TSDJ BOG SP - 110016000162017 05037 01-(17-03-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000162017 05037 01-(17-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000162017 05037 01
Procesados : José Steven Gómez Sánchez Delito : Porte de estupefacientes y otro.
Asunto : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 031
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de 2020
La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a JOSÉ STEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ por el delito de tráfico, fabricación, tráfico, porte de estupefacientes, en modalidad llevar consigo en concurso con cohecho por dar u ofrecer, delitos previstos en el inciso 2 del artículo 376 y 407 del Código Penal.
HECHOS
Se acusó a JOSÉ STEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2017 , a las 10.20 horas aproximadamente, a la altura de la calle 55 Sur Nro. 80J-53 de Bogotá, cuando agentes de la Policía realizaban labores de vigilancia en la zona, observando la presencia de un hombre a quien se le solicitó un registro personal, hallándosele en el
de la calle 55 Sur Nro. 80J-53 de Bogotá, cuando agentes de la Policía realizaban labores de vigilancia en la zona, observando la presencia de un hombre a quien se le solicitó un registro personal, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color negro y en su interior 45 envolturas de papel cuadriculado, contentivas de una sustancia pulverulenta que por sus características de color y olor se asemejaba el bazuco, ofreciéndole la suma de $30.000 a los uniformados para que omitieran su judicialización.Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
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La sustancia fue sometida a prueba preliminar homologada y arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 7.9 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 7 de agosto de 2017 el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de JOSÉ STEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ ; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, verbo rector portar, previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal. El nombrado no se allanó al cargo formulado. La medida de aseguramiento fue retirada por el Fiscal.
2. El 31 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación el cual correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3. El 3 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de
el cual correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3. El 3 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de junio de 2018, en la que se decretaron las pruebas peticionadas por las partes.
5. El 14 de febrero de 2019, tuvo lugar el juicio oral en el que la fiscalía presentó su teoría del caso, las estipulaciones probatorias de plena identidad. Igualmente, declaró ELIANA ANDREA SILVA PAEZ, con quien se incorporó el informe de química definitivo practica do a la sustancia.
6. El 4 de abril de 2019 tuvo lugar la continuación del juicio oral en la que se escuchó a Richar Alfonso Romero Rodríguez y se dispuso la conducción de dos testigos.
7. El 20 de mayo de 2019, declaró Darwin Muñoz Mancipe y se incorporó acta de incautación. La fiscalía renunció al testimonio de Néstor Fabián Vargas Guevara.Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879]
José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
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8. El 29 de agosto de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo.
9. El 12 de febrero de 2020, se corrió traslado del artículo 447 del
C. P. P. y se dictó fallo condenatorio.
SENTENCIA APELADA
Luego de reseñar los alegatos de la Fiscalía y la defensa, consideró
C. P. P. y se dictó fallo condenatorio.
SENTENCIA APELADA
Luego de reseñar los alegatos de la Fiscalía y la defensa, consideró el a quo que las estipulaciones presentadas permitieron corroborar la identidad del acusado.
Resumió las declaraciones de Eliana Adriana Silva, perito del Instituto de Medicina Legal quien confirmó que la sustancia incautada corresponde a cocaína; al igual que el dicho de Ricardo Romero Rodríguez, quien reali zó el procedimiento inicial para identificar la sustancia incautada.
De la declaración del patrullero Darwin Muñoz Mancipe, quien realizó la captura destacó que brindó detalles de lo acaecido, esto es, de la sustancia incautada y del ofrecimiento de dine ro. Calificó su declaración como contundente y explicó que anunció que el joven capturado no presentaba rasgos de ser consumidor, siendo su narración coherente y concisa.
Concluyó que el acusado llevaba la sustancia con la finalidad de distribución al n o demostrarse que era consumidor y haberle ofrecido dinero a los policiales para no judicializarlo, aunado a que la sustancia estaba envuelta en papel cuadriculado, por lo que estimó que los medios de pruebas son eficaces y pertinentes para concluir la res ponsabilidad de GÓMEZ SÁNCHEZ, en los hechos.
Descartó la tesis de la defensa cuando argumentó que no se afectó el bien jurídico porque su prohijado llevaba una dosis de aprovisionamiento, al estimar que no obra ningún dato que permitaSegunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez
el bien jurídico porque su prohijado llevaba una dosis de aprovisionamiento, al estimar que no obra ningún dato que permitaSegunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
4 determinar si el acusado era consumidor, aunado a que al momento de su captura no se observó que estuviera comercializándola o distribuyéndola. Aclaró que el verbo por el que se acusó fue llevar consigo e insistió que la conducta fue probada.
Respecto a la ausencia de ant ijuridicidad material en el delito de estupefacientes destacó los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema y concluyó que la misma solo aplica de probarse que la persona llevaba sustancia estupefaciente para su propio consumo, aspecto que no fue demostrado en la actuación.
Al momento de dosificar la pena estimó los marcos punitivos para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho, concluyendo que el delito de mayor entidad es el delito contra la salud pública, por lo qu e partió del extremo del primer cuarto e impuso sanción de 64 meses de prisión, multa de 13.33 smlmv a los cuales dijo que adicionaría por el concurso con cohecho , 6 meses de prisión y 1 smlmv por la multa.
Pero al momento de fijar la sanción a JOSÉ STEV EN GÓMEZ SÁNCHEZ, concluyó que la misma sería de 70 meses de prisión, 3 smlmv de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SÁNCHEZ, concluyó que la misma sería de 70 meses de prisión, 3 smlmv de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Frente a los mecanismos sustitutivos negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
LA APELACION
(i) La defensa
Interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio y aclaró que la discusión no se centra en la materialidad de la conducta, pues es un hecho incontrovertible que la sustancia si le fue decomisada a suSegunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
5 representado, tampoco se discute la cantidad de sustancia ni su presentación.
Destacó que su prohijado fue acusa do por el verbo rector llevar consigo, desconociendo la juez que en manera alguna la Fiscalía logró probar que la verdadera intención de su representado era distribuir la sustancia, dado que fue el propio policía captor quien dijo que al momento de la aprehensión JOSE STEVEN estaba solo, no interactuaba con nadie ni cumplía labor de ofrecer, vender o distribuir porque fue encontrado sentado en un andén.
Calificó las conclusiones de la juez de contener apreciaciones subjetivas que se quedaron en simples especulaciones o conjeturas porque no existe un parámetro fijo o inferencia lógica que permita deducir que toda persona que lleve sustancia estupefaciente en la forma y cantidad encontrada a su prohijado es para distribución.
porque no existe un parámetro fijo o inferencia lógica que permita deducir que toda persona que lleve sustancia estupefaciente en la forma y cantidad encontrada a su prohijado es para distribución.
Acotó que no se encontraron en poder de GÓMEZ SÁNCHEZ elementos u objetos que permitan deducir la distribución de la sustancia, siendo judicializado con fundamento en dos hechos portar la sustancia y ofrecer dinero para evitar ser judicializado, al punto que en su poder no fue hallado dinero.
Del ofrecimiento dijo que no fue incautado el dinero, para establecer con claridad y certeza la cantidad de dinero que llevaba, resultando extraño que pese a las instrucciones que reciben los policías, en el procedimiento no se hubiera decomisa do dinero alguno, circunstancia que permite afirmar que no se acreditó materialmente cuánto dinero ofreció, de haber sido cierto, por lo que al no existir esta prueba, solo se cuenta con la versión del policía la que no tiene ningún respaldo probatorio.
Sostuvo que la cantidad de sustancia incautada permite concluir que su defendido llevaba 8 dosis personales, que un adicto las puede consumir en un día o dos, no siendo necesario que la defensa demuestre la condición de adicto para eximir de responsabilidad al encartado.Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
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Del tipo penal de estupefacientes concluyó que no se acreditó el aspecto subjetivo de la conducta, ni la intención de distribución, tampoco obran pruebas de afectación al bien jurídico protegido de la
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Del tipo penal de estupefacientes concluyó que no se acreditó el aspecto subjetivo de la conducta, ni la intención de distribución, tampoco obran pruebas de afectación al bien jurídico protegido de la seguridad pública por lo que la conducto pierde el carácter de ilícita.
Del delito de cohecho, anotó que solo se cuenta con el dicho del agente captor quien no decomisó o incautó el elemento material probatorio, de ahí que la conducta no fue acreditada. Resaltó que el fallo de instancia no contiene un análisis juridico detallado en torno al posible cohecho. Solicitó revocar el fallo y en su lugar absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbi to funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante
prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
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2. Problemas jurídicos
Procede la Sala a desatar las inconformidades de las partes, para ello estudiará si de la valoración de la prueba prac ticada en juicio, así como de las respectivas estipulaciones probatorias llevadas a cabo, emerge el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de JOSÉ STEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ, frente al tipo penal consagrado en el artículo 376, inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, pues, en sentir de su defensor, no fue acreditado el elemento subjetivo del delito en punto al ánimo de distribuir o comercializar el alcaloide que aquel llevaba consigo.
Igualmente, deberá determinar la Sala si la pru eba aportada es suficiente para encontrar demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de cohecho por dar u ofrecer.
3. Del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por lo argumentado, con ocasión además del pedido principal de la defensa, orientado a obtener la revocatoria del fallo condenatorio y, consecuentemente, la absolución en esta instancia, al Tribunal le corresponde avanzar en la apreciación conjunta de la p rueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conforme lo reivindica el artículo
consecuentemente, la absolución en esta instancia, al Tribunal le corresponde avanzar en la apreciación conjunta de la p rueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conforme lo reivindica el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 16 ibídem.
En este análisis constituye también obligado punto de partida el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 ibídem, de conformidad con el cual los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso, uno de ellos, el dolo, pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación instrumental, o a través de cualquier otro de carácter técnico o científico siempre que no viole los derechos humanos.
En cumplimiento del cometido anunciado, sea lo primero indicar que en estas diligencias no existe ninguna controversia, ni aun por parte de la defensa, acerca de que, el 6 de agosto de 2017 , a las 10.20 horasSegunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
8 aproximadamente, en la calle 55 Sur Nr o. 80 J -53 de Bogotá, fue sorprendido JOSÉ STEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ , con 45 envolturas de papel cuadriculado, contentiva s de sustancia estupefaciente que fue sometido a prueba preliminar homologa que determinó que se trataba de cocaína, en peso neto de 7.9 gramos.
En efecto, la defensa fue clara en anunciar en el recurso de apelación que no existe controversia alguna respecto a la sustancia incautada, la cantidad y su presentación1.
cocaína, en peso neto de 7.9 gramos.
En efecto, la defensa fue clara en anunciar en el recurso de apelación que no existe controversia alguna respecto a la sustancia incautada, la cantidad y su presentación1.
Respecto a la queja de la defensa dígase que el Tribunal reconoce y reitera la evolución jurisprudencial en torno al delito previsto en el canon represor en su artículo 376, cuando dijo que para establecer si el actuar ejecutado por el sujetado es punible, se erige como condición necesaria determinar si aquel tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si su accionar está dirigido a la venta o tráfico de la sustancia. Lo aludido, dado que única y exclusivamente en el úl timo caso, independientemente del peso del estupefaciente, la conducta desplegada llega a activar el interés del derecho penal y, por ende, la actuación puede ser reprimida por el Estado. En síntesis, tal y como afirma el defensor, la realización del tipo penal no está determinada por la cantidad de la sustancia sino por la verdadera intención del agente.
Tal fue el criterio decantado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio de 2017, proferida en el radicado Nº 44.997, en la cual se explicó que, si bien la cantidad de la sustancia portada por el autor es un factor relevante en cuanto a la configuración del verbo rector llevar consigo, bajo ninguna medida permite, por sí sola, inferir el elemento subjetivo del tipo propio del delito. Ello, de tal manera que se torne como un argumento único y suficiente para sostener la responsabilidad penal del procesado. Entonces, se señaló en tal
llevar consigo, bajo ninguna medida permite, por sí sola, inferir el elemento subjetivo del tipo propio del delito. Ello, de tal manera que se torne como un argumento único y suficiente para sostener la responsabilidad penal del procesado. Entonces, se señaló en tal precedente que esa finalidad ilícita podría deducirse de otras circunstancias acompañantes al hecho, pero la cuantía del estupefaciente no es un elemento inequívoco que demuestre el ánimo del incriminado.
1 Ver recurso de apelación folio 80.Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
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En ese orden de ideas, se advierte en el presente caso que, si bien el fallador fundamentó en gran medida la acreditación del ánimo de tráfico o comercialización del alucinógeno en la forma en la cual la sustancia pulverulenta estaba empacada , también es cierto que el procesado hizo un ofrecimiento dinerario a los policías captores para que omitieran lo acaecido, por lo que es evidente que la intencionalidad manifiesta no era otra que salvar su responsabilidad por la tenencia de las dosis de cocaína encontrada en su poder; lo que hace que la in ferencia de portar para distribuir no se presenta por sí sola como insuficiente para demostrar el ánimo propio del tipo penal enrostrado.
Ahora bien, la Sala debe enfatizar la condición de que una persona sea consumidora de estupefacientes, no descarta necesariamente -tal y como se precisó con anterioridad en apego a la reciente jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal - que la persona también pueda dedicarse a la venta o distribución de esa clase de sustancias. Ello, como
como se precisó con anterioridad en apego a la reciente jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal - que la persona también pueda dedicarse a la venta o distribución de esa clase de sustancias. Ello, como lo destacó la misma Corte Suprema de Justicia, pues “la probada condición de su adicción, sí es un dato nada despreciable a la hora de valorar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si se trataba de un porte de sustancias para la exclusiva ingesta del portador2”, en el que la cantidad de cocaína en poder del encartado y sus probada adicción, adquirirían relevancia.
No puede olvidarse que la cantidad de cocaína hallada en poder del acusado, excede casi ocho veces la dosis mínima, lo que en términos generales, en tratándose de consumo alcanzaría para tres o cuatro días, sin que además obre prueba alguna de quien lo alega que era dosis de aprovisionamiento, lo que conduce al no existir elemento que demuestre su consumo , inferencia de adicción; por tanto, en consideración a la forma en que JOSÉ STEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ llevaba consigo la sustancia incautada, esto es en 45 papeletas envueltas en papel de
2 https://www.newlinecenter.es/, https://energycontrol.org/infodrogas/cocaina.html. En términos generales, la dosis mortal por vía endovenosa para un adulto es de 1 gramo. La dosis promedio por vía inhalatoria o por vía oral se estima entre 8.7 y 14mg pero puede ser del orden de los 200mg. Los consumidores habituales de cocaína consumen en promedio 0,50 gramos y 1
promedio por vía inhalatoria o por vía oral se estima entre 8.7 y 14mg pero puede ser del orden de los 200mg. Los consumidores habituales de cocaína consumen en promedio 0,50 gramos y 1 gramo por ingesta. La dosis letal de cocaína se encuentra entre 0.5 y 1.5 g (cada línea de cocaína tiene 15 a 25 m g aproximadamente). Sin embargo, también pueden darse consumos puntuales que pueden llegar a los 2-3 gramos.Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
10 cuaderno y las actuaciones que desplegó cuando ofreció dinero a los policiales para continuar con su actividad aunado a que como lo explicó el agente captor Muñoz Mancipe, el acusado se encontraba en una zona que es afectada por el microtráfico3, de ahí que para el Tribunal se infiere, sin duda alguna, que llevaban consigo el estupefaciente con el fin de distribuirlo o venderlo, mas no para su propio consumo.
En ese orden de ideas, con su actuar, configuró en su integridad el tipo penal previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal , sin que resulten válidas las justificaciones de la defensa, pues olvida que también en él recae la posibilidad de aportar prueb as que fundamenten su teoría, actuación que no desplegó.
En consecuencia, satisfechas las exigencias sustanciales de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y al compartirse con la funcionaria de conocimiento su apreciación, se reitera, no queda alternativa distinta a la confirmación del fallo recurrido sobre este
trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y al compartirse con la funcionaria de conocimiento su apreciación, se reitera, no queda alternativa distinta a la confirmación del fallo recurrido sobre este aspecto.
4. Del delito de cohecho por dar u ofrecer
Para resolver el primer aspectos impera recordar que la hipótesis delictiva de la que se ocupó el presente asunto es la de cohecho por dar u ofrecer, prevista en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, norma que sanciona la acción de un particular consistente en dar u ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público (i) “para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (artículo 405 ibídem); (ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (artículo 406, inciso primero, ibídem), o (iii) dar dinero u otra utilidad a un funcionario que esté conociendo de un asunto en el cual tenga interés ese particular (artículo 406, inciso segundo, ibídem).
En el asunto debatido, la imputación fáctica y juríd ica de la acusación contra GÓMEZ SÁNCHEZ, expresamente fue encuadrada en la
3 Audiencia de juicio oral, T.10.20Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
11 primera de esas hipótesis, pues se asegura que el acusado el 6 de agosto de 2017, le dijo al agente captor que le recibiera la suma de $30.000 para que no lo judicializara por llevar consigo sustancia estupefaciente.
primera de esas hipótesis, pues se asegura que el acusado el 6 de agosto de 2017, le dijo al agente captor que le recibiera la suma de $30.000 para que no lo judicializara por llevar consigo sustancia estupefaciente.
Para acreditar el comportamiento delictivo atribuido a éste, en el juicio oral y pú blico como prueba de cargo por parte de la Fiscalía se recibió el testimonio del policía Darwin Muñoz Mancipe, quien acerca de la acción desplegada por el encausado puntualizó que una vez realizó el registro el acusado GÓMEZ SÁNCHEZ le ofreció la suma de $30.000 con el fin de evitar el ejercicio de su actividad policial expresamente señaló: “doctor si no estoy mal por el tiempo, recuerdo que fueron $30.000 o $35.000 pesos que el señor ciudadano nos ofreció”4.
Al ser contrainterrogado el declarante por parte de la defensa acerca de cuál era el fin pretendido por el acusado con el ofrecimiento de dinero comentado, reiteró que “ en el momento que nosotros le damos captura le hacemos saber sus derechos como persona capturada nos manifiesta verbalmente que él nos da esa cantidad de dinero para que no hagamos el proceso de judicialización5.
Dicho de otra manera, para el cumplimiento del deber oficial encomendado al policía Muñoz Mancipe, sí era relevante consignar en el respectivo informe la integridad o totalidad de los resultados arrojados en el registro que se hizo al capturado , por lo que el hecho de haber sido objeto de ofrecimiento dinerario por parte del acusado, para pretermitir u omitir la satisfacción de ese acto propio de su cargo, indiscutiblemente
el registro que se hizo al capturado , por lo que el hecho de haber sido objeto de ofrecimiento dinerario por parte del acusado, para pretermitir u omitir la satisfacción de ese acto propio de su cargo, indiscutiblemente es lesivo del bien jurídico tutelado con el tipo penal analizado.
Aunado a lo anterior, la discusión que plantea la defensa para desvirtuar el tipo penal, esto es que los policiales no incautaron el dinero, prueba que demostraría el ofrecimiento, no tiene asidero, porque en el contrainterrogatorio expresamente la defensa indagó al policía Muñoz Mancipe, respecto a si el acusado llevaba dinero consigo, a lo que respondió: “ Que me logre acordar al momento creo que portaba un teléfono,
4 Audiencia de juicio oral, T: 09.47 5 Audiencia de juicio oral, T. 18.20Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
12 celular, al momento no recuerdo que le hayamos encontrado o que el señor ciudadano tuviera más elementos6.
Respecto a si el acusado portaba dinero, el defensor insistió interrogando al patrullero Darwin Muñoz Mancipe, quien sostuvo: “ no doctor, que yo me haya dado cuenta no, no le logre observar, determinar que tuviese algún tipo de dinero7, de ahí que es claro que si bien es cierto el acusado no llevaba consigo el dinero, ello en modo alguno desdibuja la conducta porque finalmente el ofrecimiento se dio tal y como lo reiteró en el juicio el agente captor.
Resta por analizar la inconformidad relacionada con la falta de
acusado no llevaba consigo el dinero, ello en modo alguno desdibuja la conducta porque finalmente el ofrecimiento se dio tal y como lo reiteró en el juicio el agente captor.
Resta por analizar la inconformidad relacionada con la falta de antijuridicidad del comportamiento reprochado.
De larga y añeja tradición, tanto en el derecho interno como en el extranjero, es la consagración del tipo penal de cohecho, con el que se procura prevenir y reprimir la corrupción de la función pública. Acerca del significado de esta figura, en reciente decisión la Corte señaló que la «…palabra cohecho tiene su origen en el vocablo confectare, es decir, arreglar, preparar. Cohechar significa sobornar, corromper, pervertir, viciar con dádivas, obsequios o regalos a un servidor público …», destacando en el mismo pronunciamiento que la sola promesa u ofrecimiento de dinero, de la dádiva o de la utilidad, «…provoca, excita, estimula, aviva, o incita al servidor público a obrar ilícitamente, quien se compromete con el cohechador a violar la independencia e imparcialidad, atributos anejos al ejercicio de sus atribuciones…»8
Ahora bien, como se sabe, modernamente el derecho penal no solo se ocupa de sancionar conductas que lesionen efectivamente los bienes jurídicos de singular importancia para la sociedad, sino que también propende por la represión de comportamientos que los colocan en situación de peligro, ya de manera concreta, ora en forma abstracta, siendo ésta la tendencia para prevenir su real afectación.
6 Audiencia de juicio oral, T: 17.04
situación de peligro, ya de manera concreta, ora en forma abstracta, siendo ésta la tendencia para prevenir su real afectación.
6 Audiencia de juicio oral, T: 17.04 7 Audiencia de juicio oral, T:17.36 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 jun de 2011, rad. 34282Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
13 En tratándose de la administración pública, eso es lo que ocurre con el tipo delictivo que describe el cohecho activo por dar u ofrecer, a través del cual se busca prevenir la efectiva lesión de ese bien jurídico, atacando el fenómeno desde su origen (el ofrecimiento), en el entendido de que el particular que propone no solo coloca en situación real de riesgo el correcto desarrollo de la función, sino que su conducta, analizada en el plano político criminal, resulta tan peligrosa para el bien jurídico protegido, como la del servidor público que se allana a sus pretensiones, no importando, por consiguiente, el sentido positivo o negativo de la respuesta del destinatario de la oferta, para que la conducta del particular se perfeccione como comportamiento punible9.
Sin duda la situación aquí presentada fue un ofrecimiento directo que hizo el acusado al policía Darwin Muñoz Mancipe, el cual tuvo como objetivo claro lograr que el agente omitiera sus funciones y no reportara el hallazgo de sustancia estupefaciente, por lo que sin duda el acusado se vio inmerso en la citada conducta la cual sanciona tanto la oferta que se
objetivo claro lograr que el agente omitiera sus funciones y no reportara el hallazgo de sustancia estupefaciente, por lo que sin duda el acusado se vio inmerso en la citada conducta la cual sanciona tanto la oferta que se hace al servidor público como la entrega del dinero o la dádiva, de ahí que la ausencia de dinero en poder del acusado en modo alguno desdibuja la oferta que hizo y reconoció el policía captor, por lo que los reproches de la defensa no están llamados a prosperar, razón suficiente para confirmar el fallo objeto de alzada.
5. Otras Consideraciones.
La Sala observa que al momento de dosificar la pena de multa el a quo indicó que partiría de 13.33 smlmv a los cuales adicionaría 1 smlmv por el concurso con el delito de cohecho; sin embargo, contrario a realizar la sumatoria correspondiente concluyó que la sanción que impondría a título de multa sería de 3 smlmv, suma que se aparta de los criterios de individualización; sin embargo, como en el presente caso el recurrente es apelante único, se mantendrá la pena impuesta.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 40392Segunda instancia 2017 05037 01 [1.879] José Steven Gómez Sánchez Estupefacientes y cohecho
14 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CO