🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001600028201603760 01-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600028201603760 01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 022

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D .C., miércoles, trece (13 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación 11001600028201603760 01 Procedente Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento.

Procesado MICHAEL CADENA BENAVIDES

Delito Homicidio Asunto Condena de perjuicios Decisión Modifica parcialmente

I. VISTOS:

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa y el apoderado de víctimas c ontra la decisión del 25 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento , dentro del incidente de reparación integral seguido contra MICHAEL CADENA BENAVIDES.

II. HECHOS

2. Indica la sentencia que los hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 2016, a las 3:50 horas, en la esquina suroccidental

del cruce de la carrera 13 con calle 50 en la localidad de chapinero, cuando se presentó una riña entre GUSTAVO ADOLFO CASTRO MEJÍA y el acusado, quien lo hirió con arma blanca en el tórax, siendo traslado a la clínica Marly donde ingresó sin signosRadicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio

tórax, siendo traslado a la clínica Marly donde ingresó sin signosRadicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 2 de 17

vitales por shock hipovolémico grado IV, ante la gravedad de las lesiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 7 de febrero de 2017, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MICHAEL CADENA BENAVIDES a la s penas de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como responsable de homicidio. Le concedió prisión domiciliaria, previo pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso.

4. El 15 de febrero de 2017 el apoderado de víctimas solicitó el inicio del incidente de reparación integral.

5. El 11 de septiembre de 2017 tuvo lugar la primera audiencia de reparación integral en la que se presentaron las pretensiones y se intentó un acuerdo conciliatorio que resultó fallido.

6. El 15 de diciembre de 2017 inicio la segunda audiencia de trámite en la que la defensa no realizó solicitud probatoria. No hubo acuerdo conciliatorio.

7. La tercera audiencia se realizó el 25 de enero de 2019 , la cual culminó con alegatos de conclusión y decisión de fondo.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio

cual culminó con alegatos de conclusión y decisión de fondo.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 3 de 17

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

8. El 25 de enero de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MICHAEL CADENA BENAVIDES al pago de perjuicios morales subjetivados a favor de MARGARITA MARÍA MEJÍA y ANASTASIO CASTRO HERRERA, padres de la víctima en cuantía de 60 smlmv, para cada uno. Igualmente, fijó el pago de 25 smlmv a favor de FABIÁN ANDRÉS CASTRO MEJÍA, hermano de la víctima.

9. Reconoció el carácter civil del incidente de reparación integral de perjuicios y explicó que los perjuicios morales subjetivados corresponde por ministerio de la ley que sean tasados por el ju ez, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, atendiendo la naturaleza de la conducta y el daño causado.

10. A partir de los antecedentes del proceso estimó que la forma violenta en que perdió la vida GUSTAVO ADOLFO CASTRO MEJÍA, genera dolor y sufrimiento extremo a su núcleo familiar compuesto por sus padres y su hermano , al haber fungido en vida como sustento afectivo y emocional.

11. Acotó que no es necesario establecer un daño efectivo para establecer la responsabilidad civil dado el papel que cumple la familia en la sociedad colombiana y las relaciones psicoafectivas

como sustento afectivo y emocional.

11. Acotó que no es necesario establecer un daño efectivo para establecer la responsabilidad civil dado el papel que cumple la familia en la sociedad colombiana y las relaciones psicoafectivas que se tejen.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 4 de 17

V. LA APELACIÓN:

12. Apoderado de víctimas . Se mostró inconforme con el monto de perjuicios a favor de sus representados . Solicitó que los mismos sean fijados en la cuantía pretendida en la primera audiencia de trámite, en aras de ga rantizar la reparación integral dada la aflicción que sufrieron con ocasión del deceso de su hijo y hermano.

13. Dijo que demostró el parentesco , por lo que la indemnización opera por ministerio de la Ley, sin que sea necesario aportar otro medio de prueba.

14. Acotó que en el transcurso del proceso el progenitor de la víctima falleció , aclarando que gran parte de la aflicción fue la pérdida del joven, demostrándose así el daño reclamado.

15. Defensa. Señaló que el derecho civil no opera igual que el penal, porque el primero es rogado y por lo tanto e xige parámetros claros frente a las pretensiones.

16. Explicó que la pretensión de la víctima fue carente de medios probatorios , inclusive de antecedentes jurisprudenciales.

Adujo que está de acuerdo con la jurisprudencia cuando señala

parámetros claros frente a las pretensiones.

16. Explicó que la pretensión de la víctima fue carente de medios probatorios , inclusive de antecedentes jurisprudenciales.

Adujo que está de acuerdo con la jurisprudencia cuando señala que para fijar el monto de perjuicios n o se requiere de peritaje, pero, aclaró que para que el juez de instancia adopte la decisión es importante que el peticionario evidencie una serie de situaciones relacionadas con el dolor, el sufrimiento o el daño moral, porque precisa mente estas circunstancias son las que permiten tasar el quantum.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 5 de 17

17. Calificó de generosa la decisión de la juez de instancia, pese a la omisión del apoderado de víctimas quien alegó la aflicción con el recurso porque en su pretensión no indicó nada sobre el tema.

18. Extrañó la falta de pronunciamiento a la petición de compensación, dado que su prohijado fue condenado con una causal de justificación por obrar en exceso de legítima defensa, la que se convierte en una atenuante que debe incidir en la tas ación de los perjuicios. Solicitó no condenar a su poderdante a la suma establecida por los argumentos señalados.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento P enal –Ley 906 de

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento P enal –Ley 906 de 2004–, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de víctimas y la defensa contra la decisión de pri mera instancia que condenó al perjuicios morales.

20. Problema jurídico planteado: Conforme a los argumentos de los apelantes, procede la Sala a resolver su inconformidad de la siguiente manera: i) la prueba necesaria para condenar en perjuicios morales; ii) la concurrencia de culpas; iii) el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 6 de 17

21. Prueba necesaria para condenar en perjuicios morales. Alude el defensor que las víctimas no demostraron el daño moral reclamado porque no es suficiente la pr ueba de su parentesco sino que deben aportar otros elementos que permitan inferir la aflicción que les causó el deceso.

22. Sobre el tema en discusión, desde ahora dígase que la teoría de la defensa no está llamada a prosperar porque conforme a la jurisprudencia de la s altas Cortes, el parentesco es prueba suficiente para acreditar el daño moral en el caso de un homicidio ,

teoría de la defensa no está llamada a prosperar porque conforme a la jurisprudencia de la s altas Cortes, el parentesco es prueba suficiente para acreditar el daño moral en el caso de un homicidio , como lo tiene definido la jurisprudencia.

23. En efecto, la Corte Suprema de Justicia , Sala Penal, sobre el tema ha dicho que el juez es libre de acudir al hecho indicador del parentesco a partir del cual es viable considerar la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero permanente.

No ocurre lo mismo respecto de los perjuicios morales generados por el delito de homicidio agravado –que no por el de hurto calificado y agravado en grado de tentativa 1-, ya que respecto de estos, la legislación penal no demanda su necesaria acreditación, de forma tal que a efecto de tasarlos, el juez es libre de acudir al hecho indicador del parentesco a partir del cual es viable considerar la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero permanente.

Predicar que el daño antijurídico causado a una persona afecta moralmente a sus parientes cercanos es racio nal, en la medida que la experiencia enseña que entre los sujetos integrantes del

1 Porque los delitos contr a el patrimonio económico, normalmente, como en este caso, no causan la aflicción severa del ser humano, que pueda dar lugar al reconocimiento del pretium

que la experiencia enseña que entre los sujetos integrantes del

1 Porque los delitos contr a el patrimonio económico, normalmente, como en este caso, no causan la aflicción severa del ser humano, que pueda dar lugar al reconocimiento del pretium doloris.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 7 de 17

núcleo familiar –en sentido más o menos amplioexisten vínculos de afecto y ayuda mutua que generan que ante la pérdida o enfermedad de uno de sus miembros se cause un gran dolor a los demás, que aunque irreparable, en principio, se debe cuantificar a manera de compensación por el daño sufrido2.

24. Igualmente, el Consejo de Estado, en cuanto al tema de los perjuicios morales tuvo una constante evolución. Es así como en sent encia de la Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, expediente S -259 se estimó la posibilidad de presumirlos tratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores , pero que debía probarse respecto de los demás familiares.

25. Posteriormente, en sentencia del 17 de julio de 1992, la Sección Tercera consagró en favor de todos los hermanos, menores y mayores, la presunción del perjuicio moral, cuando dijo:

En el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el perjui cio moral, se funda en un hecho probado, cual es la relación de parentesco, pues a partir de ella y con fundamento en las reglas de la experiencia, se

elaborada para efectos de demostrar el perjui cio moral, se funda en un hecho probado, cual es la relación de parentesco, pues a partir de ella y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones a fectiva y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando este no se encuentra probado con otros medios dentro del proceso3.

26. Agregó que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una mis ma familia, de una relación de afecto profunda y por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2013, radicado 34.134 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2001, radicación Nro. 52001-23-31000-1995-6703-01 (13086).Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 8 de 17

de los otros 4. Al respecto dijo la Sala en Sentencia del 9 de junio de 20105:

Acerca de los daños causad os por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perj uicio de orden moral, derivado del

resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perj uicio de orden moral, derivado del homicidio de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecid o o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política6 y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.

En efecto, es lo común, lo esperable y co mprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede se r sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

27. No sobra señalar que la línea jurisprudencial comentada en párrafos anteriores siempre ha considerado los perjuicios morales en su modalidad de presunción para los casos de muert e y lesiones graves del pariente cercano o próximo7.

27. No sobra señalar que la línea jurisprudencial comentada en párrafos anteriores siempre ha considerado los perjuicios morales en su modalidad de presunción para los casos de muert e y lesiones graves del pariente cercano o próximo7.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación Nro. 85001-23-31-000-1995-00121-01 (14808) 5 CONSEJO DE ESTADO, Secc. Tercera. Sent. 9 junio de 2.010, Rad. 18677, Consejero: Mauricio Fajardo G. Sobre el mismo tema se pueden ver, entre otras, la Sentencia del 18 de mayo de 2.000, Rad. 12053 y Sentencia del 15 de junio de 2.000, Rad. 11688. 6 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, radicación 16186.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 9 de 17

28. Así mismo, l a Corte Constitucional , consideró que tal

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 9 de 17

28. Así mismo, l a Corte Constitucional , consideró que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de precedente jurisprudencial obligatorio para los jueces de menor jerarquía y, en consecuencia, ha ordenado su aplicación en los casos en los cuales se verifique que no han sido acogidos los lineamientos de tales precedentes sin que exista justificación para

hacerlo8. Así lo ha expresado:

6.4. La comentada presunción se basa en l as “reglas de la experiencia” que permiten presumir “que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importan cia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad” 9. En este sentido se ha señalado que “es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran l os unos con la desaparición de los otros”10.

6.5. En este orden de ideas, el parentesco “puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento inte nso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros” 11. Así, en el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos

del sufrimiento inte nso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros” 11. Así, en el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el perjuicio moral, se funda “en un hecho probado”, cual es “la relación de parentesco”, pues a partir de ella y “con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente

8 Corte Constitucional. Sentencia T-934/09 mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de agosto de 2008, al considerar que dicha decisión iba en contravía del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de junio de 2008. Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07347-01 (15625). Actor Guillermo Garcés Bagui y otros. 10 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de juli o de 2001. Radicación No. 52001 -23-31-000-1995-6703-01 (13086). Actor Jorge Alfredo Caicedo Cortés. 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo de 2005. Radicación No. 85001 -23-31-000-1995-00121-01 (14808). Acto r

11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo de 2005. Radicación No. 85001 -23-31-000-1995-00121-01 (14808). Acto r Maria Elina Garzón y otros.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 10 de 17

por el daño causado a u n pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso”12.

6.6. Como consecuencia de la tesis acogida, reiteradamente la Sección Tercera ha estimado que “bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes” 13, de modo que la condición de hermano de la víctima queda “debidamente acreditada” por los registros civiles14 que permiten establecer el parentesco y dar por probado el perjuicio moral15.

29. Caso concreto. En el sub examine el registro civil 11061274 del obitado GUSTAVO ADOLFO CASTRO MEJÍA, da cuenta que es hijo de MARGARITA MARIA MEJÍA Y ANASTASIO CASTRO

HERRERA16.

30. Por su parte, también se adjuntó el re gistro civil número 16067799 de FABIÁN ANDRÉS CASTRO MEJÍA, hijo de MARGARITA MARIA MEJÍA Y ANASTASIO CASTRO HERRERA, prueba que permite corroborar que el nombrado es hermano de la víctima17.

16067799 de FABIÁN ANDRÉS CASTRO MEJÍA, hijo de MARGARITA MARIA MEJÍA Y ANASTASIO CASTRO HERRERA, prueba que permite corroborar que el nombrado es hermano de la víctima17.

31. A folio 16 de la carpeta Nro. 1 obra el poder que suscribieron MARGARITA MARIA MEJÍA, ANASTASIO CASTRO HERRERA Y FABIÁN ANDRÉS CASTRO MEJÍA, reconocidos como víctimas en su calidad de padres y hermano.

12 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. Radicación No. 52001 -23-31-000-1995-6703-01 (13086). Actor Jorge Alfredo Caicedo Cortés. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2008. Radicación No. 47001 -23-31-000-1995-03986-01 (16413). Actor Judith Monterrosa y otros. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo de 2005. Radicación No. 85001 -23-31-000-1995-00121-01 (14808). Actor María Elina Garzón y otros. 15 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-08167 (16483). 16 Folio 76 carpeta Nro. 2.

de 30 de julio de 2008. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-08167 (16483). 16 Folio 76 carpeta Nro. 2. 17 Ver folio 75Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 11 de 17

32. Como atrás se indicó, la jurisprudencia ha entendido que las reglas de la experiencia ponen de presente que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco, como ocurrió en este caso, en el que se sabe c oncurrieron los padres y hermano de la víctima, sin que resulte necesario entonces la presentación de otros medios probatorios para tener por cierta su legitimidad.

33. En este punto ha de resaltarse también que ninguna razón ofreció la defensa para apar tarse de los lineamientos generales que trae la jurisprudencia , ni desvirtúo total o parcialmente la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentó el reclamo, de ahí que tal y como lo señaló el a quo, los perjuicios morales fueron rec onocidos con base en las presunciones derivadas del parentesco, siendo ello suficiente para no atender su reproche.

34. De la concurrencia de culpas. Reclamó el defensor que en el caso de su prohijado resulta viable disminuir la tasación de perjuicios que realizó el a quo , porque fue condenado con el

no atender su reproche.

34. De la concurrencia de culpas. Reclamó el defensor que en el caso de su prohijado resulta viable disminuir la tasación de perjuicios que realizó el a quo , porque fue condenado con el reconocimiento de exceso en la legitima defensa, dado el contexto en el que ocurrieron los hechos.

35. Sobre el particular dígase que el artículo 2357 del Código Civil señala que la apreciación del daño está sujeto a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a él, a partir del cual la doctrina y la jurisprudencia civil han elaborado la teoría de la concurrencia de culpas, bajo el entendido que, siendo la reglaRadicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 12 de 17

general que todo el que cau sa un daño está en la obligación de repararlo, bien pueden presentarse excepciones en cuanto a la indemnización total o parcial, dependiendo del comportamiento que quien acepta un riesgo o a él conscientemente se enfrenta no puede posteriormente quejarse d el perjuicio que como consecuencia de ello se derive en su contra.

36. La doctrina ha señalado que la rebaja por concurrencia de culpas ante el reconocimiento de la ira o intenso dolor o exceso en la legitima defensa se aplica por discrecionalidad judici al, debidamente motivada y con apoyo del artículo 2537 del código Civil, situación diferente a las rebajas previstas en el Código Penal, pues éstas operan para las sanciones como prisión, multa y

debidamente motivada y con apoyo del artículo 2537 del código Civil, situación diferente a las rebajas previstas en el Código Penal, pues éstas operan para las sanciones como prisión, multa y penas accesorias18.

37. Sin embargo, en casos como el prese nte, en donde el reconocimiento del exceso en la legítima defensa devino de un preacuerdo entre el sentenciado y la Fiscalía, no procede la pretensión del defensor, dado que dicho reconocimiento fue el beneficio que obtuvo el accionante en su negociación , no siendo tema de debate circunstancia que permita corroborar que la víctima se expuso imprudentemente , de ahí que es de vital importancia conocer lo que realmente aconteci ó, máxime que el escrito de acusación no refiere ningún elemento que le permita a la sala arribar a dicha conclusión.

38. Así las cosas, no existe evidencia o medio que demuestre la incidencia de la compensación de culpas en la

18 SARAY BOTERO, Nelson. Incidente de Reparación de Perjuicios. Tema: Concurrencia de culpas. Página 429.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 13 de 17

definición del monto de perjuicios a decretar, razón por la que no prospera la petición.

39. Reconocimiento y Liquidación de Perjuicios Morales.

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel

39. Reconocimiento y Liquidación de Perjuicios Morales.

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

40. Ahora bien, para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o

víctimas indirectas, a saber los siguientes:

Nivel No. 1 . Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales, o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), dentro de los cua les se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv).

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuale s se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corre sponde

crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corre sponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 14 de 17

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.

41. La jurisprudencia ha señalado que p ara los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva19.

42. La sentencia que se examina reconoció por concepto de perjuicios morales a los padres de la víctima el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y a los hermanos veinticinco (25) smlmv. Señala el apoderado de victimas que la condena así impuesta, va en contra de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.

cada uno y a los hermanos veinticinco (25) smlmv. Señala el apoderado de victimas que la condena así impuesta, va en contra de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.

43. En este punto ha de resaltarse que no acoge el Tribunal la manera como el a quo dispuso la tasación indemnizatoria, pues, como bien lo advierte, ninguna razón ofreció para apartarse de los lineamientos generales que la jurisprudencia para eventos como el que hoy conoce esta Sala, circunstancia que impone que deban ajustarse dichos valores a esos lineamientos por no existir en el proceso circunstancias que permitan introducir las reducciones que dieron lugar a la queja del apelante.

19 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Ad ministrativo Sección Tercera Subsección C . sentencia del 12 de noviembre de 2014, radicado 520012331000200101210 01 (29.139)Radicado No. 11001600028201603760 01

Procesada: MICHAEL CADENA BENAVIDES Delito: homicidio Incidente de reparación integral

Página 15 de 17

44. Bajo ese criterio, la Sala procederá al ajuste de la condena impuesta por el juzgado de instancia por dicho concepto para, en consecuencia, recono

Consultar sobre este documento ...