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TSDJ BOG SP - 11001600013201312757 01-(06-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600013201312757 01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 11001600013201312757 01

Procesados : Hernán Ávila Rodríguez Delito : Lesiones personales Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0152 Bogotá D. C., viernes, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a HERNÁN ÁVILA RODRÍGUEZ por el delito de lesiones personales.

HECHOS

Se acusó a HERNÁN ÁVILA RODRÍGUEZ por hechos ocurrido s el 15 de julio de 2013, en la carrera 14 A este Nro. 91 B09 sur de Bogotá cuando agredió físicamente a Ómar Iván Rincón Rodríguez , momentos en que discutían por una botella de aguardiente.

Según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal, al momento de la valoración Ómar Iván Rincón Rodríguez presentó herida suturada en región parietal derecha de 5 cm; edema en antebrazo y muñeca izquierda con dolor y limitación funcional para arcos de

momento de la valoración Ómar Iván Rincón Rodríguez presentó herida suturada en región parietal derecha de 5 cm; edema en antebrazo y muñeca izquierda con dolor y limitación funcional para arcos de movimiento articular; tres abrasiones que comprometen la c ara posterior medial del mismo; abrasión de 5 cm en cara posterior tercio medio de antebrazo derecho y edema en rodilla derecha , con incapacidad médica de 15 días.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

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En segundo reconocimiento médico legal practicado a Ómar Iván Rincón Rodríguez, se conc luyó que el mecanismo traumático de lesión fue abrasivo, contundente, con incapacidad de 90 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente y pert urbación del órgano de la prensión (sic), de carácter permanente1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 21 de febrero de 2017 ante el Juzgado 23

Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación contra HERNÁN ÁVILA RODRÍG UEZ por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111; 112 inciso 2; 114 inciso 1 y 117 del Código Penal. El nombrado no se allanó al cargo formulado.

2. El 23 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asi gnado el proceso al Juzgado 26 Penal Municipal de

formulado.

2. El 23 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asi gnado el proceso al Juzgado 26 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

3. El 5 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesión del 5 de diciembre de 2017.

5. El 8 de agos to de 2018 , inicio juicio oral inicio en el que se presentaron las estipulaciones probatorias sobre plena identidad del acusado y el acta de conciliación fallida. Igualmente, la Fiscalía presentó teoría del caso y declararon: Omar Iván Rincón Rodríguez, víctima; Martha Oliva Martínez Goyes, médico forense que hizo el primer reconocimiento.

1 Dictamen obrante a folio 93 carpeta principal.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

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6. La audiencia de juicio oral continuó el 25 de febrero de 2019, en la que declaró Clemente Velandía Triana, amigo de la víctima , quien lo acompañaba el día del suceso.

7. El 21 de agosto de 2019 declararon Carlos Eduardo Arandia, médico que realizó la segunda valoración a la víctima y el acusado Hernán Ávila Rodríguez. Se presentaron alegatos de cierre, se indicó el sentido del fallo y se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.

8. El 30 de septiembre de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo.

fallo y se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.

8. El 30 de septiembre de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

La juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Omar Iván Rincón Rodríguez con los dictámenes de Medicina Legal que dan cuenta de las lesiones que presentaba la víctima.

Respecto del hecho generador de la lesiones , explicó que el testimonio de la víctima fue contundente para demostrar que los hechos se presentaron el 15 de julio de 2013 cuando se encontraba en compañía d e Fabio Cañón, Clemente y Hernán Ávila, departiendo una botella de licor, quien ante un reclamo que le hizo lo golpeó con un palo en la cabeza y el cuerpo en repetidas ocasiones.

Acotó que la narración de la víctima encontró soport e con el dicho de Clemente Velandía Triana, testigo presencial del suceso, quien señaló al acusado como la persona que le ocasionó varios golpes con un palo a Omar Iván , por lo que no existe duda de que el agresor fue Hernán Ávila.

Al momento de dosificar la pena por el delito de lesiones personales dolosas, el a quo señaló que el marco punitivo para la prisión es de 32 a 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 smlmv ; para concluir que partiría del extremo mínimo imponiendo pena de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 4 smlmv.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

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y 12 días de prisión y multa de 4 smlmv.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

4 De los mecanismos sustitutivos de la pena negó la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena por no satisfacer el requisito objetivo y concedió prisión domiciliaria, previo pago de caución o póliza por valor de dos (2) smlmv y suscripción de diligencia de compromiso.

LA APELACION

(i) La defensa

Interpuso recurso de apelación contra el fallo y sustentó su inconformidad aduciendo que el escrito de acusación no cumplió con las exigencias legales de ser expl ícito, claro, preciso, detallado y circunstanciado; tampoco la fiscalía precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni hizo una redacción clara en aras de no afectar el derecho de defensa.

Acotó que el escrito de acusación contiene la narración de lo dicho por el quejoso , por lo qu e contiene un resumen incoherente que demuestra que la acusación no cumplió con las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Del fallo de instancia manifest ó que en el mismo la juez no aclaró porque desestimó el testimonio del acusado, quien r enunció a su derecho a guardar silencio, omitiendo hacer una v aloración integral del mismo, pese a manifestar que no golpeó a la víctima.

También señaló que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representado porque en su resume n confuso no

mismo, pese a manifestar que no golpeó a la víctima.

También señaló que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representado porque en su resume n confuso no precisó los detalles de lo acaecido . Agregó que el dictamen objeto de estipulación entre la defensa y la Fiscalía se hizo con respecto a la existencia física del mismo no en cuanto a su contenido.

Concluyó que no pudo ejercer el contradictori o porque al juicio no compareció el perito. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar absolver a HERNÁN ÁVILA RODRÍGUEZ.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del p rincipio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en l os ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad

instancia en l os ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condició n de apelante único.

2. Problema jurídico

La Corporación deberá determinar: i) si se vulneraron los derechos del acusado al no ser clara y coherente la acusación; ii) si la prueba aportada es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos.

3. De la falta de congruencia en el escrito de acusación.

Reclamó la defensa la violación de garantías fundamentales, de manera específica los principios de coherencia y congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso, al no haber determinado la Fiscalía la situación fáctica por laSegunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

6 que encaminó la investigación y el juicio en contra de su representado.

En su argumento sostuvo que el escrito de acusación no cumplió las exigencias legales al no quedar cla ras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso por el que se acusó a Hernán Ávila Rodríguez.

En relación con la falta de precisión de los hechos en la sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que pese a ser una mala práctica judicial, la misma no tiene repercusiones procesales.

Así lo sostuvo:

En relación con la falta de precisión de los hechos en la sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que pese a ser una mala práctica judicial, la misma no tiene repercusiones procesales.

Así lo sostuvo:

Para la Corte es deseable que los “hechos” que se reseñan al comienzo de las sentencias judiciales correspondan a los que finalmente, tras las valoraciones prob atorias pertinentes, declara comprobados el juzgador. Lamentablemente esa no ha sido una regla observada rigurosamente por todos los funcionarios. Algunos, que no han interiorizado la importancia de ese capítulo de la providencia, en un acto mecánico, fáci l y rutinario, presentan como hechos una síntesis de la denuncia o del informe de policía que originó la investigación y concluyen en la parte motiva de la decisión que ocurrieron otros. O reproducen unos hechos mal construidos por la Fiscalía o por la ins tancia inferior, o simplemente edificados para un fallo distinto, como pasó en el presente caso.

Aquí la segunda instancia, en efecto, siendo que absolvió por duda al acusado, transcribió los hechos de la condena de primera instancia, donde se sugiere que la muerte de la víctima obedeció al actuar imprudente del procesado. Esa impropiedad, no obstante, que es a la que se limita el reproche, carece por completo de trascendencia. Se trata de la materialización de una mala práctica judicial sin repercusiones procesales2.

En el presente caso, lo visto es que los hechos señalados en el escrito de acusación no plantean confusión que dificulte a la defensa y

mala práctica judicial sin repercusiones procesales2.

En el presente caso, lo visto es que los hechos señalados en el escrito de acusación no plantean confusión que dificulte a la defensa y al acusado comprender la situación fáctica, pues lo visto es que desde el primer momento el debate probatorio giró en torno a un hecho específico, esto es, Hernán Ávila Rodríguez golpeó con un objeto contundente a Ómar Iván Rincón Rodríguez, causándole varias lesiones en su cuerpo, precisando que los hechos ocurrieron el 15 de julio de 2013, aproximadamente a las 11.30 horas.

2 Corte Suprema de Justicia, AP7409 – 2015, diciembre 16 de 2015, Rad. 42784.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

7 Ahora bien, en en punto del contenido de ese escrito, lo único que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defens a -también la víctima, según aclaró la Corte Constitucional - expresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, "para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato". Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación (artículo 343.1).

De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidente que aquel satisface con claridad tales presupuestos, como que individualiza al

(artículo 343.1).

De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidente que aquel satisface con claridad tales presupuestos, como que individualiza al acusado, hace una relación clara y concisa de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio, de ahí que si la defensa, estimó que n o se cumplían dichas exigencias, bien pudo indicarlo en la audiencia de formulación; sin embargo, guardó silencio, por lo que el reproche que ahora realiza no está llamado a prosperar.

4. De la valoración de la prueba aportada a la actuación.

La defensa se mostró inconforme con la falta de valoración del testimonio de Hernán Ávila Rodríguez, quien fue enfático en afirmar que no golpeó a la víctima, por no obrar en el fallo ningún argumento que desestime su dicho.

Sobre el tema en discusión dígase que la prueba testimonial aportada al proceso, esto es la declaración de Ómar Iván Rincón Rodríguez y Clemente Velandía Triana, result aron suficientes para desacreditar el dicho Ávila Rodríguez porque al unísono han manifestado que el 15 de julio de 2013, estaba n en compañía del acusado y que la génesis de la discusión radicó en el reclamo por la devolución de una botella de aguardiente que previamente habían comprado entre todos.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

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devolución de una botella de aguardiente que previamente habían comprado entre todos.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

8 La víctima señaló a Hernán Ávila como la persona que con un palo lo golpeó indisc riminadamente, hecho del cual se percató Clemente Velandía cuando dijo en juicio que el acusado fue el que golpeó a Ómar con un palo en repetidas ocasiones y que fue por su intervención que se detuvo cuando le solicitó que no le pegara más 3, también agregó que le observó una herida en la cabeza porque ten ía sangre4, narración que permite evidenciar que la víctima narró en detalle lo sucedido.

Por otro lado, las lesiones que sufrió Ómar Iván, también quedaron evidenciadas en los dos dictámenes de lesiones , presentados en el juicio, en los que se establece que presentaba lesiones en la región parietal de la cabeza y edema en antebrazo y mucha izquierda con dolor y limitación funcional de los arcos de movimiento articular, al igual que edema en la rodilla5

Así las cosas, la prueba aportada no merece reproche alguno, pues lo visto es que los compañeros del acusado lo ubicaron el día del suceso en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo señalado en forma reiterativa como el causante de las lesiones que su frió Omar Iván Rincón, lo que desvirtúa su estrategia defensiva, esto es que las lesiones fueron causadas en la caída.

También difirió el defensor del dictamen médico legal practicado a

Iván Rincón, lo que desvirtúa su estrategia defensiva, esto es que las lesiones fueron causadas en la caída.

También difirió el defensor del dictamen médico legal practicado a Ómar Iván, señalando expresamente: “ se desconoce si HERNÁN ÁVILA RODRÍGUEZ le pegó en la cabeza o en el brazo a Ómar Iván Rincón Rodríguez, máxime cuando el último dictamen estipulado entre la defensa y la Fiscalía se hizo con respecto a la existencia física del mismo no en cuanto a su contenido, pues dicho dictamen admitía el contradictorio”6.

Sobre el particular dígase que lo visto de la actuación es que no existió estipulación alguna respecto de los contenidos de los dictámenes de lesiones, porque al juicio comparecieron los médicos

3 Audiencia de juicio oral, T: 10.52 4 Audiencia de juicio oral, T: 22.21 5 Dictamen del 17 de julio de 2013, primer reconocimiento, obrante a folio 54. 6 Escrito de apelación folio 114 carpeta principalSegunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

9 que practicaron los dos reconocimien tos a la víctima, de ahí que la defensa pudo ejercer el derecho de contradicción.

Nótese que en audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2018, declaró la médico Martha Oliva Martínez7, quien hizo primer reconocimiento y suscribió el dictamen del 17 de julio de 2013 que se le practicó a Ómar Iván Rincón , al punto que el defensor hizo contrainterrogatorio para solicitar aclaración sobre el término abrasión

reconocimiento y suscribió el dictamen del 17 de julio de 2013 que se le practicó a Ómar Iván Rincón , al punto que el defensor hizo contrainterrogatorio para solicitar aclaración sobre el término abrasión y señalar si era posible causar una fractura por el golpe con un bastón8, interrogantes que fueron a bsueltos por la médico, de ahí que sobre este primer reconocimiento no existió estipulación alguna.

Por otro lado, en la continuación del juicio oral del 21 de agosto de 2019, también se dejó constancia que declaró Carlos Eduardo Arandía Lozada, médico q ue practicó el segundo reconocimiento a la víctima Rincón y suscribió el informe del 16 de mayo de 2017, que determinó una incapacidad definitiva de 90 días con secuelas permanente 9, quedando expresamente señalado en el fallo objeto de apelación que las únicas estipulaciones a las que llegaron las partes fueron la plena identidad del acusado y el acta de no haber acuerdo conciliatorio entre las partes10, por lo que su reproche no encuentra fundamento.

Sin embargo, dígase que lo visto del debate probatorio es que el juez de instancia valoró la prueba aportada, especialmente los testimonios de la víctima y su amigo, quienes dieron cuenta de lo sucedido, esclareciendo la responsabilidad del acusado en el delito por el que se le acusó, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.

5. Otras consideraciones.

Revisada la sentencia de primera instancia se advierte que la pena impuesta a HERNÁN ÁVILA RODRÍ GUEZ no coincide con la de la

7 Testimonio en audiencia pública a partir de T: 51.17

5. Otras consideraciones.

Revisada la sentencia de primera instancia se advierte que la pena impuesta a HERNÁN ÁVILA RODRÍ GUEZ no coincide con la de la

7 Testimonio en audiencia pública a partir de T: 51.17 8 Contrainterrogatorio que hizo la defensa en Audiencia de juicio oral, T: 01.00.18 a 01.01.31 9 Dictamen segundo reconocimiento médico legal, folio 93 carpeta principal 10 Fallo de instancia, folio 107 carpeta principal.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

10 conducta por el que resultó vencido en juicio, toda vez que el procesado fue condenado a 6 meses y 12 días de prisión y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, cifras que no corresponden con los topes previstos para el delito de lesiones personales dolosas, previstas en los artículos 111, 112 y 114 inciso 1 del Código Penal, no obstante que el juez de primera instancia, al determinarla, precisó que la s acataría, como pasa a verse, cuando dijo:

La pena imponible por el punible de lesiones personales, artículos 111,112 y 114 inciso 1 (perturbación funcional transitoria) es de 32 a 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 smlmv11.

Al momento de realizar la valoración correspondiente para fijar la sanción a imponer la juez dijo que no existe un plus que lleve al despacho a incrementar el mínimo y pese a no exis tir ninguna atenuante o razón para fijarla por fuera del extremo mínimo del primer

sanción a imponer la juez dijo que no existe un plus que lleve al despacho a incrementar el mínimo y pese a no exis tir ninguna atenuante o razón para fijarla por fuera del extremo mínimo del primer cuarto, en total desacierto impuso 6 meses y 12 días de prisión, yerro en el que nuevamente incurre con la pena de multa cuando sancionó a Ávila Rodriguez con 4 smlmv.

Sin duda el error en el proceso de fijación de la pena fue de gran magnitud, pues como se dejó visto, una es la sanción que impone la conducta de lesiones personales de 32 a 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 smlmv , y otra, muy distint a, la que le fue impuesta en la sentencia -6 meses y 12 días de prisión y multa de 4 smlmv-.

Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que e l Tribunal t iene vedado tomar decisiones en detrimento de los intereses de los procesados, habida c uenta de que el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la defensa, incluso si consideraba que éstos recibieron un beneficio excesivo, por las razones expuestas en precedencia sobre la manera de resolver la colisión de la garantía de non reformatio in pejus y el principio de legalidad12.

11 Ver folio 102 carpeta principalsentencia de primera instancia 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3714 -2016, del 30 de marzo de 2016, radicado 46.785.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

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de 2016, radicado 46.785.Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

11 Lo anterior porque de antaño la Corte Constitucional ha zanjado cualquier discusión al respecto al señalar13:

El otro asunto que aquí se controvierte frente a la aplicación del principio en estudio, resulta de la te nsión valorativa exigible no solo al Juez Constitucional sino también al Ordinario, en el sentido de preferir cuál de las garantías constitucionales en conflicto debe prevalecer, esto es el de la prohibición de la reformatio in pejus o el de la legalidad de la pena. Es entonces necesario recordar lo que al respecto ya ha sido un punto pacífico de debate en este Tribunal, por virtud del cual debe ceder el segundo ante el primero. Y es que ello constituye una sujeción al principio de constitucionalidad, que debe ser entendido como un enriquecimiento y no una sustitución del principio de legalidad.

Manifestó sobre el caso de autos esta Corporación: “La tensión entre la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad generó lín eas jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. La primera de estas situaciones es la agravación de la pena en contra del condenado asistido de la calidad de apelante único. Y la segunda, la agravación de la pena en contra del condenad o también asistido de la calidad de apelante único pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta.

Respecto de la primera situación, la jurisprudencia de esta Corporación siempre ha sido clara: La tensión entre la no

también asistido de la calidad de apelante único pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta.

Respecto de la primera situación, la jurisprudencia de esta Corporación siempre ha sido clara: La tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelación al primero sobre el segundo: Al condenado no se lo puede hacer víctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposición de la pena, mucho más si en el proceso existen mecanismos que permitían ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado14” subrayas nuestras.

Por lo anterior, la sala se abstendrá de realizar modificaciones a la pena impuesta al sentenciado; c ircunstancia que no implica que la Sala haga un llamado de atención a la juez de instancia para que en lo sucesivo verifique los procesos de dosificación punitiva y se abstenga de incurrir en deficiencias como las aquí presentadas.

13 Sentencia T-291/06. 14 Sentencia T-1186 de 2.003Segunda instancia 201312757 01 [1.853] Hernán Ávila Rodríguez Lesiones personales

12 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación.

2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

3. Requerir a la juez de instancia en los términos señalados en esta decisión.

apelación.

2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

3. Requerir a la juez de instancia en los términos señalados en esta decisión.

4. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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