TSDJ BOG SP - 11001600070520148011902-(01-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600070520148011902-(01-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Radicación:
Procesada: Delito:
Asunto: Aprobado:
Fecha:
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
11001600070520148011902 LUZ DARY MORENO hurto agravado y otros apelación sentencia acta N° 031 primero de abril de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a LUZ DARY MORENO por el delito de fraude procesal, pero la condenó por los de falsedad en documento privado y hurto agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, durante el tiempo transcurrido entre el 18 de julio de 2012 y el 8 de octubre de 2014, la señora LUZ DARY MORENO, aprovechando la confianza en ella depositada en tanto asistente de gerencia de la empresa CONGO FILMS S.A., domiciliada en esta ciudad, dedicada a la venta, comercialización y arrendamiento de equipos para la producción de cine y televisión y producción de obras cinematográficas, se apropió de $548.000.000.oo, efecto para el cual aqu ella falsificó múltiples facturas, a nombre de varias empresas proveedoras de bienes y servicios.
televisión y producción de obras cinematográficas, se apropió de $548.000.000.oo, efecto para el cual aqu ella falsificó múltiples facturas, a nombre de varias empresas proveedoras de bienes y servicios.
De otra parte, a raíz de las indebidas operaciones de la acusada, la DIAN habría requerido a uno de los proveedores por echar de menos el pago de los correspondientes impuestos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad , celebrada el 11 de julio deRad. 11001600070520148011902
2 2015, tras legalizarse la captura --efectuada en cumplimiento de una orden judicial--, la Fiscalía le formuló imputación a LUZ DARY MORENO por los delitos de hurto, con la concurrencia de las agravantes consagradas en los arts. 241-2 y 267-1 del C.P., fraude procesal y falsedad en documento privado, cargos a los que la imputada no se allanó.
Acto seguido, a peti ción de la Fiscalía, el juzgado le impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El día 13 de octubre de 2015, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se surtió la audien cia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se realizó los días 17 de febrero, 29 de marzo, 7 y 21 de julio y 9 de agosto de 2016.
El juicio oral se llevó a cabo entre los días 16 de enero de 2017 y 20 de abril
febrero, 29 de marzo, 7 y 21 de julio y 9 de agosto de 2016.
El juicio oral se llevó a cabo entre los días 16 de enero de 2017 y 20 de abril de 2018, en ocho sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería absolutoria frente al delito de fraude procesal, pero condenatoria respecto a los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 11 de julio de 2018.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a LUZ DARY MORENO por el delito de fraude procesal, pero la condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autora responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.Rad. 11001600070520148011902
3 En sustento de la decisión absolutoria, precisó que la Fiscalía no probó que la acusada hubiera reportado la información pertinente de la empresa CONGO FILMS S.A. a la DIAN ni que haya tenido la intención de inducir en
3 En sustento de la decisión absolutoria, precisó que la Fiscalía no probó que la acusada hubiera reportado la información pertinente de la empresa CONGO FILMS S.A. a la DIAN ni que haya tenido la intención de inducir en error a dicha entidad para obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Con relación a la condena por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, adujo que, a través del testimonio de CARLOS ESTEBAN CONGOTE RESTREPO, representante legal de la empresa CONGO FILMS S.A., se probó que LUZ DARY MORENO fue contratada por aquel como su asistente; y, tras ganarse su confianza , fue nombrada como representante legal suplente, rol en virtud del cual fue autorizada para hacer operaciones bancarias y gestionar los procesos de “compras urgentes”, con ocasión de los cuales, mediante la introducción de “soportes falsos”, aquella defraudó a la empresa en una millonaria cuantía.
Por medio del nombrado testigo, señaló, también se acreditó que en razón de la reclamación que hizo CARLOS ANDRÉS CORREDOR CAIPA, representante legal de DIAGNOSTICAR DE LA 72 --debido al requerimiento que la DIAN le hizo por una supuesta venta que le había hecho a CONGO FILMS S.A. por más de $50.000.000.oo, cuando en realidad había sido por $16.000.oo--, se adelantó una investigación interna en la que se determinó que la procesada giró dos “cheques fraudulentos”. Uno a nombre de DALILA SOLANO AYALA, persona de edad avanzada sin ningún tipo de registro en
$16.000.oo--, se adelantó una investigación interna en la que se determinó que la procesada giró dos “cheques fraudulentos”. Uno a nombre de DALILA SOLANO AYALA, persona de edad avanzada sin ningún tipo de registro en las bases de datos de la empresa CONGO FILMS S.A. , y otro a favor de SOLANYI CAROLINA ORJUELA BERMÚDEZ, los cuales fueron cobrados por MARTHA LILIANA FONTANA y el hermano de la acusada, sin que estos tuvieran algún tipo de relación con la compañía afectada.
Por otro lado, advirtió que según los testimonios de MIGUEL FERNANDO MARRONQUÍN, investigador de la víctima , y PEDRO ALEJANDRO RUIZ ZAMUDIO, investigador del CTI, basado en las entrevistas tomadas a EDNA
MARGARITA BARRERA LOMBANA, ANDREA ARENAS RINCÓN, YEYMI
NATALY HERNÁNDEZ BARAJAS, MARÍA JAZMÍN SUÁREZ CUECA, ÉDGAR ARTURO HENAO PATIÑO y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, empleados de la compañía CONGO FILMS S.A. , la enjuicia da no soloRad. 11001600070520148011902
4 desempeñaba un cargo de confianza en la mencionada sociedad , sino que además “tenía cierto ascendiente” y era la encargada de controlar la totalidad del procedimiento de “compras urgentes”.
De otra parte, trajo a colación el testimonio de JOHN EDWIN AYALA, coordinador de transportes de la empresa CONGO FILMS S.A., quien dio cuenta de que la procesada , una vez autorizaba las adquisiciones o
De otra parte, trajo a colación el testimonio de JOHN EDWIN AYALA, coordinador de transportes de la empresa CONGO FILMS S.A., quien dio cuenta de que la procesada , una vez autorizaba las adquisiciones o mantenimientos que le solicitaban los diferentes departamentos de la sociedad, suministraba el dinero para que se hicieran las compras o se contrataran los servicios requeridos y, luego de que se le entrega ban las facturas, procedía a su legalización.
Destacó que d e acuerdo con el mencionado testigo , en una oportunidad , al percatarse de la existe ncia de una factura expedida por la empresa AUTOSERVICIO SAJELA por concepto de la compra de una batería, le preguntó a la sindicada por qué se había comprado allí si , normalmente, esa clase de elementos eran adquiridos en las empresas LUBRITEL o BATERCOL, a lo que aquella le contestó que eso se había hecho así porque la gerencia había ordenado recuperar impuestos a través de ese tipo de acciones.
Igualmente refirió que JOHN EDWIN AYALA VARGAS indicó que en una ocasión la acusada le preguntó si sabía dónde hacían facturas, razón por la cual la llev ó a un sitio “por el sector de Las F erias”, al que, una semana después, regresaron para recogerlas.
Agregó que, conforme al nombrado testigo, la procesada le pedía que dejara “espacios en blanco” en los formatos que debían diligenciarse para oficializar los anticipos, con el pretexto de que faltaban personas por firmar.
En consonancia con dichos testimonios, hizo notar que JOSÉ GERARDO
“espacios en blanco” en los formatos que debían diligenciarse para oficializar los anticipos, con el pretexto de que faltaban personas por firmar.
En consonancia con dichos testimonios, hizo notar que JOSÉ GERARDO LEÓN, documentólogo y grafólogo de l CTI , declaró que, al confrontar los documentos dubitados con el material indubitado, evidenció que aquellos no se correspondían con los formatos originales.Rad. 11001600070520148011902
5 De suerte que, resaltó, dichos testimonios permiten concluir que la acusada logró apropiarse de los anticipos emitidos por la empresa CONGO FILMS S.A. para la realización de las “compras urgentes” , mediante la inclusión de información de supuestas adquisiciones en los “espacios en blanco” que los empleados, acatando sus instrucciones, dejaban en los formatos de oficialización de los anticipos, al tiempo que legalizó las supuestas compras a través de las facturas falsas que mandó a elaborar.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales respecto al delito de hurto agravado en 64 y 283.5 meses de prisión . Seleccionando el primer cuarto, comprendido entre 64 y 118.8 meses de prisión, tasó la pena en 64 meses de prisión.
Por el concurso con el delito de falsedad en documento privado, aumentó la pena base en 16 meses de prisión, por lo que en definitiva impuso una pena de 80 meses de prisión.
Por otro lado, le negó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo primero, por razón de la
de 80 meses de prisión.
Por otro lado, le negó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo primero, por razón de la cantidad de pena impuesta; lo segundo, por ausencia de prueba indicativa del arraigo familiar y social.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se “revoque la sentencia ”1 y, en su lugar, la absolución de su defendida , por estimar que existe “un grueso manto de duda” sobre su responsabilidad.
Al efecto, sostiene que, si bien se probó la materialidad de los delitos por los que fue condenada su prohijada, en punto de la falsedad en documento privado, no se probó que aquella haya sido quien utilizó las facturas falsificadas, sino que era a ella a quien se le exhibían por otras personas. Por lo tanto, afirma, “se debe desestimar el cargo”.
1 Se entiende que la pretensión es solo la revocatoria de la parte condenatoria de la sentencia, pero literalmente el defensor no hace tal claridad.Rad. 11001600070520148011902
6 Respecto al delito de hurto, alega, de un lado, que todo el análisis de la a quo se fundamentó en informes de policía judicial, elaborados con base en algunas entrevistas; es decir, en prueba de referencia. De otro, que en todo caso, según tales entrevistas, quienes recibían el dinero producto de las compras fraudulentas eran los jefes de área, no la procesada.
Adicionalmente, manifiesta que la juez, “si n asomo de pulcritud”, aludió a un
caso, según tales entrevistas, quienes recibían el dinero producto de las compras fraudulentas eran los jefes de área, no la procesada.
Adicionalmente, manifiesta que la juez, “si n asomo de pulcritud”, aludió a un cheque que fue cambiado por un hermano de LUZ DARY MORENO y a la existencia de un pagaré a nombre de uno de los falsos proveedores, hechos que, dice él, simplemente fueron mencionados por el denunciante, pero no probados.
Subsidiariamente, reclama que se tase la pena “sin el agravante y aplicar de esa forma subrogado penal”, toda vez que en el escri to de acusación no se consignaron los hechos jurídicamente relevantes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DE LOS DELITOS POR LOS QUE SE IMPARTIÓ CONDENA
Uno de los delitos por el que se impartió condena es el de hurto, tipificado en el art. en el artículo 239 del C.P., en los siguientes términos:Rad. 11001600070520148011902
7
Uno de los delitos por el que se impartió condena es el de hurto, tipificado en el art. en el artículo 239 del C.P., en los siguientes términos:Rad. 11001600070520148011902
7 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Además, la pena se incrementa de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 241 del C.P., modificado por el art. 15 de la Ley 1142 de 2007, entre otros eventos, cuando se cometiere:
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
Adicionalmente, conforme al art. 267 ídem, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
El delito de falsedad en documento privado se halla descrito en el art. 2 89 ídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 , en los siguientes términos:
El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
6.3 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
En el juicio oral rindió testimonio CARLOS ESTEBAN CONGOTE
incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
6.3 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
En el juicio oral rindió testimonio CARLOS ESTEBAN CONGOTE RESTREPO, gerente general y representante legal de la empresa CONGO FILMS S.A.S.2, quien indicó que él contrató a LUZ DARY MORENO como su asistente porque necesitaba a alguien que fuera su “mano derecha” y que tuviera un buen manejo de las áreas contable y administrativa ; básicamente, expuso, alguien que lo pudiera reemplazar en la empresa mientras él permanecía en Chile supervisando el trámite de unas importaciones y la apertura de la nueva sede de su compañía.
2 La empresa CONGO FILMS S.A., mediante escritura pública N° 43 del 9 de septiembre de 2013, se transformó en una sociedad por acciones simplificada (folio 94 del C. 3).Rad. 11001600070520148011902
8 Testificó que la enjuiciada, una vez fue contratada, tuvo un ascenso vertiginoso, ya que, tras ganarse su confianza y la de todos sus empleados por su capacidad para tomar buenas decisiones administrativas y por reportarle sospechas de irregularidades que sucedían en sociedad CONGO FILMS S.A.S., tuvo varios aumentos de sueldo y fue nombrada como representante legal suplente de la empresa.
De manera que , continuó, ella se convirtió en la persona que, durante sus ausencias, tomaba las decisiones en la compañía; todos los empleados le solicitaban autorización para diferentes cosas; tenía su firma registrada en los
representante legal suplente de la empresa.
De manera que , continuó, ella se convirtió en la persona que, durante sus ausencias, tomaba las decisiones en la compañía; todos los empleados le solicitaban autorización para diferentes cosas; tenía su firma registrada en los bancos para firmar cheques y un “token” para autorizar transferencias; podía firmar contratos hasta por $50.000.000.oo , y era la encargada de manejar la revisoría fiscal. Prácticamente, añ adió, no tenía limitaciones como representante legal suplente.
Relató que en lo que respecta a los procedimientos de “compras urgentes” , que se hacían en efectivo, LUZ DARY MORENO, desde un comienzo, planteó un procedimiento según el cual el día martes de cada semana debía realizarse una reunión, presidida por ella, con los jefes de los diferentes dep artamentos de la empresa para que estos le informaran qué elementos o servicios necesitaban con urgencia.
Posteriormente, dijo, ella hacía la solicitud de desembolso de anticipos al área de tesorería y giraba un cheque por el valor total de todas las solicitudes; una vez el cheque era cambiado en el banco , la procesada recibía el dinero en efectivo y se encargaba de repartirlo entre los jefes de área que habían hecho la solicitud, quienes, a su vez, después de realizar las compras, le entregaban las facturas correspondientes para que ella revisara que cada una de aquellas hubiera sido expedida correctamente y las legalizaba en el departamento de contabilidad.
Enfatizó que, despu és de que la acusada empezó a encargarse de las “compras urgentes”, estas se incrementaron en un 300 o 400% en un periodo
hubiera sido expedida correctamente y las legalizaba en el departamento de contabilidad.
Enfatizó que, despu és de que la acusada empezó a encargarse de las “compras urgentes”, estas se incrementaron en un 300 o 400% en un periodo de un año y medio, razón por la cual , al recibir la advertencia de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, tesorero de la empresa, sobre la necesidad de detener esa gran cantidad de flujo de dinero en efectivo, le ordenó a todos susRad. 11001600070520148011902
9 empleados que cualquier gasto que implicara el uso de efectivo debía tener su aprobación.
Añadió que, cuando LUZ DARY MORENO le reportó que el señor CARLOS ANDRÉS CORREDOR CAIPA, representante del establecimiento DIAGNOSTICAR DE LA 72, le manifestó a ella y a la contadora que le había llegado un requerimiento de la DIAN por aproximadamente $54.000.000.oo, pese a que él solo le había facturado a CONGO FILMS S.A.S. la suma de $16.000.oo, la enjuiciada le expresó que CARLOS ANDRÉS CORREDOR CAIPA había tenido unos empleados que le habían robado unas facturas o que quería esconder impuestos , explicación que, ref irió, lo motivó para solicitarle a los abogados de su compañía que revisaran cada una de las facturas y realizaran una investigación para saber qué era lo que había pasado.
A los dos días de iniciar dicha investigación, prosiguió, LUZ DARY MORENO presentó su renuncia aduciendo que quería dedicarse a sus negocios personales, luego de lo cual se descubrió que en los correos electrónicos
pasado.
A los dos días de iniciar dicha investigación, prosiguió, LUZ DARY MORENO presentó su renuncia aduciendo que quería dedicarse a sus negocios personales, luego de lo cual se descubrió que en los correos electrónicos mediante los cuales él le había autorizado compras en efectivo, aquella había adulterado los montos permitidos.
Igualmente, señaló que e n las instalaciones de CONGO FILMS S.A.S. se encontraron unas facturas emitidas por el establecimiento DIAGNOSTICAR DE LA 72 que, a pesar de haber sido firmadas y legalizadas por la sindicada, fueron tachadas de falsas por el señor CARLOS ANDRÉS CORREDOR CAIPA, ya que aquellas no coincidían con la impresión ni la letra de las facturas que él manejaba en su negocio.
A partir de dicho suceso, narró, el personal encargado de la investigación descubrió otras facturas que , si bien habían sido firmadas y verificadas por LUZ DARY MORENO, fueron desconocidas por otros proveedores puesto que no coincidían con la tipografía ni impresión que ellos normalmente usaban en sus facturas; el número de factura no concordaba con la numeración interna que se manejaba en cada empresa; no vendían los elementos que figuraban en la factura encontrada en CONGO FILMS S.A.S., y aparecían como miembros del régimen simplificado, cuando en realidad no pagaban IVA.Rad. 11001600070520148011902
10 En muchos casos, manifestó, avizoró la existencia de una factura original por pequeños valores, pero esas mismas facturas, aparentemente, se mandaron imprimir y se diligenciaron por valores superiores , sobre las cuales se le
10 En muchos casos, manifestó, avizoró la existencia de una factura original por pequeños valores, pero esas mismas facturas, aparentemente, se mandaron imprimir y se diligenciaron por valores superiores , sobre las cuales se le autorizaron y gira ron anticipos a LUZ DARY MORENO por u n total aproximado de $550.000.000.oo.
Así mismo, dijo haber encontrado irregularidades en la forma como fueron cobrados algunos cheques, ya que notó que un cheque que fue girado a favor de la señora SOLAYI CAROLINA ORJUELA BERMÚDEZ , representante de SERVICENTRO DAEWO, fue cobrado por ÉDGAR ROBERTO TORRES MORENO, hermano de la acusada.
Afirmó que, a su juicio, el dinero del que se apropió LUZ DARY MORENO fue usado para su s efectos personales, toda vez que el personal de CONGO FILMS S.A.S. le comentó que la acusada hizo fiestas en las que gastó mucho dinero; se trasladó de Soacha a un apartamento localizado en la Avenida 68 con calle 80; compró un carro nuevo, y en el computador de la empresa que le fue asignado a la enjuiciada se encontró un pagaré a favor de MARTHA LILIANA SANTANA , quien cobró uno de los cheques girados a favor de DALILA SOLANO AYALA, una señora de 85 años que no ejercía ninguna actividad comercial.
Por su parte, JOHN EDWIN AYALA VARGAS, coordinador de transportes de CONGO FILMS S.A.S., indicó que LUZ DARY MORENO era su jefe y que ella era a quien daba la autorización para realizarle a los vehículos de la empresa
Por su parte, JOHN EDWIN AYALA VARGAS, coordinador de transportes de CONGO FILMS S.A.S., indicó que LUZ DARY MORENO era su jefe y que ella era a quien daba la autorización para realizarle a los vehículos de la empresa los cambios de aceite o para comprarles repuestos; que después de que ella mandaba a cambiar el cheque, recibía el dinero y lo repartía entre los jefes de área que necesitaban hacer compras, quienes, luego de efectuarlas, le entregaban las facturas a LUZ DARY MORENO, quien legalizaba las compras.
En punto del formato de legalización, precisó que cada uno de los jefes de área debía diligenciar todos los datos de la factura y que la acusada le decía que dejara 2 o 3 renglones en blanco.Rad. 11001600070520148011902
11 Expresó que en la empresa tenían un listado de proveedores fijos con los que se hacían compras a crédito y otros que eran a los que se les compraban cosas pequeñas en efectivo. Excepcionalmente, precisó, se hacían compras a proveedores diferentes, lo cual sucedía cuando los vehículos se varaban y era necesario mandar a un proveedor con el repuesto al sitio donde se encontraban.
Igualmente, refirió que en una ocasión vio una factura por más de $2.000.000.oo por concepto del arreglo de un vehículo marca Renault que provenía de un proveedor diferente a los del listado, situación frente a la cual, relató, LUZ DARY MORENO le aclaró que esa compra se había hecho así por órdenes de la gerencia, pues de esa forma, según ella, se recuperaba dinero proveniente de impuestos.
relató, LUZ DARY MORENO le aclaró que esa compra se había hecho así por órdenes de la gerencia, pues de esa forma, según ella, se recuperaba dinero proveniente de impuestos.
Adicionó que después encontró varias facturas de repuestos que no correspondían a proveedores que vendían este tipo de artícu los, como por ejemplo una factura de AUTOSERVICIOS SAJELA por la compra de una batería que, regularmente, se compraba en LUBRITEC o BATERCOL.
Finalmente, afirmó que en una ocasión la enjuiciada le preguntó si sabía dónde imprimían “facturación”, por lo que él la llevó a una tipografía que quedaba por “el sector de las ferias”, a la que una semana después la acompañó nuevamente para recogerlas.
INGRID JOHANNA CÓRDOBA NOVOA, contadora pública contratada por la representante de la víctima para hacer una auditoría foren se en CONGO FILMS S.A.S., declaró que, para la época de los hechos, LUZ DARY MORENO era la asistente de gerencia y que, como tal, ella era ante quien se iniciaban y finalizaban l os trámites de l as solicitudes de anticipos para la realización de compras urgentes. Por lo tanto, narró , si alguna otra persona hubiera ingresado o legalizado facturas irregulares para la é poca de los hechos, ella habría podido identificarla.
En desarrollo de la auditoría que realizó, indicó, encontró dos cheques que llamaron su atención : uno, girado a DALILA SOLANO AYALA, cobrado por MARTHA LILIANA SANTANA, a favor de quien la procesada había hecho unRad. 11001600070520148011902
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llamaron su atención : uno, girado a DALILA SOLANO AYALA, cobrado por MARTHA LILIANA SANTANA, a favor de quien la procesada había hecho unRad. 11001600070520148011902
12 pagaré por $2.000.000.oo, y otro, girado a nombre de SOLANYI CAROLINA ORJUELA BERMÚDEZ , cobrado por ÉDGAR ROBERTO TORRES MORENO, hermano de la acusada, respecto de quien no se tiene claridad si alguna vez prestó algún servicio a la empresa.
A partir del análisis q ue realizó de los cheques girados a los proveedores suplantados, señaló, pudo verificar que efectivamente el valor de las facturas falsas sí salió de la compañía, y que los proveedores suplantados eran empresas minoristas que pertenecían al régimen simplificado, que, como tales, no tenían por qué reportar el monto de sus ventas en la información exógena de la DIAN.
De otro lado, PEDRO ALEJANDO RUIZ ZAMUDIO, investigador del CTI, expuso que en la diligencia de inspección judicial realizada en las oficinas de la empresa CONGO FILMS S.A.S., localizadas en la carrera 65 Nº 81-55 de esta ciudad, se recaudaron, entre otros documentos, copia del manual de anticipos y de algunas solicitudes de anticipo; cheques girados a los diferentes proveedores; facturas, y legalizaciones de las facturas firmadas por LUZ DARY MORENO (folio 28-36 del cuaderno 2).
HERLANIA FIRIGUA SÁNCHEZ, investigadora del CTI, declaró que ella realizó una confrontación entre la información recaudada en las inspecciones
LUZ DARY MORENO (folio 28-36 del cuaderno 2).
HERLANIA FIRIGUA SÁNCHEZ, investigadora del CTI, declaró que ella realizó una confrontación entre la información recaudada en las inspecciones técnicas contables llevadas a cabo en la compañía CONGO FILMS S.A.S. y la obtenida en los establecimientos de los proveedores DALILA SOLANO
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GIRALDO, SOLANYI CAROLINA ORJUE LA BERMÚDEZ (SERVICENTRO
DAEWO), HENRY CASTRILL ÓN CADENA (TALLERES CASTRILLÓN),
JEREMÍAS JIMÉNEZ (ARTE SPUMAS), CARLOS ANDRÉS CORREDOR CAIPA (DIAGNOSTICAR DE LA 72), ARMANDO ORTIZ PÉREZ y JORGE CALDERÓN (AUTOSERVICIO SAGELA), a partir de la cual concluyó que casi todas las facturas que provenían de estas pequeñas empresas y que habían sido legalizadas por LUZ DARY MORENO en la compañía CONGO FILMS S.A.S. fueron desconocida s por los rep resentantes de dichas empresas, habida cuenta de que los valores contenidos en aquella eran más elevados que los reales.Rad. 11001600070520148011902
13 En cuanto al monto de la apropiación, la mencionada investigadora concluyó que fue de $509.023.134.oo (folios 168-232 del cuaderno 2).
De otra parte, según el dictamen rendido por JOSÉ GERARDO LEÓN
13 En cuanto al monto de la apropiación, la mencionada investigadora concluyó que fue de $509.023.134.oo (folios 168-232 del cuaderno 2).
De otra parte, según el dictamen rendido por JOSÉ GERARDO LEÓN CANTOR, documentólogo y grafólogo del CTI, tras efectuar una comparación entre los documentos dubitados y los formatos patrones de las facturas, concluyó que los documentos cuestionados fueron falsificados (folios 271294 del cuaderno 2).
Bien, en punto de valoración, conviene recordar que aunque el defensor considera que hay duda sobre la responsabilidad de la acusada, reconoce que la materialidad de los delitos se halla debidamente probada, sin que formule cuestionamiento alguno a ese respecto, como tampoco con relación a la cuantía del hurto.
Adicionalmente, como antes se indicó, por medio del testimonio de HERLANIA FIRIGUA SÁNCHEZ, investigadora del CTI, se estableció que el monto de la apropiación fue inclu sive superior al estimado por la Fiscalía en la acusación , a la vez que, mediante el dictamen presentado por JOSÉ GERARDO LEÓN CANTOR, se probó que las facturas con las que resultó alterada la contabilidad fueron falsificadas.
Ahora, en cuanto a la respo nsabilidad de la enjuiciada, adversamente a lo planteado por el recurrente, tampoco hay la menor duda. Ciertamente, parte de la información que ingresó al proceso es prueba de referencia, como lo concerniente a algunos de los datos que brindó el investigad or PEDRO ALEJANDRO RUIZ ZAMUDIO, concretamente, aquello de que la procesada era la encargada del procedimiento d e compras, puesto que sobre ese
concerniente a algunos de los datos que brindó el investigad or PEDRO ALEJANDRO RUIZ ZAMUDIO, concretamente, aquello de que la procesada era la encargada del procedimiento d e compras, puesto que sobre ese particular el testigo se basó en lo que le dijeron las personas que él entrevistó, quienes no declararon en el juicio oral. Lo mismo ocurre, parcialmente, con el testimonio de CARLOS ESTEBAN CONGOTE RESTREPO, en lo que tiene que ver con algunos hechos indicadores relacionados con el cambio de la condición económica de la sindicada y el gasto de dinero que esta hizo en algunas fiestas.Rad. 11001600070520148011902
14 Empero, mediante pruebas que se practicaron en el juicio oral, se acreditó fehacientemente que la acusada, en