TSDJ BOG SP - 11001600028 2019 03442 01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600028 2019 03442 01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate.
Radicación : 11001600028 2019 03442 01
Procesado : José Leonardo Vargas Vargas.
Delito : Homicidio agravado y otro.
Decisión : Revoca y absuelve.
Aprobado en acta No. : 172.
Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuest a por la defensa contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 p or el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a José Leonardo Vargas Vargas como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
HECHOS
Fueron narrados por el juzgado de primera instancia en los siguientes términos:
“Los hechos que dieron origen al presente asunto, tuvieron lugar el 22 de noviembre de 2019 a las 5:00 de la tarde , en inmediaciones de la carrera 92 No. 73 – 50 sur, frente al colegio Jorge Isaac, sector San Bernardino en la localidad de Bosa de esta ciudad capital, momentos en que varios jóvenes se encontraban realizando una protesta, cuando José Leonardo Vargas Vargas, accionó un arma de fuego en repetidas oportunidades, impactando el rostro del menor
Isaac, sector San Bernardino en la localidad de Bosa de esta ciudad capital, momentos en que varios jóvenes se encontraban realizando una protesta, cuando José Leonardo Vargas Vargas, accionó un arma de fuego en repetidas oportunidades, impactando el rostro del menor de 15 años y de iniciales JDRM (Q.E.P.D) quien lamentablemente falleció de inmediato”1 (Errores propios del texto)
1 Folio 75 del archivo “5.-Expediente digital 2019 -0344200.pdf”.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
2
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 9 de junio de 2020 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías se le imputó al señor José Leonardo Vargas Vargas, como autor, de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenen cia de armas de fuego accesorios partes o municiones, verbo rector, portar, de acuerdo con los artículos 103, 104 N° 7, 365 y 31 del Código Penal. Cargos que no aceptó. En la misma fecha se le impuso media de aseguramiento en establecimiento carcelario2.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 17 de septiembre de 202 0, en la que se le endilgaron los mismos delitos imputados y el contemplado en el artículo 365 A del Código Penal3.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de octubre de 2020 4 y el
que se le endilgaron los mismos delitos imputados y el contemplado en el artículo 365 A del Código Penal3.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de octubre de 2020 4 y el juicio oral se adelantó en varias sesiones, los días 26 de noviembre y 4 de diciembre de 20205, 15 de enero6, 19 de febrero y 2 de marzo de 2021; el 18 de marzo de la anualidad se profirió el sentido de fa llo de carácter condenatorio y la respectiva sentencia se emitió en audiencia del 11 de mayo de 2021, en contra de la cual, la defensa interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
La primera instancia consideró acreditado que el 22 de noviembre de 2019 falleció un menor de 15 años, con iniciales JDRM, y que la causa de muerte fue violenta, por proyectil de arma de fuego, que le produjo una laceración encefálica y transfixiones, de acuerdo con lo referido por la
2 Archivo “3,-Diligencias preliminares y otros.pdf” 3 Folio 143 del archivo “5.-Expediente digital 2019 -0344200.pdf”. 4 Ibídem a folio 140. 5 Ibídem a folio 95. 6 Ibídem a folio 85.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
3
doctora María Concepción Vargas, por lo que, indiscutiblemente, se está ante un homicidio.
Luego de haber realizado una referencia de cada una de las pruebas de cargo y de descargo, hizo especial énfasis en el testimonio de Yoalfre José
doctora María Concepción Vargas, por lo que, indiscutiblemente, se está ante un homicidio.
Luego de haber realizado una referencia de cada una de las pruebas de cargo y de descargo, hizo especial énfasis en el testimonio de Yoalfre José Gimenez, de quien manifestó, se retractó en la audiencia de su primera versión jurada, se entiende, la entrevi sta, sobre la que dijo, debía dársele credibilidad, por encima de su versión en juicio, principalmente, porque dicha narración se dio el 26 de noviembre, poco tiempo después de ocurridos los hechos, y por la cantidad de detalles que contenía , contrario a lo manifestado en el juicio, pues calificó sus manifestaciones como evasivas.
Advirtió que era indudable que Yoalfre Gimenez conocía de tiempo atrás al señor José Leonardo Vargas, porque le cuidaba los vehículos y que, por lo mismo, no tendría razones para mentir en su declaración inicial, pues incluso, aquel era una de las personas que le daba trabajo al permitirle cuidar sus carros, por lo que advirtió que lo dicho en la entrevista, era un arranque de honestidad para que no se inculpara a un compatriota inocente, del que, por razones que se desconocen, se arrepintió. Agrega que, incluso, fue este testi go quien aportó la información a los policiales para lograr la captura del hoy procesado y que darles credibilidad a los testimonios de la defensa implicaría que los policiales mintieron para acusarlo, sin que se haya acreditado en la audiencia las razones para ello.
Refirió igualmente que el testigo Juan Pablo Garzón Urrea también presentó inconsistencias entre su versión inicial y lo rendido en juicio y que,
acusarlo, sin que se haya acreditado en la audiencia las razones para ello.
Refirió igualmente que el testigo Juan Pablo Garzón Urrea también presentó inconsistencias entre su versión inicial y lo rendido en juicio y que, igual que con el anterior testigo, aquel fue honesto en su declaración inicial, pues incluso reconoció al procesado en fotografías.
Adicional a ello, considera que los testimonios de descargo son contradictorios, pues unos dicen que el procesado iba su biendo un niño, otros que lo iba bajando, que estaba descalzo, en chanclas u otras inconsistencias. Además, cuestiona que se haya dicho que pese a que aquel tenía cálculos en los riñones, subió tres pisos a un menor en brazos, lo cual califica con poca credibilidad.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
4
Igualmente cuestiona que el señor Nicolás Castiblanco, tío del niño que presuntamente estaba alzando el procesado , desconozca su nombre y haya advertido en un principio que el menor llevaba 20 días en su casa y luego que solos 2 días, ningun a de las versiones compatibles con lo dicho por la madre de ese menor, quien indicó que ese día se había quedado con los tíos porque no había quien lo cuidara.
Así, consideró que la fiscalía logr ó desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y que, en consecuencia, al establecerse que las conductas eran típicas, antijuridicas y culpables, se le condenar ía por el delito de homicidio simple, pues no se acreditó el estado de indefensión que
inocencia del procesado y que, en consecuencia, al establecerse que las conductas eran típicas, antijuridicas y culpables, se le condenar ía por el delito de homicidio simple, pues no se acreditó el estado de indefensión que justificara el agravante, y el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, último por cuanto se acreditó que no está autorizado para el porte de armas de fuego.
De la misma forma, consideró que no se acreditó la conducta descrita en el artículo 365 A del Código Penal, pues es presupuesto para ese delito, que la persona tenga permiso para el porte, lo cual no ocurrió en este asunto.
Luego de la dosificación punitiva, condenó al señor José Leonardo Vargas Vargas a la pena de 244 meses de prisión.
LA APELACIÓN
Fundamenta la defensa su apelación en un aparente error de derecho por falso juicio de legalidad.
Luego de hacer citas jurisprudenciales sobre la posibilidad de usar una declaración previa en juicio, el abogado considera que, al haber hecho presencia en el juicio el señor Yoalfre Gimenez, su entrevista debió haberse introducido cumpliendo las reglas establecidas para que se incorpor ara como prueba . Entrevista a la que, también, le resta valor probator io, alSegunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
5
considerar que el testigo no sabía leer ni escribir, por lo que pudo ser alterada.
Adicional a ello, considera suficientes las razones referidas por el testigo al momento de explicar porque había cambiado la versión, pues
5
considerar que el testigo no sabía leer ni escribir, por lo que pudo ser alterada.
Adicional a ello, considera suficientes las razones referidas por el testigo al momento de explicar porque había cambiado la versión, pues aquel manifestó que solo contó lo que había oído de otros e, incluso, pidió perdón por ello.
Además, y sobre su testimonio, cuestionó su presencia en el lugar, pues consideró que quedó acreditado con algunos testigos de la defensa que entraba a trabajar sobre las 7 de la noche, por lo que no se entiende porque estaba a las 5 de la tarde en esa zona.
De otro lado consideró que con las pruebas de la defensa se acreditó que el procesado estaba frente a su casa , es decir, a 61 metros del menor, por lo que, un a rma como la descrita por los testigos de cargo, no podría tener ese alcance, específicamente por cuanto la identificada por el testigo Juan Pablo Garzón Urrea, quien fue soldado, fue un revolver 38 largo, que tiene un alcance de solo 20 metros. Al respecto, cuestiona que, pese a ello y a la identificación de la presunta arma, la primera instancia, obviando lo anterior, hubiera concluido que podría tratarse de otra.
Sobre el reconocimiento fotográfico introducido por es te último testigo, refirió que aquel manifestó que se le había indicado por la policía que señalara a quien conocía o se le parecía a la persona que había hecho los disparos, y que la persona seleccionada era quien se le parecía, pero que fue claro al advertir que, en todo caso, la persona presente en jui cio no era quien había disparado.
Sobre los policiales adujo que, contrario a lo manifestado por la
los disparos, y que la persona seleccionada era quien se le parecía, pero que fue claro al advertir que, en todo caso, la persona presente en jui cio no era quien había disparado.
Sobre los policiales adujo que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, los servidores públicos mienten y que, incluso, la persona señalada por aquellos como quien les refirió que fue el procesado quien disparó, el dueño de la bodega, compareció a juicio y no hizo referencia sobre el particular, pues dijo, no estuvo presente al momento de los hechos.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
6
Aduce que no quedó establecida la causa de la muerte del menor, pues se habló de unas fracturas, sin que se supiera si estas se produjeron por el proyectil de arma de arma de fuego o por otra circunstancia.
Advierte finalmente que, s i se revisa el video introducido por la defensa, se ve una sombra de una persona que ingresa al colegio, aduciendo que podría ser el vigilante.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia para que, en su lugar, se absuelva al procesado.
LOS NO RECURRENTES
La representante de la fiscalía co nsidera que el defensor no acreditó la trascendencia del error judicial alegado, ni cómo debía valorarse la prueba defectuosa, pues se limitó a decir que las declaraciones anteriores eran solo prueba de referencia y que, por ello, debía haberse solicitado su introducción en la preparatoria. En ese sentido, considera que el recurrente se equivoca al darle el mismo alcance probatorio a dos fenómenos distintos,
prueba de referencia y que, por ello, debía haberse solicitado su introducción en la preparatoria. En ese sentido, considera que el recurrente se equivoca al darle el mismo alcance probatorio a dos fenómenos distintos, ya que una cosa es una prueba de referencia y otra, la introducción de una entrevista cuando el testigo comparece a juicio, pero se retracta.
Considera que, en el caso particular, la entrevista del testigo fue usada para impugnarle credibilidad, por lo que no ingresó a juicio oral de forma física, sino a través de la lectura de los apartes en los que pudo interrogarse al testigo sobre las razones de su contradicción.
En relación con el testimonio del señor Juan Pablo Garzón Urrea, consideró que si aquel marcó la casilla del procesado como la persona que disparó, fue porque estuvo en el lugar de los hechos y que, no es razonable que aquel, en un proceso penal, hubiera s eñalado solo a quien más se le parecía, y que incluso, hubiera señalado a una persona que conocía sin nunca advertir en esa diligencia dicha situación o aclarar que, pese a que se parecía, le conocía y aquel no había sido.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
7
Resalta que el defensor no haya hecho referencia a su testigo experto, el señor Carlos Alberto Oicata Bernal, quien introdujo un video, pues considera que no se logró acreditar que fuera o no del día de los hechos, ni desvirtuar la presencia del procesado en el lugar. En el mismo sentido , cuestiona a los testigos de la defensa al advertir que aquello solo depusieron con incoherencia y contradicciones al punto que, ni siquiera, el defensor los
desvirtuar la presencia del procesado en el lugar. En el mismo sentido , cuestiona a los testigos de la defensa al advertir que aquello solo depusieron con incoherencia y contradicciones al punto que, ni siquiera, el defensor los refiere en la apelación.
Sobre la causa y motivo de la muerte del menor, considera que estuvo plenamente acredita como muerte violenta por proyectil de arma de fuego.
Así, solicita que por las razones anteriores, se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para re solver la apelación interpuesta contra un fallo proferido en primera instancia por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.
2.- Problema jurídico.
Corresponderá determinar al Tribunal, en principio, si, de acuerdo con lo referido por la defensa, la valoración del testimonio del señor Yoalfre Gimenez fue errada, para luego, entrar a valorar los restantes argumentos señalados por el recurrente, a fin de establecer si en el asunto prevaleció la duda razonable y, en consecuencia, es dable absolver al procesado.
2.1.- Sobre el testimonio del señor Yoalfre Gimenez.
La ley autoriza algunos usos para las declaraciones juradas rendidas por quienes se soliciten como testigos antes de su comparecencia al juicioSegunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
8
oral. En principio, y de cumplirse las condiciones exigidas en el artículo 438
por quienes se soliciten como testigos antes de su comparecencia al juicioSegunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
8
oral. En principio, y de cumplirse las condiciones exigidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal , podrán introducirse como prueba de referencia, excepcionalmente admisible y, en consecuencia, podrán ser valoradas, se entiende, con las restricciones propias de ese tipo de prueba.
Los otros usos están supeditados a la presencia del testigo en el juicio oral, pues, en esas circunstancias, podrán usarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad . Casos en los cuales no ingresa como prueba el documento contentivo de la declaración, sino que, los apartes relevantes, ingresan con la mera lectura que se realice; no obstante, la valoración que sobre estos se haga será únicamente para ayudar al testigo a que recuerde y puede hacer una narración de los hechos (en el primer caso) o para desvirtuar sus dichos (en el segundo caso), sin que, en consecuencia, se pueda hacer una valoración directa sobre sus dichos previos, pues, queda claro, no ingresan como prueba. Así lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Al respecto se tiene que la impugnación de la credibilidad es un procedimiento diferente a la incorporación de una declaración a título de testimonio adjunto . La diferencia sustancial emana de las mismas denominaciones, pues se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al testigo, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una prueba –en este caso la versión rendida por fuera del
denominaciones, pues se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al testigo, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una prueba –en este caso la versión rendida por fuera del juicio—, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como soporte de la condena.”7.
De otro lado, y en consonancia con la precitada referencia, jurisprudencialmente se han establecido otras figuras para el uso de las declaraciones previas, como la del testimonio adjunto. Figura particular porque cumple con los requisitos de una y otra de las figuras precitadas, pero, por su especialidad, tiene un desarrollo distinto, pues, si bien, implica que la declaración previa se introduzca como prueba, también requiere que
7 Corte Suprema de Justicia. Rad. 55.959. Sentencia del 12 de mayo de 2021.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
9
el testigo comparezca al juicio oral, pues su uso está supeditado a una retractación del testigo en la audiencia de juicio oral.
Para que una declaración previa sea introducida como prueba, bajo la figura del testimonio adjunto, la Sala de Casación Penal ha establecido las siguientes reglas:
“Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente:
(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.
(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontad o respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el
ya había expuesto.
(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontad o respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. La demos tración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto.
Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.
(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.
De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión.
La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación,
La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorgaSegunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
10
mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.
(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.”8.
La misma Sala, de forma más concisa, ha referido:
“«i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia ; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte , para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente».”9.
En ese sentido, si bien las figuras de la impugnación de credibilidad y
sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente».”9.
En ese sentido, si bien las figuras de la impugnación de credibilidad y la del testimonio adjunto parten del mismo supuesto, esto es, que el testigo en el juicio oral haya expuesto una versión distinta a la vertida en la declaración previa, la decisión que tome la parte interesada repercute en su valoración, pues si se limita a impugnarle credibilidad, se le resta valor suasorio al testimonio, al advertirse algún tipo de actitud mendaz; mientras que si se recurre al testimonio adjunto, se habilita al juez a valorar la declaración previa -que debe ser introducida como prueba - y los dichos vertidos en el juicio oral, a fin de darle mayor o menor credibilidad a alguna, pudiendo incluso descartar ambas versiones.
Dentro del asunto particular, se tiene que, ante la actitud indiscutiblemente vacilante del señor Yoalfre Gimenez al momento de su testimonio en juicio, de la que, se destaca que, incluso, aún antes de ser cuestionado sobre su declaración previa, daba explicaciones que no le eran pedidas, orientadas a afirmar que con anterioridad había referido situaciones que no le constan , la fiscalía, decidió poner de presente la
8 Ibidem. 9 Corte Suprema de Justicia. Rad. 56.531. Sentencia del 12 de mayo de 2021.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
11
entrevista que este había rendido, a fin, quedó claro, de impugnarle credibilidad.
Así, luego de que el testigo reconociera su firma e identificara el
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
11
entrevista que este había rendido, a fin, quedó claro, de impugnarle credibilidad.
Así, luego de que el testigo reconociera su firma e identificara el documento, la fiscalía leyó varios apartes de esta, sobre los que lo cuestionó, pero este se mantuvo en que los dichos vertidos ahí no le constaban y que se había limitado a repetir lo que había oído d e otras personas, a las que nunca identificó . Sin embargo , concluida el uso de la entrevista con el predicho objeto, la fiscalía no hizo ningún tipo de solicitud para que fuera admitida como prueba , pese a lo cual, y de forma irregular, se observa dentro del expediente.
En ese sentido, y de acuerdo con todo lo expuesto, aún con su presencia dentro del proceso, no es dable realizar valoraciones sobre lo referido por el testigo en la entrevista rendida previo a su declaración en juicio, pues ese documento no es una prueba, y, en consecuencia, con lo realizado por la fiscalía solo queda claro que el testigo se contradice en ambas versiones y, de acuerdo con la conclusión de primera instancia, que mintió ante el juzgado, razón por la cual se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al señor Yoalfre José Giménez Freitez, identificado con cedula 14.293.855 de Venezuela, por la presunta comisión del delito de falso testimonio establecido en el artículo 442 del Código Penal.
2.2. Sobre la responsabilidad penal del procesado.
Contrario a lo señalado por el recurrente y conforme lo advirtió la primera instancia, dentro del presente asunto no cabe duda de que el menor
442 del Código Penal.
2.2. Sobre la responsabilidad penal del procesado.
Contrario a lo señalado por el recurrente y conforme lo advirtió la primera instancia, dentro del presente asunto no cabe duda de que el menor de edad JDRM murió por un proyectil de arma de fuego que ingresó por la parte superior de su labio, lo atravesó y se alojó en el encéfalo, en donde fue encontrado deformado, pues así fue explicado de forma diáfana por la perito María Concepción B arrios y respaldado por el informe base de opinión pericial10. Adicional a ello, refirió la perito que se encontraron lesiones en su
10 Folio 111.Segunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
12
rostro, ninguna de las cuales fue asociada a la causa evidente de muerte, el proyectil que ingresó de frente y terminó en el encéfalo y que se explicaban, muy probablemente, por la caída al ser impactado
En relación con la autoría de los disparos, la fiscalía aportó el ya referido testimonio mendaz de Yoalfre Gimenez, del que no puede extraerse ningún dato. De otra parte, apor tó el testimonio de Juan Pablo Garzón Urrea, quien, al igual que Gimenez, manifestó de entrada y sin ser cuestionado sobre el particular , haber dicho versiones distintas a las consignadas en la entrevista rendida.
Sin embargo, al impugnársele la credibili dad con una entrevista, ajustó sus dichos y manifestó recordar, advirtiendo incluso que logró ver a quien disparó contra la multitud, dentro de la que se encontraba el menor
Sin embargo, al impugnársele la credibili dad con una entrevista, ajustó sus dichos y manifestó recordar, advirtiendo incluso que logró ver a quien disparó contra la multitud, dentro de la que se encontraba el menor víctima y que estuvo cerca de la víctima, pues incluso fue uno de quienes lo tapó con la bandera de Colombia; empero y pese a haber hecho un reconocimiento fotográfico en el que reconoció, en dos álbumes, al procesado, manifestó en juicio que quien disparó no era el señor Vargas Vargas, sino otra persona, con características similares, pero que no conocía.
Sobre el reconocimiento en álbum fotográfico, manifestó que los policías le habían indicado que señalara a quien tenía características similares a la persona que había visto, más no que identificara a la persona que había disparado, por lo que resaltó al acusado por sus características, pero no por que aquel hubiera sido el que hizo los disparos, pues, además, a este lo conocía por ser una persona que manejaba un medio de transporte informal en los habitantes de la zona. Reconocimiento que fue incorporado como prueba documental.
Adicional a lo anterior, no existen testigos que, de forma directa hubieran presenciado lo ocurrido, pues, si bien, el policía investiga dor Wilson Beltrán Prieto manifestó que fue Jhon Windsor Beltrán Torres -el dueño de la bodega desde donde, presuntamente, se produjo el disparoquien le refirió a los testigos, aquel, en juicio, manifestó que nada leSegunda instancia 2019 03442.
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
13
constaba, pues, si bien, estaba en la bodega, momentos antes de que se
Procesado: José Leonardo Vargas Vargas.
13
constaba, pues, si bien, estaba en la bodega, momentos antes de que se iniciara la situación había ido a guardar un carro en un parqueadero y que, precisamente, por los desmanes, no pudo regresar a la bodega sino hasta la 1 de la madrugada del día siguiente y que no conocía ni al menor ni al acusado, por lo menos por su nombre.
Ninguna información directa pud ieron declarar los policías Carlos Julio Vega, Jorge Andrés Osorio o Wilson Beltrán Prieto, pues, por sus propias funciones, llegaron a la escena de los hechos luego de su ocurrencia y se limitaron a realizar investigaciones propias de la policía judicial, dentro de las que se descartó a un primer sospechoso, de nacionalidad venezolana, y se dirigió la investigación al procesado, principalmente por los dichos del señor Yoalfre Gimenez.
Así las cosas, la única prueba que apunta de forma directa al acusado como el autor de los disparos que acabaron con la vida del menor es el reconocimiento en álbum fotográfico realizado por el testigo Juan Pablo Garzón Urrea, quien no fue capaz de sostene rlo en juicio por las aludidas razones.
Ahora, para esta Sala, lo referido por aquel no es veraz, pues, como lo advierte la no recurrente, no es razonable que, si se le pidió que identificara a quien accionó el arma de fuego, siendo además este el objetivo evidente de la diligencia en la que participó haya señalado a otra persona que, si bien, se parecía, no era. Además, llama la atención que, advirtiera en juicio que, previo a los hechos conocía al procesado como una persona que laboraba
la diligencia en la que participó haya señalado a otra persona que, si bien, se parecía, no era. Además, llama la atención que, advirtiera en juicio que, previo a los hechos conocía al procesado