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TSDJ BOG SP - 110016000706201600778-01-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000706201600778-01-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000706201600778-01

Procesado : Daniel Andrés Díaz Ángel

Delito : Concusión Procedencia : Juzgado 18 Penal Circuito Motivo : Apelación fallo condenatorio ordinario

Aprobado Acta No. : 354/21

Fecha : 13/09/2021

Bogotá, D, C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Daniel Andrés Díaz Ángel por la comisión del punible de concusión.

Se deja constancia que este asunto fue repartido al despacho el 20 de abril de 2021.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: Se tuvo conocimiento que el 13 de noviembre de 2016 a las 2:40 am, el sargento del Ejército Nacional Luis Eduardo Nazarit Caracas se

movilizaba en un vehículo sobre la calle 106 con carrera 7° de esta ciudad, cuando 4 policiales, quienes se movilizaban en 2 motocicletas de110016000706201600778-01

movilizaba en un vehículo sobre la calle 106 con carrera 7° de esta ciudad, cuando 4 policiales, quienes se movilizaban en 2 motocicletas de110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 2

policía y vigilancia, le hicieron señal de pare. Uno de estos patrulleros se le acercó y al percatarse de que Nazarit Caracas estaba en estado de alicoramiento, le manifestó que para poderse ir tendría que “bajarse de una ponchera bien grande”. Acto seguido, el retenido le pidió al uniformado que le permitiera llamar al patrullero Bernal, conocido suyo y quien hacía parte del CAI de Santa Ana. En la llamada, Bernal pide ser comunicado con el sargento Daniel Andrés Díaz Ángel, quien se encontraba a cargo del operativo, y ambos sostuvieron una comunicación en la que Bernal abogó por los intereses de Nazarit Caracas. Al finalizar esta comunicación, otro patrullero presente en el lugar, le mencionó a Caracas que, si quería que lo dejaran ir, debía de entregarles la suma de $1.000.000. Al no tener esta cantidad, Nazarit Caracas le indica que sólo cuenta con $55.000, pero al no ser aceptados por los uniformados a cargo del operativo, le impusieron un comparendo, le incautaron su arma de dotación y le inmovilizaron el vehículo por encontrarse en estado de embriaguez grado I.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por estos hechos, el 6 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 21

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se

embriaguez grado I.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por estos hechos, el 6 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 21

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a Daniel Andrés Díaz Ángel por el delito de concusión, cargo que no aceptó. Actualmente el procesado se encuentra en l ibertad por cuenta de este asunto. 3.2. El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 13 de mayo de 2019 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el mismo delito imputado.

3.3. El 7 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. 3.4. Los días 29 y 30 de septiembre, 1° y 29 de octubre de 2020 se tramitó el juicio oral. En esta última data se dio lectura a la sentencia de110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 3

primera instancia, en la que se condenó a Daniel Andrés Díaz Ángel por la comisión del punible de concusión.

IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, era posible acreditar con un conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Daniel Andrés Díaz Ángel frente a la comisión del delito de concusión.

practicadas en el juicio oral, era posible acreditar con un conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Daniel Andrés Díaz Ángel frente a la comisión del delito de concusión. Indicó inicialmente, que se acreditó que el procesado para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidor público adscrito a la Policía Nacional en el grado de intendente, de acuerdo con la certificación suscrita por el capitán Julián Manuel Ramírez Remolina, en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Usaquén. Por otra parte, mencionó que se demostró cómo Díaz Ángel utilizó su investidura para aprovecharse de la situación que tenía en ese momento Nazarit Caracas, para inducirlo a que se “ bajara de una buena ponchera” a efecto de que no le inmovilizaran su vehículo, no le incautaran su arma de dotación, y no reportaran su caso a los superiores por cuanto esto podía costarle la continuidad en la institución. Expuso que lo anterior fue acreditado a través del testimonio de la víctima Luis Eduardo Nazarit Caracas, testigo presencial del hecho y quien narró que esta propuesta no sólo la recibió del procesado, sino t ambién del patrullero que lo acompañaba. Adujo que esto se respaldó con los audios allegados por el testigo Jorge Luis Larrota Montenegro , y por lo declarado por el capitán del Ejército Brayan Giraldo López, este último quien luego de acudir al lugar de lo s hechos, pudo escuchar las conversaciones grabadas, en las que de manera nítida se advierte la exigencia de dinero. Adujo que si bien era cierto la prueba de cargo presentó algunas

quien luego de acudir al lugar de lo s hechos, pudo escuchar las conversaciones grabadas, en las que de manera nítida se advierte la exigencia de dinero. Adujo que si bien era cierto la prueba de cargo presentó algunas imprecisiones, no se le restaba credibilidad a su relato, por cuanto esto fue solventado a través de los audios allegados en el juicio oral, en los que la víctima de los hechos y el procesado reconocieron su voz. A su vez, que a pesar de que se conoció que Luis Eduardo Nazarit C aracas les dijo una110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 4

mentira a los uniformados al momento de los hechos, la misma no constituía una regla general para extender esta particularidad a todo momento. Refirió que la prueba espectográfica que echó de menos la defensa dentro del proceso no era el único medio para determinar que la voz que en las grabaciones se escuchó era la de Díaz Ángel, máxime cuando fue él quien en sede de juicio oral ratificó que participó como interlocutor en esa comunicación, exigiendo una suma monetaria al patrullero de apellido Bernal, quien consecuentemente también hizo lo mismo para ayudar de salir del apuro en el que se encontraba Nazarit Caracas. Adujo también que, si bien las atestaciones del procesado se podían corroborar con el libro de población, recordó que este elemento de prueba no fue incorporado a la vista pública, razón por la que no era válido que la defensa sustentara su alegación final en un elemento que no constituye una prueba para el proceso. Mencionó que la presentación de los audios de la conversación en la que el procesado es interlocutor no vulneraba sus garantías

defensa sustentara su alegación final en un elemento que no constituye una prueba para el proceso. Mencionó que la presentación de los audios de la conversación en la que el procesado es interlocutor no vulneraba sus garantías fundamentales, porque fue la propia víctima de los hechos quien se encargó de su grabación, y posterior a esto fueron recolectados, embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia, con lo cual se invalida cualquier circunstancia que pretenda restarle mérito suasorio a estas evidencias. En este entender, concluyó que, con la prueba practicada en el juicio oral y valorada de manera conjunta conforme a los principios de la sana crítica, no había duda de que Daniel Andrés Díaz Ángel en coparticipación criminal con el patrullero que lo acompa ñaba en el momento de los hechos, incurrió en el delito de concusión al demandar de Luis Eduardo Nazarit Caracas una suma de dinero para prescindir de un acto propio de sus funciones, razón por la que profirió sentencia condenatoria en su contra. Para la dosificación de las penas se situó en el cuarto mínimo. Al no observar circunstancias que hicieran más reprochable la conducta, partió de los extremos inferiores correspondientes a 96 meses de prisión, multa110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 5

de 66.66 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses. No concedió ningún subrogado ni sustituto de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó librar en su contra orden de captura, para que el cumplimiento de su condena se ejecutara en un

públicas por un periodo de 80 meses. No concedió ningún subrogado ni sustituto de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó librar en su contra orden de captura, para que el cumplimiento de su condena se ejecutara en un establecimiento carcelario que para tal efecto dispusiera el INPEC. Finalmente, compulsó copias penales en contra del patrullero de apellido Bernal y ante aquel que ostentaba igual cargo y acompañaba al procesado el día de los hechos.

V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención la defensa interpuso el recurso de apelación, y lo sustentó con los siguientes argumentos: Mencionó que en este asunto con la prueba de cargo de la fiscalía no se pudo derruir la presunción de inocencia que respalda a su prohijado, y, por el contrario, obraban dudas sobre la credibilidad de los dichos incriminatorios expuestos por la víctima de los hechos.

Refirió que lo atestiguado p or Luis Eduardo Nazarit Caracas fue valorado de manera parcial, al no tenerse en cuenta también las imprecisiones que impiden concluir que fue el procesado quien realmente le solicitó la suma de $1.000.000 a cambio de no reportar el caso a sus superiores, por cuanto esta acción la ejecutó el patrullero que lo acompañaba. Indicó que, al no haberse realizado la exigencia por parte de su prohijado, se incumplía con el verbo rector exigido por el tipo penal de concusión para la configuración del ilícito y, por ende, impedía proferir una sentencia condenatoria en su contra. Expuso que es te testimonio fue renuente, contradictorio e incongruente, además que al momento de los hechos estaba en estado de

concusión para la configuración del ilícito y, por ende, impedía proferir una sentencia condenatoria en su contra. Expuso que es te testimonio fue renuente, contradictorio e incongruente, además que al momento de los hechos estaba en estado de embriaguez y no podía reconocer rostros , en tanto que los uniformados que lo retuvieron estaban con sus cascos puestos, por lo que un señalamiento en esas condiciones carece de veracidad.110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 6

Mencionó que la juez restó importancia a las imprecisiones del testigo de cargo, inclusive cuando estas fueron expuestas de forma clara en sede de contrainterrogatorio, por lo que en este caso su declaración , ante el asomo de duda , no podía configurar el único sustento de la decisión de condena. Refirió que no era cierto que el procesado haya reconocido que en la grabación presentada como prueba en el juicio oral, su voz era la que hacía la exigencia dineraria para evitar la realización del normal proceder de sus funciones, más si se tenía en cuenta que en la conversación se escuchan varios interlocutores, sin que se diga que se trata precisamente de Daniel Andrés Díaz Ángel. Refirió que en este caso la incriminación de la víctima era poco creíble, dada la presencia de un interés o retaliación en contra del acusado por haber realizado el procedimiento en debida forma, incautarle su arma de dotación, inmovilizarle el vehículo e impartir un comparendo por conducir en estado de embriaguez. Además, que tampoco se precisa la razón por la que termina involucrado el patrullero Bernal en los hechos, sino es por

dotación, inmovilizarle el vehículo e impartir un comparendo por conducir en estado de embriaguez. Además, que tampoco se precisa la razón por la que termina involucrado el patrullero Bernal en los hechos, sino es por una llamada que la misma víctima propició en aras de evadir el procedimiento policial, y de la que , en sentir de la defensa, tampoco se demuestra la demanda de dinero por parte de Díaz Ángel. En este orden de ideas y bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar absolver del cargo de concusión al procesado. Como subsidiario a esta petición, pidió se declare la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho a la defensa técnica , debido a que desde la audiencia preparatoria se observó inactividad por parte del abogado que velaba por los intereses del acusado, pues no solicitó otras pruebas como lo eran los demás policiales de vigilancia que participaro n en el proceso, el médico que atendió a la víctima para determinar su estado de embriaguez, entre otras, que en su sentir pudieron desacreditar en gran medida la tesis acusatoria. Adujo que , con esta pasividad en la audiencia preparatoria, se impidió un debido ejercicio defensivo y se generó un desequilibrio procesal en favor de la fiscalía. Además, que se avizoraba l a desprotección de su110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 7

prohijado al tener en contra no sólo la ineptitud de su abogado, sino también por la falta de control del Ministerio Público y la judicatura dentro de la actuación procesal.

Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 7

prohijado al tener en contra no sólo la ineptitud de su abogado, sino también por la falta de control del Ministerio Público y la judicatura dentro de la actuación procesal. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 18

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar si la actuación de la defensa que asistió a l procesado en la audiencia preparatoria, en especial en lo referente a las solicitudes probatorias, configuró una lesión a la garantía fundamental de defensa de Daniel Andrés Díaz Ángel, que haga necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de dicha etapa procesal. Por otra parte, en caso de no ser favorable esta petición, a esta sala le corresponde analizar s i las pruebas practica das en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la oc urrencia del delito y la responsabilidad del procesado, o, si por el contrario, con la prueba de cargo se incurrió en contradicciones e incongruencias que hacen emerger la duda que justifique la decisión de absolución. 6.3. El instituto de las nulidades en el proceso penal. Las nulidades en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria son consideradas como un remedio extremo para la corrección de los vicios

justifique la decisión de absolución. 6.3. El instituto de las nulidades en el proceso penal. Las nulidades en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria son consideradas como un remedio extremo para la corrección de los vicios de procedimiento en que se pueda incurrir en el desarrollo de las actuaciones judiciales. A su vez, cuando se invoca una causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde al impugnante determinar con claridad cuál es la irregularidad irreparable que causa la invalidación de lo actuado, los fundamentos de hecho que l a sustentan, la normatividad que se contraría y el motivo de disenso de cara a los hechos. En igual110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 8

sentido, es una carga adicional la acreditación del por qué no existe ninguna otra forma de subsanar el yerro procesal, y que comporta como necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado1. El sistema de nulidades se rige conforme a los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad, los cuales permiten limitar al máximo que una irregularidad pueda tener el alcance de invalidar el procedimiento2. 6.3.1. Nulidad por violación al derecho a la defensa técnica. En cuanto a este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la defensa técnica es una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe de ser vigilada y procurada por la judicatura. Esta prerrogativa se caracteriza por ser irrenunciable, no se entiende garantizada por una defensa simplemente

garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe de ser vigilada y procurada por la judicatura. Esta prerrogativa se caracteriza por ser irrenunciable, no se entiende garantizada por una defensa simplemente nominal, y debe ser permanente durante todo el trámite procesal3. En igual sentido, esa corporación reiteró que la simple disparidad de posturas defensivas frente a los profesionales del derecho que han asumido dicho rol con anterioridad no es suficiente para acreditar una lesión a esta garantía procesal, por cuanto cada abogado tiene su particular forma para afrontar su ejercicio defensivo, sin que sea admisible debatir entre cual pudo ser la mejor opción en el ejercicio de este rol. Al respecto valga citar: «El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desar rollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate».4

1 Corte Suprema de Justicia – SP 822 de 2018, rad. 49730 2 Corte Suprema de Justicia – AP 2399 de 2017

aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate».4

1 Corte Suprema de Justicia – SP 822 de 2018, rad. 49730 2 Corte Suprema de Justicia – AP 2399 de 2017 3 Corte Suprema de Justicia SP 154 de 2017 rad. 45790 4 Corte Suprema de Justicia AP 3163 de 2015. rad 46698110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 9

Previo a resolver la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, se advierte que esta pretensión ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado de instancia antes del inicio del debate probatorio, sin que la misma haya tenido vocación de prosperidad. No obstante, al ser un asunto frente al que la juez hizo referencia someramente en su sentencia, y que hoy es motivo de inconformidad, esta corporación se pronunciará de fondo al respecto. Conforme a la jurisprudencia en cita, no está llamada a prosperar la petición de nulidad ante una supuesta pasividad de la defensa en su intervención, por cuanto de lo que se observa en la diligencia preparatoria, el anterior abogado veló de forma activa por los intereses del procesado, evidenciándose que tenía una estrategia defensiva definida, al punto que consideró necesario solicitar una prueba en común, como lo era el testimonio de Luis Eduardo Nazarit Caracas, y se opuso al decreto de las testimoniales de Brayan Giraldo López, Julián Alberto Ramírez Remolina y el patrullero Bernal Roa, dada cuenta que carec ían de utilidad al no haber sido testigos directos de los hechos. A su vez, solicitó la exclusión probatoria del DVD contentivo de 2

y el patrullero Bernal Roa, dada cuenta que carec ían de utilidad al no haber sido testigos directos de los hechos. A su vez, solicitó la exclusión probatoria del DVD contentivo de 2 audios y una llamada por cuanto , en su sentir, no se definió si este documento fue alterado o modificado al no coincidir con lo que en audiencia de formulación de acusación había sido objet o de descubrimiento. En este entender, para esta corporación no existe una situación que visibilice una lesión a la garantía fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica, por cuanto las acciones del abogado anterior del procesado, consistentes en solicitar una prueba en común, oponerse a los testigos de la fiscalía y solicitar la exclusión de un elemento material probatorio, denotan un ejercicio proactivo dirigido a desvirtuar la tesis del ente acusador. Si bien para el actual defensor, el no haber solicitado otros testimonios de quienes pudieron dar cuenta de la realización del procedimiento, constituye una lesión a la defensa de su prohijado en la audiencia preparatoria, para la sala es e argumento constituye más una discrepancia con la labor desempeñada por su predecesor que una irregularidad sustancial, lo cual no es suficiente para tener como lesionado110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 10

el debido proceso del acusado. Se itera que , de acuerdo con la jurisprudencia citada líneas atrás, en materia penal no existen derroteros delimitados sobre la forma y el contenido que deben tener las gestiones del abogado para alcanzar los resultados que, en su sentir, son los adecuados para cumplir con su rol como profesional del derecho.

delimitados sobre la forma y el contenido que deben tener las gestiones del abogado para alcanzar los resultados que, en su sentir, son los adecuados para cumplir con su rol como profesional del derecho. En este orden de ideas, al no estar llamada a prosperar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, se continuará con el análisis probatorio de fondo para determinar si fue acertada la decisión del a quo o, si por el contrario, con la prueba practicada e incorporada en el juicio oral no se satisfizo el grado de conocimiento necesario para condenar. 6.4. Esta corporación precisa que la norma procesal penal demanda que para proferir una decisión de condena, el fallador debe adquirir un conocimiento más allá de toda duda razonable, en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado en tal realización. En este entender, en caso de duda, se impone al fallador atribuirla en favor del procesado, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.5 De acuerdo con lo anterior, esta corporación determinará si el juzgado de instancia valoró , de conformidad con los criterios de la sana crítica, cada uno de los medios de conocimiento, y si fue acertado al concluir que con ellos se acreditaron los presupuestos para condenar que demanda el artículo 381 del C de PP, o si por el contrario, es consecuente revocar la decisión objeto de alzada. 6.4.1. Efectuadas las anteriores precisiones y de cara a las inconformidades del recurrente, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición absolutoria, debido a que, con la prueba practicada en el juicio oral, sí s e acreditó en debida forma la ocurrencia

inconformidades del recurrente, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición absolutoria, debido a que, con la prueba practicada en el juicio oral, sí s e acreditó en debida forma la ocurrencia del delito de concusión, así como la participación de Daniel Andrés Díaz Ángel en su comisión. De acuerdo con el tipo objetivo, se tiene como primer elemento a considerar, la acreditación de la calidad de servidor público del sujeto activo de la conducta punible , lo cual se demostró con la Resolución No. 02180 del 28 de agosto de 2002 , firmada por el mayor general Teodoro

5 Véase en Corte Suprema de Justicia – SP 166-2021 – rad. 47911110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 11

Ricaurte Campo Gómez, en la que se da a conocer el n ombramiento e ingreso al escalafón de nivel ejecutivo de estudiantes de la escuela seccional Gonzalo Jiménez de Quesada, y en la que se encuentra enlistado Daniel Andrés Díaz Ángel. De la misma manera se acreditó con lo informado en el oficio No. 2017010250, en el que se consigna que el intendente Díaz Ángel, identificado con placa No. 064168, era el comandante de patrulla del cuadrante 25 de esta ciudad, y que fue uno de los policiales que atendió el caso de Luis Eduardo Nazarit Caracas el 13 de noviembre de 2016. Ahora, en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible de concusión, se tiene que fueron acreditados con lo atestiguado por el suboficial del Ejército Nacional Luis Eduardo Nazarit Caracas, quien

Ahora, en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible de concusión, se tiene que fueron acreditados con lo atestiguado por el suboficial del Ejército Nacional Luis Eduardo Nazarit Caracas, quien adujo que el día 13 de noviembre de 2016 estuvo laborando en el grupo de caballería No. 10 Tequendama, y que, en horas de la tarde, en disfrute de su día libre, decidió ir a visitar a una amiga suya que reside en el sector de Engativá, de esta ciudad. Aproximadamente a las 7:00 pm se dirigió hacia el barrio Santa Helenita, a un esta dero de propiedad de uno de sus amigos y en dicho lugar realizaron un asado y tomaron cerveza. A las 10:00 pm salió de ese lugar con dirección a un sitio llamado Zona 16. Mencionó que de regreso a su lugar de reclutamiento se movilizaba en un vehículo de su propiedad por la calle 106 con carrera 7°, cuando 2 motos de la policía de vigilancia le hicieron señal de pare. Afirmó que se ajustó al procedimiento policial por cuanto descendió del vehículo, entregó sus documentos a un patrullero quien le puso la mano en su cara y le hizo soplar, por lo que este último concluyó que estaba en estado de embriaguez. Tras revisarle su vehículo, encontraron su arma de dotación oficial. Ante esto, afirmó que el policía que estaba atendiendo su caso lo advirtió de la gravedad de los hechos, razón por la cual le pidió que lo ayudara por cuanto esto podía costarle su destitución. En respuesta, el

Ante esto, afirmó que el policía que estaba atendiendo su caso lo advirtió de la gravedad de los hechos, razón por la cual le pidió que lo ayudara por cuanto esto podía costarle su destitución. En respuesta, el patrullero le refirió que si se quería ir de allí “tenía que bajarse una buena110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 12

ponchera”. (Audiencia de juicio oral del 29 de septiembre de 2020 – récord 1:39:00) Expuso que ante el mie do que le generaba n las consecuencias de estos hechos, le pidió a uno de los policiales que lo ayudara, que él conocía a otro patrullero que trabajaba en el CAI Navarra, que si era posible pudieran hablar con él, ante lo cual el policial encargado de la retención accedió y le pasó la llamada a otro patrullero, quien era el sargento el operativo identificado por el procesado como Daniel Andrés Díaz Ángel. Que después de dicha llamada, en la que el patrullero Bernal abogó por él, nuevamente le hicieron la exigencia de dinero para poder librarse del procedimiento, pero al no contar con la suma de $1.000.000 que le pidieron, les informó que sólo tenía $55.000, ante lo cual le respondieron que ellos no eran limosneros, además que el caso era un asunto de peso por cuanto se trataba de un oficial del Ejército Nacional en estado de embriaguez y con un arma de dotación, por lo que no era fácil. De este testimonio se extrae que , si bien no hizo un señalamiento concreto en que haya sido Daniel Andrés Díaz Ángel quien expresamente

embriaguez y con un arma de dotación, por lo que no era fácil. De este testimonio se extrae que , si bien no hizo un señalamiento concreto en que haya sido Daniel Andrés Díaz Ángel quien expresamente le solicitó entregar la suma de dinero enunciada para no reportar el caso, este sí estaba enterado de la situación por ser él quien comandaba el operativo, además que había hablado telefónicamente con el patrullero amigo del militar. Esto es fácil de advertir, por cuanto en su declaración, la víctima es reiterativa en que eran 4 policiales los que estaban en el lugar, y que, de acuerdo con lo dicho por uno de ellos, debía de entregar $1.000.000, para que ellos se lo pudieran repartir. La anterior afirmación tiene corroboración con los audios incorporados a través del testimonio de José Luis Larrota Montero, investigador criminal que tomó la denuncia y sometió a cadena de custodia 4 grabaciones que en su oportunidad aportó Luis Eduardo Nazarit Caracas. De su declaración se evidencia que se guardó en debida forma la cadena de custodia, por lo que contrario a l o manifestado por la defensa, no podría hablarse de adulteración en su contenido. En una de ellas, esta110016000706201600778-01 Daniel Andrés Díaz Ángel Concusión 13

corporación pudo escucha r la insistencia con la que Nazarit Caracas le pedía a los policiales que se compadecieran por el servicio que é l había prestado en el Ejército Nacional, y evitaran realizar el procedimiento, dado que eso podía traerle consecuencias , razón por la que llamó vía celular a un patrullero de apellido Bernal, quien pide hablar con el sargento,

prestado en el Ejército Nacional, y evitaran realizar el procedimiento, dado que eso podía traerle consecuencias , razón por la que llamó vía celular a un patrullero de apellido Bernal, quien pide hablar con el sargento, reconocido por la víctima como Daniel Andrés Díaz Ángel. En la llamada se escucha cómo el patrullero Bernal expone la situación, pero el procesado le responde “es sencillo como esto, de cachete ni por el hijueputa,

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