TSDJ BOG SP - 110016000706201300021 03-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000706201300021 03-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000706201300021 03
Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento Procesada: Daysy Mora Benítez Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 33
Fecha: Mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo del 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a Daysy Mora Benítez, en su calidad de autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
2. ANTECEDENTES
Desde el 2006 hasta el 2012, Daysy Mora Benítez desempeñó el cargo de tesorera en el establecimiento de comercioRadicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
Procesada: Daysy Mora Benítez Delito: Hurto agravado por la confianza
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Ferrominerales, de propiedad de Marino Ramírez Linares, gracias al cual era la única persona encargada de recibir los dineros que ingresaban allí, y de efectuar los pagos a proveedores y nómi na.
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Ferrominerales, de propiedad de Marino Ramírez Linares, gracias al cual era la única persona encargada de recibir los dineros que ingresaban allí, y de efectuar los pagos a proveedores y nómi na.
Se dice que, aprovechándose de est a circunstancia , y de la confianza depositada en ella por su empleador, entre los años 2009 y 2012, se apropió de $151’483.595 que hacían parte de la caja de la empresa.
Al verse descubierta por la contadora Martha Cuesta, Daysy Mora Benítez devolvió parte del faltante. De esta manera, hizo una compensación de deudas con Marino Ramírez Linares , por valor de $8’100.000, y pagó en cheque $75’000.000 a uno de los acreedores del dueño del establecimiento de comercio, lla mado Ciro Salgado, quedando entonces un saldo que superaba los $60’000.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
En el marco del procedimiento abreviado, el 22 de enero de 2018 se corrió el traslado del escrito de acusación, por el delito de hurto agravado por la confianza1.
Luego, el proceso fue repartido al Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento; autoridad que mediante providencia del 3 de mayo de 2018 se declaró incomp etente, al considerar que la conducta punible no se encontraba dentro de los ilícitos querellables, y superaba, en cuantía, los 150 smlmv2.
1 Págs.220-228 expediente digitalizado.
punible no se encontraba dentro de los ilícitos querellables, y superaba, en cuantía, los 150 smlmv2.
1 Págs.220-228 expediente digitalizado. 2 Pág. 207 expediente digitalizado.Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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Por tal razón, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal, en donde el 16 de mayo de 2018 se resolvió asigna r la competencia del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto); lo que provocó que finalmente, la actuación penal fuese avocada por el despacho 37 de esa categoría.
Allí, se desarrolló la audiencia concentrada el 19 de septiembre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 21 febrero de 2019. Luego se realizó el juicio en las fechas que siguen: 30 de enero, 14 de julio y 1° de septiembre de 2020.
En el transcurso del debate públ ico se pactó como estipulación probatoria la plena identidad de la acusada. Acto seguido, concurrieron como testigos de la Fiscalía: Marino Ramírez Linares, dueño del establecimiento Ferrominerales; y la contadora de la empresa, Martha Judith Cuesta Espitia, con quienes se incorporaron las pruebas documentales que visibles en los folios 122-138 del expediente digitalizado, en donde aparecen:
(i) Memorando interno del 15 de mayo de 2012; (ii) acta de relevo
incorporaron las pruebas documentales que visibles en los folios 122-138 del expediente digitalizado, en donde aparecen:
(i) Memorando interno del 15 de mayo de 2012; (ii) acta de relevo de las funciones de tesorera del 28 de mayo de 2012; (iii) acta de entrega de caja del 28 de mayo de 2012; (iv) oficio del 29 de mayo de ese mismo año, suscrito por Martha Judith Cuesta y dirigido a la enjuiciada; (v) acta de descargos de Daysy Mora Benítez del 19 de diciembre de 2012; (vi) oficio del 22 de diciembre de 2012, suscrito por Martha Judith Cuesta y dirigido a Marino Ramírez Linares, en donde da cuenta del faltante millonario; (vii) terminación unilateral del contrato individual d e trabajo a la acusada, con justa causa del 22 de diciembre de 2012; (viii) actaRadicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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de entrega de archivo de tesorería del 22 de diciembre de 2012; y (ix) acta de conciliación fracasada del 7 de marzo de 2013.
Luego, se presentó como testigo de la defensa e l contador público y administrador de empresas, Henry Julián Serrato Gutiérrez.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, y se profirió sentencia el 30 de octubre de 2020; que fue apelada por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA
tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, y se profirió sentencia el 30 de octubre de 2020; que fue apelada por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA
El 30 de octubre de 2020 , el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Daysy Mora Benítez, en su calidad de autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
Para ello, el sentenciador hizo un recuento de las pruebas, y a partir de allí pudo concluir que, debido a un informe especial solicitado por la DIAN, la contadora de Ferrominerales, advirtió que había un faltante dentro de la empresa, equivalente a $151’483.595, del cual responsabilizó a la acusada, pues en su calidad de tesorera, no pudo justificar la ausencia del mentado capital, que estaba bajo su custodia, cuidado o vigilancia.
Además, el a-quo destacó que , al principio, la procesada adoptó una actitud evasiva para explicar dónde estaba e l dinero, a pesar de ser consciente de sus obligaciones y deberes ; y reconocióRadicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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tácitamente haberse apropiado de dichos recursos, al cubrir parte del faltante.
Por otro lado, el juez no le concedió mérito para absolver, al testimonio del contador Henry Serrato, ya que criticó la labor desarrollada por la profesional homóloga, Martha Cuesta, sin
del faltante.
Por otro lado, el juez no le concedió mérito para absolver, al testimonio del contador Henry Serrato, ya que criticó la labor desarrollada por la profesional homóloga, Martha Cuesta, sin consultar la documentación de Ferrominer ales y sin contar con el respaldo suficiente para afirmar que el capital no desapareció o que la implicada no tuvo nada que ver con el desapoderamiento del mismo.
En esas condiciones, le impuso a Daysy Mora Benítez la pena principal de 48 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas; concediéndole a la enjuiciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. DE LA APELACION
5.1. Como petición principal, el defensor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación (sic) o la preclusión de la investigación a favor de su prohijada, puesto que, según él, había operado la caducidad de la querella.
En esa medida, explicó que, por lo menos, para el 15 de mayo de 2012, Martha Cuesta y Marino Ramírez Linares ya sabían de la comisión de la conducta punible. Sin embargo, la querella fue radicada el 11 de enero de 2013, cuando se habían superado con creces los 6 meses establecidos por e l legislador como plazoRadicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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máximo para formular la noticia criminis, conforme al artículo 73 C.P.P.
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máximo para formular la noticia criminis, conforme al artículo 73 C.P.P.
En esas condiciones, sostuvo que se había quebrantado el debido proceso, y que para enmendar el yerro debía invalidarse el trámite, o a decretar la preclusión.
5.2. Como petición subsidiaria, el recurrente solicitó la absolución de Daysy Mora Benítez , al considerar que no había prueba suficiente de la materialidad del tipo básico de hurto, como tampoco de la calidad de autora que se le imputaba.
Para ello, indicó que no fue incorporado en el juicio ningún documento que acreditara que Marino Ramírez era el propietario del establecimiento en donde trabajaba la acusada, como podía ser la certificación expedida por la Cámara de Comercio.
Tampoco, desde su perspectiva, existían elementos de juicio que esa misma naturaleza que soportaran y aclararan el ti po de requerimiento efectuado por la DIAN, y que llevó a descubrir el faltante atribuido a la enjuiciada, a partir de la auditoría que desarrolló la contadora Martha Judith Cuesta, sin que se allegaran los soportes de su gestión, se sentaran las bases para ello, o se presentara la entrevista que le fue practicada a la testigo por parte de la Policía Judicial , en contravía de los artículos 437, 438 y 447 C.P.P.
Por otra parte, sostuvo que la acusada sí cubrió parte del faltante dentro de la empre sa con los recursos que le pidió prestados a su
C.P.P.
Por otra parte, sostuvo que la acusada sí cubrió parte del faltante dentro de la empre sa con los recursos que le pidió prestados a su esposo, pero lo hizo sin recibir ninguna clase de asesoría jurídica, yRadicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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por la presión ejercida sobre ella, que la llevó a desesperarse y a reintegrar un dinero que nunca tomó, por la responsabilidad propia de su cargo, pero no porque aceptara de alguna forma haber tomado parte en la ejecución del ilícito.
Por último, mencionó que, así como no se le había dado crédito al testigo de la defensa, Henry Serrato , para absolver, tampoco se podían aceptar las manife staciones de los deponentes de cargo para condenar, puesto que se trataba de pruebas testimoniales, muy similares, que no conducían a demostrar ningún tipo de compromiso penal.
De esta forma, dejó planteada la solicitud de absolución.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20043; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
906 de 20043; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
3 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si en el presente caso el delito de hurto agravado por la confianza es querellable, para luego analizar si operó la caducidad que propone la defensa técnica en el recurso de apelación.
Luego de esto, analizará s i se demostró, más allá de toda duda razonable, que Daysy Mora Benítez, en su calidad de tesorera del establecimiento de comercio Ferrominerales, se apropió de la suma de $151’483.595.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio a través de los siguientes acápites:
6.3.1. La caducidad de la querella.
De conformidad con los artículos 70 y siguientes de la Ley 906 de
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio a través de los siguientes acápites:
6.3.1. La caducidad de la querella.
De conformidad con los artículos 70 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la querella es un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando se adelanta por las conductas punibles previstas en el artículo 74 ib idem, y debe formularse dentro de los 6 me ses siguientes a la comisión del delito, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, en donde el término comenzará a contabilizarse a partir del momento en que desaparezcan tales eventos excepcionales.
Para la Corte4:
4 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de septiembre de 2017, rad. 39.931 (SP139202017).Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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“…la querella… produce efectos sustanciales, dado que cuando el sujeto pasivo de la conducta punible que requiere dicha condición de procesabilidad no la presenta, lo hace por fuera del término previsto por la ley o carece de esa calidad, el implicado resulta favorecido en cuanto el Estado no puede iniciar la correspondiente investigación penal, lo cual no ocurre frente a los delitos cuya averiguación es oficiosa.”
Con dicho soporte, se estudiará la petición principal de la defensa técnica, quien espera que se decrete la nulidad de lo actuado o la preclusión a favor de Daysy Mora Benítez, por caducidad de la querella.
Con dicho soporte, se estudiará la petición principal de la defensa técnica, quien espera que se decrete la nulidad de lo actuado o la preclusión a favor de Daysy Mora Benítez, por caducidad de la querella.
Solicitud que no será acogida por la Sala.
En efecto, en sus consideraciones el recurrente asume que el delito de hurto agravado, cuya cuantía supera lo s 150 smlmv, por el que aquí se juzga a su prohijada, es querellable. Sin embargo, no está enlistado en el artículo 74 C.P.P., lo que significa que es perseguible de oficio, y que no tiene ningún requisito de procedibilidad en especial.
Bajo esa óptica, no opera en este caso la caducidad de seis meses alegada por el quejoso. De hecho, en eventos como este, el único plazo para formular la noticia criminis y para ejercer consecuentemente la acción penal, está dado por los términos de prescripción regulados en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 536 de la Ley 906 de 20045; que, para el caso en concreto, no han vencido.
5 Dice la norma: “ PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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En efecto, de las normas citadas atrás, se concluye que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la Ley, que en este evento equivale a 189 meses, o, lo que es lo mismo, 15 años y 9 meses; plazo que no se había cumplido para el momento en que se corrió el traslado del escrito de acusación el 22 de enero 2018, por hechos sucedidos entre el 2009 y el 2012.
Ahora, con el traslado del escrito de acusación, se interrumpe el término de prescripción de la acción penal, que comenzará a correr de nuevo, por la mitad del inicialmente previsto, esto es, 94 meses y 15 días6, que se cumplirán el 7 de agosto del 2025.
Basta lo expuesto , para dejar en evidencia que en este caso es incorrecto que el libelista plantee la caducidad de la querella, y espere su declaratoria en esta instancia, cuando la figura que menciona es inaplicable al evento que se estudia.
Por consiguiente, se negará su petición.
6.3.2. Materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal de la acusada.
Dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio económico, el Legislador sanciona a quien “se apodere de una cosa mueble ajena,
penal de la acusada.
Dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio económico, el Legislador sanciona a quien “se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”; situación que se agrava cuando el hecho se comete “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, tal como lo prevén los artículos 239 y 241 numeral 2º C.P.
6 O, lo que es lo mismo, 7 años, 10 meses y 15 días.Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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Sobre este último particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que7:
“… la confianza es un sentimiento según el cual, en virtud de los antecedentes sociales, culturales, laborales, deportivos, religiosos, comerciales, profesionales, de amistad, familiaridad o afinidad, se tiene la convicción de que determinado individuo se comportará según las expectativas que de él se esperan, condiciones en las cuales se puede llegar a suponer funda damente que dicho sujeto también cuidará o administrará, como si fueran propios, los bienes de carácter patrimonial ajenos con los cuales entra en contacto, de suerte que no se apoderará de ellos, ni propiciará o dará lugar a que otro lo haga.”
Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación, a través del cual la defensa téc nica cuestiona que exista prueba suficiente y válida para demostrar la configuración del tipo básico de
Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación, a través del cual la defensa téc nica cuestiona que exista prueba suficiente y válida para demostrar la configuración del tipo básico de hurto y la responsabilidad penal de su prohijada.
Queja que, se anticipa, no está a llamada a prosperar. Veamos por qué:
La sentencia de primera instancia, en completa armonía con los elementos de juicio recaudados, muestra que Daysy Mora Benítez, como tesorera, trabajó durante varios años en el establecimiento de comercio Ferrominerales, de propiedad de Marino Ramírez Linares; cuya calidad de dueño se acredita con los testimonios presentados por la Fiscalía , en concordancia con la documentación de la empresa, allegada al proceso, y que aparece con su nombre8.
7 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de 2016, rad. 46.032 (SP145492016). 8 Págs. 129-133 expediente digitalizado.Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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No se requiere para estos efectos, presentar algún tipo de certificado de la cámara de comercio, como lo echa de menos el libelista, puesto que en este sistema basado en la sana crítica, no existe ningún tipo de tarifa legal positiva , e impera el principio de libertad probatoria, que bien fue destacado por el a-quo, acudiendo al artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[l]os hechos y
existe ningún tipo de tarifa legal positiva , e impera el principio de libertad probatoria, que bien fue destacado por el a-quo, acudiendo al artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios estable cidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Definido lo anterior, se continúa con el estudio de la situación fáctica para determinar que dentro de Ferrominerales , Martha Cuesta Espitia, en su condición de contadora de dicho establecimiento mas no de perito en audiencia , encontró un faltante causado entre los años 2009 y 2012, por valor de $151’483.595; cuyo hallazgo explicó la testigo de la siguiente manera:
“Lo que pasa es que a mí en el año 2012 la DIAN me pide un informe especial, que nunca lo había pedido, que es un informe que se llamaba la relevancia tributaria, y para poderle presentar ese informe a la DIAN la contabilidad de la empresa tenía que estar al día, y en ese momento que se empieza a hacer la gestión de revisión exhaustiva de cada una de las cuentas del balance, al hacer todo el proceso de revisión, de verificación de los soportes contables y los registros contables (…) al final del ejercicio sal e el faltante de caja , por el informe que yo le iba a presentar a la DIAN porque era un comparativo de la parte fiscal y la parte real contable que tenía la empresa, entonces la única forma de tener certeza que la información que yo iba a pasar tenía que ser una revisión exhaustiva de cada una de las cuentas que conformaban los estados
parte fiscal y la parte real contable que tenía la empresa, entonces la única forma de tener certeza que la información que yo iba a pasar tenía que ser una revisión exhaustiva de cada una de las cuentas que conformaban los estados financieros de la empresa , al hacer ese cruce de cuentas con el dinero que ingresaba a la empresa y los egresos o los pagos que se realizaban de la empresa no me cuadró la c aja, al preguntarle a la señora D aysy el valor de la caja, pues en la caja no había dinero, entonces de ahí arroja los valores del balance”9
9 Récord 1:00:36-1:02:00 audio 2 sesión de juicio oral del 30-01-2020Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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Estas manifestaciones, nacen de lo que pudo observar o percibir en forma personal y directa la deponente de la Fiscalía, acorde con el artículo 402 C.P.P.; y al examinar a fondo sus dichos, frente a los parámetros de evaluación de la prueba, consagrados en el artículo 404 ibidem e ignorados deliberadamente por la defensa técnica, se advierte que hay una narrativa coherente y sólida que refleja la existencia de un faltante millonario dentro de Ferrominerales ; que inclusive es aceptado tácitamente por la enjuiciada, al cancelar parte es e dinero a su empleador 10, luego de que ella misma no pudiera encontrar y aportar los soportes contables que justificaran los egresos, tal como se deriva de los testimonios de Marino Ramírez Linares y de Martha Cuesta.
parte es e dinero a su empleador 10, luego de que ella misma no pudiera encontrar y aportar los soportes contables que justificaran los egresos, tal como se deriva de los testimonios de Marino Ramírez Linares y de Martha Cuesta.
Es decir, que el sentenciador correctamente pudo establecer que se causó un faltante injustificado en caja, esto es, que no correspondía con los movimientos financieros reales y constatables de la empresa.
A partir de allí, es evidente que se configura el delito de hurto, por verificarse c on los supuestos anteriores, que hubo un desapoderamiento de cosa mueble ajena, en concreto: de una suma importante de dinero que pertenecía al dueño del establecimiento de comercio, pero que fue sacada de su esfera de disposición o de dominio.
En esos términos, surge la materialidad del tipo básico; frente al cual la Sala deberá determinar ahora quién es su autor.
10 Esto con base en el testimonio de Marino Ramírez Linares, con quien se autenticó e incorporó acta de audiencia de conciliación fracasada entre él y Daysy Mora Benítez del 7 de marzo de 2013 (págs.134, 135 expediente digitalizado).Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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Para ello, es importante acudir a los indicios como verdaderas inferencias lógico -jurídicas, que conservan su vigor en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y en las que se parte de un hecho indicador (conocido y demostrado) del que
Para ello, es importante acudir a los indicios como verdaderas inferencias lógico -jurídicas, que conservan su vigor en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y en las que se parte de un hecho indicador (conocido y demostrado) del que razonadamente se colige la existencia de otro, esto es, el h echo indicado.
De esa manera, lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones del 24 de enero de 2007 rad. 26618, del 17 de septiembre de 2008 rad. 24212, y del 8 de junio de 2016 rad. 41427 (SP7816 -2016), oportunidad última en la que destacó lo siguiente:
“El indicio es solamente eso, el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad o tro hasta ese momento desconocido, pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.”
Para el caso concreto, con los testigos de la Fiscalía se acreditó suficientemente que Daysy Mora Benítez tenía el cargo de tesorera dentro de Ferrominerales, en virtud del cual manejaba los dineros de la empresa y custodiaba los soportes contables, entonces ambas cosas estaban bajo su responsabilidad.
Al respecto, Marino Ramírez Linares hizo saber que ella:
“…tenía la función de recibir los dineros de la empresa, recibía los dineros de los vendedores, los dineros que yo retiraba de bancos y se los entregaba, todo
Al respecto, Marino Ramírez Linares hizo saber que ella:
“…tenía la función de recibir los dineros de la empresa, recibía los dineros de los vendedores, los dineros que yo retiraba de bancos y se los entregaba, todo el manejo general de la caja de la empresa y también era la persona que disponía totalmente para los pagos a proveedores y nómina, todos los pagos, era la única persona encargada de recibir los dineros que percibía la empresa y de pagar.”Radicado: 110016000706201300021 03 N.I. C-1262
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Es precisamente tal exclusividad en el ejercicio de las funciones indicadas, que se suma al faltante comprobado en la caja que ella misma manejaba, y que no pudo justificar ante Martha Cuesta y ante su empleador, con los debidos soportes contables; lo que indica, con gran probabilidad, que solo Daysy Mora Benítez pudo apropiarse de esos dineros.
Es más, gracias a las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al proceso, se sabe que la acusada fue requerida por la contadora de la empresa para que suministrara los soportes de la salida del capital, y sin embargo la tesorera fue dilatando el cumplimiento de lo pedido, argumentando que estaba ocupada o que tenía mucho trabajo; conducta que n o se acompasa con la urgencia con que se requería constatar esa información para poder cumplir con el requerimiento de la DIAN. Por ese motivo, se expidió el memorando interno del 15 de mayo de 2012, firmado por Martha Cuesta y dirigido a la acusada, que es del siguiente tenor:
cumplir con el requerimiento de la DIAN. Por ese motivo, se expidió el memorando interno del 15 de mayo de 2012, firmado por Martha Cuesta y dirigido a la acusada, que es del siguiente tenor:
“En repetidas ocasiones nos hemos reunido para solicitar que la información que usted maneja esté al día pero su respuesta siempre es la misma, ‘que tiene mucho trabajo y que le dé más tiempo’.
Le solicito que me brinde la informac ión … con un plazo máximo del 18 de mayo de 2012 debido a que se necesita esta información para los respectivos cierres contables, información financiera, estado real de la empresa, y presentación de información ante la DIAN.
Recomiendo que se efectúe un arque ro de caja al 15 de mayo de 2012, que se efectúe un cierre diario de cartera en caja”11.
Prueba que muestra la actitud evasiva de Daysy Mora Benítez “para explicar dónde estaban los faltantes, a pesar de ser
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consciente de sus obligaciones y deberes”, tal como lo consignó el a-quo en su sentencia.
Además, a la enjuiciada se le relevó del ejercicio de sus funciones como tesorera, y se le concedió un término prudencial para que se dedicara única y exclusivamente a ubicar y presentar los soportes contables d el movimiento de la caja a su cargo, tal como lo demuestra el oficio del 28 de mayo de 2012 12, firmado por su
dedicara única y exclusivamente a ubicar y presentar los soportes contables d el movimiento de la caja a su cargo, tal como lo demuestra el oficio del 28 de mayo de 2012 12, firmado por su empleador, en concordancia con el testimonio rendido por él mismo en el juicio oral.
Sin embargo, llegado el mes de diciembre, en definitiva, no se halló justificación alguna para el faltante detectado por la contadora, quien, según afirma, con anterioridad a esa fecha, ya había revisado la documentación pertinente junto a Daysy Mora Benítez, sin encontrar algún error que explicara la ausencia de los $151’483.595.
En esa medida, se aprecia que, desde el punto de vista contable, no había ningún soporte de la salida de ese capital, lo que indica que al mismo se le dio una destinación di ferente a la que podía oficialmente otorgársele en el negocio de Marino Ramírez Linares, y que solo pudo haber determinado la acusada, aprovechándose de su cargo como tesorera.
Ahora bien, en el contexto descrito, claro que es viable que en la sentencia de primera instancia, se tom e como un indicio de responsabilidad, posterior a la consecución del r