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TSDJ BOG SP - 110016000106201602740 01-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000106201602740 01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación : 110016000106201602740

Motivo : Apelación Sentencia Ordinaria Procesado : Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 37 Penal de Municipal con función de

--------conocimiento Decisión : Confirma Aprobado en acta No: 56

Fecha : 9 de mayo de 2023

I. Asunto

Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual se condenó a GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. Hechos con relevancia jurídica

Fueron descritos por el juzgado de primera instancia de la siguiente manera:

“El día 12 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana, en la Calle 145 No. 13 – 61 Barrio Cedritos, el señor GREGORIO SIMON JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, agr edió verbal y físicamente a su compañera sentimental

Calle 145 No. 13 – 61 Barrio Cedritos, el señor GREGORIO SIMON JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, agr edió verbal y físicamente a su compañera sentimental YESIKA BRIGITT FERNANDEZ MARTINEZ, madre de su menor hija, a quien mantrato (sic) con palabras soeces, le dio una cachetada, luego la cogió del pelo y la tiro (sic) al piso, le propino (sic) tres (3) patadas en el glúteo izquierdo, puños en el brazo derecho y un puño en la costilla. Por estas lesiones, el Instituto de Medicina Legal, le otrogó a la víctima YESIKA BRIGITT FERNANDEZ MARTINEZ, en el informeRadicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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Médico Legal No. CAPIV -DRB-01554-2016, de fecha 15 de julio de 2016, una incapacidad DEFINITIVA SEIS (6) DIAS. Sin secuelas medico legales”.

III. Recuento procesal

1. El 10 de octubre de 2016 se realizó la audiencia de imputación.

2. El 15 de mayo de 2018 se instaló la audiencia de acusación , después de haberse corrido el traslado del escrito.

3. El 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El 14 de diciembre de 2021 se instaló el juicio oral, el cual finalizó el 19 de julio de 2022.

3. El 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El 14 de diciembre de 2021 se instaló el juicio oral, el cual finalizó el 19 de julio de 2022.

5. El 1 3 de septiembre de 2022 se emitió la sentencia que condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada . La Defensa presentó y sustento dentro del término el recurso de apelación.

IV. Sentencia impugnada

1. La juez de primera instancia afirma que la materialidad de la conducta punible se acredita con el testimonio de la víctima, el cual fue corroborado por Elizabeth Martínez. Sostiene que las declaraciones fueron claras, coherentes y verosímiles, por lo que los reparos elevados por la defensa no logran prosperar. Además, dice que se probó que Yesika Brigitt Fernández Martínez fue atendida por medicina legal, dictaminándosele incapacidad por los golpes recibidos.

2. Aclara que la denunciante dependía emocional y económicamente de Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica, quien para entonces era el “proveedor” del hogar. Igualmente, se estableció que la convivencia fue de, más o menos, seis meses, pues comenzó en diciembre de 2015.Radicación 110016000106201602740

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3. Adicionalmente, explicó que la imputación de responsabilidad se concreta al demostrase los elementos volitivo y cognoscitivo requeridos. A

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3. Adicionalmente, explicó que la imputación de responsabilidad se concreta al demostrase los elementos volitivo y cognoscitivo requeridos. A su vez, se señala que el procesado vulneró el bien jur ídico protegido y actuó aun cuando conocía de la irregularidad de sus acciones . Con esto, está claro que optó por violentar la integridad física, honra y dignidad de la víctima.

4. Finalmente, después de hacer una descripción general del enfoque de género con el que se abordó el asunto, la juzgadora concluye que los presupuestos e xigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos. Por esta razón, le impuso al acusado la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por el mismo tiempo. De acuerdo con el artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.

V. Recursos de apelación

  1. Apoderado de la defensa

1. La apoderada de la defensa pide que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido por duda probatoria.1

2. Sostiene que existieron grandes contradicciones de parte de los testigos de la Fiscal ía, las cuales “ no son acordes a la situación fáctica” . Resalta que, mientras Diana Maritza Trujillo, médica que examinó a la víctima tres días después de los hechos, refiere que la vio en buen estado general, con

de la Fiscal ía, las cuales “ no son acordes a la situación fáctica” . Resalta que, mientras Diana Maritza Trujillo, médica que examinó a la víctima tres días después de los hechos, refiere que la vio en buen estado general, con dolor en el costado izquierdo del tercio inferior y una pequeña equimosis

1 A pesar de que comienza el escrito anunciando una solicitud de nulidad desde la audiencia abreviada, al final no desarrolla ningún argumento al respecto.Radicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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sin resolución, la madre de la denun ciante dijo que la encontró golpeada en el glúteo, en los brazos y en la espalda.

A su vez, señala que el acusado insistió en que lo sucedido consistió en que ese día, 12 de julio de 2016, cuando él intentó irse definidamente del apartamento en el que vivían por los continuos problemas que tenían, ella lo cogió por las escaleras impidiendo su salida y causando que los dos cayeran. Asevera que eso explica la equimosis detectada por medicina legal.

VI. Consideraciones

Competencia

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

De la apelación

la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

De la apelación

1. Los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal disponen que para condenar a una persona deberá existir un convencimiento más allá de toda duda de que el acusado es responsable de la conducta punible. En caso de hesitación sobre alguno de los elementos del delito o de la persona que lo comet ió se deberá emitir sentencia absolutoria. Con esto, se materializa el principio in dubio pro reo y se garantiza que la presunción de inocencia prevalezca hasta que haya certeza de lo contrario.

2. La defensa alega trasgresión de este axioma, toda vez que, a su juicio, no hay pruebas que demuestren de manera clara que el evento investigadoRadicación 110016000106201602740

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realmente ocurrió. Así, sostiene que las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima al momento de realizar el examen médico pudieron haberse producido por una caída que, según el procesado, tuvo ocasión en virtud de un forcejeo en el momento en el que este aband onaba el apartamento donde vivían. Al mismo tiempo, aduce una contradicción en las declaraciones hechas por la madre de la denunciante y la doctora que la atendió, ya que, mientras la última dijo haberla visto en buen estado de salud, la primera afirmó que la vio maltratada.

declaraciones hechas por la madre de la denunciante y la doctora que la atendió, ya que, mientras la última dijo haberla visto en buen estado de salud, la primera afirmó que la vio maltratada.

3. Al revisar lo relatado por la denunciante y los demás testigos no se encuentran discordancias que generen inquietudes irresolubles por parte de quienes declararon en el juicio. No hay mérito alguno para aplicar el in dubio pro reo, pues la conducta delictiva y la responsabilidad del procesado fueron debidamente acreditadas.

Frente a la controversia puntual de la defensa, s e observa que la profesional de medicina legal, Diana Maritza Trujillo Góngora, describe de manera clara las heridas encontradas en el examen físico practicado a Yesika Brigitt Fernández Martínez y detalla todo aquello que percibió en el proceso. En efecto, la galena indicó haber hallado en la paciente un “morado en evolución” en el glúteo izquierdo y una equimosis en el brazo derecho.

Sobre el particular, la Sala advierte que los hallazgos efectuados por la profesional de la medicina son congruentes con lo narrado por Fernández Martínez, quien manifiesta que el día de los hechos su pareja le pegó tres patadas en el glúteo izquierdo y varios puños en el brazo derecho , zonas anatómicas en las que se reitera, la médica observó las lesiones.

Ahora, si bien la galena manifiestó que vio a Fernández Martínez en buen estado general, ello alude a que esta ingresó por sus propios medios al consultorio y que, de manera global, su vida no estaba en riesgo por lasRadicación 110016000106201602740

estado general, ello alude a que esta ingresó por sus propios medios al consultorio y que, de manera global, su vida no estaba en riesgo por lasRadicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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heridas causadas; no como lo pretende hacer ver la defensa, basado en su particular sentir, que la paciente no reportaba ninguna lesión.

4. A diferencia de lo planteado por la defensa en el recurso de alzada, las versiones de Trujillo Góngora y F ernández Martínez demás de ser congruentes entre sí, lo son con lo manifestado por Ana Elizabeth Martínez a en el juicio, quien recordó que el 13 de julio de 2016 – el día después de los hechos – llegó con su esposo al apartamento donde vivía la pareja y se dio cuenta de que su hija estaba en un “ estado horrible” , maltratada y deprimida. Dijo que había llorado mucho.

Posteriormente, refirió que la vio maltratada en la nalga derecha, además de los brazos, las piernas y la espalda. A seguró también que casi no se podía mover. Al sugerirle que fueran al hospital para que atendieran sus heridas, Fernández Martínez pidió esperar unos días, pue s en ese momento tenía mucho dolor y le costaba caminar.

5. Como se puede observar, todos los testigos que acudieron al juicio coincidieron en el relato y permiten demostrar que las lesiones sufridas por la denunciante fueron causadas por el acusado. Después de estudiar las pruebas del proceso no se encuentran vacíos o lagunas que generen

coincidieron en el relato y permiten demostrar que las lesiones sufridas por la denunciante fueron causadas por el acusado. Después de estudiar las pruebas del proceso no se encuentran vacíos o lagunas que generen dudas acerca de la materialidad de la conducta ni de la responsabilidad del acusado. Por esta razón, los reparos elevados por la defensa no tienen fundamento suficiente que conlleve a la aplicación del in dubio pro reo.

De todo lo aportado a estas diligencias hay elementos suficientes para concluir sin duda alguna que los hechos por los cuales se generó la denuncia sí tuvieron lugar. No hay vacíos probatorios que pro duzcan incertidumbre acerca de lo ocurrido el 12 de julio de 2016.

Asimismo, los medios suasorios practicados dan cuenta de que Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica violentó a su entonces compañeraRadicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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sentimental y fue quien le causó las heridas que condujeron a decretarle una incapacidad definitiva de seis días sin secuelas.

Del agravante por razón de género

1. La Corte Suprema de justicia ha reiterado en diversos pronunciamientos que la agravación punitiva de que trata el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, no se aplica automáticamente con la simple verificación de que la v íctima es una mujer. Para esto, ha sostenido que se requiere que la agresión se haya desarrollado dentro de un contexto de sometimiento opresor, toda vez que con esta norma se busca proteger el

de que la v íctima es una mujer. Para esto, ha sostenido que se requiere que la agresión se haya desarrollado dentro de un contexto de sometimiento opresor, toda vez que con esta norma se busca proteger el derecho a la igualdad y erradicar la discriminación contra las mujeres.2

La Fiscalía tiene que demostrar que la conducta se cometió a causa de ese marco cultural, pues el aumento de la sanción solo es válido cuando es ocasionada por la violencia de género. De esta forma, co ncierne al Estado constatar no solo las razones por las cuales se cometió la agresión, sino también las circunstancias en las cuales ocurrió con el fin de determinar si la violencia hace parte de un patrón de maltrato.3

2. En el presente caso, se tiene que las pruebas aportadas demuestran que el acusado mostraba actitudes ofensivas y discriminatorias en contra de su pareja por su condición de mujer. Los relatos ofrecidos por la denunciante y su progenitora reflejan un patrón de comportamiento despreciativo cada vez que se presentaba alguna discusión entre los compañeros permanentes, aunada a la dependencia económica padecida por Yesika Brigitt Fernández Martínez, pues Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica era quien paga los gastos del hogar.

Ana Elizabeth Martínez cuenta 4 que Tolosa Jamaica repetía en cada confrontación con Fernández Martínez palabras y adjetivos cuyo fin era

2 Ver: CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394; CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53037, entre otras. 3 CSJ SP103, 15 mar. 2023, rad. 62359.

2 Ver: CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394; CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53037, entre otras. 3 CSJ SP103, 15 mar. 2023, rad. 62359. 4 Juicio oral, sesión del 14 de diciembre de 2021, record 1:34:02.Radicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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menospreciarla por su género. Esta testigo relata que, por ser la progenitora de la víctima, presenció muchos altercados en los que el procesado repetía adjetivos peyorativos, con los cuales la trataba de “puta”, “ perra”, “ la peor mujer” , “ mala madre” ; la testigo relata que el procesado la despreciaba porque no hacía para él labores como cocinar, lavar, etc. A su vez, dice que las ofensas surgían por “ cualquier cosa”, no era necesario que existiera algún motivo en concreto.

Como se observa, la violencia surgió dentro de un entorno de humillación machista que conllevó a que se presentara la agresión física. Los enfrentamientos verbales que ocurrían entre los implicados ostentaron una afrenta contra la mujer de la relación, cuyo destino fue siempre menoscabarla por su sexo.

3. Se tien e claro, entonces, que los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del agravante punitivo se encuentran corroborados. No se puede olvidar que la Corte Suprema no exige demostrar que la conducta es sistemática. Para que opere el inc iso

jurisprudencia para la aplicación del agravante punitivo se encuentran corroborados. No se puede olvidar que la Corte Suprema no exige demostrar que la conducta es sistemática. Para que opere el inc iso segundo del artículo 229 del Código Penal solo basta con probar que las lesiones estuvieron determinadas por “ circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino”.5

Por todo lo anterior, la Sala encuentra acreditados los elementos estipulados por la Ley y la jurisprudencia para asegurar que el procesado cometió la conducta descrita en el artículo 229, inciso 2°, del Código Penal.

La decisión adoptada

1. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión de condenar a Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

5 CSJ SP103, 15 mar. 2023, rad. 62359.Radicación 110016000106201602740 Procesado Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria

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Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad emitida el 13 de septiembre de 202 2, mediante la cual se condenó a GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

septiembre de 202 2, mediante la cual se condenó a GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo.- Confirmar las demás partes de la decisión recurrida, pero por los argumentos expuestos en las consideraciones.

Tercero.- Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación que debe ser interpuesto conforme lo señala el artículo183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,

RICARDO MOJICA VARGAS

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

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