TSDJ BOG SP - 110016000706201500828 02-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000706201500828 02-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 706 2015 00828 02.
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.
Procesados: OSCAR JAVIER AGUDELO SERNA.
Delito: Concusión.
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No 093.
Bogotá D.C. Junio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OSCAR JAVIER AGUDELO SERNA contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de concusión.
2. – HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Tuvieron su génesis cuando el servidor de la Policía nacional OSCAR JAVIER AGUDELO SERNA , abusando de su función como sustanciador de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEBOG, exigió en octubre, noviembre y diciembre de 2015, la suma de $1. 500.000 a los miembros de la institución Juan Carlos Escarraga Ríos y Cristian David Morales Marín, respectivamente, con el fin de archivar el proceso disciplinario, seguido contra los mismos por
diciembre de 2015, la suma de $1. 500.000 a los miembros de la institución Juan Carlos Escarraga Ríos y Cristian David Morales Marín, respectivamente, con el fin de archivar el proceso disciplinario, seguido contra los mismos por actos de corrupción, a sabiendas que en auto del 30 de octub re de 2015, el Capitán José Edmundo González Casallas, había procedido de conformidad”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Expediente digital. “Decisión y apelación”, “109-16 Decisión de primera instancia”.2
3.2.- Por esos hechos, el 28 de julio de 2016, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía imputó a OSCAR JAVIER AGUDELO SERNA como autor del delito de concusión (Art. 404 del C.P.); cargo que no aceptó2. 3.3La Fiscalía 192 Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá radicó escrito de acusación el 19 de octubre de 2016 3, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad. 3.4.- Instalada la audiencia correspondiente en fecha 7 de julio de 2017, la defensa planteó conflicto de jurisdicciones y solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción penal militar; previo a correr traslado a esas autoridades, el despacho se pronunció en sentido de considerar que el trámite debía adelantarse por la justicia ordinaria4. 3.5.- Por auto de sustanciación del 21 de enero de 2019 el despacho
a esas autoridades, el despacho se pronunció en sentido de considerar que el trámite debía adelantarse por la justicia ordinaria4. 3.5.- Por auto de sustanciación del 21 de enero de 2019 el despacho de conocimiento hizo constar que el Juzgado 147 Penal Militar se pronunció declinando el conoci miento del asunto y, luego, dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se resolviera el conflicto de jurisdicción5. 3.5El 26 de febrero de 2020 ese órgano jurisdiccional resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el particular bajo la consideración de que el conflicto de jurisdicciones era solo aparente, pues no había colisión positiva o negativa alguna. 3.6.- De vuelta las diligencias al juzgado de conocimiento, se formalizó la acusación en fecha 5 de abril de 2021. La fiscalía mantuvo los cargos de la imputación6.
2 Ibídem. “carpeta digital viene de definición”, “11001010200020190010900 (cuaderno 03)…”, a folio 26. 3 Ibídem, a folio 16. 4 Ibídem. Folio 7. 5 Ibídem. “11001010200020190010900 (cuaderno 04)…”, a folio 4. 6 Expediente digital. “Acusación”. “109-106 Acusación 5Abr21”.3
3.7.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 26 de julio de 2021 7; mientras que el juicio oral y público se llevó a cabo los días 14, 16 y 20 de septiembre de 2021. En esta última oportunidad se emitió el sentido
3.7.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 26 de julio de 2021 7; mientras que el juicio oral y público se llevó a cabo los días 14, 16 y 20 de septiembre de 2021. En esta última oportunidad se emitió el sentido del fallo condenatorio y se agotó la diligencia del art. 447 del C.P.P.8. 3.7.- El 14 de octubre de 2021 se leyó la sentencia condenatoria 9, contra esta, la defensa interpuso el recurso de apelación, que sustentó mediante escrito allegado el 22 de octubre de 2021. El juzgado, por auto del 4 de noviembre de 2021 , concedió el recurso de apelación ante esta corporación. 4DE SENTENCIA APELADA Se condenó al señor OSCAR JAVIER AGUDELO SERNA a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa en la suma equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) s.m.l.m.v. además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable, como autor, del delito de concusión. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
Luego de referirse a los postulados del principio de presunción de inocencia y los requisitos establecidos en los artículos 7 y 381 del C.P.P. para el proferimiento de una sentencia condenatoria, el juzgado consideró cumplida la promesa del acusador de llevarle el
inocencia y los requisitos establecidos en los artículos 7 y 381 del C.P.P. para el proferimiento de una sentencia condenatoria, el juzgado consideró cumplida la promesa del acusador de llevarle el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, conforme a lo siguiente:
Las pruebas, vistas a la luz de la sana critica , permiten ese grado de acreditación porque se advierte la configuración de los elementos estructurantes del tipo penal del art. 404 del C.P.
7 Ibídem. Preparatoria. 8 Ibídem. Juicio oral. “109-106juicio oral 20 y 21 Sep21”. 9 Ibídem. “Decisión y apelación”. “109-106 Decisión de primera instancia”.4
La materialidad del delito está probada por cuenta de “el acta de posesión, hoja de vida y Resolución No. 00117”, ya que permiten advertir que el acusado ingresó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 2002 y, que, el 18 de mayo de 2005, fue trasladado a la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá - en adelante INSGE MEBOGdonde desempeñó el cargo de sustanciador de procesos penales y/o disciplinarios.
Puede observarse también que los señores CRISTIAN DAVID MORALES MARÍN y JUAN CARLOS ESCÁRRAGA RIOS se vieron incursos en un proceso disciplinario que en el Sistema Jurídico de la Policía Nacionalen adelante SIJURse radicó con el No. 2015-02, el cual terminó el 30 de octubre de 2015 por disposición de archivo ordenada por el Capitán
proceso disciplinario que en el Sistema Jurídico de la Policía Nacionalen adelante SIJURse radicó con el No. 2015-02, el cual terminó el 30 de octubre de 2015 por disposición de archivo ordenada por el Capitán
JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CASALLAS.
El testimonio del patrullero CRISTIAN DAVID MORALES MARÍN devela que el 30 de octubre de 2015, el acusado, luego de recordarle los hechos que motivaron la apertura del proceso disciplinario en su contra y de el patrullero JUAN CARLOS ESCÁRRAGA RIOS, le solicitó el pago de una suma de $1.500.000 a cambio de archivar dicha actuación; asimismo, le requirió comunicar a este ultimo tal exigencia.
Esto fue corroborado por JUAN CARLOS ESCÁRRAGA RIOS : confirmó que en octubre de 2015 recibió una llamada de CRISTIAN DAVID MORALES MARÍN quien le hizo saber de la existencia de un proceso disciplinario en su contra y la solicitud económica que le había hecho el acusado a cambio de obtener resolución favorable para ambos.
Este testigo agregó que no prestó importancia a la llamada puesto que, con ayuda de un amigo, pudo verificar en el sistema SIJUR que no militaba proceso d isciplinario alguno en su contra, así como que en contra de su compañero MORALES MARÍN solo reportaba un trámite archivado. Refirió que en noviembre y diciembre 2015 el acusado5
insistió con el pago que ambos debían hacerle por un valor total de $3.000.000.
Todo esto configura la tipicidad objetiva del delito, en tanto el procesado, para la fecha investido de funciones como sustanciador de
insistió con el pago que ambos debían hacerle por un valor total de $3.000.000.
Todo esto configura la tipicidad objetiva del delito, en tanto el procesado, para la fecha investido de funciones como sustanciador de la INSGE, exigió a los patrulleros el pago de $1.500.000 cada uno, abusando de sus competencias y faltando a sus deberes legales y constitucionales.
En torno al elemento subjetivo tampoco existe dubitación, pues ambos declarantes fueron unívocos en mostrar esa realidad fáctica suscitada en octubre, noviembre y diciembre de 2015 y señalaron al procesado como el protagonista de esas exigencias monetarias.
Esas manifestaciones incriminatorias se observan sólidas, contundentes, sinceras y corroboradas por los restantes elementos de convicción aportados al juicio . Como el testimonio del intendente CRISTIAN CAMILO AGUIRRE LAVERDE, quien confirmó la consulta en el sistema SIJUR que realizó como favor a su amigo de la escuela de formación y, que, una vez conoció de los hechos , le orientó para que instaurara la denuncia.
De otro lado, l os testigos de descargo terminaron por avalar esas circunstancias, pues dejaron expuesta la posición ante las víctimas que ostentaba el acusado y la posibilidad que le asistía de hacerles creer que tenía la facultad de archivar las dilige ncias, sobre todo porque , cuando exigió el pago, ya se había ordenado lo propio en fecha 30 de octubre de 2015.
No se corresponden los elementos de conocimiento con la teoría formulada por la defensa consistente en un mendaz señalamiento de
cuando exigió el pago, ya se había ordenado lo propio en fecha 30 de octubre de 2015.
No se corresponden los elementos de conocimiento con la teoría formulada por la defensa consistente en un mendaz señalamiento de los denuncia ntes en contra del acusado motivado por intereses particulares contrapuestos; contrario a ello, CRISTIAN DAVID MORALES MARÍN y JUAN CARLOS ESCÁRRAGA RIOS pusieron en conocimiento esos hechos en cumplimiento de su obligación legal de6
advertir la irregularidad del comportamiento del enjuiciado, mismo que conocieron a causa de sus reiteradas exigencias.
Es así como se encuentra acreditada la materialidad del delito de concusión y la responsabilidad en su comisión del procesado. Por su parte, la def ensa, no logró estructurar siquiera una duda razonable frente a la teoría del caso de la fiscalía.
Finalmente, en punto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que deprecó el defensor durante la audiencia de individualización de pena, el juzgado resolvió el particular como si se tratase de una sustitución de la medida de aseguramiento privativa de libertad, bajo el entendimiento que la sentencia no ha alcanzado firmeza.
Negó el mecanismo sustitutivo bajo la consideración de que el núcleo familiar del acusado se hallaba integrado por una de sus hijas, quien, al ser mayor de edad, podía dispensar el amparo requerido por sus otros menores hijos, bajo el principio de solidaridad familiar . Destacó que la condición de padre de cabeza de familia no está supeditada, de forma exclusiva, al aspecto económico que se dice es sufragado exclusivamente por el acusado.
otros menores hijos, bajo el principio de solidaridad familiar . Destacó que la condición de padre de cabeza de familia no está supeditada, de forma exclusiva, al aspecto económico que se dice es sufragado exclusivamente por el acusado.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La postulación del defensor se contrae a tres aspectos de la sentencia:
En primer lugar, solicita la revocatoria del fallo y, en consecuencia, se emita un o de carácter absolutorio; en segundo, como petición subsidiaria, se deje sin efectos la decisión de la a quo de negarle a su prohijado la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, para que, en su lugar, se conceda tal beneficio. Finalmente, que se declare la nulidad de la actuación “a partir de la sentencia”.7
En punto de la nulidad cuestiona un defecto de orden procedimental que asegura tiene la virtud para anular el trámite. En síntesis , critica que el despacho de conocimiento, durante la lectura de la decisión, se refirió, reiteradamente, a citas jurisprudenciales no especificadas, aludiendo que las mismas podrían ser consultadas en el texto de la sentencia, lo cual no fue posible de forma oportu na porque el juzgado se negó a entregar la copia de la sentencia.
Esta situación afectó el derecho de defen sa y contradicción del procesado porque impidió conocer las fuentes de derecho que soportaron la decisión; la sentencia debe ser integral y motivada y, en el presente caso, se está frente a una decisión a medias, pues no se refiere oralmente toda la senten cia, además, se relacionan citas verificables únicamente en el fallo escrito, el cual nunca se entregó. De
el presente caso, se está frente a una decisión a medias, pues no se refiere oralmente toda la senten cia, además, se relacionan citas verificables únicamente en el fallo escrito, el cual nunca se entregó. De haberse tenido acceso a la integridad del documento “probablemente tendría mayores y mejores argumentos para controvertir la decisión”.
Como segundo aspecto, se refiere a la valoración probatoria efectuada por la jueza. Cuestiona que las pruebas aportadas por la defensa no fueron analizadas en conjunto, que su apreciación fue tangencial y se obviaron algunos aspectos favorables a su teoría del caso.
No se tuvieron en cuenta algunas manifestaciones de JOAQUIN LANCHEROS SALCEDO referentes a circunstancias locativas de las oficinas donde laboraba el acusado para la fecha 30 de octubre de 2015, cuando se instauró la denuncia que dio lugar a esta investiga ción. También que, según el testigo EDWIN SUAREZ GALINDO, las decisiones emanadas de la oficina de control disciplinario las tomaba el jefe de la oficina y que el acusado solo las proyectaba.
Tampoco se advirtió lo referido por HERMES MUÑÓZ, quien dijo s er el superior jerárquico del acusado, encargado del control de personal y los temas administrativos. Igual ocurrió con el testimonio de HUGO FERNEY MEDINA GÓMEZ quien aseveró que fue él quien tenía a cargo8
la notificación del auto de archivo, y que actuó a nombre del acusado porque compartían el correo electrónico.
Finalmente, el testimonio de JHON CELY no fue valorado bajo “ las reglas” de la lógica y la experiencia, pues este manifestó que la oficina
la notificación del auto de archivo, y que actuó a nombre del acusado porque compartían el correo electrónico.
Finalmente, el testimonio de JHON CELY no fue valorado bajo “ las reglas” de la lógica y la experiencia, pues este manifestó que la oficina de control interno disciplinario de Tunjuelito, donde fueron citados los denunciantes, era un lugar abierto donde todos escuchaban, lo cual no se corresponde con dichas reglas.
Todo lo anterior muestra que lo supuestamente prometido por el acusado, “por lógica” no estaba a su alcance funcional pues ello er a competencia de su jefe.
La valoración probatoria fue errada por “falso juicio de existencia por omisión”, ya que el análisis se hizo de forma unilateral y sesgada; no existe prueba sobre la solicitud de dinero señalada por los denunciantes, empero se le dio tal calidad a la mera noticia criminal.
Respecto del último punto, atinente a la negativa de concede rle a su defendido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, preliminarmente, hace una relación de los elementos de prueba allegados como fundamento de esa pretensión. Luego, refiere que el acusado tiene una hija nacida en el año 2000 de nombre VALENTINA AGUDELO BARRERA, y otra de iniciales S.A.B. nacida en el año 2007, cuya manutención y custodia ha detentado desde el año 2018 cuando su progenitora salió del país.
También tiene a su cargo la cuota de alimentos de su menor hijo J.E.A.R., nacido el 22 de marzo de 2019.
Los gastos por estudios universitarios que cursa él y su hija en la
También tiene a su cargo la cuota de alimentos de su menor hijo J.E.A.R., nacido el 22 de marzo de 2019.
Los gastos por estudios universitarios que cursa él y su hija en la Universidad Gran Colombia, así como los de arrendamiento, son sufragados de forma exclusiva por el señor OSCAR JAVIER AGUDELO
SERNA.9
No es posible, como lo plantea el despacho, que VALENTINA AGUDELO BARRERA haga las veces del procesado dentro de su núcleo familiar, pues esta se dedica, de forma exclusiva, a sus estudios, y depende económicamente de aquel. Lo anterior resulta contrario a los fines constitucionales de protección respecto de los menores como sujetos de especial atención.
La interpretación que hace el juzgado es restrictiva cuando la jurisprudencia ha entendido los criterios del art. 295 de la C.N. y 306 del C.P.P. en sentido extensivo; no existe justificación para negar la sustitución, puesto que se ha probado la condición de padre cabeza de familia. L a negativa del beneficio se torna desproporcionada, innecesaria e irrazonable.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad.
Teniendo en cuenta los diferentes puntos planteados por el recurrente, la sala procederá a i) enunciar lo que se ha establecido jurisprudencialmente en relación con la procedencia de las nulidades,
Circuito de esta ciudad.
Teniendo en cuenta los diferentes puntos planteados por el recurrente, la sala procederá a i) enunciar lo que se ha establecido jurisprudencialmente en relación con la procedencia de las nulidades, así como la normativa y reglas jurisprudenciales relativas a la configuración de la conducta de concusión y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, para, luego, ii) dilucidar, en orden lógico, los planteamientos de la apelación.
6.1.- A continuación, se hace relación a la normativa aplicable al caso: 6.1.1.- De las nulidades. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos10
sustanciales” y el artículo 458 estipula que: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia), que para enmendar el agravio no exista
ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia), que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residualidad), y que la parte que la invoca no la haya generado o validado con su actuación (principio de convalidación)10. Es así que vista la irregularidad a través de esos postulados, esta debe ser flagrante de cara a las garantías fundamentales que protege, y su declaratoria debe estar fundada en la imposibilidad de que el yerro sea corregido sin invalidar la actuación, bien porque no tenga la entidad para soslayar los derechos del procesado u otro sujeto proces al, ora porque quien la alega haya concurrido a su producción o convalidación. 6.1.2.- Del delito de concusión y su configuración.
El artículo 404 del C.P. lo tipifica así:
“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.11
públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.11
Según la jurisprudencia penal, esta conducta se configura b ajo estos supuestos:
“Son tres, entonces, las acciones alternativas de ejecución de la ilicitud por parte del sujeto activo cualificado, el servidor público, a saber: constreñir, que equivale a forzar, compeler, apremiar, impeler, imponer, obligar, coart ar; inducir, que es tanto como llevar, mover, animar, azuzar, impulsar, incitar; y solicitar, en sus acepciones más comunes, requerir o pedir.
Sumada a la cualificación del agente, la acción realizada debe estar relacionada con el ejercicio del cargo o de la función mediando abuso de uno u otra, con la finalidad de obtener la utilidad indebidamente pretendida, sin que interese si el producto de esta se materializa en tanto no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito.
De tal manera, la conducta se tipifica cuando el sujeto agente se aprovecha de su estatus o sobrepasa sus funciones, constriñendo, induciendo a alguien a darle o prometerle una utilidad ilegítima, o cuando la solicita para sí o un tercero, al margen que el requerido la acepte o no, siempre que la iniciativa provenga del funcionario que actúa aprovechando la autoridad que personifica y las atribuciones de las cuales está investido.
Es decir, cuando el servidor suscita en otra persona la idea de entregarle o prometerle algo, mediante constreñimiento, inducción o solicitud soportada
provenga del funcionario que actúa aprovechando la autoridad que personifica y las atribuciones de las cuales está investido.
Es decir, cuando el servidor suscita en otra persona la idea de entregarle o prometerle algo, mediante constreñimiento, inducción o solicitud soportada en la investidura que ostenta, su conducta tiene relevancia penal por adecuarse a la hipótesis normativa de la concusión”11.
Y frente a su consumación se ha venido sosteniendo de f orma pacífica que
“… la consumación de la ilicitud en comento se produce con la conjugación de cualquiera de los tres verbos rectores, siempre que sea en beneficio del servidor o de un tercero, sin que sea necesario verificar el efectivo ingreso de la gratificación o utilidad a la órbita de disponibilidad del sujeto agente, pues de cara al bien jurídico tutelado lo que se busca proteger es el prestigio y el adecuado funcionamiento de la administración pública, la que sin duda alguna se ve lastimada en su e structura y organización con el acto de constreñimiento, inducción o solicitud indebida, en la medida en que se crea en la colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad”12.
Puede decirse, entonces, que la conducta realizada por el a ctor no ha de examinarse, en punto de su idoneidad, desde las esferas del resultado producido, es decir, si se obtuvo o no dinero o algun otro beneficio indebido; sino desde su aptitud frente al fin ilícito propuesto,
11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de julio de 2022. Rad. 55393. SP2850 -2022.
beneficio indebido; sino desde su aptitud frente al fin ilícito propuesto,
11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de julio de 2022. Rad. 55393. SP2850 -2022. 12 Corte Suprema de Justicia AP1620-2016, 28 mar. 2016, rad. 32645, entre otras.12
siendo suficiente llevar a cabo accion es adecuadas y orientadas a la consecución de ese propósito.
6.1.3.- En cuanto a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, esta figura se encuentra regulada en los artículos 314 numeral 5° y 461 del C.P.P., (según si la sentencia está o no en firme) y la Ley 750 de 2002.
En atención al principio de igualdad, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (Sentencia C -184 de 2003) bajo el entendido que la figura aplica tanto para la madre como para el padre cabeza de familia. Señala el artículo 1º de la precitada ley que:
“... Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la rec lusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.13
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido po r el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo...”
En relación con la calidad de padre o madre cabeza de familia,
entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo...”
En relación con la calidad de padre o madre cabeza de familia, jurisprudencialmente se ha referido que se configura cuando:
“... será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus ob ligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su p resencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos for males que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos for males que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.13”
En pronunciamientos más recientes la Corte ha referido que:
“Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Le