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TSDJ BOG SP - 110016000282201802160 01-(09-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000282201802160 01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta No. 099

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, miércoles, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016000282201802160 01 Procedente Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Acusado RONALD RAMOS BERRIO Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Homicidio Decisión Confirma

I. VISTOS

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , que condenó a RONALD RAMOS BERRIO, en virtud de preacuerdo, como cómplice del delito de homicidio a la pena principal de 14 años d e prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El 29 de julio de 2018, en la carrera 149 Bis No. 134ª - 32, barrio San Pedro de la localidad de Suba, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, NEVIS RAFAEL CARMONA DÍAZ, recibió 14 heridas con armaLey 906 de 2004

Radicación: 110016000282201802160 01

Procesado: RONALD RAMOS BERRIO

mañana, NEVIS RAFAEL CARMONA DÍAZ, recibió 14 heridas con armaLey 906 de 2004

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Procesado: RONALD RAMOS BERRIO

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

Página 2 de 14 cortopunzante, en la región precordial, lumbar, abdomen anterior, cara posterior del hombro izquierdo, región del dorso y cara anterior del brazo izquierdo, que le produjeron taponamiento cardiaco y posteriormente la muerte, según informe de medicina legal.

3. Por cámaras de seguridad en la zona, se pudo corroborar por agentes de la Policía Nacional que el agresor fue RONALD RAMOS BERRIO, alias “Cartagena”, quien persiguió a la víctima y lo hirió en múltiples oportunidades; persona que fue ubicada en horas de la mañana del mismo día, en el barrio Lisboa de la misma ciudad.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 11 de abril de 2019, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a RONALD RAMOS BERRIO los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado , conducta s descritas en los artículos 31, 103, 104 numeral 2, 239 y 240 inciso 2 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados. Finalmente el ente fiscal solicitó la cancelación de la orden de captura, porque el prenombrado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal.

5. El 31 de mayo de 2019 la FGN radicó escrito de acusación que

de captura, porque el prenombrado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal.

5. El 31 de mayo de 2019 la FGN radicó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que celebró audiencia de formulación el 20 de junio de la misma anualidad, momento procesal en el cual se varió la imputación jurídica por parte del ente fiscal al delito de homicidio, contenido en el artículo 103 del C.P, con base en los elementos materiales probatorios con los que contaba.Ley 906 de 2004

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Delito: Homicidio

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6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de julio de 2019, diligencia que la Fiscalía solicitó variar a socialización y verificación de preacuerdo, al haber convenido con el procesado que este aceptaría su responsabilidad penal a cambio de degradar su conducta de autor a cómplice, dejando la tasación de la pena a criterio de la autoridad judicial; actuación a la que el a quo impartió legalidad, previa valoración de todas las condiciones para su validez. En el mismo acto se realizó el traslado de lo establecido en el artículo 447 del C.P.P.

7. El 13 de agosto de 2019 se efectuó la audiencia de lectura de fallo y en la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante providencia del 13 de agosto de 2019 el Juzgado 44

fallo y en la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante providencia del 13 de agosto de 2019 el Juzgado 44

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a RONALD RAMOS BERRIO, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual, como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio. Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Después de revisar los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, el a quo consideró que el comportamiento del sujeto activo se adecuaba a los elementos objetivos y subjetivos del tipo; además, se había identificado el autor, luego de verificar las cámaras de seguridad existentes en el sector y por labores de vecindario; finalmente, refirió que los medios de conocimiento aportados superaban el mínimo requerido para proferir sentenciaLey 906 de 2004

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Decisión: Confirma

Página 4 de 14 condenatoria y coligió que la conducta del proces ado fue típica, antijurídica y culpable.

10. En relación con la dosificación punitiva, la autoridad judicial la individualizó conforme al sistema de cuartos, aplicando la rebaja por complicidad y, finalmente, impuso la pena en el cuarto mínimo, pero se

antijurídica y culpable.

10. En relación con la dosificación punitiva, la autoridad judicial la individualizó conforme al sistema de cuartos, aplicando la rebaja por complicidad y, finalmente, impuso la pena en el cuarto mínimo, pero se alejó del límite inferior dada la gravedad de la conducta desplegada en contra de la humanidad de la víctima, por lo que fijó la condena definitiva en 168 meses de prisión. Del mismo modo, negó los subrogados penales por no cumplir con el requisito objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN

11. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en relación con la dosificación punitiva efectuada ; consideró que la pena impuesta era demasiado alta, teniendo en cuenta que el mismo suscribió un preacuerdo con la FGN y materialmente no había obtenido ningún beneficio, puesto que la pena mínima imponible en el delito de homicidio, era de 208 meses de pri sión y la condena asignada a RAMOS BERRIO fue de 168 meses; por ello consideró que no se tuvo en cuenta el ahorro al desgaste en la administración de justicia.

12. Agregó que la autoridad judicial no debió hacer un aumento de 6 años por la gravedad de la conducta y por el presunto delito de hurto porque no fue atribuido por el ente fiscal, siendo este el titular de la acción penal; además, reiteró que no era posible hacer elucubraciones respecto de circunstancias punibles que no fueron imputadas, ni probadas. Finalmente, refirió que la FGN y la administración de justicia

acción penal; además, reiteró que no era posible hacer elucubraciones respecto de circunstancias punibles que no fueron imputadas, ni probadas. Finalmente, refirió que la FGN y la administración de justicia tuvieron un beneficio, pero no su prohijado, porque se tuvieron en cuenta otras conductas en la dosificación punitiva.Ley 906 de 2004

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13. Por lo anterior, solicitó redosificar la pena impuesta, para que fuera más cercana al límite inferior del primer cuarto.

14. No recurrentes. Fiscalía. Expuso que la pena impuesta al procesado como cómplice del delito de homicidio fue justa, porque se estableció en 168 meses, monto que se encuentra dentro del cuarto mínimo. Agregó que si bien se eliminó el delito de hurto, obedeció a que de los videos se pudo establecer que la víctima intentó agredir primero al encartado y que la riña se debió posiblemente a la propiedad del “canguro”, pero no al hurto del mismo.

15. Arguyó que con el cambio de calificación jurídica presentada y el acuerdo consistente en degradar la conducta de autor a cómplice, ya se obtenía un descuento sustancial en la pena a imponer, por lo que el j uzgado fallador había efectuado una correcta valoración de los hechos y la gravedad de los mismos. Finalmente, reiteró que la pena decretada fue justa y cumplió con los fines del artículo 3 y 4 del C.P, por

el j uzgado fallador había efectuado una correcta valoración de los hechos y la gravedad de los mismos. Finalmente, reiteró que la pena decretada fue justa y cumplió con los fines del artículo 3 y 4 del C.P, por lo que solicitó confirmar el fallo recurrido.

16. Representación de víctima. Estimó que no tenía fundamento la manifestación realizada de que el procesado no había obtenido beneficio alguno con el preacuerdo, porque se produjo una rebaja de 3 años de prisión y la pena fue acorde a derecho. Acotó que la condena fue afín con los derechos de las víctimas, puesto que si bien la defensa mencionó que una pena de 14 años de prisión iba en contravía de la expectativa de vida del procesado, por su corta edad, situación similar había ocurrido con la vida de su re presentado, porque se le había ocasionado la muerte.Ley 906 de 2004

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17. Ministerio Público. Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque la a quo motivó adecuadamente el fallo y realizó un análisis de los hechos y el dolo del procesado en la comisión de los mismos para imponer la pena rebatida. Señaló que el procesado no había preacordado la condena, sino su calidad en la participación del delito, por lo que no podía aceptarse la solicitud de partir de la pena mínima establecida dentro del pri mer cuarto, pues se denotaba la gravedad de la conducta punible.

delito, por lo que no podía aceptarse la solicitud de partir de la pena mínima establecida dentro del pri mer cuarto, pues se denotaba la gravedad de la conducta punible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

19. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto plante ado por l a recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

20. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si en el presente caso se realizó la dosificación punitiva conforme a la normatividad vigente para tal fin.

21. La dosificación punitiva: De acuerdo con la legislación penal, específicamente el artículo 59 de la Ley 599/00 , toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ; así, al momento deLey 906 de 2004

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Página 7 de 14 que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre

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Página 7 de 14 que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre argumentar de manera clara y precisa la parte resolutiva de su providencia explicando las razones por las cuales se impone determinada pena.

22. Pese a lo anterior, el juez competente no puede establecer el monto de la pena de manera totalmente discrecional o arbitraria, por ello, el legislador previó unos parámetros que se deben tener en cuenta para la dosificación punitiva; dichas medidas están estipuladas en los artículos 31, 60 y 61 del C.P, entre otros, y sirven para dar vigencia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena1. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47 .675,

mencionó:

La tare a del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial.

23. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuada la adecuación típica se debe realizar la individualización de la sanción por

23. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuada la adecuación típica se debe realizar la individualización de la sanción por etapas, es decir, tanto las normas penales como la jurisprudencia se han encargado de fijar los pasos a seguir para imponer una pena, siendo el primero de ellos i) la determinación del marco de la pena por mínimo y máximo , lo cual se obtiene del tiempo de prisión básico establecido en cada tipo penal, realizando las modificaciones correspondientes dependiendo de si la conducta f ue calificada,

1 Artículo 3 del Código Penal.Ley 906 de 2004

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Página 8 de 14 agravada o ambas, para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 60 del C.P2.

24. Posteriormente, se debe ii) determinar el marco de movilidad, etapa necesaria en el sistema de cuartos, en ella se debe restar la pena mínima a la pena máxima establecidas en el paso anterior y el resultado dividirlo en cuatro; el fruto se sumará a la pena mínima generándose así el cuarto mínimo; los cuartos medios se obtie nen de sumar el mismo producto al límite máximo del primer cuarto y del segundo; y el último cuarto se logra sumándose dicho fruto al límite máximo del tercer cuarto.

25. Al momento de conseguir los cuartos de la pena, la jurisprudencia ha manifestado que al inicio del segundo, tercer y cuarto de ellos, se debe aumentar un día, es decir, agregar una unidad al límite

25. Al momento de conseguir los cuartos de la pena, la jurisprudencia ha manifestado que al inicio del segundo, tercer y cuarto de ellos, se debe aumentar un día, es decir, agregar una unidad al límite mínimo de cada uno de los cuartos mencionados, ello con la finalidad de no vulnerar el principio de legalidad de la pena; al respecto, en la

misma sentencia citada anteriormente se dijo:

La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto3.

2 (…) 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. / 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. / 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. / 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. / 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. / 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.Ley 906 de 2004

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26. Ahora bien, después de realizar el procedimiento anterior, se debe iii) elegir por el juzgador el cuarto de punibilidad en el cual se moverá, para ello debe tener en cuenta el artículo 61 inciso 2 del C.P que estipula que dicha elección se realizará teniendo en cuenta las circunstancias genéricas de mayor o menor pena establecidas en los artículos 55 y 58 de la misma norma; en ese sentido se dice:

(…) El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máxim o cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva (…)4.

27. La etapa final es la iv) individualización de la pena, la cual se debe hacer teniendo en cuenta los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P; en esta fase la autoridad judicial cu enta con un poco más de

27. La etapa final es la iv) individualización de la pena, la cual se debe hacer teniendo en cuenta los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P; en esta fase la autoridad judicial cu enta con un poco más de discrecionalidad para fijar el monto exacto de pena que aplicará, enmarcándose siempre en los extremos punitivos establecidos en el cuarto escogido; la jurisprudencia sobre la dosificación punitiva señala:

La sanción debe estar com prendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la f unción que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible5.

4 Artículo 61 inciso 2 del Código Penal. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.Ley 906 de 2004

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28. Dosificación punitiva en preacuerdos. Por último, s e ha dicho que c uando los términos pactados en un preacuerdo no se refieren a la pena a imponer, el juez de instancia está facultado para aplicar el sistema de cuartos establecido en el Cód igo Penal, c on la finalidad de hacer la dosificación punitiva conforme a la legalidad, en ese sentido, el procesado deberá acogerse a la pena que la autoridad judicial considere pertinente, siempre y cuando sea proporcional al delito imputado y se rija por lo convenid o en el preacuerdo. Así, e n providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 5 de diciembre de 2018, radicado 49.363 se dijo:

Ciertamente, el art. 61 inc 5º del C.P. preceptúa que el sistema de cuartos no se aplicará en los eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. Empero, tal regla no es absoluta, pues aplica naturalmente a situaciones en las que las partes han arribado a un pacto sobre los términos de individualización de la pena, no cuando la alegación de culpabilidad preacordada se concreta en otras modalidades de imputación jurídica que, entrañando un beneficio para el acusado en términos punitivos, sin que aquéllas establezcan un monto específico de pena a imponer, o bligan al juez a utilizar los criterios legales

imputación jurídica que, entrañando un beneficio para el acusado en términos punitivos, sin que aquéllas establezcan un monto específico de pena a imponer, o bligan al juez a utilizar los criterios legales pertinentes para individualizar la sanción, de acuerdo con la adecuación típica negociada por las partes.

29. Caso concreto. La defensa de RONALD RAMOS BERRIO recurrió la decisión de primera instancia al estar inconforme con la dosificación punitiva efectuada por la a quo, en virtud de ello manifestó que al haberse impuesto una pena de 14 años, el procesado no había obtenido un beneficio por la celebración del preacuerdo, porque la autoridad judicial se alejó demasiado del límite inferior del primer cuarto, al valorar en la gravedad de la conducta aspectos que no fueron objeto de acusación.

30. Desde ahora se debe advertir que p ara la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente , atinentes a que elLey 906 de 2004

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Página 11 de 14 procesado no obtuvo ningún beneficio por la celebración del preacuerdo, porque refulge evidente que la autorida d de primera instancia realizó la rebaja correspondiente por la degradación de la participación de autor a cómplice.

31. Ahora bien, celebrar un preacuerdo entre la FGN y el procesado, no implica per se que en todos los eventos la pena a imponer vaya a quedar en el límite mínimo del primer cuarto, puesto que si así

31. Ahora bien, celebrar un preacuerdo entre la FGN y el procesado, no implica per se que en todos los eventos la pena a imponer vaya a quedar en el límite mínimo del primer cuarto, puesto que si así se quería, el convenio debió girar en torno a dicha circunstancia; en ese orden de ideas, al no pactarse el monto de pena a imponer, la a quo estaba plenamente facultada para realizar la dosificación punitiva de acuerdo a las normas aplicables, entre las cuales se encuentra el inciso 3 del artículo 61 del C.P, el cual expone que la condena se debe fijar ponderando diferentes circunstancias relativas a la comisión del delito, como la gravedad del mismo, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, entre otros.

32. Así, el Tribunal observó que en el fallo de primera instancia la individualización de la pena se efectuó conforme a derecho, porque se partió de la pena básica para el delito de homicidio, que oscila entre 208 y 450 meses de prisión; posteriormente se aplicó la rebaja por la complicidad preacordada, es decir, la mitad (1/2) al mínimo y la sexta parte (1/6) al máximo6, quedando entre 104 a 375 meses y; adicional a ello, empleó el sistema de cuartos quedando los mismos de la siguiente

manera:

Cuarto I Cuarto II Cuarto III Cuarto IV 104 a 171,75 172,75 a 239,5 240,5 a 307,25 308,25 a 375

6 Artículo 60 del C.P, numeral 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la

104 a 171,75 172,75 a 239,5 240,5 a 307,25 308,25 a 375

6 Artículo 60 del C.P, numeral 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.Ley 906 de 2004

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33. Acto seguido, procedió a elegir el cuarto de movilidad en el cual se impondría la pena, escogiendo el primero al no existir circunstancias de mayor punibilidad que implicaran ubicarse dentro de los cuartos medios; y, finalmente, eligió el monto de la pena, etapa en la cual la autoridad judicial cuenta con una discrecionalidad reglada, porque debe ponderar lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del C.P, pero aun así, puede desplazarse entre los límites del cuarto seleccionado.

34. En este punto recae el segundo argumento de inconformidad de la recurrente, al considerar que el imponer la pena cerca al límite máximo del primer cuarto era desproporcionado, circunstancia que tampoco comparte esta Colegiatura, pues las razones expuestas por la a quo para aplicar una condena de 168 meses o 14 años, se basaron en la gravedad de la conducta, el daño real creado, la intensidad del dolo y la necesidad de pena , análisis que comparte plenamente el Tribunal, pues la actuación de RONALD RAMOS BERRIO demostró un total

en la gravedad de la conducta, el daño real creado, la intensidad del dolo y la necesidad de pena , análisis que comparte plenamente el Tribunal, pues la actuación de RONALD RAMOS BERRIO demostró un total desprecio por la vida, hasta llegar al punto de acabar con la existencia de la víctima, además de que la cantidad de heridas ocasionadas exhibe una mayor intensida d en el dolo, lo que de contera desemboca en la necesidad de que cumpla una pena más alta.

35. En ese orden de ideas, se comprobó que la autoridad judicial de primera instancia se enmarco en la normatividad y jurisprudencia sobre la dosificación punitiva; además, la individualización de la pena se basó en el preacuerdo suscrito por las partes, al aplicar la rebaja por degradar la participación en la conducta, de autor a cómplice, siendo este el único beneficio para el sentenciado y; finalmente, los argumentos usados para imponer el monto de la pena, no se observaron amañados o desproporcionados, por el contrario, fueron acertados y consecuentesLey 906 de 2004

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Procesado: RONALD RAMOS BERRIO

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Página 13 de 14 con la conducta delictiva adelantada por RAMOS BERRIO que ocasionó la muerte de la víctima.

36. Finalmente, en relación con el argumento de la defensa de que el preacuerdo evitó un desgaste en la administración de justicia, debe referirse que no fue así, puesto que en primer término, el mismo se llevó a cabo en la audiencia preparatoria, por lo que transcurrieron varias

el preacuerdo evitó un desgaste en la administración de justicia, debe referirse que no fue así, puesto que en primer término, el mismo se llevó a cabo en la audiencia preparatoria, por lo que transcurrieron varias etapas procesales hasta su aceptación de responsabilidad ; y, en segundo lugar, la FGN tenía los elementos materiales probatorios suficientes para que se emitiera una sentencia condenatoria, de haberse llegado hasta la audiencia de juicio oral.

37. En consec uencia, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a RONALD RAMOS BERRIO, en virtud de preacuerdo, como cómplice del delito de homicidio, a la pena principal de 14 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , negándole además subrogados penales.

38. De la captura. Como el sentenciado se encuentra privado de la libe rtad por cuenta de otro proceso judicial y el juzgado de conocimiento en el presente asunto dispuso que se informara al INPEC y al Juzgado que vigile la condena de RONALD RAMOS BERRIO, se reiterará tal orden con la finalidad de que una vez cumpla dicha condena, quede a disposición de este proceso penal para que cumpla la pena aquí impuesta.Ley 906 de 2004

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DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

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DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.

2º. INFORMAR al INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la condena de RONALD RAMOS BERRIO, sobre la condena impuesta en el presente asunto, para los fines pertinentes.

3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO

MAGISTRADO

RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

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