TSDJ BOG SP - 110016000192011 80213 02-(06-07-2020)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000192011 80213 02-(06-07-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000192011 80213 02
Procesados : Carlos Andrés Echeverry Berrio Delito : homicidio culposo Asunto : Apelación sentencia incidente reparación Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 082 Bogotá D. C., Lunes, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, SEGURIDAD ATLAS LTDA y el llamado en garantía, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 , proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado 30 Penal del Cir cuito de Conocimiento de Bogotá los condenó en perjuicios solidariamente con CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, condenado por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
Ocurrieron el 17 de julio de 2011, en el portal de Trasmilenio de las Américas, ubicado en la carrera 86 Nro. 45 -57 sur de Bogotá, cuando CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO manipuló su arma de dotación y lesionó a su compañero de trabajo JORGE ARMANDO
las Américas, ubicado en la carrera 86 Nro. 45 -57 sur de Bogotá, cuando CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO manipuló su arma de dotación y lesionó a su compañero de trabajo JORGE ARMANDO SUÁREZ, quien falleció en el hospital de Kennedy producto de heridas con arma de fuego en la cabeza.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de octubre de 2013 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a CARLOS ANDÉS ECHEVERRY BERRIO, a las penas de 1 año 9 meses y 9 días de prisión , multa de 17.774 smlmv; privación del derecho a la t enencia o porte de armas de fuego por lapso de 32 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo .
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. La sentencia de primera instancia no fue recurrida.
3. El incidente de reparación inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 2 de febrero de 2015, en la cual la apoderada de víctimas presentó sus pretensiones sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
4. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 22 de abril de 2015, en la que el tercero civilmente responsable enunció las pruebas y llamó en garantía a Seguros la Equidad por la póliza de responsabilidad
conciliatorio.
4. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 22 de abril de 2015, en la que el tercero civilmente responsable enunció las pruebas y llamó en garantía a Seguros la Equidad por la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
5. La tercera audiencia de trámite tuvo lugar el 15 de julio de 2016, en la que se escucharon las pruebas testimoniales, continuando el 26 de octubre siguiente, con los alegatos de conclusión.
6. El 9 de marzo de 2018, el juzgado resolvió el incidente de reparación, decisión que fue objeto del recurso de apelación, resuelto el 12 de septiembre de 2018, cuando se declaró la nulidad de la actuaci ón a partir del fallo, con el fin de que el juez se pronu nciara sobre las pretensiones indemnizatorias de Yomaira Díaz Granados, Gloria Suárez, Jenny Milena y Eder Robinson Rusinque.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01
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7. El 9 de agosto de 2019, después de varios aplazamientos se procedió a la lectura del fallo del incidente de reparación, la cua l fue objeto del recurso de apelación por parte de las aseguradoras.
8. El 16 de enero de 2020, el proceso fue asignado por reparto a este despacho judicial.
SENTENCIA APELADA
El Juez 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 9 de agosto de 2019, resolvió el incidente de reparación
este despacho judicial.
SENTENCIA APELADA
El Juez 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 9 de agosto de 2019, resolvió el incidente de reparación integral y tuvo por probado que CARLOS ANDR ÉS ECHEVERRY BERRIO, fue contratado por Seguridad Atlas S.A., conforme al contrato laboral presentado, quien causó un hecho dañoso en su jornada laboral, cuando de manera negligente manipuló el arma de fuego e impactó a su compañero Jorge Armando Suárez Cante, circunstancias que permitieron atribuirle responsabilidad extracontractual directa por el ejercicio de actividades peligrosas a Seguridad Atlas Ltda.
Descartó la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que el fallo condenatorio definió claramente como ocurrió el deceso de Suárez Cante, de quien se demostró no manipuló su arma el día del suceso. Igualmente, consideró que la tesis de responsabilidad indirecta no es aplicable por estar revaluada, máxime que Suárez Cante era empleado de Seguridad Atlas Ltda, con vínculo directo y en pleno ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, que le fue encomendada por aquella.
Al momento de analizar los pe rjuicios para cada uno de los comparecientes, señaló que respecto de Lyda Esperanza López Rojas, Gloria Suárez Cante, Robinson y Jeimy Milena Rusinque Suárez, no se reconocerían perjuicios materiales por concepto de lucro cesante al no acreditar válidamente las exigencias para ello.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
reconocerían perjuicios materiales por concepto de lucro cesante al no acreditar válidamente las exigencias para ello.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
4 Respecto del llamado en garantía, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, conforme a la póliza AA014408, suscrita entre Seguridad Atlas y Equidad Seguros, con vigencia de 12 meses del 30 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, aludió que dentro de las coberturas está la responsabilidad civil por uso de armas de fuego, acto que causó el deceso de Suárez Cante.
Estimó que la póliza tiene una cláusula de exclusión que implica que el accidente haya sido provoc ado deliberadamente por culpa grave del empleado, situación ajena al suceso en el que perdió la vida la víctima, pues el mismo fue por una conducta imprudente y desobligante del sentenciado.
De alegato de la representante de Equidad seguros cuando señaló que la cobertura no puede superar $50.000.0000 por persona, con un deducible de $15.000.000, lo que en últimas refiere una cobertura de $35.000.000, aclaró que dicho valor es un sublí mite para la responsabilidad civil patronal en el exceso de los límites de seguridad social locales incluyendo la responsabilidad por el uso indebido de armas, siendo válido afectar la póliza sin ningún tipo de limite, sobre los valores que comprenden el lucro cesante.
De los daños morales aludió que los mismos deberán ser asumidos por seguridad Atlas Ltda. Por costas y agencias en derecho
armas, siendo válido afectar la póliza sin ningún tipo de limite, sobre los valores que comprenden el lucro cesante.
De los daños morales aludió que los mismos deberán ser asumidos por seguridad Atlas Ltda. Por costas y agencias en derecho tasó la suma de 3 smlmv.
Declaró civilmente responsable e n forma solidaria a CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO y Seguridad Atlas Ltda, por los daños causados con la muerte de Suarez Cante a fa vor de las víctimas reconocidas en la actuación por concepto de perjuicios materiales: lucro cesante futuro y pasado y perjuicios morales subjetivados, así:
A favor de Yomaira Díaz Granados reconoció como lucro cesante pasado la suma de $21.233.266,35; po r lucro futuro $36.058.237 y por perjuicios morales la suma de $40.000.000.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
5 A favor del menor DSSD, reconoció por lucro cesante pasado $21.233.266,35, lucro futuro $ 16.507.500 y perjuicios morales $70.000.000.
A favor del menor VSL, reconoció por lucro c esante pasado $21.233.266,35, lucro futuro $ 15.048.450 y perjuicios morales $70.000.000.
Por perjuicios morales a favor de Lyda Esperanza López Rojas, la suma de $10.000.000; a Gloria Suarez Cante $20.000.000; a Eder Robinson Rusinque $20.000.000 y Jenny Milena Rusinque, $20.000.000.
suma de $10.000.000; a Gloria Suarez Cante $20.000.000; a Eder Robinson Rusinque $20.000.000 y Jenny Milena Rusinque, $20.000.000.
Igualmente, Condenó a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo a pagar las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante pasado y futuro a favor de los menores DSSD, VSL y Yomaira Díaz Granados.
Finalmente, condenó a CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO , Seguridad Atlas Ltda y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al pago de 3 smlmv por concepto de costas y agencias en derecho a favor de las víctimas reconocidas en la actuación.
LA APELACIÓN
- De la representante de Seguridad Atlas LTDA.
Explicó que el a quo asignó responsabilidad a Seguridad Atlas Ltda como tercero civilmente responsable, afectando la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida por su representada con la Sociedad Equidad Se guros identificada con el Nro. AA003342 , no siendo viable condenarlo para resarcir la cond ucta desplegada por CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, por las siguientes razones:Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
6 Dijo que conforme a las pruebas allegadas se demostró que los hechos acaecieron a causa de una pésima e irresponsable manipulación de elementos asignados al servicio y no por una falta de control de la empresa de seguridad al cual se encontraban adscritos víctimavictimario.
hechos acaecieron a causa de una pésima e irresponsable manipulación de elementos asignados al servicio y no por una falta de control de la empresa de seguridad al cual se encontraban adscritos víctimavictimario.
Explicó que las pruebas que aportó permiten evidenciar que Seguridad Atlas Ltda no incurrió en ningún tipo de negligencia o falta de control de su personal contratado para las labores de seguridad máxime que el empleado involucrado en el suceso contaba con suficiente pericia y experiencia para poderle asignar un arma de fuego como dotación, al aportar los certificados de capacitación, reentrenamiento y decálogo de seguridad, insistiendo en que no se presentó caso de negligencia.
Reiteró que en la entrevista del 17 de julio de 2011, Echeverry Berrio reconoció que est aba jugando con su arma de dotación, lo que desdibuja la responsabilidad de su representada. Concluyó que el juez interpretó en forma indebida las pruebas aportadas para endilgar una falta de control o indebida selección, pasando por alto las reglas de san a critica.
Trajo a colación la falta de valoración del fallo de archivo del 19 de enero de 2012, proferido por el Ministerio del Trabajo, seccional Cundinamarca, el cual determinó en la investigación administrativa laboral que la empresa no cometió violac ión alguna referente a salud ocupacional y riesgos profesionales en los hechos investigados.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Lyda Esperanza López Rojas, explicó que las pruebas dan cuenta que nunca convivió con la víctima; fijó su domicilio en el exterior, no certificó cercanía, relación o algún tipo de contacto, dejándose dicho en el fallo
Lyda Esperanza López Rojas, explicó que las pruebas dan cuenta que nunca convivió con la víctima; fijó su domicilio en el exterior, no certificó cercanía, relación o algún tipo de contacto, dejándose dicho en el fallo que el occiso refirió que López Rojas lo despreciaba por el hecho de ser vigilante.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
7 Explicó que el daño moral hace referencia al dol or, aflicción, congoja, angustia o sentimientos negativos por la perdida, observándose que se reconoció un derecho a una persona que no sufrió ningún tipo de daño moral por el deceso de Suárez Cante.
Solicitó no declarar civilmente responsable a la empre sa que representa y, consecuentemente, no ser llamada a pagar los montos por daños materiales y morales. Adicionalmente, solicitó revocar el pago por daños morales reconocidos a favor de Lyda Esperanza Vanegas.
En el evento de confirmar la responsabilida d civil de Seguridad Atlas Ltda, solicitó afectar la póliza de seguros.
- De la representante de Equidad Seguros Generales O.C
Argumentó que su vinculación al proceso fue con ocasión de la póliza de seguros que tomó la empresa de Seguridad Atlas Ltda, cu yo fin es amparar la responsabilidad civil extracontractual conforme a los parámetros de la póliza AA003342.
Sostuvo que al ser el sentenciado empleado de Seguridad Atlas Ltda, se debe realizar el estudio pertinente desde dicha arista, porque los hechos o currieron en cumplimiento de una jornada laboral,
parámetros de la póliza AA003342.
Sostuvo que al ser el sentenciado empleado de Seguridad Atlas Ltda, se debe realizar el estudio pertinente desde dicha arista, porque los hechos o currieron en cumplimiento de una jornada laboral, desconociendo el fallo las condiciones particulares y generales del contrato de seguro.
Agregó que los hechos que dieron lugar al proceso no ocurrieron como consecuencia de un accidente laboral, como lo re conoció el Ministerio del Trabajo cuando no encontró mérito para sancionar a la empresa de Seguridad Atlas Ltda, providencia que desconoció el juez por lo que su decisión es contraria a derecho.
Insistió en que el juez hizo un análisis equivocado de la p óliza cuando dijo que ampara la responsabilidad por uso de armas de fuego,Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
8 desconociendo que la misma debe haberse ocasionado de forma accidental, súbita e imprevista, elementos que no corresponden a los hechos que dan lugar a la acción porque en los mism os existe culpa probada del actor, máxime que se demostró que el sentenciado estaba capacitado y que fue su conducta negligente e imprudente la que ocasionó la muerte a su compañero, por lo que solicitó excluir de responsabilidad a la aseguradora.
El segundo reparo con el fallo de instancia acotó tiene que ver con el monto de los perjuicios tasados porque éstos superan el valor asegurado. Insistió que el valor por persona es de $50.000.000 con un
El segundo reparo con el fallo de instancia acotó tiene que ver con el monto de los perjuicios tasados porque éstos superan el valor asegurado. Insistió que el valor por persona es de $50.000.000 con un deducible de $15.000.000, aplicable a todos los amparos, razón por la cual la condena no puede superar $35.000.000, que en últimas es el valor asegurado.
Solicitó revocar el fallo de instancia y exonerar de responsabilidad a la aseguradora por no existir en el contrato cobertura del suceso ocurrido, caso contrario, la condena no supere el monto de $35.000.000 como lo explicó.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
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2. Problemas jurídicos.
La Sala deberá de terminar si en el presente caso : i) Seguridad Atlas Ltda, está obligada al pago de perjuicios materiales como tercero civilmente responsable; ii) si resulta procedente afectar la póliza
2. Problemas jurídicos.
La Sala deberá de terminar si en el presente caso : i) Seguridad Atlas Ltda, está obligada al pago de perjuicios materiales como tercero civilmente responsable; ii) si resulta procedente afectar la póliza tomada por la empresa de Seguridad y si el monto fijado en perjuicios se encuentra amparado dentro de la póliza ; y, i ii) si los perjuicios morales subjetivados a favor de Lyd a Esperanza Vanegas resultan procedentes.
3. La obligación del tercero civilmente responsable.
El incidente de reparación integral es un procedimiento por fuera del proceso penal, pero dependiente de éste por la necesidad que exista previamente la decisión judicial que adjudique la responsabilidad penal al acusado para que inmediatamente surja la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados con la conducta punible, trámite en el que solo se determina el daño y su cuantificación.
El tercero, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es la persona –natural o jurídica - que según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El artículo 2347 del Código Civil establece que “[t ]oda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado ”. Bajo ese orden, la ley presume que por los daños que causen tales personas, deben responder quienes resp ecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada la vigilancia y control.
En esos eventos la víctima habrá de probar (i) el daño; (ii) que el
deben responder quienes resp ecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada la vigilancia y control.
En esos eventos la víctima habrá de probar (i) el daño; (ii) que el mismo fue causado ya sea por el menor, por el pupilo, por el aprendiz o por el dependiente (imputación), y (iii) que ese directamente responsableIncidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
10 estaba bajo el cuidado y control de otro –lo que puede surgir, ya por mandato de la ley o por una relación laboral o contractual-.
De manera que la responsabilidad para el civilmente responsable se genera cuando el directamente responsable (trabajador o dependiente) ha causado el daño mientras cumplía una función encomendada, esto es, mientras estaba en el cumplimiento de directrices o bajo el cuidado en la esfera funcional del empleador. Es, entonces, la subordin ación y la vigilancia que este debe tener respecto del primero lo que presume la culpa de aquél1.
Ahora, también es cierto que en derecho civil se responde por las actividades peligrosas, según lo establecido en el artículo 2356 del código civil. El Cons ejo de Estado, S ala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de septiembre 13 de 2001, expediente 12487 ha definido las actividades peligrosas de la siguiente manera:
Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los
colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas.
No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incu rrir por parte de la administración con ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la responsabilidad de quien causa el daño se presume, si el causante del daño desea librarse de responsabilidad es a él que le asiste la carga probatoria, es decir, que él debe probar las situaciones que lo eximen de responsabilidad, tales como: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o la intervención de un elemento extraño.
1 Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Legis, segunda reimpresión noviembre de 2007, p. 768 y 769.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
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La Corte Suprema de justicia sala de casación civil en sentencia de 25 de octubre de 1999 expediente 5012, se ha referido al tema de la segunda manera:
“A la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el
segunda manera:
“A la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien deba comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, se lleva envuelto el de culpa en caso de accidente”.
Para la Sala precisamente la responsabilidad civil que se le deduce a la empresa de seguridad Atlas Ltda, no es porque ella tenga que ver en el manejo inadec uado del arma de fuego por parte de uno de los funcionarios, el hoy sentenciado, sino precisamente porque en estos casos no es posible desligar la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable de aquellos eventos en que uno de sus dependientes por razón de su trabajo tiene asignada un arma que hace parte de su rol, como una herramienta de trabajo, que naturalmente por estar bajo su responsabilidad, debió manejarla con sumo cuidado y responsabilidad, en orden a no causar problemas que fueran a afectar la responsabilidad de la compañía de la que él hacía parte.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, es generalmente aceptado que la responsabilidad por el hecho de otro refiere a la responsabilidad civil extracontractual – en la que el delito y el cuasidelito es una de sus fuentes - derivada de la negligencia o inobservancia de reglas, por acción, omisión o falta de cuidado, de quien tenía a su cargo la conducta de l causante del daño , por lo que debe hacerse responsable del pago de los daños ocasionados a la víctima; en
inobservancia de reglas, por acción, omisión o falta de cuidado, de quien tenía a su cargo la conducta de l causante del daño , por lo que debe hacerse responsable del pago de los daños ocasionados a la víctima; en virtud del vínculo de subordinación o dependencia que impone el deber de vigilancia y control que t iene el promotor, dueño o generador de la fuente de riesgo y por ende llamado a responder en concordancia con el directo responsable causante del daño o perjuicio.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
12 En ese sentido se ha pronunciado la corte Suprema de Justicia en sentencia S-059/00, Exp. 6264:
“En el sistema de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, impropiamente llamada indirecta, se cons agra un deber jurídico concreto de algunas personas de vigilar, elegir y educar a otras que son las que directamente cometen el ilícito causante del perjuicio. Ese denominado “indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realidad por una fa lta suya, propia y distinta de la del vigilado o educando. Y son razones técnico-jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se consid era que ha permitido
actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se consid era que ha permitido o tolerado que la persona que está bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico . La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jurídi co concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad a que antes se hacía referencia. Responsabilidad que actúa en la medida en que se encuentre cabalmente definid a o acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable” . Cursiva y subrayas fuera de texto.
Ahora bien, razón le asiste al juzgado de instancia, cuando adujo que en estos casos, sin duda, la responsabilidad de la persona jurídica es directa, esto significa, que el hecho de demostrar que fue diligente en la selección y vigilancia del empleado o sus capacitaciones no la exonera, como ocurre en el régimen de la responsabilidad indirecta , pues sin duda, para exonerase debió probar una causa extra ña, valga decir, que el daño se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o un hecho de la víctima; ninguna de cuyas hipótesis se da, pues claramente se sabe que el daño lo generó CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO , quie n estaba subordinado a la Empresa de Seguridad Atlas Ltda, en ejercicio de una actividad
hipótesis se da, pues claramente se sabe que el daño lo generó CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO , quie n estaba subordinado a la Empresa de Seguridad Atlas Ltda, en ejercicio de una actividad peligrosamanejo de armas - cuando en uso indebido de la misma disparó en contra de su compañero de trabajo, dentro de su jornada laboral.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
13 En cuanto a la falta de v aloración del fallo de archivo del 19 de enero de 2012, proferido por el Ministerio del Trabajo, Seccional Cundinamarca, el cual determinó en la investigación administrativa laboral que la empresa no cometió violación alguna referente a salud ocupacional y riesgos profesionales en los hechos investigados, dígase que el mismo no es soporte suficiente para desacreditar la responsabilidad que surge para la empresa de Seguridad Atlas , dado que por tratarse de una responsabilidad directa, existe solidaridad entr e el agente y la persona jurídica, de tal forma que si una persona actúa en ejercicio o con ocasión de las funciones que le otorga la persona jurídica para la que trabaja, lo hace como agente de esta, de manera que compromete directamente la responsabilida d frente a terceros por las actuaciones dolosas y culposas, razón suficiente para no atender el reclamo del tercero civilmente responsable.
4. De la afectación de la póliza.
En el seguro de responsabilidad civil se cubre el riesgo de disminución del patri monio del asegurado por la eventualidad de que surja una deuda por responsabilidad a cargo de éste y por cuenta del
4. De la afectación de la póliza.
En el seguro de responsabilidad civil se cubre el riesgo de disminución del patri monio del asegurado por la eventualidad de que surja una deuda por responsabilidad a cargo de éste y por cuenta del asegurador, en virtud del contrato de seguro y a condición que el evento se encuentre asegurado – siniestro - esto es según el contrato, al nacimiento de la obligación a cargo del asegurador ; facilitando la reparación integral del daño ocasionado a las víctimas y a su vez protegiendo el patrimonio del asegurado, por lo que por disposición legal se ha considerado a la víctima o damnificado como el beneficiario legal del seguro, permitiéndole acción directa contra el asegurador.
El artículo 1127 del Código de Comercio señala: “ El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las pre staciones que se le reconozcan al asegurado.Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo
14 Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.
Ello indica que l a compañía aseguradora solo asume los riesgo s por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza y en los términos y
igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.
Ello indica que l a compañía aseguradora solo asume los riesgo s por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza y en los términos y lugares asegurados según la delimitación del amparo , concretándose el hecho dañoso cuando el asegurado incumple un deber jurídico y perjudica a un tercero.
Sin embargo, debe diferenciarse entre la obligación del asegurador y del asegurado, n o siendo posible predicar solidaridad entre este y aquel responsable civilmente, debido a que se trata de obligaciones que derivan de distinta fuente, si bien concurrentes en lo que respecta frente a un mismo acreedor – damnificado a indemnizar - las deudas son independientes entre sí porque una proviene del riesgo asegurado o contrato de seguro y la otra del acto dañino cometido.
A estas obligaciones se les conoce doctrinariamente como “in solidum”, obligaciones conexas o concurrentes que le permiten a la víctima la posibilidad de reclamar la totalidad de la reparación de uno cualquiera de los deudores, - el causante del daño o el asegurador - en ejercicio de la acción directa derivada del con trato de seguro, estando limitada la indemnización del asegurador por el valor asegurado y a las demás condiciones pactadas en la