TSDJ BOG SP - 11001600010620160230501-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600010620160230501-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600010620160230501
Procesado: WILLIAM VANEGAS ARENAS Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobado Acta No. Fecha lectura
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado 25 Penal Municipal, en la que condenó a WILLIAM VANEGAS ARENAS como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“… el día 16 de julio de 2016, a las 5:00 horas aproximadamente, cuando la señora Yuri Carolina Ramírez Preciado (q.e.p.d.)… se encontraba durmiendo en su casa de residencia ubicada carrera 89 C Sur No. 2B-19, cuarto piso Barrio Chicó Sur, Localidad 5 de Usme, cuando de repente su compañero sentimental, WILLIAM VANEGAS ARENAS, con quien convivía para esa época en aquel lugar, la agredió propinándole un puño en el brazo izquierdo y otro en la pierna izquierda, posteriormente se le subió encima tratando de asfixiarla
(…)
Debido a las lesiones sufridas, a la víctima le fue dictaminada por parte del
izquierda, posteriormente se le subió encima tratando de asfixiarla
(…)
Debido a las lesiones sufridas, a la víctima le fue dictaminada por parte del Instituto Legal de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días si secuelas”.
2.2. ProcesalesRadicación: 11001600010620160230501
Procesado: WILLIAM VANEGAS ARENAS Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria
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El 8 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal, la Fiscalía 147 Local, formuló imputación a WILLIAM VANEGAS ARENAS por el delito de violencia intrafamiliar agravada -art. 229 inciso 2º del Código Penal1.
El 31 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acu sación2 y el asunto lo asumió el Juzgado 25 Penal Municipal despacho que, el 23 de agosto de 2017, realizó audiencia de acusación 3 y, el 3 de octubre de ese mismo año, la preparatoria4.
En sesiones del 29 de noviembre de 2017 5 y 15 de agosto de 2018 6 se llevó cabo el juicio oral en el que, al final fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 12 de diciembre del año anterior, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una
la Ley 906. Finalmente, el 12 de diciembre del año anterior, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de
Decisión.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado concluyó que, de las pruebas arrimadas al proceso, WILLIAM VANEGAS ARENAS , es responsable del punible de violencia intrafamiliar al agredir a su compañera sentimental, Yuri Carolina Ramírez Preciado.
Considera que los testimonios de cargo constituyen prueba directa de los ultrajes cometidos contra la ofendida el día de los hechos, así como los inconvenientes de pareja que arrastraban desde antes de esa fecha.
Asegura, a través de la denuncia interpuesta por Yuri Carolina y la medida de protección otorgada a ésta, se lograron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrieron los acontecimientos, en particular, la forma en que fue abordada y maltratada por el acusado
quien se encontraba en estado de embriaguez, en razón de una discusión que se había suscitado minutos antes por el celular de Flor Rocío.
Destaca que la versión de la denunciante fue corroborada por el uniformado Jhon Fredy Quimbayo, quien actuó como primer respondiente y dio captura al procesado, luego de las manifestaciones realizadas por la víctima.
1 Folio 37 2 Folios 41 – 42 3 Folio 53 4 Folios 126 – 127 5 Folio 48 – 49
procesado, luego de las manifestaciones realizadas por la víctima.
1 Folio 37 2 Folios 41 – 42 3 Folio 53 4 Folios 126 – 127 5 Folio 48 – 49 6 Folio 148 – 149Radicación: 11001600010620160230501
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Sostiene que los testimonios recibidos permiten corroborar que para la época de los hechos, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ CELIS y Flor Rocío Rodríguez mantenían una relación sentimental, la cual finalizó, luego del incidente.
Asegura que la materialidad de la infracción se encuentra acreditada a través del informe médico legal practicado a la ofendida, en el que se consignan los hallazgos físicos evidenciados en la examinada, los cuales ameritan una incapacidad provisional de 7 días, sin secuelas médico legal.
Descartó las afirmaciones esbozadas por el defensor en torno al reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, puesto que los elementos de convicción apuntan a establecer que el acusado “ no obró como respuesta a una provocación grave e injusta de su ex compañera”.
Al dosificar la pena, sostuvo, el artículo 229 del Código Penal, establece pena de 48 y 96 meses de prisión, los que incrementó de la ½ a las ¾ por lo dispuesto en el inciso 2º de la norma en cita, para unos extremos de 72 y 168 meses de prisión. Una vez realizó la división en cuartos se ubicó en el mínimo que va de 72 a 96
el inciso 2º de la norma en cita, para unos extremos de 72 y 168 meses de prisión. Una vez realizó la división en cuartos se ubicó en el mínimo que va de 72 a 96 meses de prisión, e impuso 72 meses de prisión. Aplicó inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no colmarse el requisito objetivo y estar inmerso en la prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
4. LA APELACIÓN
La defensa como recurrente resalta que la denunciante reconoce los inconvenientes y altercados que se presentaron con su ex pareja sentimental durante el tiempo de la relación, al punto de haberlo agredido con un vaso en una ocasión.
Asegura que la “actitud arrogante, descomedida y de cierta manera irresponsable por parte de la señora Flor Rocío en el entendido que no debió haber reclamado de manera aireada al padre de sus hijos, por lo menos en ese momento, sino que debió esperar al otro día de manera calmada y cuando ya se hubiera cesado los efectos de alicoramiento en que se encontraba GONZÁLEZ CELIS” provocó la respuesta violenta de éste último.
Señala que de haber existido “intención dolosa” de su prohijado en causarle daños en el rostro de la denunciante estos hubieran sido más graves en razón del oficio desempeñado por el implicado, esto es, manipulación de “aparatos pesados destinados a refrigeración”.Radicación: 11001600010620160230501
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desempeñado por el implicado, esto es, manipulación de “aparatos pesados destinados a refrigeración”.Radicación: 11001600010620160230501
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Solicita el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor –art. 57 Código Penal– y, en consecuencia, se redosifique la pena impuesta, igualmente, por principio de favorabilidad se reconozca la prisión domiciliaria.
La representación de víctimas como no recurrente sostiene que el hecho que el procesado se encontrara en estado alicoramiento no conlleva a asumir que no comprendiera la ilicitud de sus actos.
Considera que en el presente asunto no se configuran los requisitos para reconocer el atenuante de responsabilidad deprecado por la defensa, por cuanto la actitud agresiva del implicado devino del reclamo moderado y justificado de la víctima, en virtud de un acto de invasión de privacidad de GONZÁLEZ CELIS.
Afirma que los argumentos aducidos por el recurrente en la apelación relacionados con la relación de pareja que sostiene su prohijado con otra mujer desde hace aproximadamente 3 años, no puede tenerse en cuenta comoquiera que ese aspecto no fue aducido ni demostrado dentro del juicio oral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Violencia intrafamiliar
El artículo 229 del C.P. modificado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, señala:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o dis minución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…”
El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamentalRadicación: 11001600010620160230501
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de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad de tal manera que
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de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. Tal protección se extiende a las relaciones de los miembros que la integran aun cuando la convivencia haya cesado en tanto existan razones para considerar que se presentan actos agresivos con motivo o derivados de esa relación7.
Ahora bien, cuando la víctima de este delito es una mujer esa protección también proviene de los instrumentos internacionales ratificados por Colombina, en particular los literales b), c), f) y g) del artículo 7 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en Belén Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, e incorporada al sistema jurídico Colombiano mediante la Ley 248 de 1995.
5.3. Caso concreto
En esta oportunidad, no se discute la materialidad de la infracción ni la responsabilidad penal del procesado, aquí, el debate gira en torno al reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 57 del Código Penal, en concreto, el estado de ira e intenso dolor as í como la concesión de la prisión domiciliaria a favor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ CELIS.
La Sala dispondrá confirmar la condena toda vez que no se trajeron elementos de juicio suficientes que permitieran la configuración de la circunstancia atenuante aducida por la defensa. En efecto,
CELIS.
La Sala dispondrá confirmar la condena toda vez que no se trajeron elementos de juicio suficientes que permitieran la configuración de la circunstancia atenuante aducida por la defensa. En efecto,
“…para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.
Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.
7 CSJ, SP 30 enero 2008Radicación: 11001600010620160230501
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De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa qu e conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.
Por ello, la gravedad y la in justicia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico -afectiva, la idiosincrasia, la toleran cia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias…”8
originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias…”8
Atendiendo estas pautas, en los eventos donde la ira e intenso dolor es aducida como circunstancia atenuante, debe acreditarse que el contexto de los hechos así lo permiten inferir, en otras palabras, la parte que alega la configuraci ón de dicha diminuente está obligada a incorporar elementos de juicio a partir de los cuales pueda colegirse que la víctima con su comportamiento suscitó, provocó o despertó en el agresor enojo, indignación o enfado tal que lo impulsara a realizar la acción violenta que se le imputa.
En este caso, la defensa tan solo se limita a exponer una visión sesgada sobre lo que, a su modo de ver, es una motivación fundada para el agresor al momento de los hechos, pero no trae respaldo probatorio que permita inferir que, efectivamente, del contexto de lo acontecido se pudiera predicar el estado de ira en el procesado.
Cabe recordar que la víctima señaló que la madrugada del 16 de diciembre de 2016, cuando CARLOS ANDÉS GONZÁLEZ CELIS arribó a la vivienda en estado de alicoramiento y en compañía de otro sujeto, le reclamó por haber llevado el día anterior su teléfono celular sin su consentimiento, situación que desencadenó una discusión verbal la que, luego fue, seguida por maltrato físico por parte del acusado.
No se desconoce que se presentó una discusión entre víctima y victimario, pero no fue esta última quien agredió de manera injusta y grave al procesado como
discusión verbal la que, luego fue, seguida por maltrato físico por parte del acusado.
No se desconoce que se presentó una discusión entre víctima y victimario, pero no fue esta última quien agredió de manera injusta y grave al procesado como para que reaccionara golpeándola violentamente en la forma como lo detalla Flor Rocío Rodríguez.
Como se puede apreciar, no se trataba de una situación que se pueda catalogar de comprometedora y si, en gracia de discusión, eventualmente, el episodio pudiese despertar malestar o alguna pasión en el agresor, lo cierto es que, lo sucedido luego
8 CSJ SP, 9 mayo 2007, rad. 19.876Radicación: 11001600010620160230501
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que GONZÁLEZ CE LIS tomara el dispositivo celular de la denunciante sin su autorización, dejaba entrever que el implicado actuaba más con una perspectiva de imposición y buscando lastimar a la dama que por una actitud enmarcada en el atenuante en estudio. A esto se suma q ue la misma afectada señaló que en diferentes oportunidades había sido víctima de maltrato físico por parte del procesado, pero, por miedo, no lo había dado a conocer de las autoridades.
Asimismo, tanto la denunciante como el procesado señalaron que a lo largo de la relación se presentaron diversas discusiones verbales y físicas que conllevaban a separaciones temporales.
Así, de las pruebas practicadas no se advierte que el implicado actuara motivado
relación se presentaron diversas discusiones verbales y físicas que conllevaban a separaciones temporales.
Así, de las pruebas practicadas no se advierte que el implicado actuara motivado en virtud de la postura “arrogante, descomedida y de cierta manera irresponsable” de la ofendida, tal como asevera el recurrente, por el contrario, la respuesta violenta de CARLOS ANDRÉS ante el reclamo de Flor Rocío Rodríguez aparece innecesario, injustificado y desmedido, al punto que finalizada la discusión verbal, decidió dirigirse hasta la habitación de su ex pareja para maltratarla físicamente.
Por demás, los reclamos de la víctima pueden entenderse razonables, considerando que el día anterior el victimario tomó sin su autorización su teléfono celular, evidenciando de esa forma la poca estima que tenía por su privacidad e intimidad, comoquiera que se trataba de un objeto personal y que, además, puede calificarse, en la actualidad, como una herramienta necesaria de comunicación.
Valga recordar que la violencia intrafamiliar no es un delito atado a un determinado resultado, de ahí que no es indispensable verificar un resultado físico en el cuerpo de la afectada o alguno de los miembros del núcleo familiar, lo relevante en esta clase de delitos es la af ectación a la armonía familiar mediante maltrato físico o psicológico y eso es, precisamente, lo que se verifica en este caso al analizar el contexto de los hechos demostrados en el juicio, de ahí que tampoco le asista razón al impugnante cuando aduce que su representado no tuvo la “ intención dolosa” de causar mayor daño en la humanidad de la víctima, lo cual hubiera
contexto de los hechos demostrados en el juicio, de ahí que tampoco le asista razón al impugnante cuando aduce que su representado no tuvo la “ intención dolosa” de causar mayor daño en la humanidad de la víctima, lo cual hubiera podido realizar en virtud de las actividades laborales que desempeña.
De otro lado, frente a la prisión domiciliaria deprecada por el censor, es oportuno recordar que el Juzgado negó tal posibilidad al no concurrir el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1709 de 20149, que adicionó el artículo
9 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;Radicación: 11001600010620160230501
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38 B del Código Penal, toda vez que la violencia intrafamiliar se encu entra enlistada en el inciso 2º del artículo 68 A del C.P. el cual lo prohíbe.
Tal decisión es acertada, pues el citado artículo 23, al fijar las nuevas pautas para la prisión domiciliaria, precisó que no bastaba que la pena impuesta no excediera de ocho (8) años de prisión sino que, además, no se tratara de alguno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 200010.
No se discute que la violencia intrafamiliar agravada tiene fijada una pena mínima que no supera los 8 años de prisión, sin embargo, el numeral 2º del artículo 38B del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, determina “ que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley
del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, determina “ que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 ”, y, precisamente, la violencia intrafamiliar agravada se encuentra en el mencionado listado razón por la que no hay lugar a conceder la domiciliaria.
“…Estos fragmentos extraídos de las dos regulaciones configuran una nueva concepción del instituto jurídico de la Prisión o Detención Domiciliaria quedando para delitos cuya pena mínima es igual o superior a ocho años y siempre que el comportamiento del procesado o condenado no ponga en peligro a la comunidad o el cumplimiento de la pena, contrariándose el espíritu de las normas sucedidas en el tiempo ya que la anterior, si bien conservaba un requisito objetivo más riguroso para acceder al beneficio a partir de la pena mínima, compensaba ello al no restringirla para el tipo de delito, mientras que la actual amplió el espectro de concesión al elevar la pena mínima del delito por el cual se procede pero en compensación introdujo la restricción de los delitos enlistados en el artículo 68 A…”11
Oportunas resultan las palabra de la Corte Suprema de Justicia, cuando señala que, “… lo pretendido por el legislador no fue negar el acceso a los beneficios a quienes tienen antecedentes por determinados delitos, sino garantizar que las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascendencia social – los enlistados en el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad , que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción.” 12 -resaltado fuera del texto original -.
trascendencia social – los enlistados en el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad , que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción.” 12 -resaltado fuera del texto original -.
En este caso, a pesar de que la pena mínima fijada por el legislador en el tipo penal no supera los 8 años de prisión, lo cierto es que el ilícito que se le atribuye al enjuiciado –violencia intrafamiliar agravada - se encuentra en el
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan si do impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
10 No se puede pasar por alto, que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que “desde el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, debe advertirse que el espíritu y texto del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 convertido en artículo 6 8 A de la Ley 599 de 2000, está dado de manera inequívoca en la exclusión de beneficios y subrogados” 10, en el entendido que los beneficios “sin duda, hacen referencia a las alternativas de libertad, que no inciden en el ámbito de la determinación de la pe na, sino que regula sus consecuencias. De ahí que el legislador en la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a los administrativos derivados del cumplimiento intra mural de la sanción”
la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a los administrativos derivados del cumplimiento intra mural de la sanción” 11 CSJ AP 27 marzo 2014 rad 34099 12 CSJ SP, 26 agosto 2015 rad, 45927Radicación: 11001600010620160230501
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listado del artículo 68A del Código Penal, por tanto, resulta inane el análisis de los restantes presupuest os del art. 38 B del Código penal.
Valga anotar que los requisitos que la norma consagra son concurrentes no alternativos , por tanto, el estudio que corresponde al fallador en punto a este mecanismo sustitutivo comprende cada una de las exigencias conteni das en el precepto normativo precitado. Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara la solicitud de prisión domiciliaria bajo los presupuestos señalados en la normatividad anterior, de igual forma tampoco tendría lugar a este mecanismo comoquiera que el factor objetivo exigía para su concesión que la sentencia se impusiera por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos, circunstancia que no se configura dentro del presente asunto, por cuanto la pena mínima prevista para la violencia intrafamiliar agravada es de 6 años de prisión, es decir, no cumpliría con el requisito objetivo allí dispuesto.
En conclusión, al no prosperar los reparos del recurrente la sentencia apelada será confirmada.
violencia intrafamiliar agravada es de 6 años de prisión, es decir, no cumpliría con el requisito objetivo allí dispuesto.
En conclusión, al no prosperar los reparos del recurrente la sentencia apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado 7° Penal Municipal, en la que condenó a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ
CELIS identificado con cédula de ciudadanía No. 80.235.649 de Bogotá D.C., a la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.
Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponenteartículo 164 de la Ley 906 de 2004 -.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ MagistradoRadicación: 11001600010620160230501
Procesado: WILLIAM VANEGAS ARENAS Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
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FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ CLARA INÉS AGUDELO MAHECHA
Magistrado Magistrada
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FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ CLARA INÉS AGUDELO MAHECHA
Magistrado Magistrada
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