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TSDJ BOG SP - 11001600010620160230501-(14-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600010620160230501-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600010620160230501

Procesado: WILLIAM VANEGAS ARENAS Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 85 del 14 de marzo de 2019

Fecha lectura 1º de abril de 2019

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, en la que condenó a WILLIAM VANEGAS ARENAS como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

“… el día 16 de ju nio de 2016, a las 5:00 horas aproximadamente, cuando la señora YURI CAROLINA RAMÍREZ PRECIADO (q.e.p.d.) se encontraba durmiendo en su casa de residencia ubicada C arrera 89 C Sur N ro. 2B-19, cuarto piso Barrio Chico (sic) Sur, Localidad 5 de Usme, cuando de repente su compañero sentimental, WILLIAM VANEGAS ARENAS, con quien convivía para esa época en aquel lugar, la agredió propinándole un puño en el brazo izquierdo y otro en la pierna izquierda, posteriormente se le subió encima

compañero sentimental, WILLIAM VANEGAS ARENAS, con quien convivía para esa época en aquel lugar, la agredió propinándole un puño en el brazo izquierdo y otro en la pierna izquierda, posteriormente se le subió encima tratando de “asfixiarla”. (…) Debido a las lesiones sufridas, a la víctima le fue dictaminada por parte del Instituto Legal de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días si secuelas”. 1

1 Folio 192 y 193 carpetaRadicación: 110016000106201602305 01

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2.2. Procesales

El 8 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 147 Local, formuló imputación a WILLIAM VANEGAS ARENAS por el delito de violencia intrafamiliar agravada -art. 229 inciso 2º del Código Penal-2, cargos que no aceptó.

El 31 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 y el asunto lo asumió el Juzgado 25 Penal Municipal despacho que, el 23 de agosto de 2017, realizó audiencia de acusación 4 y, el 3 de octubre de ese mismo año, la preparatoria5.

En sesiones del 29 de noviembre de 2017 6 y 15 de agosto de 2018 7 se llevó

realizó audiencia de acusación 4 y, el 3 de octubre de ese mismo año, la preparatoria5.

En sesiones del 29 de noviembre de 2017 6 y 15 de agosto de 2018 7 se llevó cabo el juicio oral en el que, al final fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 12 de diciembre de esa anualidad 8, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo a esta Sala de Decisión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado concluyó que, de las pruebas practicadas en el juicio oral , WILLIAM VANEGAS ARENAS , es responsable del punible de violencia intrafamiliar al agredir a su compañera sentimental, YURI CAROLINA RAMÍREZ PRECIADO.

Considera que los testimonios de cargo constituyen prueba directa de los ultrajes cometidos contra la ofendida el día de los hechos, como los inconvenientes de pareja que arrastraban desde antes de esa fecha . Igualmente se demostró que la afectada convivía con VANEGAS ARENAS para la fecha de los hechos, e s decir, conformaban un núcleo familiar.

Asegura, a través de la denuncia interpuesta por YURI CAROLINA y la medida de protección otorgada a ésta, se lograron establecer las circunstancias de tiempo,

decir, conformaban un núcleo familiar.

Asegura, a través de la denuncia interpuesta por YURI CAROLINA y la medida de protección otorgada a ésta, se lograron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrieron los acontecimientos, en particular, la forma en

2 Folio 37 ibídem 3 Folios 41 – 42 ibídem 4 Folio 53 ibídem 5 Folios 55 – 56 ibídem 6 Folio 126 – 127 ibídem 7 Folio 148 – 149 ibídem 8 Folio 193 y ss ibídemRadicación: 110016000106201602305 01

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que fue abordada y maltratada por el acusado, siendo la víctima una persona de espacial protección constitucional y legal, por el hecho de ser mujer.

Afirma, si bien no se cuenta con la declaración de la víctima, si se tiene la denuncia por ella formulada y los demás documentos aportados por la Fiscalía, los cuales permiten inferir el nexo causal entre la conducta desplegada por el imputado, cuyo “comportamiento es eminentemente doloso” 9 y las lesiones sufridas por RAMÍREZ

PRECIADO.

Al dosificar la pena, sostuvo, el artículo 229 del Código Penal, establece como sanción de 48 y 96 meses de prisión, los que incrementó de la ½ a las ¾ por lo dispuesto en el inciso 2º de la norma en cita, para unos extremos de 72 y 168 meses de prisión.

sanción de 48 y 96 meses de prisión, los que incrementó de la ½ a las ¾ por lo dispuesto en el inciso 2º de la norma en cita, para unos extremos de 72 y 168 meses de prisión.

Realizada la configuración de cuartos, se ubicó en el mínimo que va de 72 a 96 meses, e impuso 96 meses de prisión, teniendo en cuenta que “el comportamiento endilgado al procesado es reprochable” porque venía agrediendo a su pareja de manera física y psicológica, a tal punto que cumplió con la amenaza de cegarle la vida en presencia de su menor hijo y de su progenitora , el 11 de julio de 2016 , es decir, casi un mes después del hecho que aquí se estudia. De igual manera, por la forma dolosa en la que fue cometido y en concordancia con los fines de la pena, tales como la prevención general, la retribución justa y, eventualmente, la resocialización.

Aplicó inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo término y ne gó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no colmarse el requisito objetivo y estar inmerso en la prohibición del artículo 68 A del Código Penal.

4. LA APELACIÓN

La defensa como recurrente solicita revocar la sentencia, argumentando que no se encuentra demostrado “dónde se dio la convivencia permanente” entre YURI CAROLINA RAMÍREZ PRECIADO y WILLIAM VANEGAS ARENAS, cuándo inició y finalizó la misma y los únicos testigos presentados para probar la unión marital de hecho fueron los padres de ella, a quienes no les consta dicho vínculo.

CAROLINA RAMÍREZ PRECIADO y WILLIAM VANEGAS ARENAS, cuándo inició y finalizó la misma y los únicos testigos presentados para probar la unión marital de hecho fueron los padres de ella, a quienes no les consta dicho vínculo.

Sostiene que el escrito de acusación, se hace mención a la dirección carrera 5 A Bis No. 83 A -10 sur de Bogotá como lugar de los hechos , sin embargo, en el expediente la nomenclatura más cercana a esa es la carrera 5 H BIS No. 83 A-10 Sur, la cual corresponde a la de los padres de YURI CAROLINA, quienes manifestaron que nunca le dieron la entrada a VANEGAS ARENAS.

9 Folio 1723 y ss ibídemRadicación: 110016000106201602305 01

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Aunado a lo anterior, el a quo en la reseña de la situación fáctica hace referencia a la calle 89 B Sur No. 2B -19 como lugar de la realización del ilícito, de manera que fue quebrantado el principio de congruencia.

Asegura, el Juez dio un alcance parcializado al testimonio de MAGREB FLOREZ VALENCIA, al decir que ella mencionó la calle 89 B sur No. 2B -19, cuando escuchado el audio de la declaración, narra que la denunciante no refirió alguna dirección.

Aduce, más allá del quebrantamient o de dicho principio, existe duda razonable

escuchado el audio de la declaración, narra que la denunciante no refirió alguna dirección.

Aduce, más allá del quebrantamient o de dicho principio, existe duda razonable sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, máxime si en la denuncia, la víctima dice que su dirección es la carrera 5 H BIS No. 83 A -10 SUR, la cual, reitera, es diferente a la finalmente probada en el proceso -calle 89 B sur No. 2B-19ultima que se desconoce de dónde fue extraída.

De otro lado, manifiesta que la existencia de la unión marital no se encuentra demostrada con fotos, documentos y afiliaciones a seguridad social, pues tan solo se cuenta con el testimonio de los padres de la víctima a quienes no les consta dicha situación “porque nunca visitaron dicho lugar y tampoco dejaron entrar e n su hogar al señor WILLIAM VANEGAS ARENAS, lo que pone en duda que haya existido un (sic) comunidad singular y permanente”.

Afirma que el a quo se parcializó al interpretar los testimonios de dichas personas “bajo una coherencia que no existió durante el interrogatorio señalando que los dos habían dicho que la convivencia fue por siete (7) meses - Por el contrario, al revisar las grabaciones, ellos señalan que NO se acuerdan la fecha de inicio y terminación de la convivencia entre ellos, tal como aparece allí.” 10

La representación de víctimas como no recurrente solicita desestimar las pretensiones del recurrente y, en su lugar, confirmar la sentencia.

Sostiene que no existe duda que los hechos acaecieron en la carrera 89 C SUR

La representación de víctimas como no recurrente solicita desestimar las pretensiones del recurrente y, en su lugar, confirmar la sentencia.

Sostiene que no existe duda que los hechos acaecieron en la carrera 89 C SUR No. 2B-19, cuarto piso, barrio Chicó sur de la localidad Usme, pues así quedó consignado en la denuncia interpuesta el 16 de junio de 2016, por la agredida, donde dijo: “así quedó escrito en el folio 2 de la denuncia al referir la residencia dela agresor”, lo cual también puede ser corroborado con el relato que ella rindió ante Medicina Legal, la solicitud de medida de protección y en las diligencias de arraigo efectuadas por la Fiscalía.

Señala que si bien los padres de RAMÍREZ PRECIADO desconocían la dirección exacta de donde ella residía con su agresor, ello ocurrió porque estaban amenazados por éste último y no mantenían buena relación, no obstante, compartían a diario con su hija porque trabaja en un local familiar “y sabían que ella estaba conviviendo con W ILLIAM ARENAS VANEGAS en la residencia de él, en la vía que conduce al llano”.

10 Folio 204 y ss ibídemRadicación: 110016000106201602305 01

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Insiste, se encuentra demostrada la convivencia entre la víctima y el victimario, así como los actos de violencia ejercidos por éste último, quien optó finalmente

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Insiste, se encuentra demostrada la convivencia entre la víctima y el victimario, así como los actos de violencia ejercidos por éste último, quien optó finalmente por cegarle la vida11.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Violencia intrafamiliar

El artículo 229 del C.P. modificado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, señala:

“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…”

El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental

psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…”

El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. Tal protección se extiende a las relaciones de los miembros que la integran aun cuando la conv ivencia haya cesado en tanto existan razones para considerar que se presentan actos agresivos con motivo o derivados de esa relación12.

Ahora bien, cuando la víctima de este delito es una mujer esa protección también proviene de los instrumentos internacio nales ratificados por Colombina, en particular los literales b), c), f) y g) del artículo 7 de la Convención interamericana

11 Folio 211 y ss ibídem 12 CSJ, SP 30 enero 2008Radicación: 110016000106201602305 01

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para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en Belén Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, e incor porada al sistema jurídico Colombiano mediante la Ley 248 de 1995.

5.3. Caso concreto

La defensa pretende la revocatoria de la sentencia proferida en contra de WILLIAM VANEGAS ARENAS , afirmando que no se encuentra demostrada la

Colombiano mediante la Ley 248 de 1995.

5.3. Caso concreto

La defensa pretende la revocatoria de la sentencia proferida en contra de WILLIAM VANEGAS ARENAS , afirmando que no se encuentra demostrada la unión marital y existe incongruencia frente al lugar de ocurrencia del hecho.

El artículo 372 de la ley 906 dispone que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe ”, en tanto que el artículo 381 de la misma norma señala que “ Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

Pero, el estándar probatorio exigido para la condena no conlleva a la sumatoria de pruebas sino al análisis ponderado y razonable de las circunstancias del caso, pues los ámbitos situacionales en que se desarrolla el delito no siempre pueden ser reconstruidos con numerosas evidencias dadas las condiciones de vulnerabilidad de la víctima. En los delitos que se r ealizan en el interior de la familia o en espacios de intimidad, generalmente, el infractor busca o aprovecha escenarios que le permitan la impunidad.

Cuando se trata de sujetos de especial protección como sucede con niños, niñas, adolescentes y mujeres , actualmente, los sistemas jurídicos disponen de mecanismos o criterios que permitan que esa protección sea real, precisamente porque las condiciones de vulnerabilidad de estas personas es aprovechada para

adolescentes y mujeres , actualmente, los sistemas jurídicos disponen de mecanismos o criterios que permitan que esa protección sea real, precisamente porque las condiciones de vulnerabilidad de estas personas es aprovechada para que se desconozcan sus derechos y, como sucede en el ámbito penal, se conviertan en víctimas silentes, dado que su situación es aprovechada por los victimarios.

Por esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado:

“… 8. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelan te “Convención Americana”) consagra el derecho a la protección y a las garantías judiciales en sus artículos 8.1 y 25, como pilares básicos del Estado de Derecho. Estas disposiciones son complementadas por el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”), el cual reconoce el vínculo crítico entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación de la violencia y la discriminación que la perpetúa. La Convención de Belém do Pará establece un conjunto de obligaciones inmediatas en casos de violencia, incluyendo el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a un acto de violencia; la adopción de normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;Radicación: 110016000106201602305 01

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medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes; e intervenciones para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que promueven la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. …

26. De forma más reciente, en el caso de Jessica Lenahan (Gonzales), la Comisión reiteró que el principio de la capacidad de las víctimas de violencia contra la mujer de acceder a la protección y a recursos judiciales incluye el garantizar la clarificación de la verdad de lo sucedido 13. Las investigaciones deben ser serias, rápidas, exhaustivas e imparciales, y deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas internacionales en este campo14. Además, la CIDH ha establecido que el Estado debe demostrar que la investigación “no fue producto de una implementación mecánica de ciertas formalidades de procedimiento sin que el Estado busque genuinamente la verdad” 15. El Estado es en última instancia responsable de determinar la verdad por iniciativa propia y eso no depende de los esfuerzos propios de la víctima o de sus familiares16. Cuando el aparato del Estado deja impunes violaciones de los derechos humanos y no se restablece sin demora el pleno ejercicio de los derechos humanos de la víctima, el Estado incumple los deberes positivos que le impone el derecho internacional en materia de derechos humanos17. El mismo principio se ap lica cuando el Estado permite que particulares actúen libremente y con impunidad en detrimento de los derechos reconocidos en los instrumentos que rigen el sistema interamericano…” –

positivos que le impone el derecho internacional en materia de derechos humanos17. El mismo principio se ap lica cuando el Estado permite que particulares actúen libremente y con impunidad en detrimento de los derechos reconocidos en los instrumentos que rigen el sistema interamericano…” – resaltados fuera del texto original18

En nuestro medio, la Corte Constit ucional, al abordar el tema de la violencia de género ha resaltado que estos casos deben ser asumidos con especial diligencia dada la desigualdad de la mujer y el trato que se le dispensa. En sentencia T-967 de 2014, precisó:

“…39. A partir de todo lo an alizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discri minación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 40. Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las

ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las

13 CIDH, Informe de Fondo, No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párr. 181. 14 CIDH, Informe No. 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), Caso 11.565, 4 de abril de 2001, párrs. 84‐88; CIDH. Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, párr. 132. 15 CIDH, Informe No. 55/97, Juan Carlos Abella y otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412. 16 CIDH, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007), párr. 40; Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188. 17 CIDH, Informe de Fondo, No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011,

5, párr. 188. 17 CIDH, Informe de Fondo, No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párr. 173; CIDH. Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México , OEA/Ser. L/V/II.117. Doc. 44 (7 de marzo de 2003), párr. 51. 18 ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAMÉRICA, 9 dic. 2011. Consultar en www.cidh.orgRadicación: 110016000106201602305 01

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mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos. Estas razones explican también los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia. Debido a lo anterior, según algunas investigadoras, “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de […] discriminación, […] violencia y […] coerción que se manifiestan en las vidas concretas”.

remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de […] discriminación, […] violencia y […] coerción que se manifiestan en las vidas concretas”.

41. Ahora bien, a pesar de las limitantes descritas, esa remoción de cimientos en la administración de justicia en Colombia ha tenido avances normativos importantes en materia penal. Que han permitido poco a poco desnaturalizar la violencia física y sexual contra las mujeres y abrirles a éstas, algunos espacios judiciales propicios para lograr reparaciones, reivindicaciones y sanciones a los responsables. En ese sentido, es necesario ver cómo la justicia penal ha introducido, al menos a nive l normativo, la perspectiva de género , en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado. En estos ámbitos, hoy en día, son claros los parámetros y estándares que deben seguir fisc ales, jueces y cualquier otro funcionario del sistema judicial cuando se enfrenta a la solución de un caso que involucra violencia física y sexual contra la mujer.

En especial para la consecución, custodia y valoración de las pruebas, pues estos eventos de ben estar regidos por los principios de igualdad y respeto, entre otros. Aunque no puede afirmarse que tales parámetros y estándares ya fueron totalmente integrados por los operadores jurídicos en materia penal, existen evidencias de su aplicación. Lo ante rior, posiblemente responde a que las violencias física y sexual han sido las primeras en visibilizarse y al creciente repudio social que genera el uso de la fuerza física entre personas civilizadas, que se ha dado en las sociedades que se precian de modernas…” –resaltados fuera del texto original-.

visibilizarse y al creciente repudio social que genera el uso de la fuerza física entre personas civilizadas, que se ha dado en las sociedades que se precian de modernas…” –resaltados fuera del texto original-.

En la misma providencia, refiriendo asuntos civiles y de familia, se pregunta “frente a la discriminación estructural contra las mujeres, que evidentemente persiste en muchos ámbitos jurídicos y judiciales, ¿es posible mantener el velo de la igualdad de armas sin que ello implique el desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer?”.

A renglón seguido advierte que al halo de neutralidad en el que se construyen las relaciones civiles y de familia deben develarse, pues, “En estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables div ersas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia.”.

Para esta Sala, tal visión también se extiende a los asuntos penales, en particular el presente, toda vez que la mujer víctima queda supeditada, en gran medida, aRadicación: 110016000106201602305 01

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la actividad investigativa de la Fiscalía y la protección que le puedan brinda r las autoridades administrativas las que, con frecuencia, muestran poca eficacia.

Las anteriores acotaciones permiten afirmar que la protección a la mujer irradia todos los ámbitos de la vida en que puede resultar afectada de tal manera que, al evaluar las pruebas del cada caso, debe considerarse la perspectiva de género a que refieren los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad19.

En este caso, la Juez de primera instancia, tras verificar el material probatorio recaudado, pudo establecer los presupuestos probatorios exigidos para dictar sentencia condenatoria, a partir del contexto de los hechos.

En efecto, al juicio acudieron a declarar ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO –Perito Médico Legista-, MAGDA KATHERINE RAMÍREZ F RANCO -Psicóloga-, ambas del Instit uto Nacional de Medina Legal y C iencias Forenses-, MAGRED FLÓREZ VALENCIA –Investigadora de la Fiscalía 440 Local - quien fue la que recibió la denuncia. Así mismo, declararon MARÍA DELFINA PRECIADO y FORESMIRO RAMÍREZ LOZANO –padres de la víctima-.

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO y MAGDA KATHERINE RAMÍREZ FRANCO el 16 y 17 de junio de 2016, respectivamente, atendieron a YURI

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO y MAGDA KATHERINE RAMÍREZ FRANCO el 16 y 17 de junio de 2016, respectivamente, atendieron a YURI CAROLINA RAMÍREZ PRECIADO y pudieron evidenciar sus afectaciones. En este sentido fueron testigos directos, pues lograron apreciar el estado físico y psicológico de la mencionada señora cuando se presentó ante ellas.

En particular, la Dra. ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO, quien introdujo el informe pericial No. CAPIV -DRB-01304-2016 del 16 de junio de 2 01620, señaló que al momento de la valoración, RAMÍREZ PRECIADO, refirió:

“…Esta madrugada como a las 4:40, en el apartamento donde vivimos, yo estaba durmiendo y mi pareja se me lanzó encima y me puso el antebrazo en el cuello y después me pegó un puño aquí (señala brazo izquierdo) y luego otro en el muslo izquierdo y me y trató mal, yo le dije que se calmara y dejáramos así y él se calmó y me levanté y me fui a trabajar.

El problema es porque no quier o estar en la intimidad con él, hoy no estuvimos, eso lleva más de un mes. Hace un mes me obligó a estar con él,

19 “…23. En plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependenci

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