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TSDJ BOG SP - 11001600023201006974 01-(23-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600023201006974 01-(23-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 11001600023201006974 01 [1.945] Procesado : Luis Armando Gutiérrez y otros Delito : falsedad en documento privado y otro Decisión : confirma

Aprobado en acta Nro. 0137

Bogotá, D.C., Lunes, veintitr és (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta por el fiscal contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Descongestión de Bogotá no accedió a precluir la investigación por el delito de obtención de documento público falso.

HECHOS

De acuerdo con lo anunciado en la audiencia se tuvo noticias de los hechos por denuncia del señor Germán Ricardo Orti z Parra quien informó que en el año 2010 las Notarías 5 y 46 de Bogotá, le informaron que se había presentado un poder a su nombre y el de su señora madre para enajenar dos predios: uno rural con fo lio de matrícula 540-272 de puerto Carreño a nombre de Graciela Parra de Ortiz y el predio con matricula inmobiliaria 540825 de Puerto Carreño propiedad del

para enajenar dos predios: uno rural con fo lio de matrícula 540-272 de puerto Carreño a nombre de Graciela Parra de Ortiz y el predio con matricula inmobiliaria 540825 de Puerto Carreño propiedad del denunciante. El denunciante indicó que jamás puso en venta los bienes ni concedió poder alguno para enajenar sus bienes.Segunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

2 Anunció el fiscal que se logró identificar los dos poderes: uno con fecha de presentación del 19 de abril de 2010 otorgado a Luis Ernesto Díaz Martin y, el segundo con fecha de presentación del 8 de junio de 2010 cuya finalidad era enajenar los bienes inmuebles. Añadió que también se expidieron las escrituras públicas 556 y 559, expedidas el 10 de junio de 2010 y 12 de junio de 2010, respectivamente, que fueron aclaradas con las escrituras 805 y 798 ante la N otaría 46 del Circulo de Bogotá, que no alcanzaron a ser entregadas a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal a favor de Luis Armando Gutiérrez, Luis Ernesto Díaz Martín y Sandra Milena Flórez García, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del

Circuito de Conocimiento.

García, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del

Circuito de Conocimiento.

3. Posteriormente, el conocimiento de la actuación fue reasignado al Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión quien realizó audiencia de preclusión el 24 de septiembre de 2020, momento en el cual el fiscal hizo un recuento de los hechos juríd icamente relevantes y solicitó precluir la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción, aludiendo que requería de ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por estafa.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez señaló que la fiscalía puede solicitar la preclusión inclusive en la etapa de indagación, como ocurre en el presente caso. Acotó que la causal invocada fue la 1 del artículo 332 del C. P. P., que hace referenciaSegunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

3 a eventos de constatación objetiva, entre ellos la prescrip ción, como fue solicitada por la Fiscalía, cuando invocó la misma por dos delitos: falsedad en documento privado y obtención de documento público falso , éste último sin la agravante.

Acotó que para constatar el término de prescripción en la indagación se debe tener en cuenta el máximo de la pena. Reseñó que el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 el Código Penal tiene pena de prisión de 16 a 108 meses, aclarando que el delito deriva de los dos poderes espurios.

delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 el Código Penal tiene pena de prisión de 16 a 108 meses, aclarando que el delito deriva de los dos poderes espurios.

Concluyó que para efectos de contabilizar el término de prescripción se debe tener en cuenta la presentación de los poderes, el primero de ellos, fue presen tado el 8 de junio de 2010 por lo que la facultad del Estado feneció el 8 de junio de 2019. En cuanto al se gundo poder, dijo que fue presentado el 19 de abril de 2010, por lo que prescribió el 19 de abril de 2019, circunstancia que motiva la prescripción del delito de falsedad en documento privado, aclarando que la investigación debe continuar por los hechos que está investigando la Fiscalía.

En cuanto a la solicitud de prescripción del delito de obtención de documento público falso, que señaló la Fiscalía se da porque con los poderes se logró obtener las escrituras públicas, anotando que la misma no fue agrav ada y dejando en claro que no procede el delito de fraude procesal porque la Corte aludió que frente a los Notarios no opera dicho delito, pues el mismo se da cuando se registra la escritura.

Señaló que el delito de obtención de documento público falso t iene pena máxima de 9 años, de ahí que si las escrituras fueron expedidas el 10 y 12 de junio de 2010, se entendería inicialmente que también ocurrió la prescripción; sin embargo, aclaró que según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 56.189 de 2020, se deben tener en cuenta los modificadores de la sanción.

la prescripción; sin embargo, aclaró que según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 56.189 de 2020, se deben tener en cuenta los modificadores de la sanción.

Añadió que el apoderado de víctimas indicó que contrario a lo afirmado por la fiscalía concurre la causal agravante del artículo 290 delSegunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

4 C.P. circunstancia que motivaba verificar la situación, máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que debe existir plena certeza para decretar la preclusión. Continuó aludiendo que el fiscal tenía la obligación de demostrar porque no concurría el agravante, situación que no fue clara para el despach o porque de los argumentos presentados se dijo que aunque las escrituras no fueron presentadas o registradas ante la Oficina de Registro si fueron usadas cuando se expidieron las otras dos escrituras de aclaración 805 y 798 del 10 y 11 de junio de 2010, qu e si bien son aclaratorias de los linderos, surgieron al ordenamiento a la realidad de las cosas como consecuencia de la utilización de las dos primeras escrituras.

Bajo esos argumentos, dispuso no precluir la investigación por el delito de obtención de documento público falso porque al concurrir las circunstancias de agravación punitiva contenida en el artículo 290 del C. P., que incrementa la pena hasta en la mitad, no se cumple el término de prescripción. Señaló que al no existir claridad ni ese están dar de conocimiento más allá de toda duda, el fiscal debe seguir investigando si

P., que incrementa la pena hasta en la mitad, no se cumple el término de prescripción. Señaló que al no existir claridad ni ese están dar de conocimiento más allá de toda duda, el fiscal debe seguir investigando si la causal del 290 del C. P. concurre o no, para efecto de demostrarlo ante el juez correspondiente, si es su deseo volver a solicitarla.

A manera de restablecimiento del de recho, se solicitó el levantamiento de la prohibición sobre los bienes ante la oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Puerto Carreño , Vichada, que fueron impuestas por el fiscal de la época, acotando el juez que las víctimas deben acudir ante el f iscal porque no fue un juez quien dio esa orden , aunado, a que la víctima alude que dicha medida es la que le ha permitido mantener a salvo sus bienes, existiendo contradicciones entre el fiscal y la víctima.

En cuanto a la petición del apoderado de víct imas de dejar sin efectos las escrituras públicas invocó el a quo el artículo 101 del C. P.P. para concluir que dicha determinación debe adoptarse en la decisión que pone fin al proceso, como es el caso de la preclusión; sin embargo, acotó que pese a ser l egitima la petición de la víctima no es posible acceder porque el delito de obtención de documento público falso no fue precluidoSegunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

5 y el mismo deriva precisamente de las escrituras, de ahí que no es viable acceder a lo pretendido.

Compulsó copias para inv estigar la conducta de prevaricato por

Falsedad en documento privado

5 y el mismo deriva precisamente de las escrituras, de ahí que no es viable acceder a lo pretendido.

Compulsó copias para inv estigar la conducta de prevaricato por omisión a los fiscales del caso que dieron lugar a la prescripción, dado el tiempo con el que contaron para imputar cargos y los elementos materiales probatorios que tenían para judicializar a los involucrados

LA APELACIÓN

El fiscal1 presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo exclusivamente contra la negativa de acceder a la preclusión por el delito de obtención de documento público falso. Acotó que la fiscalía hizo uso del principio de autonomía que le confiere la Constitución. Señaló que la adecuación de las conductas se hizo conforme al estudio de los elementos materiales probatorios, por lo que solicita se determine si en verdad opera la causal agravante que alude el juez de instancia.

Señaló que las escrituras no se protocolizaron porque fueron devueltas por la oficina de registro para que aclararan lo relativo a impuestos. Añadió que las escrituras son documentos independientes y aunque fueron aclaratorias y tienen una relación, en su conce pto no aparece la categoría de uso que refiere el artículo 290 del C.P. Solicitó revocar la decisión en el aspecto que fue objeto de recurso.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1. Ministerio Público2.

Manifestó que participa de la decisión del juzgado de primera instancia de manera integral, por lo que solicita mantener la decisión.

1 Intervención del fiscal, audiencia de preclusión, T: 2.28.48

Manifestó que participa de la decisión del juzgado de primera instancia de manera integral, por lo que solicita mantener la decisión.

1 Intervención del fiscal, audiencia de preclusión, T: 2.28.48 2 Intervención, T:2.36.13Segunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

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2. Representante de víctimas3

Solicitó mantener en firme la decisión del juez de primera instancia y arguyó que se abstiene de refutar los argumentos del fiscal.

3. Defensora de confianza de Sandra Flórez4

Peticionó revocar la decisión en cuanto a no decretar la preclusión por el delito de obtención de documento público falso al considerar que no está probaba la causal agravante. Señaló que los argumentos del fiscal dan cuenta que la víctima fue llamada por la Notaria antes de correr la escritura, aunado, a que en la última escritura solo participaron los compradores, por lo que su representada no hizo parte de las escrituras de aclaración, de ahí que la situación fáctica sigue siendo la misma y por lo tanto no se hizo uso de las escrituras por lo que la causal agravante no está probada.

4. Defensor Público de los coacusados Luis Armando Gutiérrez y

Luis Ernesto Díaz5.

Manifestó que no era su deseo hacer ninguna intervención.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta,

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso

3 Intervención, T: 2.37.14 4 Intervención, T: 2.37.57 5 Intervención, T: 2.45.01Segunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

7 de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. problema jurídico

La sala deberá determinar si en el presente caso la decisión del juez de instancia de no decretar la preclusión para el delito de obtención de documento público falso se ajusta a la legalidad.

3. Discusión.

Como l o ha dicho la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e i nvestigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma

De conformidad con la juris prudencia de la Sala Penal de la Corte

lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma

De conformidad con la juris prudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema6, la preclusión de la investigación es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación, a favor del investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, ante la comprobada existencia de una de las causales establecidas en la Ley ( artículo 331 del Código de Procedimiento Penal).

Igualmente, es claro que l a preclusión se puede adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otrosen el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004 7, como son:

6 CSJ AP, Enero 14 de 2014, Rad 40374. 7 Cabe recordar, que el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece como causales de extinción de la acción penal las siguientes: muerte del im putado o acusado, prescripción, aplicación delSegunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

8 muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnis tía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

También es dable señalar que cuando el Fiscal enerva la pretensión de preclusión de la investigación al juez de conocimiento en la etapa de investigación, previo a la formulación de imputación , es

desistimiento.

También es dable señalar que cuando el Fiscal enerva la pretensión de preclusión de la investigación al juez de conocimiento en la etapa de investigación, previo a la formulación de imputación , es necesario conocer la situación fáctica comunicada en ella, así como la adecuación jurídica que, aunque provisional, debe coincidir con los hechos y argumentación inherentes a la solicitud de preclusión de la investigación.

CASO CONCRETO. En el sub examine , razón le asiste al juez de instancia cuando señaló que la Fiscalía para solicitar la preclusión del delito de obtención de documento público falso no tuvo en consideración la causal agravante prevista en el artículo 290 del Código Penal, dado que en sus manifestaciones, inclusive al momento de sustentar el recurso, aludió que con fundamento en los dos poderes espurios se extendieron las escrituras 556 y 559, expedidas el 10 de junio de 2010 y 12 de junio de 2010, respectivamente, que fueron remitidas a la oficina de registro y devueltas para corrección por el tema de impuestos, circunstancia que dio motivo a que se expidieran las escrituras de aclaración 805 y 798 del 10 y 11 de junio de 2010, de ahí que las se encuentra relacionadas.

El anterior contexto fáctico indica que en efecto las escrituras no fueron registradas para bien de las víctimas por un error, que finalmente dio lugar a que se aclararan las iniciales escrituras, de ahí que en cierto, modo se avizora que las mismas fueron usadas por los acusados quienes pretendían obtener de manera ilícita dos bienes inmuebles que nunca

dio lugar a que se aclararan las iniciales escrituras, de ahí que en cierto, modo se avizora que las mismas fueron usadas por los acusados quienes pretendían obtener de manera ilícita dos bienes inmuebles que nunca fueron puestos en venta, como claramente lo dijo la víctima y lo advirtió la Notaría cuando evidenció el error e informó a su propietario.

principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y los demás casos contemplados en la ley.Segunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

9 En ese sentido, se advierte que en la audiencia de preclusión, aunque el Fiscal delegado anuncia que su petición se va a referir a la conducta de obtención de documento público falso, cuando desarrolla su fundamentación realmente incluye en ella otros hechos que si bien aparecen contenidos en la denuncia, no fueron valorados en el momento de esa imputación, como lo es el uso de las escrituras y los pormenores que dieron lugar a las aclaraciones, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar si se dan los presupuestos del artícul o 290 del C. P., que en últimas modifica el quantum punitivo para efectos de la prescripción, o en su defecto, contar con los argumentos claros y precisos para no adecuar la conducta en dicha agravante.

De conformidad con pacífica jurispr udencia, el fiscal está obligado en su argumentación a soportar probatoriamente de manera fehaciente la causal que invoca, demostrando los supuestos y límites

conducta en dicha agravante.

De conformidad con pacífica jurispr udencia, el fiscal está obligado en su argumentación a soportar probatoriamente de manera fehaciente la causal que invoca, demostrando los supuestos y límites jurídico-fácticos de la causal, con los elementos de convicción obtenidos con una adecuada instrucción, que generen en el Juez de conocimiento certeza más allá de toda duda sobre la configuración de la causal impetrada.

Bajo ese contexto razón le asiste al juez de instancia cuando indicó que el análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, circunstancia que no es patente en el sub examine, al no existir clara explicación sobre porque no operaba la causal agravante, máxime que para fundamentar el retiro de la misma, debe atender no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de exting uir la acción penal con fuerza de cosa juzgada como lo invocó.

Finalmente, dígase que no es suficiente que el fiscal se halle convencido de que no se encuentra configurada la causal agravante, sino que esa convicción debe transmitirla al juez para que a utorice laSegunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

10 cesación de la acción penal con efectos de cosa juzgada, carga que la Fiscalía no cumplió en el presente asunto , al existir incongruencia en sus argumentaciones.

Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

10 cesación de la acción penal con efectos de cosa juzgada, carga que la Fiscalía no cumplió en el presente asunto , al existir incongruencia en sus argumentaciones.

Así, la sustentación realizada por el Fiscal no se aproxima a la demostración plena de porque en el presente caso no se dio el uso de las escrituras para no configurar la agravante, lo cual impide que se adopte la decisión de preclusión de la investigación, tal y como en un juicioso estudio lo explicó el a quo, razón suficiente para co nfirmar la decisión de instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión de fecha, naturaleza y origen antes indicados en los aspectos objeto de impugnación.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Ju zgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE MagistradoSegunda instancia 201006974 01 [1.945] Luis Armando Gutiérrez y otros Falsedad en documento privado

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

MARIA STELLA JARA GUTIERREZ

Magistrada

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