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TSDJ BOG SP - 11001600050201404333 01-(05-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600050201404333 01-(05-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2014 04333 01 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 11001600050201404333 01

Procesada : María Liliana García Bautista Delito : Violencia intrafamiliar Asunto : Apelación sentencia absolutoria.

Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 088. Leído en audiencia 5 de julio de 2019.

Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento absolvió a MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA del delito de violencia intrafamiliar , previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.

HECHOS

Roberto Augusto Forero Cuervo, denunció a su cónyuge MARIA LILIANA GARCÍ A BAUTISTA por hechos ocurridos en el período de diciembre de 2012 a abril de 2014, en la ciudad de Bogotá, cuando ésta desplegó actos de violenci a moral y psicológica en su contra que consistieron en ataques con palabras soeces , tratos humillantes en entornos familiares, laborales y sociales por presuntas relaciones extramatrimoniales que sostenía su esposa con un empleado de la

consistieron en ataques con palabras soeces , tratos humillantes en entornos familiares, laborales y sociales por presuntas relaciones extramatrimoniales que sostenía su esposa con un empleado de la empresa, comportam ientos que alude le ocasionaron una cons iderable afectación psicológica, al igual que el deterioro de su hogar.

ACTUACIÓN PROCESALSegunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

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1. En audiencia del 1 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 47

Penal Municipal de Control de Garantí as de Bogotá la Fiscalía formuló imputación contra MARIA LILIANA GARCÍ A BAUTISTA por el delito de violencia intrafamiliar , conforme al artículo 229 inciso 2 del Código Penal. La nombrada no se allanó al cargo formulado.

2. El 23 de noviembre de 2015 la Fiscalía radicó escrit o de acusación; siendo asignado el proceso al Juzgado 27 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

3. El 4 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesiones del 9 de marzo y 21 d e septiembre d e 2016, decisión última contra la cual se interpuso recurso de apelación. El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria por tres razones: i) falta de motivación de la juez de instancia para negar las pruebas, ii) cercenarse a la defensa la posibilidad de realizar

Circuito de Conocimiento, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria por tres razones: i) falta de motivación de la juez de instancia para negar las pruebas, ii) cercenarse a la defensa la posibilidad de realizar descubrimiento probatorio; y, iii) fusionar indebidamente la enunciación con las solicitudes probatorias. El juez de segunda instancia ordenó devolver la a ctuación para subsanar las irregularidades advertidas. En diligencias realizadas el 14 y 21 de junio de 2017, se evacuó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral inicio el 4 de octubre de 2017 y se extendió en sesiones del 12, 13 y 27 de septiembre de 2018. El 3 de octubre de 2018 tuvo lugar la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

La juez de instancia consideró que al presentarse serias dudas respecto de la responsabilidad de la acusada, debían ser resueltas en su favor, por lo que emitió fallo de carácter absolutorio.Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

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Explicó que el único medio de conocimiento directo y contundente que aportó el fiscal, fue la entrevista del denunciante Roberto Augusto Forero Cuervo, en la que acusó a su esposa como causante de maltrato psicológico; sin embargo, dicha prueba fue admitida como de referencia (dado que no fue posible su comparecencia porque la víctima al parecer se suicidó), circunstancia que a voces de las reglas contenidas en el artículo 381 del

C. P. P, no puede ser el fundamento exclusivo de la condena.

(dado que no fue posible su comparecencia porque la víctima al parecer se suicidó), circunstancia que a voces de las reglas contenidas en el artículo 381 del

C. P. P, no puede ser el fundamento exclusivo de la condena.

Calificó la declaración de la psicóloga Claudia Alejandra Parra, como testigo de referencia y anunció que la misma no puede servir para probar la responsabilidad de la acusada en los hechos. Dijo que la experticia únicamente demostró el cuadro d e depresión y ansiedad leve que padecía el denunciante y pese a que la víctima relató tratos humillantes ant e los profesionales de la salud, ninguno de ellos pudo percibirlos de manera directa . Agregó que el psicólogo puede referirse a la conducta del paci ente, pero respecto al relato que hace de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, adujo es un tema que no puede ser considerado como prueba.

Le restó credibilidad al testimonio de MAURICIO ENRIQUE FORERO, hermano de la víctima , por no haber presencia do los actos de maltrato ni t ener conocimiento de las presuntas agresiones por los comentarios de su consanguíneo, no siendo suficiente describir un episodio de insultos entre la pareja para considerarlo como violen cia intrafamiliar.

LAS APELACIONES

(i) La fiscalía señaló que cumplió a cabalidad con lo prometido en el alegato inicial, es decir, que aportó prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia de la acusada.

Para fundamentar su reclamo trajo a colación el concepto de violencia psicológica que reseñó la Corte Constitucional en la sentencia

presunción de inocencia de la acusada.

Para fundamentar su reclamo trajo a colación el concepto de violencia psicológica que reseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-967 de 2014 y agregó que para la época de los hecho s la acusadaSegunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

4 MARIA LILIANA GARCÍ A BAUTISTA era la cónyuge de Roberto Forero Cuervo.

Solicitó tener en cuenta la declaración de María Elvira Caraballí, quien respecto a la historia clínica de la víctima dijo que quedó expresa constancia que el factor es tresante que padecía estaba relacionado con las dificultades de pareja, proceso de divorcio, con sus hijos y situaciones labores y económicas.

Del t estimonio de la perito Claudia P arra, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses adujo que no es un testigo de referencia sino de acreditación porque a través de sus funciones de policía judicial obtuvo la entrevista y la historia clínica del paci ente. Destacó que Roberto Augusto Forero, rememoró las vivencias con su cónyuge, episodios de los cuales se puede inferir razonablemente los tratos soeces de parte de su esposa e hijos que le generaron cambios de ánimo y personalidad que afectaron su salud mental.

Destacó que si bien es cierto que la perito no presenció los hechos también lo es que realizó una valoración en la que pudo determinar la veracidad del dicho de la víctima y las conclusiones de que sus vivencias fueron consecuencia de las situac iones de violencia física y verbal dentro de su núcleo familiar.

también lo es que realizó una valoración en la que pudo determinar la veracidad del dicho de la víctima y las conclusiones de que sus vivencias fueron consecuencia de las situac iones de violencia física y verbal dentro de su núcleo familiar.

De los supuestos de admisibilidad de la prueba de referencia explicó que fueron probados ante la imposibilidad de comparecencia de la víctima, quien se suicidó sin que se ubicara su cuerpo . De ahí que reclamó tener la declaraci ón de la asistente de fiscalía María Elvira Caraballí, no como prueba de referencia sino como testigo directo de reconstrucción de las circunstancias determinantes de la cond ucta por la que se acusó a GARCÍA BAUTISTA.

Del testimonio de Mauricio Forero, dijo que el mismo fue enfático en señalar que su hermano le comentaba el desprecio de su cónyuge y la relación tormentosa que tenía, eventos que le generaron depresión y por los cuales estuvo hospitalizado, además de l a violencia psicológicaSegunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

5 que ejerció cuando le quitó sus negocios y lo despojó de la ayuda económica, siéndole fijada cuota alimentaria a favor de Roberto Forero, como da cuenta la decisión del Juzgado 13 de Familia.

Respecto al testimonio de Johana García, hermana de la acusada, dijo que con el mismo se probó que efectivamente se apoderó d e la empresa Santamaría Eventos sin el aval de Roberto Augusto Forero, afectándolo económicamente, porque desde ese momento él no pudo regresar a la empresa.

dijo que con el mismo se probó que efectivamente se apoderó d e la empresa Santamaría Eventos sin el aval de Roberto Augusto Forero, afectándolo económicamente, porque desde ese momento él no pudo regresar a la empresa.

Dijo que con la declaración de la p sicóloga Esperanza Palacio Cortés se acreditó que practicaron entrevistas a la acusada y su hijo, dentro del trámite administrativo de medida de protección que inició Roberto Forero debido a los hechos generadores de violencia intrafamiliar sistemática.

Concluyó que la prueba de descargo no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la teoría de la Fiscalía ni menguar la capacidad suasoria de la prueba de cargos , menos aun de estructurar una duda razonable , por lo que probó que la acusada vulneró de manera efectiva el bien jurídico tutelado.

  1. Del apoderado de víctimas

Reclamó sentencia condenatoria en contra de la acusada por existir prueba suficiente que acredita la violencia física y psicológica de que fue objeto Roberto Augusto Forero. Calificó la prueba de la defensa de asumir un papel burlesco y maquiavélico con fun damento en mentiras.

Adujo que las pruebas de la defensa no fue ron suficientes para desacreditar la violencia de que fue objeto la víctima , pues solo declararon “blasfemias” contra una persona honorable , dejando de lado el claro relato de Mauricio Forero Cuervo, quien conoció de primera mano los pormenores de maltrato físico y psicológico en contra de su hermano.Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

mano los pormenores de maltrato físico y psicológico en contra de su hermano.Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

6 Solicitó tener en cuenta la prueba indiciaria que permite acreditar los hechos denunciados, para lo cual hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema. Concluyó que la sentencia debe ser de carácter condenatorio porque los indicios apuntan a la responsabilidad de la procesada siendo subestimados por la juez de la causa.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La defensa de MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA, aludió que en el fallo de instancia la juez abordó de manera superficial la prueba de la defensa; sin embargo, concluyó que no había testigos directos para generar conocimiento más allá de toda duda razonable.

Manifestó su acuerdo con la absolución deprecada en favor de su representada; sin embargo tiene reparos frente a la motivación expuesta. Calificó la decisión de primera instancia de precaria y corta en análisis probatorio , omitiendo referirse a la prueba de la defensa que permitiría fundamentar con mayor precisión la absolución.

De la prueba defensiva dijo que fue suficiente para acreditar que su defendida jamás tuvo actitudes humillantes o groseras que generaran violencia intrafamiliar psicológica, física o económica , contrario a ello, dijo que su representada fue víctima del denunciante.

Dijo que la juez no valoró los testimonios de los hijos de Roberto Forero que dan cuenta de la vivencia con su progenitor y aunque aduce

dijo que su representada fue víctima del denunciante.

Dijo que la juez no valoró los testimonios de los hijos de Roberto Forero que dan cuenta de la vivencia con su progenitor y aunque aduce que la juez descalificó los testimonios de las ex -trabajadoras de la empresa Santamaría Eventos por considerarlos sesgados, no tuvo en cuenta que, entre otros aspectos, declararon el trato indecoroso de la víctima hacia ellas.

Calificó la motivación expuesta por la juez de inconsistente con la prueba aportada en el juicio , generando una contemplación inexacta o un falso juicio de identidad. Solicitó conf irmar la sentencia absolutoria para darle el alcance probatorio que verdaderamente se extrae de laSegunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

7 prueba y tener por inocente a su prohijada por cuanto el hecho denunciado no existió y no fue cometido.

Finalmente, solicitó tener en cuenta los alegatos por él presentados, así como los del Ministerio Público, quien también solicitó absolución al hacer un análisis de la prueba aportada . Finalmente, refirió que no existe duda probatoria sino certeza de ausencia de responsabilidad, por lo que así debe declararse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artíc ulo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para res olver la apelac ión interpuesta. Así las cosas el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de l a

Tribunal tiene competencia para res olver la apelac ión interpuesta. Así las cosas el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de l a reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único.

2. Del caso concreto

Procede la Sala a desa tar las inconformidades de las partes, para ello estudiar á: i) Generalidades sobre el concepto de violencia intrafamiliar ii) Del conocimiento para condenar y en éste lo relacionado con: los hechos probados y valoración de la prueba en conjunto.

2.1 El delito de violencia intrafamiliar y violencia psicológica

Según el artículo 229 de la ley 599 de 2000 “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado c on pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” . La conducta penada, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, es la de maltratar psicológicamente a un miembro del núcleo familiar.Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

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La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte Constitucional aludió:

Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar

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La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte Constitucional aludió:

Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando a sí penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia. Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente1.

En la misma decisión la Corte S uprema agregó que para imputar la conducta de violencia intrafamiliar , la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídi co o por razones de convivencia; y, (ii) se haya causado un maltrato físico o psicológico a uno de ellos.

Ahora bien, respecto al concepto y alcance de la violencia psicológica, por la que se acusó a MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA , dígase que en la sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional trajo a colación el concepto de m altrato psicológico como una forma de violencia intrafamiliar, señalando que ésta se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona

a colación el concepto de m altrato psicológico como una forma de violencia intrafamiliar, señalando que ésta se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

La Corte adujo que esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desp recio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Refiere, igualmente que se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315.Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

9 para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.

En esa misma línea la Corte explicó que l os indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p érdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. Concluyó esa Corporación que l a violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la

Concluyó esa Corporación que l a violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

Por su parte, la sentencia T-338 de 2018 se precisó que la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una per sona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.

Finalmente, La ley 1257 de 2008, define el daño por violencia psicológica como la:

“Consecuencia proveniente de la acció n u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.

2.2. Del conocimiento para condenar

En el presente caso la imputación y acus ación contra MARIA LILIANA GARCÍA BAUSTISTA, deviene de presuntos actos constitutivos de maltra to psicológico a su esposo, de ahí que para determinar la responsabilidad de la encartada, procede la Sala a verificar la pruebaSegunda instancia 2014 04333 [1.726]

de maltra to psicológico a su esposo, de ahí que para determinar la responsabilidad de la encartada, procede la Sala a verificar la pruebaSegunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

10 aportada en aras de establecer si resulta dable mantener la absolución deprecada por la primera instancia o en su defecto, se d ebe sancionar a la acusada.

Claro es que el debate en el presente asunto, contrario a lo dicho por el apoderado de v íctimas y el propio fiscal se centra en establecer si existió maltrato psicológico ; lo anterior por cuanto en la argumentación del recurso pusieron de presente situaciones de violencia física y económica, hechos que no fueron objeto de debate y que no pueden ser evaluados en esta instancia porque vulnerarí a el principio de congruencia.

Ahora bien, debe aclararse que , tal como lo determinó la Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, en vigencia de la tipificación establecida en el artículo 22 de la ley 294 de 1996, pero mediante criterio aplicable en este caso ante la identidad de ese precepto con el de actual vigencia, la infracci ón en comento se materializa “independientemente de que la acción (produzca) daños en el cuerpo o la salud de la víctima”, por lo que basta entonces la agresión “física (o) sicológica… a un miembro de su núcleo familiar, sin producir daños en el cuerpo o l a salud de la víctima, para la cabal realización de la conducta típica…” 2 (la subraya no aparece en el original).

miembro de su núcleo familiar, sin producir daños en el cuerpo o l a salud de la víctima, para la cabal realización de la conducta típica…” 2 (la subraya no aparece en el original).

A su vez la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del artículo 299 de la ley 599 de 200 0 con la Carta Política consideró que “en relación con el maltrato físico y psicológico, la ley establece, por un lado, unos delitos de resultado que penalizan las conductas que produzcan la muerte de la víctima o le ocasionen lesiones físicas o psíquicas de cierta entidad, y, por otro, un delito de mera conducta que se materializa en el maltrato penalizado a través del tipo de la violencia intrafamiliar …” 3 (la subraya no aparece en el original).

2.2.1 Los hechos probados

2 Sentencia de marzo 6 de 2003, radicación 15.816. 3 Sentencia C – 674 de 2005.Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

11 La Fiscalía y apoderado de víctima s olicitaron revocar el fall o de instancia y fundamentaron su pedido en cuatro argumentos principales: (i) encontrarse probado que la procesada agredió psicológicamente a Roberto Augusto Forero; ii) error en la valoración de la prueba de referencia aportada por la fiscalía, ante el presunto deceso de la víctima; iii) error en la valoración del dictamen pericial psicológico y; iv) descalificación de la prueba de la defensa.

Para la Sala resulta determinante señalar, de acuerdo con la

  1. error en la valoración del dictamen pericial psicológico y; iv) descalificación de la prueba de la defensa.

Para la Sala resulta determinante señalar, de acuerdo con la prueba aportada al proceso, cuáles son los hechos probados, porque a partir de los mismos se derivan las consecuencias que llevarán a la decisión que se tomará.

(i) La convivencia de la pareja.

No existe duda de que para el mes de diciembre de 2012, cuando se interpuso la denuncia pese a las constantes discusiones y dificultades familiares que atravesaban MARIA LILIANA GARCÍ A Y BAUTISTA y ROBERTO FORERO CUERVO, eran esposos y residían en un apartamento en el barrio Rosales de Bogotá.

De la declaración de víctima y victimario se sabe que convivieron por más de 15 años y que su separación se produjo a mediados de abril de 2014, por lo que hasta dicho momento se presentaron los presuntos maltratos denunciados.

(ii) La difícil convivencia de la pareja.

De las medidas de protección diligenciadas ante la comisaria Segunda de Familia de Chapinero, que constan en acta de informe de entrevista psicológica del 25 de marzo y 1 de abril de 2014 4, cuando se realizó valoración psicológica a MARIA LILIANA GARCÍA BAUSTISTA y al menor S.F.G, hijo de víctima -victimaria5, respectivamente, aportadas al proceso como prueba, permite evidenciar en los antecedente s que Roberto Augusto Forero Cuervo, el 17 de febrero de 2014 solicitó medida

4 Folio 106 y 102 carpeta 2

proceso como prueba, permite evidenciar en los antecedente s que Roberto Augusto Forero Cuervo, el 17 de febrero de 2014 solicitó medida

4 Folio 106 y 102 carpeta 2 5 Folios 99 a 106 carpeta 2Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

12 de protección por presuntos actos de violencia psicológica, económica y sexual.

Que el 4 de m arzo de 2014 en audiencia de trá mite Roberto Augusto Forero Cuervo ratificó sus denuncias , mientras MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA, negó rotundamente los sucesos, ordenando la comisaria como pruebas la valoración psicológica a los miembros del hogar, actuación a la que no asistió Roberto Forero Cuervo, como da cuenta el acta.

En las conclusiones de la entrevista psicológica a la acusada se dejó expresa constancia que existen situaciones de conflicto familiar que involucran a sus hijos, los cuales también fueron reseñados por el hijo de la pareja S.F.G.

Las aludidas actas dejan al descubierto que entre la pareja se presentaban conflictos, discusiones y actos de intolerancia con los hijos, además del inicio de diversos procesos judiciales, los mismos que reseñó la testigo Johanna Esperanza García Bautista, hermana de la acusada cuando dijo que:

“he comparecido varias veces a audiencias de investigación por diferentes delitos, por diferentes denuncias que fueron interpuestas por Roberto como son es tafa procesal hurto agravado; también la denunció por violencia intrafamiliar esta fue archivada; pero son 19

“he comparecido varias veces a audiencias de investigación por diferentes delitos, por diferentes denuncias que fueron interpuestas por Roberto como son es tafa procesal hurto agravado; también la denunció por violencia intrafamiliar esta fue archivada; pero son 19 denuncias penales en total, las que Roberto instauró contra Liliana acudiendo a la administración de justicia de manera irresponsable”6

(iii) Los padecimientos psicológicos de Roberto Augusto Forero anteriores al divorcio y su causa.

Da cuenta la historia clínica de Roberto Augusto Forero, que el 1 de mayo de 2014 ingresó a la Clínica Montserrat acompañado de su médico tratante Eduardo Jones, qu ien manifestó que ocho años atrás, es decir 2007 aproximadamente, presentó un episodio depresivo severo, con ideas paranoides y de persecución, aduciendo como causa malos negocios. Así quedó expuesto:

6 Audiencia de Juicio oral, record 02:26:32Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

13 Refiere su médico tratante el Dr. Eduardo Jones: “yo lo vi hace 8 años, cuando tuvo un episodio depresivo severo, incluso en esa época tuvo ideas paranoides de persecución, por unos malos negocios, pero se me perdió 7 años y hace dos meses apareció en mi consultorio, ha estado sin tratamiento farmacológico, lo vi de nuevo esta semana ansioso y con pánico, ayer inicie Quetiapina 50 mg cada 12 horas, lo quiero hospitalizar porque lo noto muy ansioso7.

Respecto a la causa de estos sucesos, insistió su médico tratante que se

nuevo esta semana ansioso y con pánico, ayer inicie Quetiapina 50 mg cada 12 horas, lo quiero hospitalizar porque lo noto muy ansioso7.

Respecto a la causa de estos sucesos, insistió su médico tratante que se debió a problemas con su empresa por que en dic ha época tuvo una crisis severa. El profesional tratante dijo que la víctima tuvo antecedentes de un cuadro depresivo que requirió tres hospitalizaciones 8 años atrás y tratamiento con terapia electroconvulsiva en la misma época8.

La información suministrada en la historia clínica fue confirmada por Mauricio Enrique Forero Cuervo, hermano de la víctima , quien aludió que aproximadamente en el año 2006 su hermano fue internado por la acusada, por problemas psicológico, así lo adujo:

R. Sí. La primera vez que pasó eso fue en el 2006 estuvo internado como dos o 3 veces.

P. Quienes acompañaron en ese momento?

R. Yo llegué cuando mi hermano ya estaba hospitalizado, la señora lo tenía por allá en una clínica de unos amigos de ella, del familiar del e sposo de Johanna la hermana de la señora, lo tenía hospitalizado, yo hablaba con mi hermano permanentemente, vi donde estaba hospitalizado, lo saqué de allá y después estuvo hospitalizado en la clínica Monserrat. Dos o tres entadas en la clínica Monserrat9.

Con todo no cabe duda que la víctima presentó un primer episodio psicológico asociado con dificultades en su empresa, que fue tratado con hospitalización en la Clínica Monserrat y terapias, época en la que se encontraba al lado de María Liliana García Bautista, quien confirmó que

psicológico asociado con dificultades en su empresa, que fue tratado con hospitalización en la Clínica Monserrat y terapias, época en la que se encontraba al lado de María Liliana García Bautista, quien confirmó que un intento de suicido para la época de su primera internación.

El episodio psicológico y el intento de suicidio en un primer momento fue conf irmado por Verónica Liliana Ortí z Suárez quien laboraba con la pareja de esposos en su empresa. En su declaración dijo que aproximadamente en el año 2006, su jefe Roberto tuvo una crisis

7 Ver folio 167 carpeta 1. 8 Ver historia clínica, folio 163 carpeta 1. 9 Audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2017, CD 2 T:29:12Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar

14 nerviosa por un intento de suicidio en el restaurante, por lo que inició tratamiento psicológico, proceso en el cual lo acompañó la acusada, quien asistía a las citas y estaba con él.

La testigo también explicó que estuvo presente en el intento de suicidio y sobre este aspecto indicó: “Paola bajó hacía los sótanos que había en el restaurante y allá fue donde lo encontró él había pasado a la cocina, había sacado uno de los cuchi llo de los de la cocina, saludó normal y salió hacia los sótanos cuando Paola

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