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TSDJ BOG SP - 11001600055201300657 01-(24-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600055201300657 01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta N° 102

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., jueves, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación 11001600055201300657 01 Procedente Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Conocimiento Procesado JHON JAIRO PARRA LEÓN Situación jurídica En libertad Delito(s) Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Asunto Sentencia condenatoria Decisión confirma

I. VISTOS

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de JHON JAIRO PARRA LEÓN, contra la sentencia emitida el 2 de julio de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años aravado en concurso homogéneo y sucesivo.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

Procesado: JHON JAIRO PARRA LEÓN Delitos: actos sexuales con menor de 14 años Agravado en concurso Decisión: confirma

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II. HECHOS

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II. HECHOS

2. Se acusó a JHON JAIRO PARRA LEÓN por hechos ocurridos el durante los años 2012 y 2013, cuando la menor M .L.F informó a su progenitora Flor Yadira Ferro Ortegón que él le tocaba sus partes íntimas, le introducía los dedos y le practicaba sexo oral.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 7 de marzo de 2017 ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación de cargos contra JHON JAIRO PARRA LEÓN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, cargo que no aceptó. Absteniéndose de solicitar medida de aseguramiento contra el procesado.

4. El escrito de acusación fue radicado el 5 de junio de 2017, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de esta ciudad , despacho que convocó para el 20 de marzo de 2018 a la audiencia de formulación de acusación . La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018 y el 1° de marzo de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de mayo, 1° de octubre de 2019; 14 de febrero y 2 de julio de

diciembre de 2018 y el 1° de marzo de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de mayo, 1° de octubre de 2019; 14 de febrero y 2 de julio de 2020, cuando se efectuó la lectura de la sentencia.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. En primer lugar, el A quo negó la nulidad deprecada por la defensa de JHON JAIRO PARRA LEÓN, en tanto el postulante no cumplió con la carga argumentativa que se exige para quien la propone, pues se limitó a indicar que en audiencia de juicio oral se presentó un yerro en detrimento al derecho al debido proceso por cuanto no se accedió a la decisión de una testigo a no declarar , cuando lo cierto es que el juzgado luego de verse abocado a la suspensión del juicio por cuenta de la inasistencia de los testigos de la fiscalía y de advertirle el ente acusador que sus deponentes no de seaban comparecer, dispuso la orden de conducción tanto de la víctima como de su progenitora, proceder que halló respaldado en el artículo 384 de la Ley 906 de 2004, por lo que la petición la calificó como una maniobra para torpedear el avance del proceso desplegada por el opugnador y por esa razón rechazó de plano la solicitud.

6. De otra parte, consideró que no constituía un yerro la negativa del

una maniobra para torpedear el avance del proceso desplegada por el opugnador y por esa razón rechazó de plano la solicitud.

6. De otra parte, consideró que no constituía un yerro la negativa del juzgado de aceptar la propuesta a no declarar expresada por la testigo Flor Yadira Ferro Ortegón, madre de la menor víctima M.L.F, después de haber indicado que no tenía ninguna clase de p arentesco con el procesado y de informar que se habían separado desde el año 2013, en tanto, de acuerdo con su dicho, no se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la Constitución porque no era la compañera permanente, como tampoco la esposa del acusado.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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7. Ahora bien, frente a los hechos objeto de investigación consideró que la materialidad y la responsabilidad de JHON JAIRO PARRA LEÓN en el punible acusado se encuentran acreditados, puesto que la menor M.L.F en su declaración en juicio oral señaló que el acusado desde noviembre de 2012, cuando tenía 13 años, le tocaba los senos y la vagina con la boca, con los dedos, incluso con el pene ; esto sucedía en su habitación, en la de la

madre o en la sala del apartamento ubicado en la calle 192 No. 11 -51 de esta ciudad; lo hacía de día o de noche, por debajo o por encima de la ropa,

madre o en la sala del apartamento ubicado en la calle 192 No. 11 -51 de esta ciudad; lo hacía de día o de noche, por debajo o por encima de la ropa, esto lo realizó varias veces hasta octubre de 2013; que en ese mes le contó a su mamá lo que venía sucediendo con PARRA LEÓN y tuvo que estar en tratamiento psicológico por estos hechos . Además, si bien dijo que no quería asistir a la audiencia, afirmó que no fue obligada a hacerlo.

8. Estos mismos hechos fueron narradas por la menor ante SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, con quien, además, se incorporó el informe base de opinión pericial y; ante la psicóloga del C.T.I , DIANA JASMÍN GUERRERO

BAUTISTA.

9. Aunado, e sto fue corroborado por Flor Yadira Ferro Ortegón , madre de M.L.F, quien señaló que JHON JAIRO PARRA LEÓN se sobrepasaba con su hija, pues ella le comentó que cuando dormía él le tocaba y besaba los senos y la vagina , razón por la cual, su hija estuvo en tratamiento psicológico en la Fundación Creemos en Ti ; esto sucedió 10 u 11 meses antes de separarse.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

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V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

10. El recurso de apelación presentado por la defensa de JHON JAIRO PARRA LEÓN, se centró en solicitar la nulidad de lo actuado a partir de l de juicio oral en tanto en la dirección de la audiencia se incurrió en una indebida intervención de la jueza en la producción de las pruebas , lo que puso entredicho su imparcialidad; por cuanto no se declaró impedida según petición que le hiciera.

11. Lo anterior, porque a pesar de que la progenitora de la menor manifestó n o declarar en juicio , conforme con las excepciones constitucionales, la juez de conocimiento lo desechó aduciendo que no se presentaba el supuesto de hecho relativo a la excepción consagradas en la Constitución y en la ley , pues para la época de la declaración testigo y acusado habían dejado de convivir hacía más de 7 años . Y con el fin de asegurar su comparecencia ordenó su conducción la cual fue comunicada a la testigo por parte de institucionales de la Policía Nacional, advirtiéndoles que de no presentarse la conduciría, lo cual , en su sentir, constituye una amenaza indebida.

12. Contrario a lo expuesto por el juzgado, pa ra la defensa la excepción a declarar sí concurría en la deponente Flo r Yadira Ferro Ortegón, pues ella y su hija M.L.F vivían en un apartamento que el procesado les había dejado; que tenían dos hijos en común y que para la

excepción a declarar sí concurría en la deponente Flo r Yadira Ferro Ortegón, pues ella y su hija M.L.F vivían en un apartamento que el procesado les había dejado; que tenían dos hijos en común y que para la época de los hechos convivían, pues según versión de la menor s u núcleoLey 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 6 de 17 familiar estaba conformado por su madre, su padrastro JHON JAIRO PARRA LEÓN y sus dos hermanos.

13. De otra parte, en tanto la señora juez, ante la renuncia de los testigos de cargos de comparecer le dijo a la fiscalía que de persistir la renuencia de sus testigos a comparecer a rendir la declaración tenía a su alcance la prueba de referencia para lo cual contaba con dos entrevistas de la menor. Por otra parte, porque la juez expresó que de no practicar las pruebas decretadas la “ situación quedaba en vilo ” expresión que, en su opinión, denotaba parcialidad.

14. De otra parte, porque no dio trámite a la recusación por él propuesta con fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a que el juzgado había asesorado a la fiscalía cuando dijo que sino comparecían los testigos podía acudir a la prueba de referencia y porque señaló que ante dificultad de practicar las pruebas decretadas la situación del proceso “ quedaba en vilo ”, decisión que se emitió mediante

que sino comparecían los testigos podía acudir a la prueba de referencia y porque señaló que ante dificultad de practicar las pruebas decretadas la situación del proceso “ quedaba en vilo ”, decisión que se emitió mediante orden y por esa razón sin posibilidad de objetarla.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON JAIRO PARRA LEÓN contra la decisión de primera instancia que l o con denó por el de lito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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16. De conformidad con el recurso planteado por la defensa corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos : ¿se presenta durante el trámite de la audiencia de juicio oral un ejercicio indebido de dirección de proceso por parte del juzgado , más concretamente al no haber aceptado la decisión de la testigo de la fiscalía a no declarar, después de haber sido juramentada y adver tida de las excepciones constitucionales y si esa circunstancia compromete el debido proceso? ¿erró el juzgado al negar de plano y mediante una orden la solicitud que hiciera la defensa en el sentido de declararse impedida en apoyo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004?

proceso? ¿erró el juzgado al negar de plano y mediante una orden la solicitud que hiciera la defensa en el sentido de declararse impedida en apoyo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004?

17. Pues bien, para resolver la cuestión, sea lo primero decir que el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in ídem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.

18. Sobre tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de

Justicia que:

“Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurs o en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley enLey 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 8 de 17 salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius

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Página 8 de 17 salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.1

19. El debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado, el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, la s reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador.

20. Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción.

21. Ahora, la anulación del proceso se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto

invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto

1 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44995Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 9 de 17 procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal.

22. Finalmente, a la hora de solicitar la nulidad, el peticionario debe identificar claramente cuál es la actuación irregular cuya corrección demanda y precisar cómo afecta de manera trascendental la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes2.

23. En punto de las las instituciones procesales de l impedimento y de la recusación debe destacarse que su propósito reside en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a separarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Asimismo, instituyó que la imparcialidad se garantiza dejando en cabeza de funcionarios dife rentes la definición de la

conociendo cuando se configura alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Asimismo, instituyó que la imparcialidad se garantiza dejando en cabeza de funcionarios dife rentes la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación.

24. Los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, sobre el trámite de los

impedimentos y de las recusaciones expresan:

“Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno,” (Resaltado por la Sala).

2 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 10 de 17 “Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo . (…).”(Resaltado por la Sala).

25. Como viene de verse , el impedimento es la manifestación espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le haya sido sometido a su consideración, tras considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley.

La recusación es la expresión clara e indiscutible de una de las partes, como resultado del mutismo del funcionario frente a la causal impediente que , en su criterio, se da en el proceso, para apartarlo de su conocimiento.

26. El artículo 383 de la Ley 906 de 2004 señala:

resultado del mutismo del funcionario frente a la causal impediente que , en su criterio, se da en el proceso, para apartarlo de su conocimiento.

26. El artículo 383 de la Ley 906 de 2004 señala:

“Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales (…)”

27. El artículo 385 ibidem , en punto de las e xcepciones constitucionales al deber de declarar, consagrado en el artículo 33 de la

Carta Política señala:

“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”(Negrillas fuera del texto).

28. El artículo 384 de la Ley 90 de 2004, define como medida para asegurar la comparecencia de los testigos la siguiente:

“Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden paraLey 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 11 de 17 su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará.

Las autoridades indicadas están obligadas a au xiliar oportuna y

a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará.

Las autoridades indicadas están obligadas a au xiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave.”(Negrillas fuera del texto).

29. Ahora, el juez como director del proceso, tiene a cargo la labor de encaminar la actuación siempre dentro de los límites de la legalidad , respecto del cual la ley le ha fijado determinados deberes, dentro de los cuales se encuentra n los consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo

139:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aq uellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

30. De hecho, el Código de Procedimiento Penal le impone al juez el deber de dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas (artículo 139 numeral 6 ídem), de acuerdo con lo cual debe procurar porque, en todas las actuaciones, se respeten los derechos de los intervinientes y certificar que ello fue así.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

Procesado: JHON JAIRO PARRA LEÓN

intervinientes y certificar que ello fue así.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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31. Por su parte, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que son tres las clase de providencias que puede emitir el juez: (i) Las sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso , en primer o única instancia, en casación o revisión; (ii) los autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y, (iii) las órdenes, “si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales y de inmediato cumplimiento.”

32. Descendiendo al caso sub judice se tiene que: (i) durante el proceso adelantado en contra de JHON JAIRO PARRA LEÓN intervinieron dos jueces diferentes, la Doctora Betty Ramírez Ramírez y el Doctor Elkin Fernando Muñoz Pacheco y ambos dirigieron sesiones de juicio oral. La Dra. Ramírez, las realizadas el 7 de mayo, 6 de septiembre y 1 de octubre de 2019; el Dr. Muñoz, las llevadas a cabo el 13 y 14 de febrero del año en curso.

33. (ii) Las vicisitudes origen de la inconformidad de la defensa ocurrieron en las sesiones de 6 de septiembre y 1 de octubr e de 2019.

Puntualmente, respecto de l a entonces funcionaria judicial , el togado le

33. (ii) Las vicisitudes origen de la inconformidad de la defensa ocurrieron en las sesiones de 6 de septiembre y 1 de octubr e de 2019.

Puntualmente, respecto de l a entonces funcionaria judicial , el togado le atribuyó un comportamiento que ponía en entredicho su imparcialidad al no aceptar la decisión de la testigo Flor Yadira Ferro Ortegón de no declarar, también, en tanto no se declaró impedida, tal como él se lo solicitó, en razón de haber emitido un consejo y después, mediante orden, rechazar de plano la petición.

34. En efecto, desde el inicio del juicio oral la fiscalía afrontó dificultades respecto a la comparecencia de sus testigos, especialmente elLey 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 13 de 17 de la señora Flor Yadira Ferro Ortegón, como también de la señorita Mariana León Ferro, pues a pesar de citarla s y comunicarse con ellas le expresaban que no irían a declarar en tanto no tenía ningún interés en las resultas del proceso, ante lo cual el juzgado recordó a la audiencia del deber que les asistía a los declarantes de comparecer, y que de no hacerlo debía conduc irlos conforme lo autoriza el a rtículo 384 de la Ley 906 de 2004, e incluso, según informa el defensor, esa situación fue dada a saber por intermedio de un integrante de la Policía Nacional, a la señora Ferro

debía conduc irlos conforme lo autoriza el a rtículo 384 de la Ley 906 de 2004, e incluso, según informa el defensor, esa situación fue dada a saber por intermedio de un integrante de la Policía Nacional, a la señora Ferro Ortegón, lo cual hizo que acudiera el llamado de la judicatura.

35. Hasta aquí no se adv ierte la irregularidad atribuida a la señora juez por la defensa en la dirección de la audiencia, pues el artículo 383 del la Ley 906 de 2004 establece la obligación de rendir testimonio para quien sea requerido para esos efectos en la audiencia de juicio oral, excepto que la persona se encuentre incursa en una excepción legal o constitucional .

Por manera que si la testigo expresó a la fiscalía su deseo de no comparecer la que faltó a su deber fue ella y no el juzgado. Ahora, como las deponentes estaban debidamente citadas, según lo informaron a la audiencia la fiscalía y el abogado representante de víctimas, a pesar de ello reacias, el juzgado debía, tal como lo anunció, ordenar su conducción, pues así claramente lo anuncia el artículo 384 ibidem.

36. Tampoco constituye irregularidad del proceso que el juzgado no haya aceptado, en la sesión del 1º de octubre de 2019 , la determinación de la testigo Flor Yadira Ferro Ortegón de no declarar porque: “…yo la verdad quiero acogerme al principio constitucional de no declarar, yo no quiero revivir los hechos, no quiero revivir eso, no quiero que a mi hija la revictimicen y no quieroLey 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

Procesado: JHON JAIRO PARRA LEÓN

hechos, no quiero revivir eso, no quiero que a mi hija la revictimicen y no quieroLey 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 14 de 17 declarar…”3, en tanto ya había sido interrogada sobre sus generales de ley e indagada sobre si existía un parentesco entre ella y el acusado o si era su compañera permanente o su esposa a lo cual respondió que no eran parientes y que de él se había separado en el año 20134, es decir, desde esa época dejó de existir la excepción al deber de declarar y por esa razón estaba en la obligación de hacerlo -Art. 383 ibidem -. Entonces, cuando la señora juez no permitió a la deponente no declarar actuó acorde con las normas procesales que gobiernan la cuestión y por ese motivo yerra el recurrente al considerar desacertado el proceder del juzgado.

37. Para la Sala tampoco constituye irregu laridad que permita decretar la nulidad del proceso por transgresión del debido p roceso y al derecho a la defensa cuando el juzgado rechazó de plano la solicitud de la defensa de declararse impedida -Art. 139 numeral 2 Ley 906 de 2004 - y mediante una orden -Art. 161 numeral 3º ibidem, por las razones que se

pasan a exponer:

38. De la revisión del expediente surge como una verdad inocultable que la señora juez en la sesión de audiencia señalada por el recurrente dijo

pasan a exponer:

38. De la revisión del expediente surge como una verdad inocultable que la señora juez en la sesión de audiencia señalada por el recurrente dijo que de no comparecer los testigos se abría la posibilidad de practicar la prueba con un testigo de referencia, como ta mbién indicó que ante la incomparecencia de los testigos la situación quedaría en vilo.

39. De la misma manera , la actuación informa que la defensa no propuso una recusación, pues en sus intervenciones requirió una y otra vez a la señora juez que se declarara impedida, por lo tanto, el rechazo de plano

3 Rec 7:04 a 7:30 Ibidem. 4 Rec 3:57 audiencia juicio oral 1° de octubre de 2019.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

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Página 15 de 17 de esa petición mediante una orden por parte del juzgado resulta acorde con la legalidad, pues , en su opinión, no estaba incursa en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como se lo había indicado el togado. Situación distinta si el recurrente la recusa , en tanto la actuación deb ió suspenderse y el juzgado dar trámite a la petición conforme con el artículo 60 ibidem.

40. Ahora, en referencia con el recomendación dada por la juzgadora a la fiscalía en el sentido de ingresar con testigo de referencia el dicho de la

suspenderse y el juzgado dar trámite a la petición conforme con el artículo 60 ibidem.

40. Ahora, en referencia con el recomendación dada por la juzgadora a la fiscalía en el sentido de ingresar con testigo de referencia el dicho de la víctima realizado con anterioridad al juicio, para la Sala, en efecto, resulta desafortunada de cara a la imparcialidad que debe guardar el director del proceso, especialmente por cuanto la declaración de Diana Yasmín Forero Bautista, quien entrevistó a la menor, fue materia de decreto probatorio en la audiencia correspondiente como prueba testimonial, pero no de referencia. En todo caso, la fiscalía no siguió el consejo de la juez, es decir, no solicitó la prueba de referencia, por una potísima razón la joven declaró en juicio oral.

41. Algo más, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, durante el trámite del proceso actuaron dos ju eces: la doctora Betty Ramírez Ramírez y el Doctor Elkin Fernando Muñoz Pacheco. A la primera la defensa le atribuye la imparcialidad que le sirvió para sustentar la nulidad; sin embargo, no fue la Dra. Ramírez quien profirió la sentencia confutada dado que en esa época y a había sido reemplazada por el Dr.

Muñoz Pacheco . Ahora, la imparcialidad es un asunto que atañe a la persona, por manera que no puede reprochársele a su sucesor.Ley 906 de 2004 – Sentencia de segunda instancia Radicación 11001600055201300657 01

Procesado: JHON JAIRO PARRA LEÓN Delitos: actos sexuales con menor de 14 años Agravado en concurso Decisión: confirma

Radicación 11001600055201300657 01

Procesado: JHON JAIRO PARRA LEÓN Delitos: actos sexuales con menor de 14 años Agravado en concurso Decisión: confirma

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42. En ese orden de ideas, no hay lugar para acceder a la solicitud de la defensa de JHON JAIRO PARRA LEÓN, encaminada a declarar la nulidad de lo actuado bien por falta de defensa técnica, bien por el impedimento de la juez de primera instancia para continuar con el conocimiento del pro

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