TSDJ BOG SP -110016000107201301077 01-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP -110016000107201301077 01-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: Violencia intrafamiliar Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: sentencia de incidente de reparación modifica y confirma Aprobado mediante acta Nº 107 /2020 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Miguel Andrés Benítez Fandiño contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a su representado al pago de perjuicios morales en favor de Ingrid Johanna Díaz Cagua como víctima del punible de Violencia intrafamiliar agravada. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 1º agosto de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas, se encontraba Ingrid Johanna Díaz Cagua en su casa ubicada en la carrera 14 bis este no.74B-96 del barrio La Flora de Bogotá, cuando llegó su compañero sentimental Miguel Andrés Benítez Fandiño
y le reclamó por haberse gastado un dinero, a continuación, éste le dio unas cachetadas y la presionó contra la pared, aquella se defendió apretándole los testículos. El ruido de la pelea despertó a su hijo de cinco años, pero Benítez Fandiño lo acostó, después de lo cual continuó con la agresión queRadicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
2 había emprendido contra su pareja. Ese mismo día la afectada asistió al Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorada, allí le dictaminaron “equimosis leve acompañada de edema leve en párpado superior izquierdo, equimosis leve en región infraorbitaria izquierda” y una incapacidad médico – legal definitiva de 8 días sin secuelas. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 29 de enero de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Miguel Andrés Benítez Fandiño, como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. La sentencia no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria el 29 de enero de 2019. 3.2. El 08 de marzo de 2019 la víctima promovió incidente de reparación integral1. 3.3 El Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento dio trámite al incidente propuesto y el 20 de septiembre de 2019 se celebró la primera audiencia, en la cual la apoderada de víctimas formuló sus pretensiones indemnizatorias y enunció las pruebas que haría valer. 3.3. El 12 de marzo de 2020, en una segunda sesión, luego de intentarse infructuosamente una conciliación, tanto la apoderada de víctimas como la defensa solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por la juez. 1 Folio 90 expediente digital.Radicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada 3
3.4. En la sesión del 22 de mayo de 2020, después de fracasar un nuevo intento de conciliación, se llevó a cabo la práctica probatoria. 3.5 El 26 junio de 2020 se profirió y leyó la sentencia de incidente de reparación integral, contra la cual la defensa del condenado Benítez Fandiño interpuso el recurso de apelación, que fue sustentado dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Por medio de la sentencia del 26 de junio de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Miguel Andrés Benítez Fandiño al pago de 10 s.m.l.m.v en favor de Ingrid Johanna Díaz Cagua, por concepto de perjuicios morales subjetivados. 4.2 Como fundamento de su decisión, advirtió, en primer lugar, que aunque la apoderada de la víctima solicitó condena por daños materiales en cuantía de $840.000 no presentó pruebas para acreditarlos. Si bien la víctima afirmó en su declaración haber incurrido en gastos producto de las lesiones que sufrió a causa del comportamiento delictivo del condenado Benítez Fandiño, no aportó, según la juez, soporte alguno para respaldar su dicho, razón por la cual no accedió a esa pretensión indemnizatoria. 4.3 En cuanto al perjuicio moral subjetivado, afirmó evidente el daño emocional sufrido por Ingrid Johanna Díaz Cagua al haber sido maltratada y lesionada en su humanidad por el condenado,
entonces, dio por probado ese daño. Respecto de su cuantía, la fijó discrecionalmente en la suma de 10 s.m.l.m.v, al resultarle racional y ajustada a la equidad. Finalmente, dispuso que ese monto habría de cancelarse en un término de 3 meses. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión atrás referida, la defensora de MiguelRadicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
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Andrés Benítez Fandiño la apeló y solicitó su revocatoria por haberse condenado al resarcimiento de un perjuicio no probado. Resaltó que el fallo condenó al pago de 10 s.m.l.m.v por concepto de daño moral sin que hubiese soporte alguno que acreditara depresión o algún tipo de afectación psicológica de la víctima. También, que aunque la comisión de un delito apareja la obligación del condenado de reparar los daños que haya causado, la ocurrencia de éstos debe probarse. Luego de referirse a la clasificación de los perjuicios morales en subjetivados y objetivados concluyó que en cualquier caso los unos y los otros deben acreditarse en el incidente de reparación integral. Ello para significar que en este caso la víctima no cumplió con esa carga probatoria respecto de los perjuicios por los que se condenó. En consecuencia, solicitó revocar la decisión confutada. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema, jurídico a resolver se concreta en determinar si Miguel Andrés Benítez Fandiño fue o no condenado al pago de perjuicios debidamente probados. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1
La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados conRadicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
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ocasión de aquella”. En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas, o sea que nada impide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C-344 de 2017) A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1.000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la Corte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2 Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1 Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artículo 1614 del Código Civil, así: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es así que, el primero, comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo
o retardado su cumplimiento”. Es así que, el primero, comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo 1494 C.C.).Radicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
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6.3.2.2 Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y, actualmente, el daño a la salud (CSJ. SP 1300 de 2019). El daño moral “es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.2442). Según la jurisprudencia se clasifica en objetivado y subjetivado. El primero involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior; mientras el segundo refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a al afectado (CSJ. SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad. 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud. Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018
del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado (decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ. SP 036 de 2019). Conforme ese lineamiento jurisprudencial, actualmente, aparte del daño moral, el daño a la salud también es considerado perjuicio inmaterial indemnizable y su objeto es resarcir una lesión o alteración a la unidad corporal de una persona (CSJ. SP 1249 de 2018). También llamados daños a la vida de relación. 2 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia.Radicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
7 6.4 El caso concreto 6.4.1 En los términos en que ha sido planteada la apelación, se advierte que la inconformidad de la defensora se circunscribe a la supuesta falta de prueba del daño moral. Inicialmente, es necesario resaltar que el señor Miguel Andrés Benítez Fandiño fue condenado por el delito de vilolencia intrafamiliar agravada, al haber ocasionado a su entonces pareja sentimental Johanna Díaz Cagua lesiones corporales que ameritaron 8 días de incapacidad. Esos aspectos, constitutivos de la responsabilidad penal ya declarada en sentencia ejecutoriada, no pueden controvertirse en el incidente de repación integral. Así mismo, es importante relevar que por la comisión de esa conducta punible la apoderada de la víctima solicitó del condenado la reparación de los siguientes perjucios: 1. Morales por un valor no menor de 10 s.m.l.m.v 2. Daño material: en la primera audiencia solicitó la suma de $1.200.0003, en la segunda audiencia fue rebajada a $656.0004 (no, $840.00, como dijo la a quo en la sentencia). Para acreditar esas pretensiones presentó los siguientes medios de convicción: el testimonio de la víctima, la sentencia condenatoria y el examen médico legal 2013C010115001507 del 1º de agosto de 2013 como prueba trasladada del proceso penal en el que resultó condenado Benítez Fandiño. Por su parte, la defensa no practicó prueba alguna. 3 Record 00:03:50 y ss. Audiencia del 20 de septiembre de 2019. 4 Record 00:03:32 y ss. Audiencia del 12 de marzo de 2020.Radicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
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6.4.2 Descendiendo al caso que nos ocupa, para resolver la controversia planteada en el recurso, debemos empezar por puntualizar que conforme la pretensión de reparación formulada en la primera audiencia del incidente de reparación, los perjuicios morales cuya indemnización solicitó la víctima son los subjetivos, pues así lo expresó su apoderada. Quiere decir ello que bastaba acreditar la existencia de una aflicción interna en la afectada, derivada de la conducta punible cometida en su contra, para proceder a condenar por daño moral subjetivado, en tanto su cuantía no debe probarse al estar a merced del arbitrio racional del juez (CSJ. SP 19338 de 2017). Empero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que hay eventos en los cuales ni siquiera habría que probar la existencia del daño moral, pues se presume su padecimiento por la víctima directa. Uno de eso casos se presenta cuando el hecho dañido afectó la integridad sicofísica de la persona: Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. (C.E. sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad. 40327). El fundamento de tal
aserto se halla en que, conforme la experiencia, la afectación de la integridad física comporta generalmente para quien la sufre una aflicción interna: Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la integridad física. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992. (C.E. sentencia del 22 de junio de 2017. Rad.38357)Radicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
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6.4.3 Coforme esos derroteros jurisprudenciales, estando probado en este caso que Miguel Andrés Benitez Fandiño lesionó en su integridad física a su entonces compañera sentimental Johanna Díaz Cagua y le causó equimosis leve acompañada de edema leve en párpado superior izquierdo, equimosis leve en región infraorbitaria izquierda”5 y una incapacidad médico – legal definitiva de 8 días sin secuelas, lo que motivó precisamente que fuera declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, el daño moral que para la afectada, como víctima directa, comportó esa agresión debe presumirse. Bajo esas circunstancias, innecesario resultaba ofrecer medio de prueba alguno en punto de acreditar la existencia del daño moral, como equivocadamente lo demanda la apelante, en tanto se presume su ocurrencia. Por manera que, sin duda, la víctima debe ser reparada por el daño moral que sufrió. No obstante, se advierte que la estimación del monto de la indemnización que hizo la primera instancia (10 s.m.l.m.v) resulta un tanto elevada de cara a la ponderación de los factores que según el artículo 97 inciso 2º del CP deben tenerse en cuenta para el efecto, esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño. Y es que no puede dejarse de lado que la agresión sufrida por la víctima no fue de grandes proporiciones, la incapacidad que ocasionó el punible fue de pocos días (8) y no hubo secuelas permanentes, circunstancias que conducen a considerar más razonable la cantidad de 8 s.m.l.m.v como indemnización de los perjuicios morales causados. 6.4.4 Así las cosas, se modificará el monto de la condena en perjuicios morales para disminuirla a ocho (8) s.m.l.m.v. En lo demás se
como indemnización de los perjuicios morales causados. 6.4.4 Así las cosas, se modificará el monto de la condena en perjuicios morales para disminuirla a ocho (8) s.m.l.m.v. En lo demás se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de 5 Folio 63 del expediente electrónico.Radicado: 110016000107201301077 01 Procesados: Miguel Andrés Benítez Fandiño Delito: violencia intrafamiliar agravada
10 Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – MODIFICAR la condena en perjuicios morales para fijarla en ocho (8) s.m.l.m.v. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. TERCERO. - ANUNCIAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.