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TSDJ BOG SP - 11001600049201107244-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600049201107244-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN

Usura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 11001600049201107244 [1.738]

Procesado : Sandra Patricia Rojas Rincón y otra.

Delito : Usura

Decisión : Niega nulidad. Modifica

Aprobada en acta 044. Leída en audiencia de mayo dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento las condenó como coautoras del delito de usura agravada, a las penas de 48 meses de prisión y multa de 99.99 salarios mínimos legales vigentes1.

HECHOS

El 2 de febrero de 2007, en la ciudad de Bogotá, SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN realizaron un préstamo a Oscar Muñoz P áez por un monto de un millón de pesos, mediante el sistema popularmente conocido como “gota a gota” por el cual se le exigía pagar sesenta (60) cuotas diarias con una tasa de interés del 20%.

Oscar Muñoz P áez por un monto de un millón de pesos, mediante el sistema popularmente conocido como “gota a gota” por el cual se le exigía pagar sesenta (60) cuotas diarias con una tasa de interés del 20%.

1 El 11 de diciembre de 2018 se adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer como pena principal la de multa de 99.99 smlmv.Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN

Usura

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El 10 de agosto de 2007 las nombradas realizaron un nuevo préstamo al mencionado por tres millones de pesos, bajo la misma modali dad y también con una tasa de interés del 20%.

Lo propio ocurrió el 5 de octubre de 2007, por valor de ocho millones de pesos , los cuales debían ser cancelados en ciento veinte cuotas de ochenta y cinco mil pesos diarios. Ese último débito no pudo ser pagado por Muñoz Páez en su totalidad. Por ello, solicitó una refinanciación a sus prestamistas, la cual fue concedida, exigiéndosele una tasa de interés del 20% mensual.

De esa forma se le c obraron al nombrado intereses que superaron tres veces el interés bancario corriente.

Oscar Muñóz Páez fue demandado por dicha prestación mediante un proceso ejecutivo civil en el que se utilizó una letra de cambio que éste había entregado como garantía. En dicho trámite se profirió mandamiento de pago en su contra el 30 de mayo de 2008. S in embargo, el proceso fue suspendido por prejudicialidad al acreditarse la existencia de la actuación

entregado como garantía. En dicho trámite se profirió mandamiento de pago en su contra el 30 de mayo de 2008. S in embargo, el proceso fue suspendido por prejudicialidad al acreditarse la existencia de la actuación penal [fs. Cuaderno del Juzgado 141].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de junio de 2016, ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación contra SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN por el delito de usura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31 y 305, inciso 1º y 3º, del Código Penal [fs. 74]. Las investigadas no se allanaron a dichos cargos.

2. La fiscalía presentó el escrito de acusación el 1º de septiembre de 2016 y correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 28 de mayo de 2017, enSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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Usura

3 la que la Fiscalía atribuyó a las procesadas en idénticas condiciones que en la imputación, la conducta ya anunciada [fs. 109].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de julio de 2017. En ésta el a quo decretó la totalidad de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada por las partes. Además, se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad de las procesadas.

el a quo decretó la totalidad de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada por las partes. Además, se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad de las procesadas.

5. El juicio oral se insta ló el 26 de septiembre de 2017. En dicha sesión, la Fiscalía y la defensa expusieron sus alegatos de apertura.

También, declararon la víctima Oscar Muñoz Páez, Gladys Aurora Muñoz Páez y el investigador Pedro Espinosa Cuervo.

Las diligencias continuaron el 24 de noviembre de 2017, fecha en la que testificó Luz Stella Ocampo. El 11 de julio de 2018 se recibió el testimonio del perito contable Orlando Castellanos Merchán, con lo cual clausuró la actividad probatoria de la Fiscalía.

En esa misma sesión inició la práctica de las pruebas de descargo, con la declaración de Oscar Muñoz Páez, Erika Milena Cerón Salazar y Víctor Hugo, este último, perito contable de la defensa.

El 25 de septiembre de 2018 las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el a quo presentó el sentido de fallo de carácter condenatorio. Además, se efectuó el traslado regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se realizó la lectura de la sentencia el 4 de diciembre de 2018, la que fue apelada por la defensa.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento condenó a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y a LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN como coautoras

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento condenó a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y a LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN como coautoras del delito de usura agravada, a la pena principal de 48 meses de prisión ySegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.

De forma preliminar, se refirió el a quo a una posible caducidad de la acción penal, por el vencimiento del lapso con el cual cuenta la víctima para interponer la querella. Así, explicó que en las actuales diligencias se había probado la existencia de tres préstamos realizados por las incriminadas a Oscar Muñoz Páez. El primero, por un millón de pesos, efectuado en abril de 2007, el cual fue efectivamente pagado; el segundo, por tres millones de pesos, desembolsado en agosto del 2007, que fue unificado con otro de ocho millones de pesos. Arguyó, entonces, que entre los d os últimos se había presentado una “unidad de acto”.

Adujo que la querella se había presentado el 24 de febrero de 2011 por el afectado. Sin embargo, en el 2010 éste fue deman dado civilmente para que cancelara los ocho millones de pesos que debía a las enjuiciadas.

Concluyó, en consecuencia, que para el primer préstamo se hab ía presentado la extinción de la acción penal por vencimiento del lapso máximo para impetrar la querella. No obstante, como sobre los restantes

Concluyó, en consecuencia, que para el primer préstamo se hab ía presentado la extinción de la acción penal por vencimiento del lapso máximo para impetrar la querella. No obstante, como sobre los restantes cursa un proceso civil , no ocurrió lo mismo pues, de acuerdo con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia , dicho término sólo empezaría a contar desde la culminación de aquella actuación.

Por otra parte, señaló que a juicio había concurrido la víctima para relatar la manera en la que las incriminadas le habían prestado el dinero, así como la modalidad de pago exigido por las mismas y las tasas de interés. Manifestó que dicha declaración había sido corroborada por la propia Erika Milena Cerón, sobrina de LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN, quien indicó que su tía realizaba ese tipo de negocios con Muñoz Páez de forma frecuente.

Arguyó que, de acuerdo con el nombrado, él debía cancelar cuotas de manera diaria y con una tasa de interés del 20%. A su vez, que para esos efectos otorgó diversos documentos en garantía, como lo fue un contrato de prenda sin tenencia y una letra de cambio. Refirió que sobre todo lo anteriorSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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5 también existen medios suasorios documentales, entre otros, ocho planillas que reflejan los pagos que diariamente tenía que realizar la víctima.

Sostuvo que el investigador Pedro Simón Espinosa Cuervo confirmó que contra el afectado cursa un proceso civil, en el que se pretende que éste pague los ocho millones que le fueron prestados por las procesadas.

Sostuvo que el investigador Pedro Simón Espinosa Cuervo confirmó que contra el afectado cursa un proceso civil, en el que se pretende que éste pague los ocho millones que le fueron prestados por las procesadas.

Indicó que, de acuerdo con el perito contable Orlando Castellanos Merchán y la certificación emitida por la Superintendencia Financiera, los datos superaron el triple del interés bancario corriente de agosto y octubre de 2007 correspondientes al 1.46 % mensual y 0.047% diaria, y del 1.61% mensual y 0.052% diaria.

En lo específico, el que se efectuó por un monto de tres millones tenía una tasa mensual del 47% y diaria de 93.5 %, y el que se realizó por ocho millones tenía una tasa mensual de 37% y diaria del 150%.

Argumentó que el perito contable de descargo , quien se refirió a algunas supuestas contradicciones que se evidenciaban en la planilla de pago de las cuotas del préstamo, se basó en supuestos subjetivos y en normas que no eran aplicables para el caso concreto.

Desde otra perspectiva, abordó el ataque de la defensa según el cual parte del préstamo lo había hecho la sobrina de las enjuiciadas Erika Milena Cerón, quien para ese momento era menor de edad. Sobre el punto expresó resultaba contrario a las reglas de la experiencia “que una joven de 17 años de edad hubiese prestado tal suma de dinero a una persona mayor, con más de 40 años, sin que mediara ningún adulto”.

Así las cosas, manifestó que la conducta de las incriminadas había sido típica, antijurídica y culpable. Aclaró, de otra parte, que en la acción

de 40 años, sin que mediara ningún adulto”.

Así las cosas, manifestó que la conducta de las incriminadas había sido típica, antijurídica y culpable. Aclaró, de otra parte, que en la acción se presentó una unidad de conducta, por lo que no existía un concurso de punibles, como lo sostuvo el ente acusador.Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

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6 En la individualización de la pena, precisó que el delito de usura agravada2 contiene una pena que va de 48 meses a 157 meses y 15 días de prisión. Refirió que no se habían establecido circunstancias de mayor punibilidad por lo que la sanción debía ubicarse en el primer cuarto.

Así, explicó que, analizados los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, la pena debía fijarse en el extremo mínimo de dicho ámbito de movilidad, es decir, equivalente a 48 meses de prisión.

Con posterioridad, concedió en favor de las condenadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor de las procesadas adujo que el motivo por el cual Oscar Muñoz Páez impetró querella contra LUZ HELENA SALAZAR fue evitar el pago de un monto de ocho millones de pesos que les adeuda, por el cual fue demandado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; proceso que se encuentra suspendido en la actualidad. Refirió que el nombrado, además, debe múltiples sumas a las incriminadas por otros asuntos.

Desde otra perspectiva, argumentó que en las actuales diligencias no

encuentra suspendido en la actualidad. Refirió que el nombrado, además, debe múltiples sumas a las incriminadas por otros asuntos.

Desde otra perspectiva, argumentó que en las actuales diligencias no se había probado, más allá de toda duda razonable , la responsabilidad penal de las encausadas y que la conducta reprochada era típica y antijurídica.

Cuestionó el testimonio de Oscar Muñoz Páez, de quien dijo, incurrió en múltiples contradicciones, pues éste mencionó que el 10 diciembre de 2008 había sostenido una reunión con las procesadas para celebrar un acuerdo de pago sobre la deuda de ocho millones de pesos, pero también indicó que tal débito lo había cancelado en su totalidad el 25 de abril de

2008. Sumado a ello debía considerarse que el deponente sostuvo que una letra de cambio por un millón doscientos mil pesos no le había sido devuelta, pero, con posterioridad adujo que ello sí había ocurrido.

2 Indicó en la sentencia “hurto calificado”.Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

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En relación con la declaración de Gladys Aurora Muñoz Páez, hermana del afectado, arguyó que no tenía conocimiento directo de los hechos y en cuanto a Luz Estella Ocampo Fierro, expareja del mismo, argumentó que resultaba contradictoria, pues ésta había indicado que los ocho millones de préstamo habían sido entregados a ella y a su pariente en efectivo, lo cual, es contrario a la verdad.

Por otra parte, refirió el profesional en derecho que el peritaje rendido

ocho millones de préstamo habían sido entregados a ella y a su pariente en efectivo, lo cual, es contrario a la verdad.

Por otra parte, refirió el profesional en derecho que el peritaje rendido por el investigador Orlando Castellanos había sido vago e impreciso. Ello, porque el nombrado señaló que el préstamo de los ocho millones de pesos se dio por un total de 120 cuotas, cada una por valor de ochenta y cinco mil pesos, sin un sustento claro; máxime cuando dicha información no se extrae de los tarjetones allegados al proceso penal, los cuales ni están en orden cronológico.

Sostuvo que la testigo de descargo, Erika Milena Cerón, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, reconoció que había prestado cinco millones de pesos a Oscar Muñoz Páez, deuda correspondiente a los “tarjetones 1 y 2”, y que como contraprestación recibiría un computador. También, que para tales efectos el primero debía abonar un monto de ochenta y cinco mil pesos y que no era sostenible la conclusión del a quo, según la cual, bajo las reglas de la experiencia no puede aceptarse que una adolescente maneje dichos montos sin la supervisión de un adulto.

Afirmó que el peritaje rendido por el perito contable de la defensa , Víctor Hugo Castellanos Correa, fue lógico y estuvo soportado en las pruebas documentales allegadas al proceso y corroboró que los tarjetones no tenían ningún orden cronológico; manifestación cuya ver acidad fue reconocida por el funcionario de primera instancia. Igualmente, argumentó que de acuerdo con el nombrado, los tarjetones no cumplían con los parámetros del Decreto 2649 de 1993.

reconocida por el funcionario de primera instancia. Igualmente, argumentó que de acuerdo con el nombrado, los tarjetones no cumplían con los parámetros del Decreto 2649 de 1993.

Alegó que la Fiscalía no incorporó, en el juicio oral, prueba documental alguna que reflejara los intereses cobrados por las procesadasSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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8 a la víctima. Manifestó que ello constituye un medio suasorio fundamental para acreditar la tipicidad del delito de usura.

Concluyó que el análisis probatorio del juez había sido somero e incorrecto y que la acción penal había caducado. En ese sentido, expresó que la deuda correspondiente a los ocho millones de pesos que Oscar Muñoz Páez tenía con las procesadas y por el cual fue demandado civilmente, es totalmente independiente los otros débitos que éste contrajo con las mismas.

Y en relación con tal préstamo, manifestó que existe un proceso ejecutivo que cursa ante los juzgados civiles municipales, del cual Oscar Muñoz Páez se enteró desde el 8 de abril de 2010 , con la notificación del mandamiento de pago . Por tanto, arguyó que este debió impetrar la querella dentro de los 6 meses posteriores a tal acontecimiento y no radicarla el 24 de febrero de 2 011 como efectivamente lo hizo; máxime considerando que el día en el que se pagó el último débito sobre dicha prestación fue en abril de 2008.

De otra parte, en lo que respecta a la pena que se impuso a las enjuiciadas, manifestó que el juez erróneamente había considerado que la

prestación fue en abril de 2008.

De otra parte, en lo que respecta a la pena que se impuso a las enjuiciadas, manifestó que el juez erróneamente había considerado que la sanción mínima del delito era 48 meses de prisión, cuando ésta en realidad corresponde a 32 meses.

Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se profiera un pronunciamiento de carácter absolutorio.

ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR A LA SENTENCIA

En pronunciamiento del 11 de diciembre de 2018 el a quo sostuvo que por error involuntario no incluyó, en la sentencia de primera instancia, la pena principal de multa que debía ser impuesta a las procesadas.

En ese sentido, indicó que, de acuerdo con los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 287 del Código General del Proceso, podía adicionarla, porSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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9 constituir un aspecto sustancial que debió incorporarse en la parte resolutiva.

Así, consideró que el delito de usura contiene una pena de multa que va de 99.99 a 525 salarios mínimos legales vigentes. Manifestó que la sanción debía ubicarse en el extremo mínimo del cuarto inicial, es decir, en 99.99 salarios mínimos legales vigentes. Decisión que fue apelada por la defensa.

APELACIÓN FRENTE A LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

El defensor de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN manifestó que con la adición a la sentencia de primera

APELACIÓN FRENTE A LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

El defensor de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN manifestó que con la adición a la sentencia de primera instancia se vulneró el debido proceso y las garantías de las nombradas. Indicó que, con el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia, el juzgador reflejó “estar muy parcializado y contrario a las garantías legales y fundamentales de las acusadas”.

Arguyó que el fallador ajustó la sanción al tercer inciso del artículo 305 del Código Penal, sin que existiera medio suasorio que acreditara los intereses cobrados a Oscar Muñoz Páez.

Por otra parte, alegó que el a quo había citado artículos de la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000, creándole confusión a la defensa y sin aclarar la norma vigente. En forma adicional, argumentó que el juzgador, al momento de dosificar la sanción, había hecho referencia al delito de hurto calificado y no al de usura.

Desde otra perspectiva, adujo que a través de dicha providencia, se le permitió apelar a la representación de v íctimas incluso la sentencia inicial, esto es, aquella expedida el 4 de diciembre de 2018, cuando ésta no había interpuesto el mencionado recurso de forma oportuna.

De otro lado, indicó que en la audiencia a través de la cual se adicionó la sentencia de primera instancia, se mencionó que ello se realizaba porSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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la sentencia de primera instancia, se mencionó que ello se realizaba porSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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10 iniciativa del apoderado de víctimas. No obstante, en el texto del escrito se consignó que la decisión se había tomado de forma oficiosa.

Adicionalmente, sostuvo que en las actuales diligencias no había ocurrido un error aritmético, un yerro en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva, supuestos consagrados en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

Por tanto, arguyó que debía declararse la nulidad de la providencia por ser ésta vulneradora del debido proceso y de las garantías de las enjuiciadas.

También, insistió en su petición de que se revocara la sentencia condenatoria “y su adición” para que se profiera un fallo absolutorio.

NO RECURRENTES

La víctima Óscar Muñoz Páez presentó escrito como no recurrente en el que manifestó que no se encontraba de acuerdo con que en la sentencia de primera instancia se hubiese afirmado que lo realizado por las procesadas, con respecto a los dos préstamos de tres millones y de ocho millones de pesos, constituyó una unidad de conducta y no un concurso de punibles. Esa situación, generó que se impusiera sólo una pena y no “otra principal y otra de multa”.

Además, manifestó que la sanción mínima debió haberse aumentado en tres cuartas partes y no en una mitad, por lo que tuvo que haberse fijado en 56 meses de prisión.

Alegó, por ser la sanción mayor a la que se impuso, no podía

en tres cuartas partes y no en una mitad, por lo que tuvo que haberse fijado en 56 meses de prisión.

Alegó, por ser la sanción mayor a la que se impuso, no podía concederse el subrogado de la ejecución de la pena.Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el mandatario judicial de las procesadas, porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

2. Del caso concreto.

Para la resolución metodológica de la presente controversia la Sala en primer término, se referiría a la intervención como no recu rrente del apoderado de víctima y, en segundo lugar, aclarará si debió declararse la extinción de la acción penal por , supuest amente, haber caducado la querella.

Sólo si dicha respuesta es negativa, se abordarán los restantes ataques del defensor. En lo específico, aquellos relacionados con el análisis probatorio efectuado por el a quo y la solicitud de nulidad de la adición de la sentencia. Culminado lo anterior, de encontrarse que las procesadas son penalmente responsables, evaluará el Tribunal la dosificación punitiva efectuada por el fallador de primera instancia.

(i) De las peticiones efectuadas por la víctima durante el término de traslado como no recurrente

penalmente responsables, evaluará el Tribunal la dosificación punitiva efectuada por el fallador de primera instancia.

(i) De las peticiones efectuadas por la víctima durante el término de traslado como no recurrente

Aunque la víctima señaló que interpondría apelación, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018, contra la decisión a través de la cual el a quo efectuó una adición de la sentencia, lo cierto es que dicho recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. Ello, según se extracta del auto del 28 de diciembre de 2018 emitido por el a quo [fs. 14 C. 2 del juzgado]

Por el contrario, únicamente se pronunció durante el término de traslado de no recurrentes regulado en el artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Empero, en dicha intervención expresó, en esencia, reparos contra laSegunda instancia 2011-07244 [1.738]

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12 sentencia de primera instancia. En lo específico, referidos a la sanción impuesta a las enjuiciadas y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así, el apelante único fue el apoderado de las procesadas, por lo que no podrán abordarse las solicitudes del apoderado de víctimas.

En ese sentido, se recuerda que el artículo 20, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 consagra que “el superior jerárquico no podrá agravar la situación del apelante único”. Lo anterior, constituye un princi pio del ordenamiento procesal penal y un derecho fundamental de quien enfrenta un juicio penal.

de 2004 consagra que “el superior jerárquico no podrá agravar la situación del apelante único”. Lo anterior, constituye un princi pio del ordenamiento procesal penal y un derecho fundamental de quien enfrenta un juicio penal. Sobre el punto, explicó la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2017 que “la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”.

(ii) De la caducidad de la querella en el caso concreto y el concepto de unidad de conducta.

Según el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 , para que se inicie una investigación por el delito de usura, constituye presupuesto fundamental la interposición de una querella. Además, según el artículo 73 ibídem “la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible”.

Para dilucidar si en este caso se produjo la caducidad de la querella, y por tanto la extinción de la acción penal según el artículo 77 del Código Procesal Penal, la Sala debe explicar que en las actuales diligencias se estudia la posible configuración del ilícito mencionado por tres préstamos

y por tanto la extinción de la acción penal según el artículo 77 del Código Procesal Penal, la Sala debe explicar que en las actuales diligencias se estudia la posible configuración del ilícito mencionado por tres préstamos que realizaron las procesadas a Óscar Muñoz Páez.Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

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13 Según se extracta de la declaración del nombrado, así como de las letras de cambio y contratos de prenda sin tenencia ofrecidos por el mismo como garantía, el primer préstamo se realizó a principios de 2007 por un millón de pesos [fs. 132. Cuaderno del Juzgado], el segundo el 10 de agosto de 2007 por tres millones de pesos [fs. 133 Cuaderno del Juzgado] y el tercero el 5 de octubre de 2007 por ocho millones de pesos [fs. Cuaderno del Juzgado 135].

En ese sentido, la Sala destaca que sólo en lo relacionado con el tercero puede afirmarse que la querella aún no ha caducado.

Para comprender esta conclusión debe tenerse en cuenta que el delito de usura es de carácter permanente, ya que “subsiste en el tiempo, pues el daño se agotará cuando el acreedor haya recibido o cobrado el total monto de la obligación3”, y contiene dos verbos rectores, esto es, “recibir o cobrar”.

En relación con el verbo rector de “cobrar” la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó, en sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado 30925, que su consumación ocurre “cuando culmine el proceso ejecutivo civil ventilado en su contra, pues, mientras dure su tramitación, es apenas obvio que de

Suprema de Justicia indicó, en sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado 30925, que su consumación ocurre “cuando culmine el proceso ejecutivo civil ventilado en su contra, pues, mientras dure su tramitación, es apenas obvio que de esta manera se está promoviendo el cobro de la obligación, es decir, se está ejecutando uno de los verbos rectores”.

En las actuales diligencias se probó que por el préstamo realizado el 5 de octubre de 2007 por ocho millones de pesos existe un proceso civil ejecutivo en el que es parte demandante LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN y demandados Óscar Muñoz Páez, y su padre Ernesto Muñoz Peña , como codeudor de la prestación. En el mismo se persigue el cobro de una letra de cambio calendada 5 de octubre de 2007, según testificó el investigador del CTI Pedro Simón Cuervo4 quien efectuó una inspección en el Juzgado 13 Civil Municipal, en el que cursa actualmente tal proceso.

En dicha actuación, se lib ró mandamiento de pago contra Muñoz Páez el 30 de mayo de 2008, empero, el proceso se suspendió por prejudicialidad en providencia del 15 de febrero de 2017, confirmada el

3 HERNÁNDEZ QUINTERO Hernando. “Los delitos económicos en la actividad financiera”. Editorial Ibáñez. 7ª Ed. Bogotá 2015. 4 Registro de audio 36:36. Audiencia del 26 de septiembre de 2017.Segunda instancia 2011-07244 [1.738]

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Usura

14 28 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 13 de descongestión Civil

SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN

Usura

14 28 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 13 de descongestión Civil Municipal [fs. Cuaderno del Juzgado 141].

Así, probado que por la obligación correspondiente al préstamo de ocho millones de pesos se inició un proceso ejecutivo civil contra la víctima y éste no ha culminado, no puede concluirse que caducó la querella impetrada el 24 de febrero de 2011; fecha que se extracta del escrito de acusación [fs. 78].

Ahora bien, l o propio no ocurrió con los dos primeros préstamos, por cuanto sobre éstos, no se acreditó que exista demanda alguna. Al respecto, no comparte la Sala la argumentación del juez de primera instancia relacionada con que la querella no ha caducado dado que existe unidad de conducta, pues sobre el segundo débito –por tres millones de pesos- , algunas de sus cuotas fueron unificadas en el terceroel préstamo de ocho millones de pesos-.

En primer término, de ser esa la conclusión, debió haberse afirmado lo mismo con respecto a la primera deuda. En efecto, la víctima Óscar Muñoz Páez indicó en juicio oral que siempre que estaba terminando de pagar las últimas cuotas de un prés tamo éstas s e unificaban con un préstamo subsiguiente5.

No obstante, ello no implica que se haya presentado una unidad de conducta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para determinar la existencia de una situación semejante se debe examinar, entre otras cuestiones, “tanto la finalidad concreta trazada por el autor, su plan, como el tipo penal correspondiente, que debe ser interpretado desde el punto de vista

existencia de una situación semejante se debe examinar, entre otras cuestiones, “tanto la finalidad concreta trazada por el autor, su plan, como el tipo penal correspondiente, que debe ser interpretado desde el punto de vista social6”

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