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TSDJ BOG SP - 11001600010720130079701-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600010720130079701-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600010720130079701

Procesado: SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Delitos: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 013

Fecha: ocho de febrero de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ por el delito de viol encia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 12 de junio de 2013, en la casa localizada en la calle 64 G N° 88 -631 de esta ciudad 2, al llegar YEVIS Á NGELA MIDEROS FORERO y hallar a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ --con quien convivió durante 16 años 3 y tuvo 3 hijos 4-- en la habitación de su hija DIANA5, ella lo cuestionó por encontrarse allí , por lo que entonces se generó una discusión, con ocasión de la cual 1 Realmente, la dirección es calle 64 G N° 99-63 de esta ciudad, según refirieron tanto los testigos de

lo que entonces se generó una discusión, con ocasión de la cual 1 Realmente, la dirección es calle 64 G N° 99-63 de esta ciudad, según refirieron tanto los testigos de cargo como los de descargo. 2 La Fiscalía no especificó cómo está conf ormado el inmueble, pero DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS manifestó que el inmueble tie ne la siguiente estructura: un primer piso, compuesto de un garaje, un baño, una cocina y un comedor; un segundo piso, que consta de una habitación, un baño y una sala; un tercer piso, distribuido en dos habitaciones y un baño; un cuarto piso, que tiene una habitación con baño y una terraza pequeña, y un quinto piso, donde hay una terraza. 3 La Fiscalía no indicó las fechas exactas del periodo de convivencia. 4 En sentido estricto YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ procrearon un hijo, llamado DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, mientras que, según expuso el procesado en el juicio oral, él “le dio el apellido” a las otras dos hijas de aquella, de nombres DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS y LORENA ALEJANDRA GÓMEZ MIDEROS. 5 La Fiscalía no lo precisó, pero su nombre completo es DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS.Rad. 11001600010720130079701 2

SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ empujó a su ex compañera , le propinó un puño en la boca , la agredió verbalmente y en seguida se fue del lugar.

A raíz de tal episodio, expuso la Fiscalía, YEVIS ÁNGELA MIDEROS

le propinó un puño en la boca , la agredió verbalmente y en seguida se fue del lugar.

A raíz de tal episodio, expuso la Fiscalía, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO sufrió lesiones 6 por “mecanismo causal contundente, corto contundente”, por las que se le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 8 días, sin secuelas.

Además, puntualizó la Fiscalía , “durante más de 10 años de relación” 7, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ agr edió físicamente a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO, empujándola, tomándola del pelo y arrastrándola por la casa, como también la maltrató psicológicamente, diciéndole que era “una puta”, “una perra”, que “se avergonzaba de ella” y que “le daba asco tener relaciones sexuales con ella”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 1° de agosto de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer la conducta sobre una mujer, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al que el imputado no se allanó.

Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la

Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 5 de junio de 2017.

El juicio oral se realizó los días 18 de septiembre de 2017 y 12 de agosto y 14 de septiembre de 2020, al término del cual la juez anunció que la 6 La Fiscalía no precisó en qué consistieron esas lesiones. 7 Tampoco refirió la fecha exacta de esos otros episodios.Rad. 11001600010720130079701 3

sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 21 de septiembre de 2020.

Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 73 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero solo por

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero solo por los hechos sucedidos el 12 de junio de 2013.

En s ustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, se acordó tener como hecho probado la identidad del acusado.

De otra parte, aludió a la manera como en el juicio oral YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO (víctima) declaró que el 12 de junio de 2013, a las 10:00 u 11:00 a.m., llegó de viaje del municipi o de Ubaté a su casa, situada en la calle 64 G N° 99 -63 de esta ciudad, donde encontró a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, su ex compañero, a quien le reclamó por hallarse ahí . Este entonces le respondió que él tenía todo el derecho de estar en su casa y que además DIANA --hija de la ofendida -- lo había llamado para que sacara a DANIEL --hijo común del procesado y la víctima -- ya que estaba fumando con “unos amigos”. Ella le replicó que DANIEL ya se había marchado , por lo que le pidió que se fuera, ante lo cual el enjuiciado le contestó que ella solo “sabía ser vagabunda”, la “acosó” durante la subida de las escaleras hacia su habitación y le dio un puño en la cara.Rad. 11001600010720130079701 4

Luego de que llegara y se fuera la policía, destacó, SANDRO la arrastró

“acosó” durante la subida de las escaleras hacia su habitación y le dio un puño en la cara.Rad. 11001600010720130079701 4

Luego de que llegara y se fuera la policía, destacó, SANDRO la arrastró por el garaje y la haló del pelo, hasta que ella logró abrir la puerta de la casa y refugiarse en la “tienda de la vecina”.

A dicho testimonio le dio credibilidad por estimar que se “soporta” en el de DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, quien de manera tranquila, coherente, espontánea y clara expuso que , en vista de los llamados de su progenitora, acudió al cuarto piso, donde “el papá tenía jaloneando de los brazos y del pelo a su mamá”, por lo que intervino para separarlos. En seguida, su madre llamó a la policía ; y, aunque dos policías arribaron, estos se marcharon sin hacer nada, tras lo cual tuvo que separ ar nuevamente a sus padres, no sin precisar que su madre tenía la cara roja y maltratada, que estaba despelucada y que “gritaba en un rincón como de terror”.

Igualmente, advirtió, la versión de la agraviada encuentra respaldo en el dictamen rendido por la doctora SANDRA INÉS RAMÍREZ DÍAZ, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quiera que esta dictaminó que YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO --valorada el 13 de junio de 2013 -- tenía escoriació n irregular superficial en la mucosa labial inferior media y equimosis leve en el tercio distal de la cara anterior de la rodilla derecha sin limitación funcional, lesiones

--valorada el 13 de junio de 2013 -- tenía escoriació n irregular superficial en la mucosa labial inferior media y equimosis leve en el tercio distal de la cara anterior de la rodilla derecha sin limitación funcional, lesiones generadas por “mecanismo contundente y corto-contundente”.

Claro está, puso de man ifiesto que DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, hijo del procesado y la ofendida, declaró que él estuvo presente en la discusión de sus progenitores y que su papá nunca agredió a su mamá, sino que esta fue “la provocadora”. Así mismo, que según el acusado, fue YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO quien inició la discusión y le rasguñó la cara, sin que él la haya maltratado.

Empero, la juez no encontró que tales testimonios le resten credibilidad al dicho de la víctima , amén de que DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS se mostró “parcializado” a favor del procesado, dado su estrecho trato con este y su mala relación con su madre, al tiempo que su testimonio fueRad. 11001600010720130079701 5

desvirtuado por el de DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, ya que esta refirió que DANIEL no presenció la pelea, pues había salido de la casa con “sus amigos” después del llamado de atención de su padre.

En cuanto a la versión del acusado, añadió que esta “no tienen la fuerza para desacreditar lo probado”, como quiera que aquel “no demostró que hubiese presentado la queja ante la Comisaría, o que haya recibido asistencia médica el día de los hechos”.

para desacreditar lo probado”, como quiera que aquel “no demostró que hubiese presentado la queja ante la Comisaría, o que haya recibido asistencia médica el día de los hechos”.

Tampoco consideró que los testimonios de ROSA EMILIA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, madre del enjuiciado, y ALBERTO RAFAEL NAVARRO ESTRADA, amigo de aquel, ofrezcan elementos de juicio que conduzcan a desvirtuar la declaración de la víctima , habida consideración de q ue ellos no presenciaron los hechos ocurridos el 12 de junio de 2013.

Contra el planteamiento defensivo --cifrado en la inexistencia de la unidad familiar entre el procesado y la ofendida para la época de los hechos --, apoyada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2020 , proferida dentro del radicado Nº 53037, la juez señaló que si bien YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO reconoció que en el año 2010 se terminó la relación de pareja con el acusado, el delito aquí cometido sí fue el de violencia intrafamiliar, toda vez que entre ellos “existía una comunidad de vida en familia”, pues residían en la misma casa con sus tres hijos, compartían los mismos espacios, había una dependencia económica de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y sus hijos respecto d e SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y este guardaba el carro en el garaje de la casa, como se probó con los testimonios de la víctima y del procesado.

Inclusive, trajo a colación la medida de protección N° 01029 del 11 de

guardaba el carro en el garaje de la casa, como se probó con los testimonios de la víctima y del procesado.

Inclusive, trajo a colación la medida de protección N° 01029 del 11 de noviembre de 2010 –introducida al juicio a través de la agraviada--, adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá II Sector, fincada en la orden al sindicado de abstenerse de realizar actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de YEVIS ÁNGELA

MIDEROS FORERO.Rad. 11001600010720130079701

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En fin, resaltó, “todos los residentes en la casa se reconocían como familia”, cuya cabeza era el enjuiciado , a tal punto que el día de los hechos, según lo refirió DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, ella llamó a su papá por el desorden que formó DANIEL ANDRÉS en la casa.

Así, entonces, la a quo juzgó probado que el día 12 de junio de 2013, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ maltrató física y verbalmente a su ex compañera “dentro de un contexto de una relación familiar”.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el art. 229 -2 del C.P., la consideró estructurada, en la medida en que “el acto de agresión se materializó en un contexto contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

Por contra, no encontró configurado el concurso homogéneo y sucesivo, habida cuenta de que la fiscal desistió del dictamen de DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO, psicóloga adscrita al Colegio

hecho de ser mujer”.

Por contra, no encontró configurado el concurso homogéneo y sucesivo, habida cuenta de que la fiscal desistió del dictamen de DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO, psicóloga adscrita al Colegio Colombiano de Psicólogos, solicitado para que diera razón del impacto psicológico derivado del maltrato s ufrido por YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO durante su convivencia con el enjuiciado.

A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 72 y 96 meses, tasó la pena en 73 mes es de prisión, en atención a que el procesado sometió a la víctima a “subordinación, que generó una incapacidad definitiva de 8 días”.

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero le concedió la prisión domiciliaria en el contexto del art. 314 -5 de la Ley 906 de 2004 --por estar a cargo de su madre --, supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 38 B del C.P., para cuya garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a $300.000.oo.Rad. 11001600010720130079701 7

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundada en que los “hechos fácticos de la decisión no

A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundada en que los “hechos fácticos de la decisión no ocurrieron como se describe en la sentencia”.

Al efecto, sostiene que los testimonios de YEVIS ÁNGELA MIDE ROS FORERO y DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS en punto del altercado fueron desvirtuados con el de DANIEL ANDRÉS GOMEZ MIDEROS, hijo del acusado y la víctima, toda vez que este narró que su mamá agredió verbalmente a su padre y le arañó el cuello, mientras su papá solo se defendió empujándola, sin golpearla.

Agrega que la versión de la ofendida no concuerda con el dictamen rendido por la doctora SANDRA INÉS RAMÍREZ DÍAZ, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que mientras aquella relató que la “agresión ocurrió a nivel de brazos y cuello”, esta conceptuó que la agraviada fue golpeada con elemento corto-contundente a la altura de los labios.

Con todo, estima que los hechos corresponderían al delito de lesiones personales. En efecto, mantiene, para el 12 de junio de 2013, entre SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO no había una unidad familiar , en la medida en que esta cesó en el mes de septiembre de 2010 , cuando se terminó y disolvió la unión marital de hecho, como lo muestra el Acta de Conciliación N°

MIDEROS FORERO no había una unidad familiar , en la medida en que esta cesó en el mes de septiembre de 2010 , cuando se terminó y disolvió la unión marital de hecho, como lo muestra el Acta de Conciliación N° 16778 del 21 de octubre de 2010 , suscrita en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8.

Inclusive, continúa, para la época de los hechos, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO ocasionalmente visitaba a sus “hijos y nietos” en la casa localizada en la calle 64 G N° 99 -63 de Bogotá, pero ella tenía su domicilio en el municipio de Ubaté ; el día del altercado , cuando DIANA 8 El documento fue allegado junto con la sustentación de la apelación, no antes.Rad. 11001600010720130079701 8

llamó a su papá para que regañara a DANIEL por fumar dentro de la casa, aquel le replicó que “pues él no vivía ahí, que él no podía hacer nada”9, y tanto SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ como YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO ya tenían cada uno nuevas parejas.

Así, pues, reclama que se “imparta una condena equitativa y justa”, atendiendo a que la prisión domiciliaria no le garantiza al procesado la continuidad en sus actividades laborales , de las que deriva sus ingresos necesarios para el sostenimiento de hogar, conformado por él, su mamá y su nueva compañera.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

necesarios para el sostenimiento de hogar, conformado por él, su mamá y su nueva compañera.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el c onocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el artículo 22 9 del C.P., modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos:

9 Así lo habría declarado DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS el 13 de septiembre de 2013 , ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá II Sector, según acta anexada al escrito de apelación.Rad. 11001600010720130079701 9

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes

incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en inca pacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

6.3 DOS CLARIFICACIONES PRELIMINARES

En primer lugar, l a Sala anticipa que los documentos anexados por la defensora al escrito de sustentación de la apelación no serán tenidos en cuenta, dada su extemporaneidad, asunto sobre el que la misma Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro de la radicación Nº 32.180, dejó en claro que con la sustentaci ón de la apelación no puede permitirse la introducción de pruebas.

En según término, se advierte que en atención a que la controversia gira en torno solo a los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2013 , el Tribunal no extenderá su estudio a lo que haya podido suceder con anterioridad a esa fecha.

6.4 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA

Tribunal no extenderá su estudio a lo que haya podido suceder con anterioridad a esa fecha.

6.4 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA

En la sesión del juicio oral del 18 de septiembre de 2017, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO declaró que el 12 de junio de 2013 , “a eso” de las 10:00 u 1 1:00 a.m., ella llegó de Ubaté a su casa, localizada en la calle 64 G N° 99 -63 de esta ciudad, donde encontró a SANDRO, su ex compañero , a quien le inquirió qué hacía ahí, que él no tenía absolutamente nada que hacer ahí, que le hiciera el favor de irse . El acusado, entonces, refirió, se puso “muy alebrestado, muy agresivo” y leRad. 11001600010720130079701 10

respondió que si él había ido era porque estaba sacando de la casa a unos amigos de DANIEL, hijo de ambos. De manera que ella le pidió que si ya los había sacado que se fuera, ante lo cual aquel le replicó que “no se iba, que para eso esa casa era de él”, a la vez que le dijo “usted lo único que sabe ser es una vagabunda, una perra”.

Agregó que el enjuiciado la “correteó” por las escaleras, no la dejó cerrar la puerta de su habitación y le “mandó” un puño a la boca, por lo que ella gritó. En seguida, subió DIANA, su hija mayor, quien le dijo al procesado “ya no más, deje a mi mamá” y los separó. Entonces, ella llamó a la policía; y, aunque llegaron dos policías, estos solo les dijeron “arreglen

“ya no más, deje a mi mamá” y los separó. Entonces, ella llamó a la policía; y, aunque llegaron dos policías, estos solo les dijeron “arreglen ahí las cosas” y se fueron. “Ahí mismo” SANDRO cerró la puerta de la casa y empezó a arrastrarla del cabello por el garaje, a darle patadas y puños y a reírse mientras le decía “ ¿ sí ve que a mí no me han sacado de acá ?”.

Expuso que ella finalmente logró salir de la casa haci a la “tienda del frente”; que el acusado la siguió y la golpeó contra las rejas y las puertas de otras casas, sin que ella pudiera correr, pero cuando llegaron a la “droguería de la esquina” aquel “desistió y cogió y se fue”.

De tales hechos también dio cuenta DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, hija de la víctima, quien aparte de manifestar que el día de los hechos ella llamó a su papá para que “sacara a unas personas que DANIEL tenía en la casa”, narró que en el m omento en que su madre llegó, su padre se salió de “la habitación” a buscarla, pero como aquella “le tenía temor” s ubió a “la habitación” --situada en el cuarto piso de la casa-- a “esconderse”. En seguida, relató, escuchó que su mamá le pidió ayuda; y, al subir al cuarto piso, observó que su papá le estaba jaloneando los brazos y halándole el cabello, por lo que ella los separó.

Expresó que su madre llamó a la policía , pero cuando los policías

ayuda; y, al subir al cuarto piso, observó que su papá le estaba jaloneando los brazos y halándole el cabello, por lo que ella los separó.

Expresó que su madre llamó a la policía , pero cuando los policías arribaron les dijeron que “la orden de protección no servía para nada”. Entonces, ella optó p or subir al tercer piso a ver a su bebé, pero como nuevamente escuchó a su madre “gritando eufóricamente”, tuvo que bajarRad. 11001600010720130079701 11

al garaje, donde los separó y le pidió a su padre que se “largara”, no sin precisar que su mamá estaba agachada en un rincón gritando “como de terror, como de horror”.

Por su parte, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ relató que “como a la media hora” de haberle dicho a su h ijo DANIEL que sacara a la “muchacha” de la habitación, llegó YEVIS ÁNGELA “con su vulgaridad”, quien le dijo que se tenía que salir de la casa , a la vez que lo amenazó con un cuchillo, ante lo cual él le respondió “la casa es de ambos , yo no me voy a salir”, momento en el cual aquella le rasguñó el cuello y lo empujó, sin que él se haya dado cuenta “si en ese momento la tocaría o no la tocaría”.

En similar sentido, DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, hijo común del acusado y la víctima, testificó que el día de los hechos su mamá llegó “con son de pelea” ; que empezó a alegarle a su progenitor y a “tirarle

acusado y la víctima, testificó que el día de los hechos su mamá llegó “con son de pelea” ; que empezó a alegarle a su progenitor y a “tirarle uñas”, mientras que su papá lo único que hizo fue “ quedarse callado y asombrado”.

De modo que, según la versión del procesado y de su hijo, no es verdad que aquel haya agredido a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO. Empero, la Sala no encuentra que los testimonios de aquellos sean creíbles . En efecto, DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS dijo que para el momento del suceso su hermano DANIEL ya se había ido de la casa, lo que significa que aquel no presenció los hechos ; YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO manifestó que su hijo DANIEL no la quiere, debido a que, tras la separación , SANDRO les contó a sus hijos que ella había trabajado como prostituta, lo que explica entonces el sesgo de DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, y es inconc ebible que, en las circunstancias referidas por el mismo SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ , este no se haya dado cuenta si tocó o n o a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO , pues solo una persona privada de los sentidos de la vista y del tacto no habría tenido una tal percepción.Rad. 11001600010720130079701 12

De suerte que está claro que el enjuiciado le ocultó a la judicatura cuál fue su actuación , mientras que es regla de experiencia que dentro de un proceso judicial , normalmente, un declarante no oculta información que no le perjudique, de lo que se infiere entonces que la realidad de lo acaecido no le es favorable al procesado.

fue su actuación , mientras que es regla de experiencia que dentro de un proceso judicial , normalmente, un declarante no oculta información que no le perjudique, de lo que se infiere entonces que la realidad de lo acaecido no le es favorable al procesado.

En cambio, los testimonios de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS no contrastan en manera alguna con las reglas de la sana crítica, al paso que el dictamen rendido por la médica forense luce absolutamente convergente con la versión d e aquellas, sin que exista el menor elemento de juicio que lleve a pensar en que YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO haya podido resultar lesionada en algún evento diferente a los hechos objeto del proceso.

De manera que para el Tribunal no hay duda de l maltrato que, el día 12 de enero de 2013, sufrió YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO de parte

de SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ .

Así, el problema que a continuación ha de resolverse es si, para el momento de los hechos, acusado y víctima conformaban un mismo núcleo familiar.

Al respecto, es preciso señalar que, según el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes, como también el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar.

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008, establece que el grupo fa miliar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008, establece que el grupo fa miliar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no conv ivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, y las personas que no siendoRad. 11001600010720130079701 13

miembros del núcleo familiar, sea n encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia.

Para una mejor comprensión , cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de junio de 2017, dictada dentro de la radicación N° 48047, clarificó que para que se dé una unidad familiar entre el padre y la madre de familia se requiere la convivencia entre ellos. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, textualmente, dijo:

Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, i ncluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar,

intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, i ncluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos.

(…)

En suma, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.

Dicho precedente fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia d el 11 de julio de 2018, emitida dentro de la radicación Nº 48251, en los siguientes términos:

La Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de exparejas que ya no comparten su sitio de residencia, con in dependencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal.Rad. 11001600010720130079701 14

Empero, la Corte Suprema de Justicia matizó un poco su jurisprudencia en la sentencia de l 19 de febrero de 2020, proferida dentro del radicado Nº 53037, en el sentido de que aun no cohabitando la pareja bajo el

Empero, la Corte Suprema de Justicia matizó un poco su jurisprudencia en la sentencia de l 19 de febrero de 2020, proferida dentro del radicado Nº 53037, en el sentido de que aun no cohabitando la pareja bajo el mismo techo , subsiste la unidad familiar si existe sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control . En esa oportunidad, así se pronunció la mencionada Corte:

Aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de

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