documentos de carácter formal como el registro civil de matrimonio o su respectiva declaración de unión libre la cual requiere estar protocolizada, elementos que no fueron incorporados.
5.9. Mencionó que existió una riña de carácter personal por la menor, en igualdad de condiciones, la que inició la denunciante cuando provocó a Ramírez Torres y esto posiblemente se generó a raíz de actos de intolerancia, por el cuidado de la menor y las posibles reuniones con amigos a que la víctima hizo referencia.
5.10. Adicionó que la denunciante señaló que la relación afectiva con el acusado culminó el día de los hechos aquí investigados, no obstante siguió siendo objeto de constantes amenazas por parte de su compañero a través de llamadas telefónicas, sin que hubiera mencionado los números desde los cuales se realiza ron; tampoco hay certeza de quién las efectuó.
5.11. Finalmente, concretó varias peticiones entre ellas, la declaratoria de nulidad y en caso de no accederse a la misma se readecue la conducta a la de lesiones personales; que en la dosificación se part a de los mínimos y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la “detención domiciliaria”, por cuanto su prohijado no requiere de tratamiento penitenciario.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del
de tratamiento penitenciario.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolverRadicado: 110016000106201602024 01
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el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en (i) establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que daría lugar a nulitar la actuación ; en caso de ser negativa la respuesta (ii) si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravado, como lo demanda el recurrente.
6.3. Sobre la nulidad
6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos
y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia12:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”13
6.3.2. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta
12 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla.Radicado: 110016000106201602024 01
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con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Le y 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte
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con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Le y 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 14, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:
“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
6.3.3. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la L ey 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar l a medida extrema para
2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar l a medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para
14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Radicado: 110016000106201602024 01
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subsanar el yerro 15, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el
la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.
No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o des conoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.
6.3.4. Para el caso en concreto, el apelante depreca la nulidad al señalar que el yerro consistió en que no se le enviaron las comunicaciones al procesado José Alejandro Ram írez Torres y el defensor tampoco intentó la ubicación del mismo, con lo cual no pudo aportar pruebas para debatir lo presentado por la Fiscalía
6.3.5. Al efecto, cabe señalar que en la audiencia de formulación de imputación el procesado, suministró un lugar de ubicación, la carrera 92 No. 85 A -13, teléfono 300745592916, sin embargo la Fiscalía en el escrito de acusación dio a conocer una dirección diferente a donde se le habrían enviado las comunicaciones por parte del Juzgado, con lo que aparentemente no pudo haber tenido conocimiento de la realización de las audiencias programadas.
No obstante, es claro que en la audiencia de formulación de imputación efectuada el 16 de febrero de 2017 , al acusado le fue comunicado que en su contra se adelantaba un proceso penal, se le dio a conocer el cargo
No obstante, es claro que en la audiencia de formulación de imputación efectuada el 16 de febrero de 2017 , al acusado le fue comunicado que en su contra se adelantaba un proceso penal, se le dio a conocer el cargo
15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 16 Audiencia de formulación de imputación de 16 de febrero de 2017. Record 01:33Radicado: 110016000106201602024 01
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y le hicieron ciertas advertencias, sin embargo, mostró una actitud indiferente y notoriamente negligente al no estar pendiente del proceso del que ya tenía conocimiento, por lo que su ausencia en el juicio, se debió única y ex clusivamente al desinterés del procesad o en la causa seguida en su contra.
Incluso, el defensor público manifestó que intentó comunicación con su representado y sin embargo en los teléfonos suministrados por el procesado no había respuesta17.
Lo anterior se corrobora con el dicho de la víctima, quien afirmó que José Alejando Ramírez tenía conocimiento de la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2019 , precisamente porque el mismo día en horas de la mañana recibió una llamada en su casa, en la cual éste le manifestó lo siguiente: “ustedes van a seguir con lo de esta audiencia, aténganse” (sic)18 e incluso amenazó con atentar en contra de la víctima y su hija19.
manifestó lo siguiente: “ustedes van a seguir con lo de esta audiencia, aténganse” (sic)18 e incluso amenazó con atentar en contra de la víctima y su hija19.
6.3.6. De lo anterior se deduce que el proceso no se ha adelantado de forma subrepticia , a pesar de la poca diligencia en el envío de la comunicación a la última dirección suministrada por el acusado, toda vez que , en todo caso, éste conocía que en su contra se seguía un proceso y sin embargo no quiso hacerse presente por su propia voluntad (principio de protección); menos aún buscó contacto con su defensor, respecto de quien tampoco atendió sus llamados , razón por la cual no hay lugar a predicar vulneración de garantías fundamentales que conduzcan a nulitar la actuación, toda vez que si no se presentaron pruebas de descargo, fue por la propia incuria del procesado.
6.3.7. Ahora, el recurrente reprocha igualmente que por parte del defensor que lo precedió se hubiera realizado algunas estipulaciones, concretamente a ciertos hechos que se demuestran a través de los
17 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 02:01 y 02:29 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 47:00 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 03:09Radicado: 110016000106201602024 01
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dictámenes de Medicina Legal, toda vez que en su criterio, los mismos
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dictámenes de Medicina Legal, toda vez que en su criterio, los mismos generaban dudas y debieron someterse a “etapa probatoria dentro del juicio”20; sin embargo, la crítica hacia la labor del antecesor no resulta suficiente para de allí suponer una falta del derecho de defensa, en todo caso, las estipulaciones igualmente fueron objeto de valoración probatoria, la que incluso permitió al juez de primera instancia arribar al conocimiento necesario, para tener por demostrado de que Dayan Catalina Ruiz había sido objeto de agresiones por parte de su expareja.
De suerte que el apelante no concretó de qué modo se vulneraron los derechos y garantía s del implicado y que ameriten la nulidad deprecada, bajo los principios que gobiernan su declaratoria, razón por la cual, se reitera, al no encontrar se las condiciones necesarias para nulitar la actuación, no habrá lugar a acceder a la pretensión inicial del recurrente, en razón a que el condenado gozó de una adecuada defensa y pudo controvertir cada evidencia que se adujo en su contra.
6.3.8. Resuelto el primer problema planteado se verificará la demostración más allá de toda duda razonable de la materi alidad y responsabilidad del implicado conforme la acusación formulada.
6.4. De la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del procesado
6.4.1. De la congruencia fáctica
6.4.1.1. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a
6.4. De la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del procesado
6.4.1. De la congruencia fáctica
6.4.1.1. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
20 Folio 75, carpeta 1Radicado: 110016000106201602024 01
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Así mismo, el artículo 448 del mismo compendio normativo dispone que no podrá disponerse la responsabilidad por hechos diferentes a los acusados; tampoco por delitos respecto de los cuales, no se ha solicitado condena.
6.4.1.2. Sobre el último punto, ha decantado la jurisprudencia que, no hay duda que entre la imputación fáctica desde la imputación, la acusación y el del fallo debe existir una clara correspondencia, máxime que la decisión de condena no puede fundamentarse en hechos que no se hubieran señalado desde un comienzo.
Con mayor carácter suasorio, la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Decisión Penal ha expresado:
“Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación
Decisión Penal ha expresado:
“Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido nú cleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsione s de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 28/02/08, rad. 26087).
“El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el ju