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TSDJ BOG SP - 110016000706201680037 03-(21-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000706201680037 03-(21-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación : 110016000706201680037 03

Procesado : Carlos Andrés Prada Jiménez Delito: Fraude procesal y otro Procedencia: Juzgado 55 Penal de Circuito Motivo: Apelación auto de pruebas Fecha: 21 de junio de 2019

Acta: 081

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la d efensa en contra del auto de 21 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito, por medio de l cual decidió las solicitudes probatorias de las partes.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, en el año 2010 Carlos Andrés Prada Jiménez adelantó ante el INCODER de esta ciudad, un trámite administrativo de adjudicación de baldíos para que se le reconociera la propiedad del predio denominado La Pradera . Aquel obtuvo la Resolución de Adjudicación No. 00653 de 21 de julio de 2010, por medio de la cual se le otorgó la titularidad de ese inmueble , y perfeccionó su tradición110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 2

mediante la inscripción de ese acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot Cundinamarca.

Luego de múltiples labores investigativas, la Fiscalía determinó que la

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mediante la inscripción de ese acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot Cundinamarca.

Luego de múltiples labores investigativas, la Fiscalía determinó que la información que Carlos Andrés Prada Jiménez consignó en el formulario de solicitud de adjudicación de baldíos, podía no corresponder a la realidad . E ntre otras cosas, aquel afirmó que su patrimonio estaba constit uido por $2.000.000, cuando, para ese momento, tenía un apartamento avaluado en $194.000.000 y un lote por valor $45.000.000.

Por estos hechos, Carlos Andrés Prada Jiménez es judicializado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de febrero de 2017 el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, presidio la audiencia de formulación de la imputación en contra de Carlos Andrés Prada Jiménez como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Este no aceptó cargos y, previa solicitud, el d espacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2. El 5 de abril de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 55 Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá.

3. El juzgado realizó la audiencia de acusación en cuatro sesiones comprendidas entre el 5 de mayo de 2017 y 28 de febrero de 2018.

4. El 3 de mayo de 2018 el Juzgado 39 Penal Municipal con Función

3. El juzgado realizó la audiencia de acusación en cuatro sesiones comprendidas entre el 5 de mayo de 2017 y 28 de febrero de 2018.

4. El 3 de mayo de 2018 el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos a Carlos Andrés Prada Jiménez . E l 23 de julio de 2018 el Juzgado 13 Penal del Circuito confirmó esa determinación.110016000706201680037 03

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5. E l 21 de marzo de 2019, luego de múltiples sesiones, evacuó la audiencia preparatoria y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. La defensa y la Fiscalía apelaron.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de apelaciones interpuestas en contra de una decisión proferida por un juzgado penal de l circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adel antado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. El Tribunal debe determinar si las decisiones que tomó el Juzgado 55 Penal del Circuito, en torno a las solicitudes probatorias elevadas por las partes, son jurídicamente correctas. De ser así, las confirmará;

2. El Tribunal debe determinar si las decisiones que tomó el Juzgado 55 Penal del Circuito, en torno a las solicitudes probatorias elevadas por las partes, son jurídicamente correctas. De ser así, las confirmará; de lo contrario, las revocará110016000706201680037 03

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C. Aclaraciones previas

3. El Tribunal aclara que tendrá como punto de partida para determinar la admisibilidad de los medios de conocimiento requeridos, los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, así como aquellos que sean razonablemente relevantes para la defensa.

4. De otra parte, esta Cor poración precisa que le corresponde al apelante indicar los motivos por los cuales no comparte la decisión tomada en primera instancia. Esta exigencia no se satisface con la simple remisión a lo expuesto al momento de solicitar la prueba: esto es relevante ante el Juzgado, no ante el Tribunal. Y con razón: no se trata de legitimar una solicitud probatoria, sino de someter a debate su negación y es elemental comprender que esos iniciales argumentos no sirven para controvertir otros expuestos con posteriorida d y desconocidos para ese entonces. Por estos motivos, el Tribunal solo tomará en consideración los argumentos específicos expuestos por los recurrentes al momento de sustentar el recurso.

Además, para facilitar la comprensión de esta decisión, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico con cada una de las peticiones de los apelantes: primero, referirá los fundamentos de la decisión del juzgado, luego, los argumentos de los apelantes y de los no recurrentes y, con base en ello, tomará la postura a la que haya lugar.

apelantes: primero, referirá los fundamentos de la decisión del juzgado, luego, los argumentos de los apelantes y de los no recurrentes y, con base en ello, tomará la postura a la que haya lugar.

3. Caso concreto

1. Pruebas de la Fiscalía

5. La Fiscalía pidió como prueba el informe de investigador de campo de 9 de agosto de 2016, suscrito por Rosa Bibiana Niño González,110016000706201680037 03

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contentivo del expediente de adjudicación del predio La Pradera, en 48 folios. De estos documentos, el juzgado solo admitió la solicitud de adjudicación de baldíos, la Resolución de adjudicación No. 000653 de 21 de julio de 2010, su constancia de ejecutoria y el oficio dirigido al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot. Desde su perspectiva, para demostrar las afirmaciones falaces que plasmó el acusado en el formulario de solicitud y que ocasionaron la adjudicación del bien La Pradera, no es necesario incorporar todo el expediente, ya que para probar las conductas punibles que se investigan, son suficientes los medios decretados.

La Fiscalía no comparte ese pronunciamiento y apeló la decisión. Afirmó que todos los documentos que componen el expediente guardan relación con el proceso penal y , a través de ellos , establecerá cuál fue la actuación del INCODER , sí constató y corroboró la informac ión suministrada por el acusado, y servirán para determinar cuáles fueron las aseveraciones falsas en el formato de solicitud que indujeron en error a esa entidad.

la actuación del INCODER , sí constató y corroboró la informac ión suministrada por el acusado, y servirán para determinar cuáles fueron las aseveraciones falsas en el formato de solicitud que indujeron en error a esa entidad.

El Tribunal no comparte la decisión del juzgado y por ello la revocará. La razón de ello es muy sencilla: en este asunto se investiga la posible información falsa que suministró el procesado en el trámite administrativo de adjudicación del predio baldío denominado La Pradera y que trajo como consecuencia la emisión de la Resolución de Adjudicación No. 00653 de 21 de julio de 2010. Partiendo de esa base, la pretensión que alienta la Fiscalía con ocasión del recurso interpuesto es razonable: no existe duda acerca de la pertinencia e importancia de los documentos que componen esa actuación, ya que soportaron la decisión de adjudicar el inmueble por parte del INCONDER. Se trata entonces de información pertinente y admisible para su teoría del caso y, siendo así, estos deben decretarse.

6. La defensa pidió el rechazo de los siguientes medios probatorios y, como quiera que el juzgado los decretó, esa parte interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fueron los siguientes:110016000706201680037 03

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a. El juzgado inadmitió el interrogatorio que rindió Carlos Andrés Prada Jiménez el 24 de mayo de 2016 , pero lo habilitó el uso de ese documento para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.

La defensa considera que este elemento debe rechazarse por ilícito.

Jiménez el 24 de mayo de 2016 , pero lo habilitó el uso de ese documento para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.

La defensa considera que este elemento debe rechazarse por ilícito. Explicó que el acusado fue investigado por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos en otro proceso . Entonces, utilizar en esta actuación los interrogatorios y otros documentos que este aportó en esa otra in vestigación para desvirtuar esa s imputaciones, vulnera lo dispuesto en el artículo 33 de la C.P, ya que en su recolección no se tuvo en cuenta la garantía de la no auto incriminación.

El juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso. Fundamentó su decisión en las siguientes razones:

1). Carlos Andrés Prada Jiménez, por sí mismo y libre de coacción, entregó a la Fiscalía unos documentos en el trascurso de la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos y estos sirvieron para sustentar la presente acusación. Dicha circunstancia no comporta una vulneración a sus garantías fundamentales, ya que, primero, suministró información sin mediar violencia, y segundo, la Fiscalía está en la obligación de investigar las conductas que revistan las características de delitos, aun cuando se trate de la misma persona.

2). El enjuiciado no fue coaccionado ni engañado para rendir el interrogatorio aludido, ni mucho menos para aportar documentos en ese trámite. Por el contrario, aquel acudió de forma voluntaria a ejercer su derecho de defensa y no puede afirmarse que, al hacerlo, no se le

interrogatorio aludido, ni mucho menos para aportar documentos en ese trámite. Por el contrario, aquel acudió de forma voluntaria a ejercer su derecho de defensa y no puede afirmarse que, al hacerlo, no se le puso de presente la garantía del artículo 33 Superior.

El Tribunal confirmará la decisión apelada. Como se sabe, la garantía establecida en el artículo 33 de la CN, en el caso del indiciado, imputado o acusado, se dirige a evitar una posible autoincriminación y, en el caso de los familiares próximos de quien declara, esa garantía110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 7

tiene por fin proteger la unidad familiar. No obstante, ello no implica que una persona no esté facultada para declarar en contra suya o de sus allegados; lo que se exige es que una declaración en tal sentido sea fruto de una opción libre y no de presiones indebidas de las autoridades o de terceros.

En consecuencia, la Sala precisa que en este asunto no existe un motivo razonable por el cual deba excluirse el uso del interrogatorio que rindió Carlos Andrés Prada Jiménez. No se necesita forzar la razón para advertir que se trató de una acción libre de toda coacción, cuyas consecuencias fueron asumidas por el enjuiciado en el instante en que decidió suministrar información al ente acusador. Ello no deja de ser así, aun cuando esto haya ocurrido en el desarrol lo de otra actuación y para defenderse de otras imputaciones. Se trata de información relevante que servirá para restar credibilidad al testigo o refrescar su memoria, en caso de que decida declarar.

así, aun cuando esto haya ocurrido en el desarrol lo de otra actuación y para defenderse de otras imputaciones. Se trata de información relevante que servirá para restar credibilidad al testigo o refrescar su memoria, en caso de que decida declarar.

b. El juzgado decretó como pruebas de cargo el certificado de tradición y libertad No. 30744908, un certificado del Banco de Occidente, la declaración juramentada de bienes y rentas año 2010 , la relación de ingresos y de adquisiciones de inmuebles del investigado, la relación contable del procesado entre los años 2000 al 2010, una certificación laboral en calidad de abogado profesional de la empresa Multiservicios Express S.A.S. del año 2009, una certificación laboral emitid a por la Alcaldía Agua de Dios , la información de crédito cerrado 1030002731 y el informe de Investigador de Campo de 31 de enero de 2017, suscrito por Pedro J. Perdomo Campos , Grupo Investigativo de Anticorrupción CTI. Ello por cuanto estos medios servirán para probar la capacidad económica del procesado para la época de los hechos investigados.

La defensa pidió que se excluyan por ilícitos. Manifestó:

1). No está acreditada la autenticidad de esas pruebas.

2). Su admisión trasgrede la garantía fundamental esta blecida en el artículo 33 de la CP . Lo anterior porque el acusado aportó esos110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 8

documentos para defenderse en una investigación que se adelantó en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

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documentos para defenderse en una investigación que se adelantó en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Incluso, la información en que se basó el informe de investigador de campo fue extraída de esos medios.

El Juzgado no comparte esa opinión . Reiteró sus consideraciones en torno a la ilicitud de los medios de conocimiento que el procesado, por su propia voluntad, aportó a la Fiscalia.

El Tribunal confirmará la decisión apelada. Como indicó en precedencia, no existen razones fundadas por las cuales deban excluirse los medios de conocimiento d ecretados a la Fiscalía. El enjuiciado los aportó, de manera consciente y voluntaria, no fue coaccionado ni presionado para hacerlo y por lo tanto, debe entenderse que asumió las consecuencias de esa acción, en el instante en que decidió entregar los documentos referidos al ente acusador. Ahora, el que ello haya sucedido en un proceso distinto, no desvirtúa que se trate de información pertinente y relevante p ara el debate probatorio, cuya conducencia fue acreditada por la parte que los solicitó.

c. El juzgado admitió como pruebas de cargo una certificación laboral del procesado, en calidad de abogado profesional de la empr esa Multiservicios Express S.A.S. , durante el año 2009, el acta de liquidación contrato No. 031 de 2010, los contratos de prestación de servicios No. 031 de 2010 y No. 073 de 2010 que suscribió con la Alcaldía de Agua de Dios , la c onstancia de su tiempo de servicios e ingresos, sección registro y cont rol del Senado de la República, una

servicios No. 031 de 2010 y No. 073 de 2010 que suscribió con la Alcaldía de Agua de Dios , la c onstancia de su tiempo de servicios e ingresos, sección registro y cont rol del Senado de la República, una certificación de Global Constructions S.A. y un a nálisis de su declaración de renta 2013 -2014. Lo anterior por cuanto demostraran la actividad laboral del enjuiciado en el año inmediatamente anterior a los hechos investigados.

La defensa considera que deben rechazarse por ilícitos, ya que el 17 de enero de 2017 el procesado entregó esos elementos a la Fiscalía en una ampliación de interrogatorio surtida en otra investigación.110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 9

El juzgado mantuvo su decisión y reprodujo lo ya expuesto en punto a la ilicitud planteada por la defensa.

El Tribunal ya estableció su postura en relación con los documentos que aportó el procesado a la Fiscalía y la reafirma. No existe trasgresión alguna la garantía de la no autoincriminación, el enjuiciado suministró información de manera libre y voluntaria, por lo tanto, se trata de medios de conocimiento lícitos, pertinentes y conducentes que servirán al ente acusador para probar su teoría del caso . En consecuencia, confirmará la decisión.

d. El juez decreto el Oficio 110 -14-02-015 de 17 de febrero de 2017, suscrito por Piedad Lucia Rolón Domínguez, secretaria de Gobierno de la Alcaldía del Nilo, el acta de inicio de febre ro 17 de 2010, el a cta de

suscrito por Piedad Lucia Rolón Domínguez, secretaria de Gobierno de la Alcaldía del Nilo, el acta de inicio de febre ro 17 de 2010, el a cta de liquidación de enero 12 de 2011, el certificado de disponibilidad No. 201000085, el registro presupuestal No. 2010000127 y el comprobante de egresos No. 2010001253, porque, además de probar el vinculación laboral del acusado y las labores que desempeñaba en la Alcaldía del Nilo para la adjudicación de bienes baldíos, permitirán acreditar sus conocimientos respecto de ese trámite y los requisitos que debía n cumplirse.

La defensa se opone y pide su rechazo. Desde su p unto de vista, se desconoce quién emitió la orden de recolección de esa información para elaborar el citado informe y en su producción se quebrantó lo dispuesto en los artículos 207 del CPP y siguientes.

El juez no repuso decisión. Aclaró que la Fiscalía no está obliga da a descubrir el plan metodológico - artículo 207 del CPP-, ya que este es solo una herramienta de trabajo para la recolección de medios de conocimiento que ayuden a la investigación y no un presupuesto de legalidad.

El Tribunal considera que la determinación apelada es jurídicamente correcta. Le asiste razón al juzgado cuando afirma que el descubrimiento de las órdenes de policía judicial que dieron origen al110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 10

mencionado informe no es un requisito de su legalidad ni un presupuesto para su admisión. La Fiscalía no está sorprendiendo al

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mencionado informe no es un requisito de su legalidad ni un presupuesto para su admisión. La Fiscalía no está sorprendiendo al recurrente con elementos que desconozca: esa carga se cumplió en la audiencia respectiva y la defensa conoce su contenido e incluso el testigo con el que se incorporarán.

De otra p arte, como puede advertirse, las actas, el certificado de disponibilidad, el registro presupuestal y el comprobante de egresos admitidos como pruebas de cargo fueron suscritos por una servidora pública en ejercicio de sus funciones. Entonces, como quiera q ue el acceso a ellos no involucra, sin ninguna otra consideración, la afectación de los derechos fundamentales, no existe ningún reparo para la aducción de esas pruebas.

e. El juez admitió los informes de investigador de laboratorio de 17 de marzo de 2017, suscrito por José Gerardo León, y de 7 de abril de 2017, suscrito por Pedro J. Perdomo Campos. El primero por cuanto es el resultado de un cotejo grafológico que da cuenta de que el procesado suscribió el formulario de adjudicación. Y el segundo, porque es un informe de laboratorio de temas contables relacionados con el patrimonio del acusado y establecerá su condición económica para época de los hechos investigados.

La defensa no comparte esa determinación y pi de que se revoque . La razón: l os documentos que sirvieron de base para elaborar esos informes fueron aportados por el procesado en otra actuación. Además, afirmó que el grafólogo se extralimitó en la orden que le dio la Fiscalía y realizó un estudio grafológico de fotografía a la escritura pública para

informes fueron aportados por el procesado en otra actuación. Además, afirmó que el grafólogo se extralimitó en la orden que le dio la Fiscalía y realizó un estudio grafológico de fotografía a la escritura pública para elaborar su dictamen, sin que estuviera autorizado para ello.

El juzgado mantuvo su decisión con sustento en la postura que adoptó en torno a la ilicitud de los medios de conocimiento que el procesado voluntariamente aportó a la Fiscali a. Además, in dicó que no está probado que el grafólogo extralimit ó la orden. Considera que el recurrente pretende una práctica anticipada de la prueba y, según lo110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 11

afirmado por la Fiscalía, las órdenes que dio al perito le permitían pedir información adicional.

El Tribunal no encuentra motivos fundados para revocar la decisión. Primero, porque como se manifestó en precedencia, no existe una vulneración a la garantía establecida en el artículo 33 Superior. Segundo, no se advierte cómo el perito grafólogo, en cumplimiento de la orden de policía judicial, pudo afectar las garantías fundamentales del acusado al elaborar su informe. Y tercero, por que con la interposición del recurso, la defensa pretende anticipar una discusión en torno a si este funcionario se extralimitó o no en la orden de policía judicial, lo que es inadmisible en esta etapa procesal.

Así las cosas , se trata de dos documentos pertinentes y útil es, que fueron descubiertos y solicitado s en la oportunidad procesal correspondiente, y cuya información podrá ser validada por la defensa

Así las cosas , se trata de dos documentos pertinentes y útil es, que fueron descubiertos y solicitado s en la oportunidad procesal correspondiente, y cuya información podrá ser validada por la defensa en ejercicio del derecho de contradicción. Entonces, la Sala confirmará la decisión apelada.

2. Pruebas de la defensa

7. La defensa solicitó la admisión del formulario de solicitud de adjudicación de tierras baldías, oficio 4.2 de febrero de 2017, radicado No. 20174200094131, para probar que el acusado carecía de idoneidad para obtener la resolución de adjudicación.

El juzgado lo negó. Como puede advertirse, la fecha de ese documento no corresponde a la de los hechos investigados. Estos datan del 2017, mientras que aquí se discute la suscripción de un f ormulario de adjudicación del año 2010.

El recurrente no comparte esa decisión y pide que se admita, ya que pretende probar que no existe por parte del INCODER y la age ncia Nacional de Tierras, uniprocedencia en los formularios, por lo que la110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 12

casilla “patrimonio” aparece en unos y en otros no. Por ello, la presunta información que el acusado suministró en ese punto, no debería ser tenida en cuenta.

El juzgado no repuso su negativa y concedió el recurso. Afirmó que el tema de prueba son las ase veraciones que el acusado plasmó en el formulario de adjudicación de 2010. Por lo tanto, el medio requerido es inútil.

tema de prueba son las ase veraciones que el acusado plasmó en el formulario de adjudicación de 2010. Por lo tanto, el medio requerido es inútil.

El Tribunal confirma la determinación recurrida. Y lo hace p or razón muy sencilla: en este asunto no se debate el contenido de los formularios que utilizan el INCODER o la Agencia Nacional de Tierras en el proceso administrativo de adjudicación de bienes baldíos. Lo que está en discusión es la veracidad de la infor mación que suministró el enjuiciado en la solicitud que presentó en el año 2010 y que le permitió obtener la Resolución de Adjudicación No. 00653 de 21 de julio de ese año.

8. La defensa pidió la admisión de los siguientes documentos: oficio No. 201836000192021 de marzo de 2018 y la evaluación de instrumentos de titulación de baldíos a familias campesinas, suscritos por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del DNP; la evaluación de operaciones y resultados al instrumento de titulación de baldíos a familias campesinas periodo 1995 -2013; la evaluación de operaciones y resultados al instrumento de titulación de baldíos a familias campesinas periodo 1995 -2013 – descripción de la operación estadística información general de la página web del DPN y la encuesta nacional para evaluar resultados de la titulación de baldíos entre 1995 y 2013, realizada por Proyectamos Colombia S.A.S.

Lo anterior por cuanto le servirán para acreditar los aspectos jurídicos y administrativos que llevaron a reformular la Ley Agraria y, a partir de

y 2013, realizada por Proyectamos Colombia S.A.S.

Lo anterior por cuanto le servirán para acreditar los aspectos jurídicos y administrativos que llevaron a reformular la Ley Agraria y, a partir de ellos, determinar que la titulación de bienes baldí os para el 2010 era deficiente. Así mismo, harán menos probable el hecho de que se hiciera incurrir en error a la administración, ya que, según estos, para el año110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 13

2010 podían adjudicarse bienes baldíos a una persona con un patrimonio menor a 1000 salarios mínimos.

El juzgado las negó. Indicó que estos documentos solo dan a conocer aspectos generales de los procesos de titulación entre 1995 y 2013, que llevaron a reformular la Ley Agraria. En tales términos, como quiera que el estudio de esas políticas públicas no es objeto del debate probatorio, ya que este se circunscribe a la falsedad plasmada en e l formulario de adjudicación y un fraude procesal, estos no son relevantes.

El recurrente no comparte esa determinación. Manifestó que el periodo de los procesos de titulación incluye la época de los hechos investigados y demuestran las fallas que este tenía y, ello a su vez, que el procesado no tenía la intención de hacer incurrir en error a la entidad. Así mismo, sirven para desvirtuar los elementos del tipo penal de los delitos por los que fue acusado, en especial lo concerniente al patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos.

El Tribunal confirmará la decisión apelada. Los documentos remiten a temas muy genéricos que guardan una pertinencia bastante difusa con

que fue acusado, en especial lo concerniente al patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos.

El Tribunal confirmará la decisión apelada. Los documentos remiten a temas muy genéricos que guardan una pertinencia bastante difusa con el objeto de prueba. En esta actuación se investiga la posible comisión de los delitos de f alsedad y frau de procesal por los que se acusó al procesado y no las políticas públicas relacionadas con la titulación de terrenos baldíos y su evolución.

9. La defensa pidió el decreto de los siguientes medios, pues le servirán para demostrar que no exi ste un concepto jurídico de campesino, explicar cuáles son las conclusiones de las instituciones al respecto y determinar si alguien como el procesado puede atribuirse esa calidad y

ser beneficiario de una adjudicación:

a. Oficio No. 1063-18 de 6 de junio de 2018.

b. Copia acta de reunión del 7 de febrero de 2018. Inclusión del campesinado en el censo de población y vivienda.110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 14

c. Copia acta de reunión de 7 de febrero de 2018. Mesa de diálogo y concertación para la conceptualización y caracterización estadística del campesinado en Colombia.

d. Copia de la instalación de la comisión del grupo de expertos realizada el 6 de abril de 2018.

e. Peticiones de 26 de abril de 2018, radicado No. EXTMI18-16584 y de 1º de junio de 2018, radicado No. EXTMI18-22316, suscritos por José Rodríguez y Jesús Libadier Giraldo.

e. Peticiones de 26 de abril de 2018, radicado No. EXTMI18-16584 y de 1º de junio de 2018, radicado No. EXTMI18-22316, suscritos por José Rodríguez y Jesús Libadier Giraldo.

f. Oficio No. OFI18-21385-DVP-2000 de 5 de junio de2018 y Copia del oficio No. OFI18-19387-DVP-2000 de 22 de mayo de 2018 suscritos por Carolina León Peinado.

g. Petición de 26 de abril de 2018, radicado No. 20183130223682 suscrito por José Rodríguez y Jesús Libadier Giraldo dirigida al DANE.

h. Oficios No. 2018313018808 -1 de 29 de mayo de 2018 y No. 2018232-015993-1 de 11 de mayo de 2018 suscritos por Eduardo Efrain Freire Delgado.

  1. Petición de 26 de abril de 2018, radicado No. 20183130223682 suscrito por José Rodríguez y Jesús Libadier Giraldo dirigida a la Presidencia de la República.

j. Oficios No. OFI18 -00043118/JMSC 111102 y No. OFI1800043117/JMSC 111102 del 8 de mayo de 2018 suscritos por Dalys Cecilia Silgado.

k. Petición de 26 de abril de 2018, radicado No. 20183130223682 suscrito por José Rodríguez y Jesús Libadier G iraldo dirigida al Ministerio de Agricultura.110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 15

suscrito por José Rodríguez y Jesús Libadier G iraldo dirigida al Ministerio de Agricultura.110016000706201680037 03 Auto de Ley 906 de 2004 15

l. Oficio No. 20181130105851 de 21 de mayo de 2018 suscrito por Edward Daza Guevara.

m. Acta de la reunión de 26 de febrero de 2018. Mesa de diálogo y concertación para la conceptualización y caracterización del Campesinado.

n. Copia de la comisión de la instalación del grupo de expertos de 6 de abril de 2018

El juez inadmitió esos medios. Indicó que aun cuando el acusado afirmó ser campesino en el formulario de adjudicación que suscribió, los documentos que pretende incorporar la defensa no acreditan que aquel ostente esa calidad y la información que suministran no está en debate.

El recurrente está en desacuerdo y pide que se revoque este pronunciamiento. Desde su punto de vista, si al procesado se le acusa de haber plasmado que era campesino en el formulario de adjudicación cuando no lo era , es necesario conocer qué se entiende en Colombia por campesino y quiénes ostentan esa calidad, para establecer si en efecto mintió.

El Tribunal considera acertada la decisión del juzgado y la confirmará. Como se advierte, las pruebas requeridas por el recurrente suministran información tan genérica que no resulta pertinente con el tema de prueba. La labor que haya adelantado la mesa de diálogo y concertación para l a conceptualización y caracterización del campesinado y las conclusiones a q

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