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TSDJ BOG SP - 110016000107201301728 01-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000107201301728 01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000107201301728 01

Procesado : Edwin Wílmer Barragán Sandino Delito : Violencia intrafamiliar

Procedencia : Juzgado 23 Penal Municipal Motivo : Sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobado : Acta N.030

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación inte rpuesto por el defensor de Edwin Wílmer Barragán Sandino contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esta ciudad lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

El 15 de diciembre de 2013, sobre la media noche, al interior d e la vivienda ubicada en el barrio Tabora de esta ciudad, en la que residían Jenny Andrea Naranjo Ruiz y Edwin Wílmer Barragán Sandino , este último agredió verbal y físicamente a la primera en mención –para entonces su compañera sentimental—, con quien procreó un hijo.

La víctima fue valorada por un a profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dictaminó incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas.Radicación: 110016000107201201301728 01

Procesado: Edwin Wílmer Barragán Sandino

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Delito: Violencia intrafamiliar

sin secuelas.Radicación: 110016000107201201301728 01

Procesado: Edwin Wílmer Barragán Sandino

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Delito: Violencia intrafamiliar

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 11 de marzo de 2 015 ante el Juzgado Cuarenta y s iete Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a Edwin Wílmer Barragán Sandino como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el inciso s egundo del artículo 229 del Código Penal , cargo al cual el implicado no se allanó 1. No se le impuso medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador no la solicitó2.

Presentado el escrito de acusación 3, el Juez Veintitrés Penal Municipal de esta ciudad realizó las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y juicio oral6.

Culminada la etapa probatoria, las partes expusieron los alegatos de conclusión, tras lo cual el a quo manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20047.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El juez no encontró duda sobre la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravad a ni la responsabilidad de Barragán Sandino , pues consideró acreditado con las pruebas practicadas en el juicio oral que el 15 de diciembre de 2013 el procesado lesionó física y verbalmente a su entonces compañera sentimental Jenny Andrea Naranjo Ruiz, generándole incapacidad de 8 días sin secuelas, conforme el dictamen emitido por el

de diciembre de 2013 el procesado lesionó física y verbalmente a su entonces compañera sentimental Jenny Andrea Naranjo Ruiz, generándole incapacidad de 8 días sin secuelas, conforme el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses8.

1Ver folio 5 de la carpeta. 2 Ibídem. 3 Ver folios 6 a 11 de la carpeta. 4 Ver folio 16 de la carpeta. 5 Ver folios 18 y 19 de la carpeta. 6 Ver folios 25, 26, 40, 43 y 44 de la carpeta. 7 Ver folio 51 de la carpeta. 8 Ver folios 64 a 69 de la carpeta.Radicación: 110016000107201201301728 01

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En su sentir, la tesis de la defensa consistente en que la agresión que padeció la víctima la causó su hermano Johan Daniel Naranjo Ruiz con una puerta cuando ingresó a la hab itación en donde la primera en mención y el procesado discutían, carece de sustento probatorio.

Calificó el testimonio de Edwin Wílmer Barragán Sandino como no creíble y carente de espontaneidad, pues , pese a las advertencias efectuadas, escuchó previamente el relato de Johan Daniel Naranjo Ruiz, con lo cual se infringió lo señalado en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 sobre el “interrogatorio separado de testigos ”, sumado a que faltó a la verdad al afirmar que el día de los hechos fue qu ien dio aviso a los miembros de la Policía Nacional.

sobre el “interrogatorio separado de testigos ”, sumado a que faltó a la verdad al afirmar que el día de los hechos fue qu ien dio aviso a los miembros de la Policía Nacional.

Indicó que la credibilidad del testimonio de Johan Daniel Na ranjo Ruiz no se desvirtúa por el hecho de que la luz de la habitación donde se presentaron los sucesos estuviera apagada y agregó que dicho deponente fue claro al señalar que no presenció cuando Barragán Sandino golpeó a la ofendida, pero sí lo escuchó.

Agregó que si la víctima empleó expresiones injuriosas u ofensivas, tal comportamiento no justifica la agresión propinada por Barragán Sandino y, menos aún, en presencia de su hijo menor de edad.

Concluyó que los testimonios de cargo son creíbles, debido a que no se evidenció ánimo de perjudicar al implicado, al punto que incluso Jenny Andrea Naranjo Ruiz reconoció “el amor que profesa el procesado al hijo en común” y porque sus relatos son coherentes y espontáneos.

En cuanto a la causal de agravación , sostuvo que, según el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, basta que la conducta recaiga sobre una mujer para agravar el delito de violencia intrafa miliar por tratarse de una “circunstancia puramente objetiva”.Radicación: 110016000107201201301728 01

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Al momento de dosificar la pena, fijó los límites de 72 a 168 meses,

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Al momento de dosificar la pena, fijó los límites de 72 a 168 meses, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal.

Seguidamente, como no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de 72 a 96 meses y, con fundamento en los criterios contemplados en el inci so 3º del artículo 63 del Código Penal, impuso a Barragán Sandino 74 meses de prisión, al igual q ue la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , en razón a que el delito de violencia intrafamiliar está expresamente excluido de la concesión de esos sustitutos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

5. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado , t ras considerar que existe duda y ella debe resolverse en favor de Barragán Sandino.

Indicó que respec to a la agresión se cuenta con el testimonio de la propia víctima, quien señaló como responsable de la misma al procesado, en tanto que este últi mo señaló a Johan Daniel Naranjo Ruiz como el

Indicó que respec to a la agresión se cuenta con el testimonio de la propia víctima, quien señaló como responsable de la misma al procesado, en tanto que este últi mo señaló a Johan Daniel Naranjo Ruiz como el causante de la lesión, testimonio que calificó como creíble.

Refirió que el informe técnico médico legal de lesiones no fatales “sirve de sustento pa ra cualquiera de los dos dichos” e indicó que Johan Daniel Naranjo Ruiz no presenció el momento de la presunta agresi ón, sino que escuchó la discusión e “imaginó lo que estaba pasando” , a lo cual seRadicación: 110016000107201201301728 01

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suma que se trata del testimonio de u n familiar de la ofendida y no tenía buena relación con Barragán Sandino.

Cuestionó la decisión –contrario a lo ocurri do con los testigos de cargo— de restar credibilidad a la declaración de su prohijado, pues el juez debe realizar una valoración conjunta de los medios de convicción.

Por su parte, la Fiscalía en calidad de no recurrente 9, solicitó confirmar la sentencia impug nada, pues surge evidente que Barragán Sandino pretendió mostrarse ajeno a los hechos, pero incurrió en inconsistencias y faltó a la verdad al idear un relato inverosímil.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Del conocimiento para condenar.

Del análisis de los argumentos del impugnante surge que cuestiona la

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Del conocimiento para condenar.

Del análisis de los argumentos del impugnante surge que cuestiona la conclusión del juez de dar por acreditada más allá de duda razonable la responsabilidad de Barragán Sandino.

En sustento de lo anterior, refi rió que la agresión física que padeció la víctima fue propinada por el hermano de ésta de nombre Johan Daniel Naranjo Ruiz, lo cual -en su sentir —, conlleva la revocatoria de la condena proferida por la primera instancia para, en su lugar, emitir fallo absolutorio.

En ese orden, se tiene que en el presente caso no existe controversia sobre la existencia de la agresión, pues se acreditó –y no fue controvertido por las partes — que el 15 de di ciembre de 2013 Jenny Andrea Naranjo Ruiz resultó lesionada , como se extracta del testimonio de la médico forense Sandra Inés Ramírez Díaz, quien la valoró y concluyó que “presenta eritema leve en mucosidad labial superior media, equimosis leve, tercio proximal cara posterior de brazo derecho, equimosis leve en tercio proximal

9 Récord: 30:48 y ss. Cd. audiencia de lectura de fallo del 27 de marzo de 2018.Radicación: 110016000107201201301728 01

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cara posterior de antebrazo izquierdo. Mecanismo causal contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas”10.

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cara posterior de antebrazo izquierdo. Mecanismo causal contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas”10.

Ahora bien, en lo que respecta al autor de la aludida agresión, se cuenta con el testimonio de la víctima , quien señaló haber convivido con Barragán Sandino durante varios años y tener con él un hijo11.

Agregó que el 15 de diciembre de 2013 aseó la vivienda en donde residían y solicitó al procesado lavar unos platos, pero éste no lo hizo sino que salió del lugar, regresando en la noche malhumorado y preparó un vaso de chocolisto al menor, quien luego manifestó su deseo de ir al baño, por cuyo motivo lo “regañó”, ante lo cual intervino Naranjo Ruiz reclamándole por su actuar, pero Barragán Sandino la golpeó en el rostro, así como a su hermano cuando ingresó a la habitación para defenderla , llegando luego la polic ía, en razón al llamado efectuado por vecinos del sector12.

Por su parte, el procesado , quien optó por renunciar a su derecho a guardar silencio, señaló que, en efecto, convivió con la víctima varios años y tiene con ella un hijo, aunque también varios inconvenientes por la presencia de su progenitora y su hermano en la vivienda13.

Sostuvo que el día de los hechos Jenny Andrea Naranjo Ruiz se molestó con él por no haber lavado la loza , por lo que salió de la casa y cuando regres ó en la noche , mientras preparaba un vaso de chocolisto al

Sostuvo que el día de los hechos Jenny Andrea Naranjo Ruiz se molestó con él por no haber lavado la loza , por lo que salió de la casa y cuando regres ó en la noche , mientras preparaba un vaso de chocolisto al menor, sintió olor a cigarrillo y escuchó a J ohan Daniel Na ranjo Ruiz – hermano de la víctima — cantar, lo que le generó incomodidad al punto de manifestarle a la ofendida su intención de no querer continuar conviviendo con ella, por cuya razón lloró y lo “maldijo”, como también a la persona con quien él salía, quien se encontraba en el 4º mes de gestación.

10 Ver folio 39 de la carpeta. 11 Récord: 05:17 y ss. Cd. juicio oral del 11 de agosto de 2016. 12 Ibídem. 13 Récord: 00:10 y ss., video 2. Cd. juicio oral del 9 de noviembre de 2017.Radicación: 110016000107201201301728 01

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Agregó que en dicho instante ingresó Johan Daniel Naranjo Ruiz, quien rompió la puerta y “yo no vi cómo fue que la puerta le pegó, pero la cuestión fue que ella saltó del lugar donde estaba hacia el closet que es taba atrás”.

De manera que respecto de los mismos hechos existen diferentes afirmaciones, por cuya razón es necesario valorar las pruebas conforme a los parámetros del artículo 404 de la L ey 906 de 2004, para determinar cuál resulta creíble.

De manera que respecto de los mismos hechos existen diferentes afirmaciones, por cuya razón es necesario valorar las pruebas conforme a los parámetros del artículo 404 de la L ey 906 de 2004, para determinar cuál resulta creíble.

En el relato de la víctima no se evidencia animadversión hacia el procesado tendiente a perjudicarlo, al punto que, incluso, frente a la relación entre Barragán Sandino y el menor J.P.B.N. refirió 14: “yo no tengo queja ante eso, pues hasta el momento no ha sido ni mal tratado, ni golpeado por él, ni tratado mal, de hecho el niño es muy amoroso con el papá”.

Tampoco se vislumbra en el señalamiento que respecto del procesado realizó ambigüedades o inconsistencias. Por el contrario, fue enfática y coherente, indicando sin dubitación alguna a Barragán Sandino como su agresor, aspecto corroborado por Johan Daniel Naranjo Ruiz , quien hizo alusión a i dénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las narradas por su hermana15.

Ahora bien, es cierto que a dicho deponente y la víctima los une un vínculo de familiaridad por ser hermanos. No obstante, ello por sí sólo no es suficiente para concluir que el testimonio se orientó a favorecer a Jenny Andrea Naranjo Ruiz y por tal razón restarle credibilidad , menos aún, cuando de l a valoración del relato del testigo se evidencia que fue claro, detallado y verosímil y, además, coincidente con el expuesto por la ofendida.

14 Récord: 08:04 y ss. Cd. juicio oral del 11 de agosto de 2016.

detallado y verosímil y, además, coincidente con el expuesto por la ofendida.

14 Récord: 08:04 y ss. Cd. juicio oral del 11 de agosto de 2016. 15 Récord: 02:00 y ss., video 1. Cd. juicio oral 9 de noviembre de 2017.Radicación: 110016000107201201301728 01

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Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16:

“De igual modo, aunque bien ha sosten ido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas –víctima o victimario-, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual atiende a “la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememorización, el comportamiento del testi go durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para

interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera, identificar si la declaración es digna o no de crédito.

De otra parte, se tiene que dicho declarante frente a la agresión propinada a Jenny Andrea Naranjo Ruiz afirmó no tener conocimiento sobre la discusión de ésta con Barragán Sandino, sino que escuchó el golpe y a su hermana diciendo “no me pegue” , tras lo cual salió de la habitación , percatándose él (el deponente) que “fue una cachetada”, pues le observó sangre en la boca 17, de donde se concluye que centró su testimonio en relatar los hechos tal como l os apreció, lo cual afianza su credibilidad. Sin duda, de querer favorecer a toda costa a su consanguínea, aún a pesar de lo que efectivamente apreció, no habría dudado en autoproclamarse testigo presencial de la agresión, pero no lo hizo.

La referida con clusión no se desvirtúa por el hecho de que en la habitación la luz estuviese apagada, como lo plantea desacertadamente la

16 Sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 34536. 17 Récord: 10:14 y ss. Cd. juicio oral del 9 de noviembre de 2017.Radicación: 110016000107201201301728 01

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defensa, pues enfáticamente el testigo explicó “nos movimos a la sala y en ese punto pude ver a mi hermana con sangre”18.

Frente al testimonio de Barragán Sandino , es innegable que pretendió –sin éxito — mostrase ajeno a los hechos al señalar como responsable de la agresión a Johan David Naranjo Ruiz –hermano de la víctima— con una afirmación ambigua e inverosímil consistente en: “no sé cómo hizo, pero Johan rompió la puerta... yo no v i cómo fue que la puerta le pegó (refiriéndose a la víctima), pero la cuestión fue que ella saltó del lugar donde estaba el closet”.

Ello, porque, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el procesado, no se evidencia razón alguna que motivara a Johan Daniel Naranjo Ruiz a ingresar de forma violenta a la habitación. Por el contrario, para la Sala, lo que explica su intervención es el hecho de haber escuchado un golpe y a su hermana pidiéndole a Barragán Sandino no la golpeara.

Con este panorama, se impone afirmar que el testimonio del acusado en modo alguno resquebraja la credi bilidad de la s pruebas de cargo, ni siquiera para plantear la existencia de duda sobre su responsabilidad, como lo alega la defensa, pues se acreditó que el 15 de diciembre de 2013 agredió a su entonces compañera sentimental con quien conformaba una unión familiar.

Esa c onclusión no varía por el hecho de que Barragán Sandino

lo alega la defensa, pues se acreditó que el 15 de diciembre de 2013 agredió a su entonces compañera sentimental con quien conformaba una unión familiar.

Esa c onclusión no varía por el hecho de que Barragán Sandino tuviese una relación sentimental con otra mujer, pues para el momento de la agresión Naranjo Ruiz y aquél convivían permanentemente, razón por la cual aún con la disfuncionalidad evidenciada en el núcleo familiar , en virtud de la existencia de relaciones alternas, lo cierto es que de m anera libre y voluntaria cohabitaban bajo el mismo techo como pareja y compartían su vida, con independencia, se insiste, de los conflictos suscitados entre ellos.

18 Récord: 17:32 y ss. ibídem.Radicación: 110016000107201201301728 01

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De otra parte, se tiene el a quo, con fundamento en la Ley 1709 de 2014, negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por encontrarse el delito de violencia intrafamiliar excluido de dichos sustitutos. No obstante, es del caso señalar que tampoco concurren los presupuestos conte mplados en los artículos 63 y 38 del Código Penal, aplicables para la época de los hechos, pues la sanción impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para la conducta punible por la que se procede mayor de 5 años.

Por lo demás , revisada la actuac ión, se evidencia que debido a la

pues la sanción impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para la conducta punible por la que se procede mayor de 5 años.

Por lo demás , revisada la actuac ión, se evidencia que debido a la negativa a conceder dichos subrogados penales, el juez dispuso librar orden de captura en contra de Edwin Wílmer Barragán Sandino , la cual no cumplió el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Por lo t anto, por tratarse de una decisión de inmediato cumplimiento 19, como surge además de lo establecido en el inciso 1º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá materializar tal determinación a través de la Secretaría de esta Corporación.

Así las cosas, acertó el juzgador de primera instancia al proferir sentencia de condena en contra de l procesado, por lo que no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Primero. Confirmar el fallo impugnado.

19 Auto del 24 de julio de 2017, radicación 49734.Radicación: 110016000107201201301728 01

Procesado: Edwin Wílmer Barragán Sandino

Decisión: Confirma

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Segundo. Expedir, a través de la Secretaría de este Tribunal, orden de captura en contra de Edwin Wílmer Barragán Sandino.

Decisión: Confirma

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Segundo. Expedir, a través de la Secretaría de este Tribunal, orden de captura en contra de Edwin Wílmer Barragán Sandino.

Tercero. Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto. En firme, devuélvase el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Radicación: 110016000107201201301728 01

Procesado: Edwin Wílmer Barragán Sandino

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