TSDJ BOG SP - 110016000122013 05310 01-(10-08-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000122013 05310 01-(10-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000122013 05310 01 [1.910] Procesado : Eduardo Castañeda Guiza Delito : Lesiones personales Decisión : confirma
Aprobado en acta Nro. 097
Bogotá, D.C., lunes, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo del 25 de junio de 2020 , por medio del cual el Juzgado 15 Penal Municipal d e Conocimiento de Bogotá condenó a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA, por los delitos de lesiones personales.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación se tiene que los hechos se presentaron el 7 de agosto de 2013, aproximadamente a las 22.00 horas, en inmediaciones de la calle 67 con calle 66, barrio chapinero, cerca a la estación de Trasmilenio Las Flores, cuando Anselmo Olaya Sosa, observó a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA, agrediendo a su esposa Derly Catucha, por lo que intervino en su defensa; sin embargo el acusado le propina diferentes golpes y patadas.
Anselmo Olaya Sosa fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determinó una incapacidad definitiva de 25
acusado le propina diferentes golpes y patadas.
Anselmo Olaya Sosa fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determinó una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas médico legal.Segunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, el 5 de diciembre de 2017 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA , como autor del delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111 y 112 inciso 1 del Código Penal . El investigado no aceptó los cargos imputados.
2. La dirección de las diligencias correspondió por reparto, el 11 de diciembre de 2017, al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante el cual el
3. El 11 de julio de 2018 tuvo lugar la audiencia concentrada en la que se hizo la formulación de acusación, se solicitaron y decretaron pruebas.
4. El juicio oral inicio después de múltiples aplazamientos el 13 de mayo de 2020 en el que se escucharon las declaraciones de la víctima Anselmo Olaya Sosa y el médico John Wilverth Villegas Bermúdez, con quien se incorporó el dictamen de lesiones.
5. El 17 de junio de 2020 la defensa renunció a la práctica de sus testimonios por lo que se dio por concluida la etapa probatoria, se anunció
quien se incorporó el dictamen de lesiones.
5. El 17 de junio de 2020 la defensa renunció a la práctica de sus testimonios por lo que se dio por concluida la etapa probatoria, se anunció el sentido del fallo y se dio traslado del artículo 447 del C. P. P. fijándose fecha para el traslado de la sentencia.
6. El 25 de junio de 2020 se profiere fallo condenatorio y se dio traslado de la sentencia a las partes.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El funcionario de primera instancia condenó a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA, a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la penaSegunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
3 privativa de la libertad, como autor responsable de lesiones personales, conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 inciso 1 del Código Penal.
De los elementos materiales probatorios encontró probada la responsabilidad y materialidad de la conducta del encartado, especialmente con la declaración en juicio de Anselmo Olay a Sosa quien señaló a Eduardo Castañeda Guiza como la persona que le causó varias lesiones en el rostro luego de que intentara defender a la esposa del acusado, acotando que la agresión cesó por la presencia de la policía en el lugar. Reconoció que denunc ió 20 días después por las molestias que tuvo ante los golpes que le propinaron.
Arguyó el a quo que el testigo sostuvo que conocía a su agresor
lugar. Reconoció que denunc ió 20 días después por las molestias que tuvo ante los golpes que le propinaron.
Arguyó el a quo que el testigo sostuvo que conocía a su agresor porque vivía en el mismo barrio, se saludaban y no habían tenido problemas antes. Sostuvo el a quo que las le siones que señaló la víctima quedaron documentadas en el dictamen médico legal definitivo que da cuenta de las lesiones, ubicación y características, así mismo de l mecanismo causal que es contundente, el que alude puede ser causado por una patada.
Descartó la tesis del ministerio público de presentarse falencias en la investigación, al igual que inconsistencias en la declaración de la víctima al no ser consistente su señalamiento cuando estimó que en el juicio oral Anselmo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el motivo que originó la discusión y en forma categórica dijo que conocía a su agresor porque lo había visto con antelación, haciendo una descripción física que coincide con sus características.
Calificó la versión de la víctima como espontánea, clara, coherente y sin vacilación, suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta de lesiones personales.
Al momento de dosificar la pena impuesta señaló que al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad la sanción debe fijarse en el primer cuarto, por lo que impuso 16 meses de prisi ón. Igualmente, leSegunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
4 concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un
Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
4 concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de 2 años, previo pago de caución por valor de 1 smlmv y suscripción de acta de compromiso.
LA APELACIÓN
La defensa de EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y refirió que si bien es cierto se cumplió con el protocolo de identificación de su prohijado también lo es que no existe certeza que fue la persona que cometió las lesiones.
Aludió que su queja es que la víctima no pudo identificar las características morfológicas de su agresor con exactitud en el juicio o por lo menos comprobada con documentos en el juicio, echando de menos el informe de arraigo.
Dijo que el testimonio de la víctima no es coherente ni suficiente como lo explicó el a quo, porque si quedó inconsciente no es lógico que recuerde con exactitud lo que pasó, contradicción que debe valorarse con rigurosidad.
De la prueba pericial adujo que no se presentó el primer dictamen y el allegado se hizo 13 meses después de las lesiones, por lo que al no presentarse la prueba es insuficiente y no lleva a la certeza al juez para emitir fallo de condena.
Explicó que si b ien es cierto la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de condenar con testigo único también lo es que cuando declara la víctima se requiere de otros medios, como mínimo los dictámenes de lesiones, la identificación plena del sujeto activo con el arraigo, pruebas que no fueron presentadas.
posibilidad de condenar con testigo único también lo es que cuando declara la víctima se requiere de otros medios, como mínimo los dictámenes de lesiones, la identificación plena del sujeto activo con el arraigo, pruebas que no fueron presentadas.
Concluyó que la pobre actuación se traduce en negligencia probada del ente acusador, máxime que la único testigo presencial, Derly Catucha Catinga, esposa del acusado no fue presentada en juicio por la Fiscalía.Segunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
5 Solicitó absolver a su representado al no lograr la fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpue sta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.
prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.
2. Problemas jurídicos:
La sala deberá determinar si en el presente caso: i) se cumplió con el proceso de individualización e identificación del acusado; ii) si el dictamen de lesiones es incompleto y no satisface las exigencias para soportar la condena en contra del acusado; y, iii) si el testim onio único es suficiente para condenar.
3. De la individualización e identificación del acusado.
Ha dicho la defensa que en el presente caso no existe certeza de que su prohijado fue la persona que le causó lesiones a Anselmo OlayaSegunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
6 Sosa, porque la Fis calía realizó una investigación incompleta al no aportar el arraigo, aunado a que la víctima no pudo precisar las características de su prohijado.
Sobre el particular, dígase que si bien es cierto la defensa ataca la individualización e identificación del sujeto activo de la acción penal, también lo es que realmente su reclamo se dirige contra la determinación de declarar a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA autor de la conducta punible investigada, queja que efectúa sobre la base que el denunciante no fue claro en s eñalar las características físicas de su representado las que no pudieron corroborarse porque no hubo informe de arraigo.
conducta punible investigada, queja que efectúa sobre la base que el denunciante no fue claro en s eñalar las características físicas de su representado las que no pudieron corroborarse porque no hubo informe de arraigo.
Respecto a la identificación e individualización del acusado , no hubo ninguna discusión en la actuación, lo que refuerza que desde e l comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, además, que EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA se presentó en el traslado del escrito de acusación aportando su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía y suscribiendo el respectivo documento1, información que coincide con el informe de policía judicial que da cuenta de las labores de identificación del acusado, aportándose el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta que el titular del cupo numérico 1. 005.196.523 no es otro que EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA 2, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada, además, porque la defensa del procesado no ha discutido que el vinculado responda a nombre diferente, de ahí que el primer aspecto referente a la plena individualización e identificación del procesado se encuentra satisfecha.
Ahora bien, como la hipótesis alternativa que propone la defensa, es que la víctima no pudo identificar ni individualizar al causante de las lesiones, tópico esencial para determinar la responsabilidad de su prohijado, sobre dicho aspecto encuentra la Sala que en cumplimiento de la exigencia que echa de menos la defensa se aportó al juicio oral el
1 Ver folio 119 expediente digital.
lesiones, tópico esencial para determinar la responsabilidad de su prohijado, sobre dicho aspecto encuentra la Sala que en cumplimiento de la exigencia que echa de menos la defensa se aportó al juicio oral el
1 Ver folio 119 expediente digital. 2 Ver folio 96 expediente digitalSegunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
7 testimonio de ANSELMO OLAYA SOS A, víctima del suceso quien en forma categórica señaló a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA, como el causante de las lesiones.
En el juicio oral, OLAYA SOSA, acotó expresamente que conocía el motivo de su citación que no era otro que las lesiones que le había causado EDUARDO CASTAÑEDA y e specíficamente aludió que lo conoció porque lo había visto anteriormente, así lo señaló a pregunta de la fiscal: “ si claro ya lo conocía lo había visto, únicamente conocido3.
En su versión narró lo ocurrido el 7 de agosto de 2013, cuando sostuvo que en horas de la noche en el sector de chapinero frente a la calle 67 con 65, cerca a la estación las flores, observó a Eduardo Castañeda agrediendo a su esposa Derly Catucha, interrogándolo porque le pegaba y recibiendo por respuesta agresiones de parte del acusado quien aprov echó que piso en falso y se cayó para patearlo, explicando que prácticamente quedó inconsciente4.
Y es que tampoco existe duda de que la víctima conocía a su agresor, porque en el juicio oral también dio detalles de la descripción
explicando que prácticamente quedó inconsciente4.
Y es que tampoco existe duda de que la víctima conocía a su agresor, porque en el juicio oral también dio detalles de la descripción física, cuando expuso: “era una persona joven, robusto, cuerpo atlético, persona que se ve que goza de buena salud, con una altura aproximada de 1.65 mts, con un peso aproximado de 75 kilos, cuerpo atlético5
Y es que desde el momento que interpuso la denuncia señaló a EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA como el causante de sus lesiones 6, de ahí que la Fiscalía abordó el tema en la audiencia de juicio con el testimonio de la víctima, quien narró desde el momento que se encontró con el acusado, el cruce de palabras y el acto agresivo que cul minó con patadas en el rostro, dejando expresamente establecido quien fue la persona que le ocasionó las lesiones que presentaba en el rostro.
3 Audiencia de juicio oral, T: 28.19 4 Audiencia de juicio oral, T.29.42 5 Audiencia de juicio oral, T: 32.38 6 Denuncia obrante a folio 122 expediente virtual.Segunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
8 Tampoco advierte la sala contradicciones en su declaración pues el hecho de señalar que quedó prácticamente inc onsciente no es suficiente para afirmar que no pudo reconocer al acusado, pues lo dicho por el denunciante es que dicha situación acaece cuando es golpeado por el acusado, precisando en su declaración que acude a intervenir en la discusión de pareja porque conocía a Eduardo y a su esposa.
por el denunciante es que dicha situación acaece cuando es golpeado por el acusado, precisando en su declaración que acude a intervenir en la discusión de pareja porque conocía a Eduardo y a su esposa.
De manera que fue el testimonio en juicio de la víctima el que condujo al juez de instancia a concluir que EDUARDO CASTAÑEDA GUIZA, es la misma persona que lo lesionó, pues no solo lo describió sino que dijo haberlo vist o en varias oportunidades . Entonces, fue claro el fallador al escindir los dos temas erróneamente enlazados por la defensa, precisando que la individualización e identificación es necesaria desde el inicio del proceso penal, por lo que no es un asunto obje to de prueba en el juicio, mientras que la responsabilidad del procesado la basó en las pruebas practicadas en la audiencia, esencialmente, se reitera, en el testimonio de la víctima.
Ahora bien, erró la defensa al pretender que se establezca una especie de tarifa legal a partir de la cual sólo si se hubiere aportado el informe de arraigo se alcanzaría el conocimiento para determinar que el acusado es la misma persona que le ocasionó lesiones a la víctima, pues se reitera el conocimiento para concluir la r esponsabilidad no parte de la individualización del acusado sino de la prueba testimonial en la que se hace un señalamiento directo en contra del acusado, de ahí que su reproche no está llamado a prosperar.
4. Del dictamen de lesiones
Manifestó la defensa su inconformidad con el fallo de instancia al señalar que el dictamen presentado es incompleto y no resulta suficiente para tenerlo como prueba dentro del presente proceso, dado que se
4. Del dictamen de lesiones
Manifestó la defensa su inconformidad con el fallo de instancia al señalar que el dictamen presentado es incompleto y no resulta suficiente para tenerlo como prueba dentro del presente proceso, dado que se omitió presentar el dictamen inicial y consecuentemente la declara ción del galeno para introducir tal documento.Segunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
9 Para la Sala dicho reclamo no está llamado a prosperar pues nótese que si bien es cierto la Fiscalía no presentó al médico que realizó el primer reconocimiento médico legal ni el aludido soporte, también lo es que el dictamen aportado al juicio no deja duda alguna que la valoración que se hizo a Anselmo Olaya S osa, corresponde al segundo reconocimiento m édico por las lesiones ocasionadas el 7 de agosto de 2013, señalándose expresamente un resumen de lo sucedid o, cuando se aludió: “ un conocido lo golpea con los pies en la cabeza en chapinero”7
El informe presentado, no deja duda que la valoración que se hizo al denunciante corresponde al segundo reconocimiento en el que se da la incapacidad definitiva y que el mismo tuvo su génesis en las lesiones que sufrió el 7 de agosto de 2013, por lo que no existe manto de duda sobre la valoración.
Ahora la ausencia del primer dictamen, bien pudo ser reclamado en su momento por la defensa, pues nótese que desde el tras lado de la acusación la Fiscalía descubrió la existencia del mismo cuando señaló que entre los soportes contaba con: “ el informe técnico médico legal de
en su momento por la defensa, pues nótese que desde el tras lado de la acusación la Fiscalía descubrió la existencia del mismo cuando señaló que entre los soportes contaba con: “ el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 29 de agosto de 2013 practicado a Anselmo Olaya Sosa” 8, de ahí que si la fiscalía no iba a hacer uso de la prueba bien pudo reclamarla la defensa a su favor, actuación que no desplegó, de ahí que su reclamo deviene improcedente.
Igual situación ocurre con el reclamo de la falta del testimonio de la esposa de su representado señora Derly Catucha Catunga, pues olvida la defensa que fue ella precisamente quien solicitó y renunció a su testimonio, como da cuenta el acta de audiencia del 17 de junio de 20209, máxime que la Fiscalía no enunció dicho testimonio para soportar su teoría.
En conclusión, no puede entonces la defensa amparada en su propia estrategia endilgar responsabilidad o negligencia a la contraparte, cuando en su legítimo actuar contaba con la posibilidad de solicitar y
7 Dictamen médico legal obrante a folio 34 expediente digital. 8 Escrito de acusación, folio 120 expediente digital 9 Ver folio 28 expediente digitalSegunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
10 aportar las pruebas que echa de menos, situac ión que también se hace extensible a su argumento de que era necesario el primer dictamen médico de lesiones.
5. testigo único.
10 aportar las pruebas que echa de menos, situac ión que también se hace extensible a su argumento de que era necesario el primer dictamen médico de lesiones.
5. testigo único.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que un testigo único puede ser suficiente para dar por probad os los hechos relevantes para un proceso penal. Debe, entonces, apreciarse el testimonio y observarse si se trata de un relato coherente, claro, preciso, sin contradicciones internas ni externas con respecto a otros medios de convicción. También, deben obs ervarse las condiciones personales del declarante y, en especial, si tiene algún interés en el resultado del proceso10.
En el sub examine la defensa alude que el testimonio de la víctima no es suficiente para condenar a su representado porque deben aportarse otros medios de prueba, apreciación que no resulta de recibo porque lo visto es que en oportunidad lo dicho por la víctima, esto es que fue golpeada con puntapiés, encontró respaldo con el dictamen médico legal que da cuenta que presentaba lesiones causadas con objeto contundente, explicando el galeno que un golpe con los pies se ajusta a dicha descripción.
En síntesis, lo visto es que el juez de instancia, en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por la víctima, que encontraron soporte con la prueba pericial, confrontándolas y sopesándolas entre sí, lo que permite concluir, como se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para conf irmar el fallo de instancia.
lo que permite concluir, como se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para conf irmar el fallo de instancia.
10 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de diciembre de 2014, radicación: 44602Segunda instancia 2013 05310 01 [1.910 Eduardo Castañeda Guiza Lesiones personales
11 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, nat uraleza y origen antes indicados en los aspectos objeto de impugnación.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
MARIA STELLA JARA GUTIERREZ
Magistrada