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TSDJ BOG SP - 110016000107201202195 01-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000107201202195 01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000107201202195 01

Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento

Acusado: MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT

Delito: Violencia intrafamiliar Agravada.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve.

Acta No. 126. Bogotá D.C. Noviembre cinco (5) de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT, contra el fallo emitido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 5 de marzo de 2020, por el cual lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“La situación fáctica se contrae a que el 16 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la carrera 2 A Este No. 48 X40 Sur Barrio Diana Turbay, el señor MANUEL S ABAS BERRIO BLANQUICET maltrató a su compañera sentimental señora LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN , propinándole golpes en la cabeza, yRad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett

BLANQUICET maltrató a su compañera sentimental señora LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN , propinándole golpes en la cabeza, yRad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 2

profirió palabras soeces, sacándola a la calle y le manifestó que la iba a descuartizar.

La señora LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN , fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal Grupo de Psiquiatría y Psicología en razón a los hechos, quien determinó en la víctima Aniquilación de los vínculos y roles familiares en directa relación con los hechos que configuran una afectación psicológica”1 (Errores y negrillas propia del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad realizó audiencia preliminar el 26 de enero de 2016 y, en esa diligencia, la fiscalía le formuló imputación a MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICE TT como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada2.

3.2.- La Fiscalía 57 Local radicó escrito de acusación el 10 de febrero3, que correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 4 y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de diciembre de 2016 5, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 26 de diciembre de 20176.

3.3.- El juicio oral se adelantó en seis sesiones: 30 de noviembre de

mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 26 de diciembre de 20176.

3.3.- El juicio oral se adelantó en seis sesiones: 30 de noviembre de 20177, 12 de juli o8, 11 de octubre9, 2 y 9 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020, en esta última se corrió el traslado de que trata el

1 A página 30 de la carpeta original. 2 Ibídem a página 172. 3 Ibídem a página 168. 4 Ibídem a página 167. 5 Ibídem a página 128 a 129. 6 Ibídem a página 114 a 116. 7 Ibídem a página 111 a 112. 8 Ibídem a página 97 a 98. 9 Ibídem a página 84 a 85.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 3

artículo 447 del C.P.P. y se emitió la correspondiente sentencia, la cual, fue recurrida por el abogado defensor.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la prohibición de acercarse a la víctima e integrantes del núcleo familiar por el mismo período de la pena de prisión y hasta doce (12) meses después de cumplida la sanción; además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.

por el mismo período de la pena de prisión y hasta doce (12) meses después de cumplida la sanción; además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.

Aclara que en el presente caso se cumplió con el principio de congruencia, pues, la situación fáctica planteada de los distintos escenarios resulta la misma.

Después de hacer un recuento de las pruebas debatidas en juicio , tuvo por acreditada la materialidad de la conducta y su tipicidad, esto es, que el 1 6 de septiembre de 2012 el procesado agredió a su entonces compañera sentimental, propinándole golpes, patadas y maltratándola verbalmente.

En lo atinente con la agravació n también fue demostrada, pues, precisamente, por su condición de mujer se ejerció esa violencia, ya que, el procesado pretendía imponerse sobre ella, mostrarse superior, tanto así que esta le tenía miedo y fue ese ciclo de violencia el que generó la ruptura de esa relación.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 4

5.- DE LA APELACIÓN

El defensor demandó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se profiera una absolutoria al considerar que se vulneró el principio de congruencia y, de otro lado, no se comprobó la afectación psicológica de la víctima y la concurrencia del agravante endilgado.

Primero, la fiscalía durante la imputación no señaló de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, sino que, se limitó a leer apartes

psicológica de la víctima y la concurrencia del agravante endilgado.

Primero, la fiscalía durante la imputación no señaló de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, sino que, se limitó a leer apartes de algunos medios de conocimiento, p or tanto, fue imprecisa la formulación de cargos.

Además, el juzgado agregó en la sentencia un enfoque de género, aspecto que, en su criterio, no fue señalado en la formulación de imputación, así como tampoco en la acusación.

Estima que no se constató la tipicidad de la conducta, puesto que de la experticia practicada a la presunta víctima no se concluye que la afectación psicológica que padezca sea producto de los supuestos maltratos ejercidos por su prohijado, ya que, el dictamen se emitió el 31 de mayo de 2014 , es decir, dos años después de los hechos por los que se llamó a juicio al procesado.

Incluso, la agravación endilgada no se acreditó, en razón a que no es suficiente que la víctima sea mujer para qu e se configure, debe demostrarse que el comportamiento se desprende de un contexto de discriminación, dominación o subyugación hacía la afectada.

6.- DE LOS NO RECURERENTESRad. No. 110016000107201202195

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6.1.- La representante del ministerio público solicita se confirme la sentencia proferida por la primera instancia, en razón a que los hechos jurídicamente relevantes fueron imputados con claridad, pues,

Violencia intrafamiliar agravada 5

6.1.- La representante del ministerio público solicita se confirme la sentencia proferida por la primera instancia, en razón a que los hechos jurídicamente relevantes fueron imputados con claridad, pues, se circunscriben a que el 16 de septiembre de 2012, el procesado golpeó y agredió verbalmente a la víctima, lo que le ha generado una afectación psicológica.

Señala que el agravante contenido en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., pretende proteger de la violencia doméstica a un grupo que cuenta con protección constitucional reforzada, en el que se incluye a las mujeres, por lo que basta con acreditarse tal calidad para que esta proceda.

El abogado de la defensa lo confunde con el enfoque de género , el cual consiste en la obligación del juez de diferenciar el estudio del caso, cuando se trata de violencias ejercidas sobre mujeres, como en el actual.

6.2.- En relación con el primer reparo del recurrente, aduce que los hechos sólo se refieren a lo sucedido el 16 de septiembre de 2012, fecha en que el encartado maltrató a la afectada, lo que, fue determinante para que ella dejara de temerle.

Frente al segundo, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el agravante de violencia intrafamiliar no contiene un “elemento subjetivo especial”, como si lo trae el tipo penal feminicidio.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRad. No. 110016000107201202195

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7.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRad. No. 110016000107201202195

P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 6

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P., este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la falta de congruencia entre la imputación, acusación y sentencia, así como la tipicidad del delito y la falta de idoneidad de la prueba testimonial para demostrar la violencia intrafamiliar en su ámbito física y psicológica y el enfoque de género , la Sala: i) Señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento , más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal del acusado.

7.1.- Se procede a desarrollar las figuras enunciadas:

7.1.1.- Respecto del principio de congruencia y cuando este se conculca, se ha dicho:

“...Asimismo, respecto de la estructuración del principio de congruencia, esta Corporación ha precisado que ocurre cuando,

(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que, frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente aRad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 7

la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma10…”11.

7.1.2.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:

“…Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone:

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la

familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes: El bien jurídico protegido es la unidad familiar. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo qu ien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. No es querellable, por ende, no conciliable. Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él e n la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

10 Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de enero de 2020. Rad. 54.354.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 8

En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto15. Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas

momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016)…”12.

7.1.3.- La jurisprudencia penal en relación con el enfoque de género ha dicho:

“En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:

(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio p ara analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lu gar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.”13

7.2.- De conformidad con los asuntos puestos en consideración en la apelación, se procede a hacer el estudio en el siguiente orden: i)

puede dar lu gar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.”13

7.2.- De conformidad con los asuntos puestos en consideración en la apelación, se procede a hacer el estudio en el siguiente orden: i) verificar la congruencia existente entr e la imputación, acusación y sentencia y, de estar conforme a la ley dicha actuación judicial, se continuará con el análisis del siguiente reproche, esto es , ii) la

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de mayo de 2020. Rad. 50.282. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del primero de octubre de 2019. Radicado 52394.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 9

constatación de la materialidad de la infracción y tipicidad del comportamiento.

7.2.1.- De acuerdo con lo dicho en el acápite correspondiente, el principio de congruencia se fundamenta en la coherencia que debe existir entre imputación, acusación y solicitud de condena, por tanto, la sentencia que se emita debe corresponder a esa misma situac ión fáctica y jurídica.

El Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencia preliminar el 26 de enero de 2016, en la cual la fiscalía formuló imputación, teniendo en cuenta la denuncia interpuesta por la señora LIDA CONSTANZA CALDER ÓN y posterior entrevista, indicando:

“…Para el efecto ella manifiesta que el día 16 de septiembre de 2012 , su

interpuesta por la señora LIDA CONSTANZA CALDER ÓN y posterior entrevista, indicando:

“…Para el efecto ella manifiesta que el día 16 de septiembre de 2012 , su esposo MANUEL SABAS BERRIO con quien convive desde hace 16 años la agredió en esa oportunidad físicamente; sin embargo, lo hace regularmente, la agresión verbal de igual manera, pero toda la vida ha sido de maltrato, vengo a denunciar ese maltrato psicológico que he sido sometido durante los años de convivencia…”14.

De acuerdo con la transcripción que se hace en esa diligencia, se advierte que la representación de la fiscalía en lo que pone de presente, concluyó lo siguiente:

  1. El entonces compañero sentimental de la denunciante, quien es el acá procesado, la agredió física, verbal y psicológicamente el 16 de septiembre de 2012;

14 A récord. 4:475:15. Audiencia de imputación.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 10

  1. Además, la presunta víctima ha sido violentada psicológicamente durante los dieciséis (16) años que ha convivido con el acusado.

Posteriormente, se adelantó audiencia de acusación, di ligencia en donde la representación de la fiscalía mantiene la imputación, tanto fáctica, como jurídicamente, pues, refiere que los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2012, data en la que el acusado presuntamente maltrató a su esposa. Asimismo, se agregó que esa violencia psicológica se ha mantenido durante los años de

el 16 de septiembre de 2012, data en la que el acusado presuntamente maltrató a su esposa. Asimismo, se agregó que esa violencia psicológica se ha mantenido durante los años de convivencia, así:

“Los hechos ocurrieron el día 16 de septiembre del 2012, en la Carrera 2 A este # 48 X40 Sur, barrio Diana Turbay, en la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, Manuel Sabas Berrio Blanquicet, por sí mismo, maltrató a su compañera sentimental, Lida Constanza León Calderón, le dio un golpe en la cabeza, la insulto, la sacó a la calle, le manifiesta que la va a descuartizar. (…)

Lida Constanza León Calderón fue valorada por el instituto nacional de medicina legal, por el Grupo de Psiquiatría y Psicología en razón a los hechos, quien determinó en la víctima aniquilación de los vínculos y roles familiares en directa relación con los hechos, que configuran una afectación psicológica.”15

Conforme a lo anterior y lo actuado en juicio, l a a qu o profirió sentencia condenatoria, al considerar que se constató probatoriamente los hechos por los cuales se imputó y formuló cargos al señor MANUEL SABAS BBERRIO BLANQUICETT, sin que se advierta modificación alguna.

En lo que tiene que ver con el enfoque de género otorgado por la jueza en la decisión, se debe decir que ello no agrega una situación fáctica distinta, sino que, por el contrario, resulta una obligación para

advierta modificación alguna.

En lo que tiene que ver con el enfoque de género otorgado por la jueza en la decisión, se debe decir que ello no agrega una situación fáctica distinta, sino que, por el contrario, resulta una obligación para

15 3:48-5:33. Audiencia de acusación.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 11

la judicatura traerlo a colación, siempre y cuan do esto no esté en contravía a la verdad procesal.

Por tanto, al no encontrarse ninguna irregularidad se debe proseguir con el análisis, puesto que, no se ha agravado la situación fáctica en ninguno de los estadios procesales.

7.2.2. Se continúa con el análisis y encuentra la Sala que la defensa ataca la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar en el elemento del tipo de maltrato psicológico.

Previo a ello, se debe aclarar que no existe duda que, para la época de los hechos, esto es, 16 de septiembre de 2012 y durante 16 años de convivencia entre el señor MANUEL SABAS BERRIO BLANQUICETT y LIDA CONSTANZA CALDERON existía una comunidad de vida, como pareja. Por tanto, tenían un núcleo familiar en común.

7.2.2.1.- Si bien, no fue objeto de apelaci ón, se tiene que la a quo condenó al procesado al haber agredido físicamente con patadas y golpes a la presunta víctima; no obstante, se debe descartar esta modalidad de violencia intrafamiliar, por cuanto no se aportó prueba

condenó al procesado al haber agredido físicamente con patadas y golpes a la presunta víctima; no obstante, se debe descartar esta modalidad de violencia intrafamiliar, por cuanto no se aportó prueba médica que corrobore inca pacidad que fuera dictaminada para la ofendida.

Es claro que no existe tarifa legal para que tenga por demostrado un hecho, no cabe duda que en comportamientos humanos en los que se informa de una acción descrita como violenta, desde la perspectiva física, trae consigo una modificación por la fuerza que se ejerce y se dirige hacia un objeto, en este caso la integridad física de otro ser humano, que dejará signos capaces de corroborar, porRad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 12

los menos uno de los elementos de ese hecho, el uso de un elemento capaz de obtener un resultado en la integridad del sujeto que dice ser el destinatario de tal despliegue, ambos corpóreos; es decir, el elemento causante (partes del cuerpo u objetos) con el receptor de tal despliegue (cuerpo humano).

No se encontró, dentro de los medios de conocimiento aportados al debate probatorio en el juicio oral, pruebas que llevaran a tener como demostrado uno de los supuestos de hecho necesario para la adecuación de la conducta endilgada al procesado en cuanto a la violencia físic a, si bien es cierto el ente acusador conoció del contenido de la noticia criminal cursada con la denuncia de quien decía ser víctima, era su responsabilidad, bajo el deber constitucional (art. 250 -3 CN), asegurar los elementos materiales

contenido de la noticia criminal cursada con la denuncia de quien decía ser víctima, era su responsabilidad, bajo el deber constitucional (art. 250 -3 CN), asegurar los elementos materiales probatorios o evi dencias físicas que sirvieran de apoyo a la información de la afectada, sin que en ellas se tenga que acudir indefectiblente a un tipo especial de pruebas, como la intervención de un examen médico legal, puesto que basta que la convicción con la que se pre tenda enervar la presunción de inocencia que le acompaña al denunciado, se alcance superando toda duda razonable.

En el caso bajo examen , existe un recorrido en el relato de la afectada que genera un sin número de interrogantes sobre la ocurrencia de sus aseveraciones, debilidad del contenido testimonial que debió el titular de la acción penal, acudir a elementos de corroboración o constatación que trascendieran ese dicho y que de manera objetiva permitieran arribar a la verificación de su ocurrencia, tales como fotografías, exámenes médicos (distinto alRad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 13

forense), testimonios de quienes podía dar fe de su estado físi co antes del 16 de septiembre y después de ese día.

No se debe olvidar, que son muchas razones que existen para que una afirmación de una persona no corres pondan con la realidad de lo acontecido, no necesariamente que quiera mentir, de manera que, al tratarse de una víctima, de las condiciones que se advertían en la denuncia, merecía un acompañamiento de la fiscalía, desde la

una afirmación de una persona no corres pondan con la realidad de lo acontecido, no necesariamente que quiera mentir, de manera que, al tratarse de una víctima, de las condiciones que se advertían en la denuncia, merecía un acompañamiento de la fiscalía, desde la perspectiva de género en la que se advertía una hipótesis de investigación de violencia grave y sistemática, para asegurar que el contenido de su dicho pudiese ser apreciado de mejor manera en los estrados judiciales y lograr la suficiencia requerida para responder a los cuestionamientos razonables que el debate trajera, con pruebas adecuadas y propias de la naturaleza que los hechos reclamaban su fijación, y que usualmente hace parte de la metodología de investigación en casos de agresiones físicas , en las que inmediatamente se debe remitir, por protocolo, a los exámenes forenses pertinentes , o en su defecto, por el paso del tiempo a prueba periférica.

Como lo dice la jurisprudencia penal traída en el acápite correspondiente, la importancia del enfoque de género no se deja para los análisis previos al proferimiento del fallo, es una responsabilidad de los servidores públicos que intervienen en cualquiera de la fases del ejercicio de la acción penal, escenario en el que los primeros respondientes, quienes cumplen funciones de policía judicial bajo la dirección y coordinación de la fiscalía están en la obligación de buscar y asegurar esos elementos con voca ción probatoria que permitirá su verificación, esto es, más allá de la información brindada por la denunciante.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 14

probatoria que permitirá su verificación, esto es, más allá de la información brindada por la denunciante.Rad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 14

De manera que , en este caso, es insuficiente el testimonio de la denunciante para demostrar, sin duda alguna, el haber sido sujeto pasivo de la violencia física, en un hecho que dejaría sin lugar a duda huellas, vestigios o signos característicos, de los que hoy se desconoce su real existencia, sin que exista otros medios probatorios que acudan a llenar esos vacíos originados desde la investigació n, tal como se analizará en el siguiente acápite.

7.2.2.2.- Establecido lo anterior, debe estudiarse el otro aspecto objeto de apelación, esto es, primero, si existió maltrato psicológico en contra de la señora LIDA CONSTANZA y, segundo, si el mismo está condicionado a la demostración de un daño a nivel psicológico en quien se dice víctima.

La denunciante LIDA CONSTANZA LEÓN CALDERÓN durante su atestación contó que decidió denunciar a su esposo porque estaba cansada de tanta agresión y humillación, pues, este siempre le decía palabras soeces, la golpeaba en la cabeza y le insultaba.

Dice, que siempre aguantó esos maltratos, durante los veinte años, ya que, ella se arrinconaba y no respondía, por lo que, sufrió varias afectaciones, entre ellas, le quedaron fuertes dolores de cabeza.

En relación sobre lo sucedido el 16 de septiembre de 2012, específicamente, dijo:

afectaciones, entre ellas, le quedaron fuertes dolores de cabeza.

En relación sobre lo sucedido el 16 de septiembre de 2012, específicamente, dijo:

“Siendo las once de la mañana mi niña María Paula no llegaba del colegio, y yo fui a buscarla porque no llegaba, entonces, fui y cuando llegué yo había dejado mi celular, timbró pero como yo compartía mi celular, la sim card con una niña, en ese momento timbró el celular y decía amorcito, cuando yo llegué, él como si nada entró al cuarto , porque como esa casaRad. No. 110016000107201202195 P/ Manuel Sabas Berrio Blanquicett Violencia intrafamiliar agravada 15

no tiene puertas , se me sonrió y me agarró a golpes y a patadas y me arrinconó…”

Esta atestación analizada de conformidad con el artículo 404 del C.P.P. es insuficiente para demostrar el ele mento objetivo del tipo penal en cuanto a la agresión psicológica, desde su visión expresa conclusiones que impiden saber los elementos que le preceden para arriba a las mismas, precisamente por la generalidad, y lo que sentía. Habla de palabras soeces y de la humillac ión que sentía, pero se desconoce el contenido de estas y la manera concreta cómo se generaba ese sentimiento humillante; sin que tampoco el ente acusador ahondara en el interrogatorio o otros medios probatorios para contextualizar lo que se pretendía tene r como acciones repetidas y sistematizadas.

Al tomar los contenidos de las respuestas de la señora LIDA, enseña una información que en su generalidad y abstracción deja un vacío

para contextualizar lo que se pretendía tene r como acciones repetidas y sistematizadas.

Al tomar los contenidos de las respuestas de la señora LIDA, enseña una información que en su generalidad y abstracción deja un vacío que no explica por qué si m anifiesta que el maltrato tuvo lugar durante los 20 años de convivencia, al no especificar de que índole (físico o psicológico) se desconoce la causalidad de los dolores de cabeza, pues estos sólo se produjeron desde el hecho ocurrido el 16 de septiembre de 2012, debido a que , antes de eso, afirmó: “yo siempre tuve una vida sanita y después de eso…”. Entonces ¿existían o no agres

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