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TSDJ BOG SP - 11001600013201313127 01-(05-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600013201313127 01-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte de armas de fuego o municiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 11001600013201313127 01

Procesados : Rubiela Molina de Bueno Delito : Porte de armas de fuego o municiones Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0114

Bogotá D. C., jueves, cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide la apelación interpuesta con tra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a RUBIELA MOLINA DE BUENO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municio nes, previsto en el artículo 365 del Código Penal.

HECHOS

Se acusó a RUBIELA MOLINA DE BUENO por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2013 , a las 19.25 horas aproximadamente, en la calle 37 Nro. 13 -26, establecimiento de Comercio “Escuela de Bellez a la Francesa”, de Bogotá, cuando agentes de la Policía fueron informados de la presencia de un suj eto con arma de fuego, circunstancia que motivó

calle 37 Nro. 13 -26, establecimiento de Comercio “Escuela de Bellez a la Francesa”, de Bogotá, cuando agentes de la Policía fueron informados de la presencia de un suj eto con arma de fuego, circunstancia que motivó su presencia en el lugar, siendo informados por una de las dependientesSegunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

2 de la Escuela que el sujeto le había entregado el arma a una mujer que se desplazaba hacia la calle.

Con la información suministrada los agentes de policía iniciaron la búsqueda y a pocas cuadras del lugar interceptaron a Rubiela Molina de Bueno, quien en la pretina del pantalón llevaba un revólver, calibre 38 con su respectiva munición, el cual e ntregó voluntariamente, sin que exhibiera el permiso correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 15 de septiembre de 2013 el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bo gotá legalizó la captura de RUBIELA MOLINA DE BUENO; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. La nombrada no se allanó al cargo f ormulado. La solicitud de medida de aseguramiento fue retirada por el Fiscal.

2. El 15 de diciembre de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación; el cual correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá.

2. El 15 de diciembre de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación; el cual correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá.

3. El 5 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de junio de 2016.

5. El 4 de septiembre de 2017 , inició el juicio oral, el cual continuó el 3 de abril y 24 de septiembre de 2018.

6. La lectura del fallo tuvo lugar el 17 de octubre de 2018 ; sin embargo, el proceso solo fue remitido a reparto ante el Tribunal el 30 de agosto de 2019.Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

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7. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sometió a reparto el proceso el 2 de septiembre de 2019, correspondiendo el conocimiento a este despacho.

SENTENCIA APELADA

Luego de reseñar la actuación procesal , destacó la juez de instancia que las partes estipularon: i) la plena identidad de Rubiela Molina de Bueno; ii) la mismidad de l arma incautada y su aptitud ; y, iii) la ausencia de permiso para portar armas.

De la ma terialidad de la conducta dijo que fue debidamente acreditada con el acta de incautación que da cuenta que Molina de Bueno llevaba consigo un revolver marca Smith & Wesson, serial

  1. la ausencia de permiso para portar armas.

De la ma terialidad de la conducta dijo que fue debidamente acreditada con el acta de incautación que da cuenta que Molina de Bueno llevaba consigo un revolver marca Smith & Wesson, serial 651658, calibre 38 con seis ca rtuchos compatibles con el arma. Igualmente, con la captura en flagrancia, como lo indicaron los policías captores que declararon en juicio y el dictamen practicado al arma y los cartuchos que corrobora el tipo de arma y la aptitud para ser disparada.

Respecto a la responsabilidad de la acusada , concluyó que las declaraciones de Edwin Segura Rodriguez y Guillermo Sanabria Osorio, resultan importantes para el esclarecimiento del suceso, al ser los policías que acudieron al llamado y quienes procedieron a interceptar a la acusada, a quien le encont raron un arma sin salvoconducto, la cual entregó voluntariamente ante la noticia de un registro.

De la solicitud de la defensa cuando invocó ausencia de lesión al bien jurídico, explicó la juez de instancia que el deli to imputado es de mera conducta, por lo que no se requiere un resultado para estructurarlo.

Descartó la tenencia ocasional que aludió la defensa y acotó que fue la declaración de los policías la que permitió corroborar que si bien es cierto el a rma era portada por un sujeto, é ste en el acto entregaSegunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

4 dicho elemento a la acusada, quien sale del establecimiento de comercio, por lo que sin duda se patentiza un acuerdo previo, para

Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

4 dicho elemento a la acusada, quien sale del establecimiento de comercio, por lo que sin duda se patentiza un acuerdo previo, para evitar que quien originalmente la portaba fue detenido. Concluyó que se trata de un caso de coautoría, tal y como ha sido descrito por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en diversas decisiones.

Reiteró que no puede aducirse una tenencia ocasional, po rque hubo convenio entre la acusada y su compañero de andanzas, al punto que el Sistema de Información de Armas registra como novedad que la misma fue adquirida por alta por cesión, el 8 de febrero de 2007 a nombre de Fernando Clay Rincón Guerrero, permis o 1181909, con fecha de vencimiento 8 de febrero de 2010.

Al momento de dosificar la pena la juez se ubicó en el primer cuarto punitivo e impuso a RUBIELA MOLINA DE BUENO pena de 108 meses de prisi ón; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad; privación del derecho de tenencia y porte de armas por un lapso de 12 meses, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o muni ciones, verbo rector portar.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse el requisito objetivo previsto en los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal.

rector portar.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse el requisito objetivo previsto en los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal.

Del arma incautada y los cartu chos se dispuso dejarlos a órdenes del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, para el correspondiente trámite administrativo. Igualmente, ordenó librar orden de captura en contra de la sentenciada.Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

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LA APELACION

(i) La defensa

Interpuso r ecurso de apelación contra el fallo y reclamó que no están dadas las condiciones para proferir una condena porque la prueba testimonial aportada, esto es , las declaraciones de los policías Guillermo Sanabria Osorio y Edwin Segura Rodríguez, incurren en contradicciones, para ello hizo un resumen de lo dicho en juicio oral y resaltó que no pudo determinarse si realmente al momento de la captura había buena visibilidad o estaba oscuro.

Del acuerdo previo que refiere la juez de instancia dijo que dicha conclusión dista de la realidad procesal porque los policías dijeron en juicio que fue en forma inmediata y en cuestión de segundos que se da la captura.

Acotó que para hablar de coautoría es necesario que ninguno de los sujetos tenga el dominio del hecho y en este caso Alexander Arango Hernández, quien acompañaba a la acusada, lo tuvo todo el tiempo , siendo el autor directo del hecho , resultando condenada su prohijada

los sujetos tenga el dominio del hecho y en este caso Alexander Arango Hernández, quien acompañaba a la acusada, lo tuvo todo el tiempo , siendo el autor directo del hecho , resultando condenada su prohijada pese a que en el decurso del proceso se hacía referencia a Rubiela Molina Ramírez, persona diferente.

Agregó que lo único demostrado es la negligencia de los policías que pese a tener testigos directos del porte de armas de Alexander Arango Hernández, capturan a una persona que ni siquiera individualizaron correctamente, sembrando una duda en cuanto a las características de la capturada, su edad y nombre , habiéndose estipulado únicamente la plena identidad.

Dijo que se violó el principio lógico de razón suficiente por parte de la falladora lo que conllevaría a un error de hecho. Explicó que el porte de armas de fuego es un delito de peligro abstracto al igual que el porte de estupefacientes, por lo que se requiere probar el peligro , de ahí que una tenencia momentánea no da lugar a concluir que se lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimien to de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas,

Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimien to de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en la acusada converge la condición de apelante única.

2. Problemas jurídicos

Procede la Sala a desatar las inconformidades de la defensa, para ello estudiará: i) si existen contradicciones entre los policiales que realizaron la captura e incautación del arma; ii) si existió un acuerdo previo entre la acusada y el sujeto que estaba en el lugar; iii) si existe error en la individualización de la acusada; iv) si e xiste ausencia de lesión al bien jurídico de la seguridad pública.

3. Valoración probatoria

3.1 contradicciones entre los testigos.

Sobre el punto, la Sala debe advertir que no existe discusión alguna sobre la materialidad de la conducta , esto es el hallazgo de unSegunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

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alguna sobre la materialidad de la conducta , esto es el hallazgo de unSegunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

7 arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special con número de serie C651658 y seis cartuchos para el mismo calibre, que fueron sometidos a peritaje, objeto de estipulación probatoria , en el que se estableció que el arma era apta para ser disparada, que sus partes mecánicas se encuentran debidamente sincronizadas y que los cartuchos son de fabricación original de INDUMIL, que corresponden a calibre 38 special, utilizados en armas tipo revólver, compatibles con el arma objeto de estudio1.

Sin embargo, alega la defensa que los testigos presentados en juicio incurrieron en contradicciones que impiden proferir un fallo de condena en contra de su representada, porque difieren en aspectos como la visibilidad en el lugar.

Del testimonio del policía Guillermo Sanabria Osorio, encuentra la Sala que en juicio oral dio detalles del operativo que terminó con la captura de la acusada Molina de Bueno, cuando explicó que recordaba que patrullaba por el sector, siendo informado que en una academia de belleza había un joven intimidando con arma de fuego, por lo que se dirigen al lugar e ingresan , hallando a l joven , a quien registran sin encontrarle ningún elemento . Dijo que las personas del lugar le informaron que el joven estaba a compañado por una mujer a quien le entregó el arma de fuego. Explicó que salió del lugar y a pocas cuadras encontraron a la señora que les habían referido , a quien la interrogan

informaron que el joven estaba a compañado por una mujer a quien le entregó el arma de fuego. Explicó que salió del lugar y a pocas cuadras encontraron a la señora que les habían referido , a quien la interrogan sobre el arma, negando portarla , por lo que solicitan la ayuda de una mujer policía para el registro ; sin embargo, ella voluntariamente les entregó el arma, calibre 382.

En su declaración fue enfático en sostener que ellos ingresaron al salón o escuela de belleza y que ahí estaba el sujeto sindicado de amenazar a las personas del lugar , siendo informados de las características de la mujer que se había llevado el arma y que por dicha razón logaron su aprehensión, a escasos metros del lugar 3, aunque

1 Ver folio 54 carpeta principal 2 Audiencia de juicio oral T: 01.10.30 a 01.13:40 3 Audiencia de juicio oral, T.01.21.27Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

8 aclaró que ella no estaba al interior del establecimiento cuando ellos llegaron, sino a la entrada de la escuela de belleza.

Por su parte, Edwin Segura Rodr íguez, al unísono con su compañero de patrullaje dijo en el juicio que fueron informados de la presencia de un sujeto armado en una escuela o academia de belleza, que llegaron al lugar y procedieron a hacerle un cacheo, sin encontrarle nada4.

En forma conteste con su compañero Sanabria Osorio explicó que fue una de las personas de la academia quien les dijo que el joven le

que llegaron al lugar y procedieron a hacerle un cacheo, sin encontrarle nada4.

En forma conteste con su compañero Sanabria Osorio explicó que fue una de las personas de la academia quien les dijo que el joven le había entregado el arma a una mujer con la que ingresó pero que había salido previamente al ingreso de los policiales 5. También confirmó que encontraron a la mujer, quien al observar que ellos iban a llamar una mujer policía para el cacheo, procedió voluntariamente a entregarles el arma que llevaba en la preti na, quien dijo que no tenía pe rmiso, por lo que fue capturada, a unos cinco metros. Asintió que el arma hallada en poder de la encartada era un revólver.

Para la Sala un primer aspecto a resaltar es que en lo medular de las declaraciones, los policiales que concurrieron al juicio fueron coherentes, contestes, al narrar sin ambigüedades lo ocurrido el día de la captura de la acusada. En sus versiones dieron detalles certeros de cómo se enteraron de la presencia de un sujeto armado, el momento en el que co ncurren al lugar y las sindicaciones de quienes estaban en la academia cuando señalaron que el arma del joven se la había llevado un mujer, que efectivamente fue interceptada a escasos metros del lugar, hallándosele en la pretina de su pantalón un revólver.

En consecuencia, no existen contradicciones relevantes que desdibujen la narración de los policiales que acudieron al establecimiento y realizaron la captura de una mujer adulta, a quien al unísono describen como de edad, mayor de 40 años. Así lo dijo Edwin

4 Audiencia de juicio oral, T: 15:00

establecimiento y realizaron la captura de una mujer adulta, a quien al unísono describen como de edad, mayor de 40 años. Así lo dijo Edwin

4 Audiencia de juicio oral, T: 15:00 5 Audiencia de juicio oral, T: 15:12Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

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Segura Rodriguez: “ era de edad, de más de 40 años 6, descripción que coincide con lo dicho por el policía Sanabria Osorio, quien refiriéndose al mismo tema, destacó: “ se trataba de una mujer de edad, que presentaba arrugas en su rostro (…) para mi tenía más de 35 o 40 años7.

Tampoco resulta de recibo que los declarantes no pudieron precisar el tema relativo a la visibilidad dada la hora de la captura , porque lo cierto es que Edwin Segura Rodriguez, cuando fue interrogado por la hora de los hechos dijo: “ era tardecita noche, en la noche8, hora que coincide con lo dicho por Sanabria Osorio, cuando acotó: “ ya se estaba haciendo de noche, aproximadamente a las 18 o 19 horas9.

Ahora bien, el tema de la visibilidad , resulta irrelevante para desdibujar la responsabilidad de la encartada, porque lo cierto es que la oscuridad de la noche no impidió que los policiales identificaran a la mujer, pues lo dicho es que la misma estaba a escasos 2 o 5 metros de la Academia y que a ella llegaron por la descripc ión que hicieron las personas del establecimiento; encontrándole en efecto un arma de fuego.

Todo lo anterior permite concluir, que en los aspectos centrales la

la Academia y que a ella llegaron por la descripc ión que hicieron las personas del establecimiento; encontrándole en efecto un arma de fuego.

Todo lo anterior permite concluir, que en los aspectos centrales la declaración de los dos policías fue contundente y veraz y que en modo alguno existen contrad icciones capaces de restarle poder suasorio a su dicho, dado que lo demostrado en juicio es que capturaron a una mujer de edad, que minutos antes de su captura acompañaba a un joven que fue sindicado de portar un arma, la misma que le fue hallada en la pretina a Rubiela Molina de Bueno, de ahí que el reproche de la defensa no este llamado a prosperar.

  1. Ausencia de acuerdo previo.

Ahora bien, alega la defensa que en el caso de marras no es posible predicar un acuerdo previo entre su defendida y el sujeto que fue identificado por los policiales como Alexander Arango Hernández.

6 Audiencia de juicio oral, T:19.57 7 Audiencia de juicio oral, T:01.22.05 8 Audiencia de juicio oral, T:18.20 9 Audiencia de juicio oral, T.01.14.12Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

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Contrario a lo dicho por la defensa, lo visto de las declaraciones rendidas por Edwin Segura Rodriguez y Guillermo Sanabria Osorio, es que el motivo para que ellos acudieran a la Academia de Belleza no fue otro que la información que les suministró la ciudadanía cuando daban cuenta de la presencia de un hombre joven, que estaba armado al

que el motivo para que ellos acudieran a la Academia de Belleza no fue otro que la información que les suministró la ciudadanía cuando daban cuenta de la presencia de un hombre joven, que estaba armado al interior del aludido establecimiento, por lo que en aras de tener certeza de lo denunciado se desplazan hasta el lugar.

Los dos policiales, sostuvieron en juicio, que efectivamente el hombre identificado como Alexander Arango Hernández, estaba en la academia en la recepción y fue señalado de amenazar a las personas que allí estaban; sin embargo, no se le halló ningún objeto y fue cuando se les informó que minutos antes le había entregado un arma a una mujer que lo acompañaba pero que abandonó el sitio.

Es decir que al sitio llegó no solo Alexander Arango sino la acusada, quien recibió el arma de su compañero de andanzas y salió del establecimiento, previo a la llegada de la policía, quienes logran su aprehensión encontrándole el revolver que vieron los testigos, por lo que no existe duda que entre los dos existió un acuerdo y división de tareas.

Ahora bien, el acuerdo entre los implicados en modo alguno se desvirtúa porque la captura se produce en cuestión de minutos, o casi en forma inmediata a la práctica del cacheo a Alexander Arango, pues lo cierto, es que los uniformados dieron cuen ta que pasaron algunos minutos mientras ingresa a la Academia, practican registro al señalado y son informados de la presencia de una segunda persona, que resultó ser una mujer de edad, quien portaba el arma , siendo aprendida en inmediaciones del lugar.

  1. de la individualización e identificación de la acusada.

Para la Sala ninguna duda existe sobre la individualización e

ser una mujer de edad, quien portaba el arma , siendo aprendida en inmediaciones del lugar.

  1. de la individualización e identificación de la acusada.

Para la Sala ninguna duda existe sobre la individualización e identificación de la acusada como la autora de la conducta que se juzga, porque no solo fue capturada en flagrancia cuando portaba unSegunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

11 arma, información que en últimas permitió su vinculación al proceso, sino que la defensa y fiscalía estipularon su plena identidad10.

Y aunque la defensa pretendió eliminar todo valor demostrativo a la declaración de los policías que acudieron a la Ac ademia, lo cierto es que cuando fueron interrogados en el juicio en forma diáfana y detallada dijeron que fue por las características que le dieron las personas que estaban en el sitio que logran individualizar e identificar a la acusada, a quien describen como una mujer de edad, mayor de 40 años.

De las aludidas declaraciones, también se tiene que si bien es cierto en el lugar habían más personas, el altercado se presentó con un hombre que ingresó acompañado de una mujer que abandona el lugar sin hacer ninguna manifestación.

Así las cosas, es claro entonces que no existió confusión respecto a la persona capturada y que su aprehensión no fue aislada, porque no solo fue el señalamiento directo de las personas afectadas lo que permitió su captura sino qu e al momento de su aprehensión los policías confirmaron la información que habían recibido al hallarle el arma de fuego.

Ahora bien, la imprecisión en el último apellido de la procesada,

permitió su captura sino qu e al momento de su aprehensión los policías confirmaron la información que habían recibido al hallarle el arma de fuego.

Ahora bien, la imprecisión en el último apellido de la procesada, que fue registrado en el acta de incautación del arma , cuando se di jo que se trataba de Rubiela Molina Ramírez , no permite concretar un error en l a identificación de la acusada , como lo reclama la defensa , pues adviértase que Guillermo Sanabria Osorio, explicó en juicio que al momento de la aprehensión RUBIELA MOLINA DE B UENO, no les exhibió documento de identidad , informándoles únicamente su nombre, así lo sostuvo: “ Viendo el informe observo que La fémina no nos entregó su documento de identificación, de pronto si nos manifestaría el nombre de ella, pero si nos hubiera entregado identificación hubiésemos puesto

10 Ver audiencia de juicio oral el 4 de septiembre de 2017, folio 59.Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

12 inmediatamente el número de cedula, ella solo nos manifestó el nombre completo y el número de identificación porque al parecer ella no lo recordaba 11.

Sin embargo, después de su captura se practicó cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares obrantes en el registro decadactilar con las de la acusada, determinándose que se trataba de RUBIELA MOLINA DE BUENO, como da cuenta el informe que fue aportado como estipulación Nro. 1, respecto a la plena identidad de la acusada12.

RUBIELA MOLINA DE BUENO, como da cuenta el informe que fue aportado como estipulación Nro. 1, respecto a la plena identidad de la acusada12.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la acusada bien pudo haberse identificado con su segundo apellido, pues lo visto de su documento de identidad es que conserva la partícula “de Bueno”, que puede perfectamente corresponder al apellido de su cónyuge, de ahí que no coincida el apellido.

Igualmente, destáquese que la Corte Suprema de Justicia señaló que la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audienc ias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que para éste momento procesal, debe entenderse que este aspecto está completamente clarificado, así lo reseñó:

En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.

En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensab le para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.

De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se

presupuesto indispensab le para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.

De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el q ue ya está

11 Audiencia de juicio oral, T: 01:44.50 12 Ver folio 20 carpeta Nro. 1Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

13 debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada13.

Atendiendo la jurisprudencia en cita, es evidente que en la audiencia de imputación no hubo ninguna discusión acerca de la plena identidad de la procesada, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, además, que a la misma acudió Rubiela Molina de Bueno 14, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada, circunstancia que sin duda habilitó al f iscal para presentar el escrito de acusación, en la que discutió este tópico, el que posteriormente reiteró en la formulación, sin que el defensor manifestara objeción alguna, actuación con la que avaló la plena identidad de su prohijada.

En fin, en el s ub examine se identificó e individualizó a la procesada desde las audiencias preliminares, por lo que la discusión que ahora plantea la defensa no está llamada a prosperar , máxime cuando se estipuló la plena identidad de su representada.

procesada desde las audiencias preliminares, por lo que la discusión que ahora plantea la defensa no está llamada a prosperar , máxime cuando se estipuló la plena identidad de su representada.

  1. ausencia de lesión al bien jurídico.

También dijo la defensa que en el sub examine no existe lesión al bien jurídico porque la tenencia del arma fue momentánea , sumado a que no probó la Fiscalía el peligro que exige el tipo penal.

Para la Sala no es cierto que la conducta atribuida a Rubiela Molina de Bueno pueda ser catalogada, objetivamente, como atípica. Los enunciados fácticos que fueron declararon probados a partir de la valoración en conjunto de la aceptación de culpabilidad y los medios de conocimiento i ncorporados por la Fiscalía, ciertamente encuentran adecuación en el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 45.753. 14 Ver acta de audiencias preliminares del 15 de septiembre de 2013, folio 9Segunda instancia 2013 13127 01 [1.823] Rubiela Molina de Bueno Porte ilegal de armas

14 Lo anterior por cuanto se demostró que la acusada portaba un arma de fuego tipo revó lver junto con seis cartuchos que fueron sometidos a peritaje el cual determinó al aptitud del arma y de la munición; adicional a ello, se tuvo certeza de que la sentenciada no contaba con permiso para el porte del arma y que dicho elemento era de

sometidos a peritaje el cual determinó al aptitud del arma y de la munición; adicional a ello, se tuvo certeza de que la sentenciada no contaba con permiso para el porte del arma y que dicho elemento era de propiedad de Fernando Clay Rincón Guerrero, como da cuenta la certificación del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia15

Por otro lado, se tiene que su captura se produce por señalamientos que dan cuenta que minutos antes h abía ingresado en compañía de un sujeto que amendrantó a las personas que se encontraban en una Academia de Belleza con el arma, la misma que le fue hallada en su poder por los uniformados.

Así las cosas, no existe duda que RUBIELA MOLINA DE BUENO lesionó el bien jurídico de la seguridad pública y que su conducta, se enmarca, sin discusión alguna en el delito de porte de armas de fuego como quedó probado, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.

Consideración Final. Como del recuento de la actuación se tiene que desde el momento en que se profirió el fallo de instancia, esto es, el 17 de octubre de 2018, el Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, tardó aproximadamente, 10 meses, sin remitir el expediente a esta Corporación para desa tar el recurso de apelación, actuación que solo desplegó el 30 de agosto de 2019, se dispone requerir al Coordinador de dicha dependencia, para que adopte las medidas necesarias y en lo sucesivo le imprima

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