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TSDJ BOG SP - 11001600015202005188 01-(25-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600015202005188 01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 11001600015202005188 01 [P-0112-21] Procesado : Jonathan Rodríguez Osorio Delito : hurto calificado agravado Decisión : decreta nulidad

Aprobado en acta Nro. 0161

Bogotá, D.C., jueves, veintic inco (25 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Seria del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica de JONATHAN RODRIGUEZ OSORIO contra la sentencia del 25 de octubre de 2021 , por medio de la cual el Juzgado 3 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, previa verificación de la legalidad de preacuerdo , lo condenó como responsable del delito de hurto calificado agravado en calidad de cómplice, de no ser porque l a sala observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS

Tuvieron lugar el 9 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 15.30 horas, en el parque la Luna de Bogotá, cuando el ciudadano José Mejía estaba en compañí a de su novia, siendo abordado s por JONATHAN RODRIGUEZ OSORIO y una menor de edad, intimidándolos con arma blanca para despojarlos de su celular y huir del lugar, siendo capturados

Mejía estaba en compañí a de su novia, siendo abordado s por JONATHAN RODRIGUEZ OSORIO y una menor de edad, intimidándolos con arma blanca para despojarlos de su celular y huir del lugar, siendo capturados ante las voces de auxilio de la víctima.2 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación se adelantó por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Por lo tanto, la Delegada de la Fiscalía presentó el 10 de septiembre de 2020, el acta por medio de la cual corrió el traslado del escrito de acusación a JONATHAN ROD RIGUEZ OSORIO en el cual le atribuyó al procesado la comisión del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal, en calidad de coautor ; en la cua l obra manifestación expresa del encartado de no allanarse a los cargos.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.

3. La audiencia concentrada fue fijada para el 10 de mayo de 2021, momento en el cual la Fiscalía presentó preacuerdo cuyos términos consistieron en: “degradar la participación de autor a cómplice”. La víctima no se opuso a la negociación, se aprobó el preacuerdo y se dio traslado del artículo 447 del C.P.P., diligencia que tuvo lugar el 20 de septiembre siguiente.

opuso a la negociación, se aprobó el preacuerdo y se dio traslado del artículo 447 del C.P.P., diligencia que tuvo lugar el 20 de septiembre siguiente.

4. El traslado de la sentencia tuvo lugar el 25 de octubre de 2021.

SENTENCIA IMPUGNADA

El funcionario de primera instancia se refirió a la negociación presentada la cual consistió en degradar la participación de autor a cómplice, considerando que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y su participación en el hurto de que fue victima JOSÉ MEJIA, cuando mediante el uso de arma blanca se apoderó de su celular, en el parque la Luna de Bogo tá. Argumentó que también se cuenta con la aceptación libre, consciente y voluntaria de cargos que realizó el acusado en oportunidad.

Al momento de dosificar la sanción dosificó la conducta de hurto calificado agravado y reconoció el descuento por complicidad, como términos3 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

de, preacuerdo para establecer el marco punitivo de 72 a 280 meses de prisión. Negó el reconocimiento del atenuante previsto en el artículo 268 del

C. P., porque el sentenciado presenta antecedentes.

Estableció la sanción en 72 meses y reconoció por reparación integral un quantum del 50% para establecer la pena en 36 meses de prisión.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

un quantum del 50% para establecer la pena en 36 meses de prisión.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

LA IMPUGNACIÓN

La defensa del sentenciado manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia, en lo relativo a reconocer un mayor monto por la reparación integral al considerar que su representado solo pudo indemnizar cuando la víctima redujo sus pretensiones , quedando es tablecido que fue una causa ajena lo que impidió la reparación en un primer momento.

El segundo reproche lo centró en la negativa de conceder la prisión domiciliaria, al considerar que la decisión adoptada desconoce los derechos del menor hijo del sentenc iado y su compañera quienes dependen económicamente del acusado al ser el encargado de atender las necesidades básicas de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.

Ahora bie n, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la sentencia de prime ra instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma e n peor4 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

luego, con fundamento en la prohibición de la reforma e n peor4 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, porque ante la exclusiva impugnación de la defensa, en el procesado converge la condición de apelante único.

2. Problema jurídico.

La Sala debe precisar previamente si los términos del preacuerdo se ajustan a los parámetros jurisprudenciales traza dos para este tipo de negociaciones. De superarse este estadio, se estudiará si en el presente caso se cumplen las exigencias para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y un mayor descuento por reparación integral.

3. El debido proceso.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedi mientos j urisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servir a las finalidades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir

finalidades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas p ropias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescri pciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.5 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una par ticular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas

debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.

4. De los límites del preacuerdo

De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan la s características de una conducta puni ble que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma

Un primer aspecto a señalar es que la Sala Penal consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juici o de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artíc ulos 287 y 336, así como la calificaci ón jurídica por la que optó el ente acusador 4, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.

Sin embargo, en sentencia SP 2073 -2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está

frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse6 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de l os acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena antic ipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercici o jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presup uestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta for ma de solución del conflicto derivado del delito

4.1 De los términos del preacuerdo

En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema: “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacu erdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al

sobre el tema: “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacu erdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que, al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, d ebe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.

Ya en decisión SP-2073-del 24 de junio de 2020 , radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó su tesis y señaló que los prea cuerdos deben tener límites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los a lcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales.

Expresamente la citada decisión hizo referencia a casos como el presente y sostuvo que se trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una califi cación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibili dad sin base fáctica. Así lo sostuvo:

En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los h echos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es7 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

autor, o reconocer u na circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las

Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

autor, o reconocer u na circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo d e acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, radicación 54691, ha reiterado la excepcionalidad del control material en tratándose de preacuerdos, así:

“ En sentencia, la CSJ AP3825 -2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la acu sación, señala que la vigente para ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebra nta o compromete de manera grosera

puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebra nta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13 -062018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decu rso de las audiencias», pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso.” ................................. “Y, respeto al control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en sentencias proferidas en los radicados 27759 (12 -09-2007), 37209 (43436), 46101 (01 -06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18 -112017) y 50000 (28 -02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo”. subrayas fuera de texto.

Control material excepcional en aras de salvaguardar la primacía del orden jurídico en beneficio de todos y cada uno de los asociados al Estado, evitando desbordamientos y arbitrariedades so pretexto del eficientismo penal en la aplicación de i nstitutos premiales que terminan por desprestigiar la administración de justicia, toda vez que la alejan del

evitando desbordamientos y arbitrariedades so pretexto del eficientismo penal en la aplicación de i nstitutos premiales que terminan por desprestigiar la administración de justicia, toda vez que la alejan del postulado de garantizar acceso a la tutela judicial efectiva y del8 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

cumplimiento de la finalidad constitucional de materia lizar la justicia como valor, principio y derecho

En el sub judice, observa la Sala que en el presente caso a JONATHAN RODRIGUEZ OSORIO la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, siendo acusado por el delito de hurto calificado agravado en calidad de coautor1, calificación y grado de participación que fue reiterada en audiencia de preacuerdo2.

Sin embargo, se observa que, al presentar los términos del preacuerdo, el fiscal opta por variar la acusación para modificar la participación de JONATHAN RODRIGUEZ OSORIO en el delito imputado , la cual enmarca en la complicidad, sin presentar ningún fundamento probatorio para proceder al cambio, como pasa a verse:

“(…) cuarto. Que el procesado por haber realizado este preacuerdo la fiscalía le degrad a la conducta y le quita, perdón le degrada la conducta y le reconoce ser cómplice y no coautor, siendo esta la única rebaja que se l e concede por este preacuerdo, reitero se le degrada de autor a cómplice la conducta3.

Igualmente, en el fallo de instan cia se reafirmaron los términos del preacuerdo cuando se indicó:

degrada de autor a cómplice la conducta3.

Igualmente, en el fallo de instan cia se reafirmaron los términos del preacuerdo cuando se indicó:

1. La presente decisión tiene en cuenta el preacuerdo realizado entre las partes, en el sentido de degradar la conducta de autor a cómplice a cambio de que JONATHAN RODRIG UEZ OSORIO, aceptara el delito de hurto calificado agravado.

2. CONDENAR al ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.497.076, por el delito de hurto calificado agravado en calidad de cómplice, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión.

Para la Sala el recuento realizado permite concluir que en su intervención la fiscalía no precisó que el cambio en participación del acusado tenía como fundamento únicamente aminorar la pena, pues de haber sido así, hubiera resultado condenado por el delito por el que fue

1 Acta de traslado del escrito de acusación folio 4 carpeta digital 2 Audiencia de preacuerdo T. 10.38 3 Audiencia de verificación de preacuerdo, T: 13.599 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

acusado en calidad de coautor, pero la pena a imponer correspondería al cambio aceptado por la fiscalía.

Precisamente, el fiscal dejó en claro que el fin del preacuerdo era la variación en la participación del acusado cuando acotó que se le reconocía

cambio aceptado por la fiscalía.

Precisamente, el fiscal dejó en claro que el fin del preacuerdo era la variación en la participación del acusado cuando acotó que se le reconocía la complicidad y no la coautoría, de ahí que no se respetaron las reglas de la jurisprudencia que establece que un cambio como el realizado no es posible porque altera la situación fáctica, a no s er que el mismo tenga como consecuencia, precisamente aminorar la pena, situación que en el presente caso no fue lo que indicó el fiscal.

Así las cosas, es claro que el preacuerdo debe ser improbado, en razón de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de hurto calificado agrav ado, sin ninguna base probatoria lo que conlleva necesariamente a la modificación irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento pun itivo, si en cuenta se tiene que RODRIGUEZ OSORIO fueron capturado en flagra ncia y acept ó cargos al inicio de la audiencia concentrada

Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo procedente es decre tar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo, po r las razones aquí enunciadas, en consecuencia, se dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes.

5. Principio de legalidad versus no reformatio in pejus.

razones aquí enunciadas, en consecuencia, se dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes.

5. Principio de legalidad versus no reformatio in pejus.

En gracia de discusión se podría argumentar que con la decisión qu e aquí se adopta se vulnera el principio de la no reformatio in pejus . Sin embargo, en tanto las terminaciones anticipadas del proceso en últimas constituyen actos de parte, la judicatura no puede dejar que se consoliden si desconocen la Constitución y la ley.10 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

Además no sobra destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2528-2014 del 14 de mayo de 2014, radicación n° 42763 ha señalado que la prohibición de la reformatio in pejus en eventos de apelantes únicos no elimina la posib ilidad del s uperior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. En tal sentido la Sala ha analizado el tema de la siguiente manera:

“Es cierto que en vigencia de los anteriores códigos de procedimiento penal (Artículo 217 del Decreto 270 0 de 1991 y artículo 204 de la Ley 600 de 2000) existían disposiciones explícitas orientadas a regular la limitación del superior, en tanto, la impugna ción impone límites a la competencia del ad quem y fija los parámetros del debate en el pronunciamiento s in que se pueda desmejorar la situación de apelantes únicos, lo inexcusable es que existe una tensión entre los principios de legalidad y de limitación.

competencia del ad quem y fija los parámetros del debate en el pronunciamiento s in que se pueda desmejorar la situación de apelantes únicos, lo inexcusable es que existe una tensión entre los principios de legalidad y de limitación. Esa tensión tiene su núcleo en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el principio de la dobl e instancia y la prohibición de reforma peyorativa. Sin embargo, los casos de nulidad por errónea calificación jurídica no implican –en estricto - una r eforma en peor, tal como sucedió aquí, sencillamente porque cuando el superior anuló la sentencia por lesiones y dispuso rehacer el procedimiento a partir de la acusación, de ninguna manera incrementó la pena, que como bien se sabe, sólo se impone en una s entencia condenatoria, estadio procesal que para la fecha de invalidación se mostraba lejano al tener que tramitarse – nuevamente y por juez distinto – la etapa de juzgamiento. En esta materia, la Sala viene precisando que es insoslayable “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un referente ineludible en el papel que cumplen en el proceso penal: La Constitución y la Ley”. Y si ello es así, la formulación errónea de la imputación tiene su punto correctivo en la declaratoria de nulidad, porque en todos los casos “…las decisiones judiciales deben ado ptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos y garantías fundamentales”. Por ello, no puede entenderse la declaración de nulidad del proces o penal por errónea adecuación típica como una reforma peyorativa . La Sala no elude la discusión académic a en el sentido de que se trate de

derechos y garantías fundamentales”. Por ello, no puede entenderse la declaración de nulidad del proces o penal por errónea adecuación típica como una reforma peyorativa . La Sala no elude la discusión académic a en el sentido de que se trate de “una verdad a medias” porque de todos modos al anular la imputación por una conducta leve (lesiones personales) y de spués convocar a un juicio por una conducta de mayor entidad (homicidio imperfecto), se genera alguna carga procesal (no penal) en disfavor del imputado. Agréguese a lo anterior que la limitante constitucional a la refomatio in pejus no encuentra cabida en una situación procesal como la puesta de presente y materia de reclamo, sencillamente porque una vez en firme la invalidez, el proceso –desde la óptica estrictamente jurídicacarece de sentencia y por ende desaparece la sanción impuesta ” (subrayas propias) (CSJ SP 28 nov 2007, Rad No. 23883).

Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostenta el deber de acusar por el punible que realmente contenga la descripción de los hechos11 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

investigados. Por ello, si la segunda instancia observa una falencia trascendental en esa materia tiene la obligación de procurar su restablecimiento, con ello no se vulnera el prin cipio de autonomía judicial del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limitaciones, entre ellas, el re speto de la Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T -698 de

del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limitaciones, entre ellas, el re speto de la Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T -698 de 2004.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, por las razones aquí anunciadas.

2. DEVOLVER la carpeta para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado12 Segunda instancia 2020 05188 01 [P-0112-21] Jonathan Rodríguez Osorio Hurto Calificado Agravado

ALEXANDRA OSSA SANCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

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